{"id":35976,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4239-201853485\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4239-201853485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4239-201853485\/","title":{"rendered":"AP4239-2018(53485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2018, \u00a0mediante la cual la Magistrada de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba contra \u00a0FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del postulado solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento que le fueran impuestas el 28 de octubre de \u00a02011 y el 9 de abril de 2015 por la magistrada de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Bucaramanga, bajo el argumento de que se satisfacen los \u00a0presupuestos de orden legal para acceder a ese beneficio. Pidi\u00f3, \u00a0de igual forma, la suspensi\u00f3n de siete (7) sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra por la justicia ordinaria. Para \u00a0el efecto, alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que en su opini\u00f3n \u00a0confirma el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos \u00a0los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 15 de \u00a0agosto de 2018, la Magistrada de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de la defensa, determinaci\u00f3n contra la \u00a0que la representante del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada accedi\u00f3 a la solicitud por cuanto el defensor prob\u00f3 \u00a0que FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ fue postulado por el Gobierno \u00a0Nacional al tr\u00e1mite de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010, \u00a0que ha permanecido privado de la libertad por m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0en establecimientos carcelarios administrados por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y ha sido objeto de dos medidas de \u00a0aseguramiento proferidas en la jurisdicci\u00f3n transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios aportados al \u00a0tr\u00e1mite, coligi\u00f3 la Magistrada que el delito por el que \u00a0fue capturado el postulado \u2014homicidio de \u00a0Jaime de Jes\u00fas \u00a0Arango Monroy y tentativa de homicidio de Clara In\u00e9s Arango \u00a0ocurrido el 1\u00ba de noviembre de 2003 en la ciudad de C\u00facuta\u2014, \u00a0lo cometi\u00f3 la organizaci\u00f3n armada ilegal a la cual \u00a0perteneci\u00f3 \u2014Bloque Catatumbo de las AUC\u2014 al \u00a0atribuirle a la v\u00edctima, de manera infundada, cercan\u00eda \u00a0con los grupos subversivos por su condici\u00f3n de sindicalista de \u00a0Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0en tal sentido la Magistrada, que al tr\u00e1mite se ados\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n del postulado, seg\u00fan la cual su \u00a0participaci\u00f3n se limit\u00f3 a realizar seguimientos a la \u00a0v\u00edctima para suministrar la informaci\u00f3n a sus \u00a0comandantes, siendo claro, en todo caso, que el crimen lo cometi\u00f3 \u00a0el grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 \u00a0igualmente demostrado que el postulado se vincul\u00f3 a todos los \u00a0cursos dictados por el establecimiento carcelario y que en su estad\u00eda \u00a0en los centros de reclusi\u00f3n su conducta ha sido calificada \u00a0como buena y ejemplar. Y aunque fue objeto de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria por el hallazgo de un celular en su celda, ese hecho no \u00a0se estableci\u00f3 que ese hecho hubiese interferido con el proceso \u00a0transicional. Por dem\u00e1s, la sanci\u00f3n ya fue extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 satisfecha la obligaci\u00f3n de contribuir al \u00a0esclarecimiento de la verdad, a partir de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Fiscal\u00eda porque all\u00ed se consign\u00f3 \u00a0que el postulado ha asistido a 16 sesiones de versi\u00f3n libre en \u00a0las que ha develado 27 hechos delictivos perpetrados como integrante \u00a0del grupo organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, conden\u00f3 a FERNANDO \u00a0SEGUNDO FL\u00d3REZ como coautor del homicidio de Jaime de Jes\u00fas \u00a0Arango, ese pronunciamiento se inclin\u00f3 por la versi\u00f3n \u00a0suministrada por la v\u00edctima sobreviviente dejando de lado \u00a0otros elementos probatorios que indicaban la posibilidad de que el \u00a0postulado no fuera quien accion\u00f3 el arma homicida, como se \u00a0registra a folio 12 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n, podr\u00eda cuestionarse al postulado si hubiese \u00a0dicho que nunca particip\u00f3 en el hecho y existiesen elementos \u00a0probatorios que indicaran lo contrario, lo cual no ocurre en este \u00a0caso, pues ha se\u00f1alado que realiz\u00f3 los seguimientos \u00a0previos al crimen y no existe evidencia de que est\u00e9 faltando a \u00a0la verdad \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 revocar la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la primera instancia porque el \u00a0postulado no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, \u00a0requisito que no se satisface con la certificaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda porque s\u00f3lo consigna el n\u00famero de \u00a0versiones en que particip\u00f3, sin evidenciar aporte material \u00a0para establecer la realidad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ fue condenado como \u00a0autor material del homicidio de Jaime de Jes\u00fas Arango Monroy \u00a0y, sin embargo, en su versi\u00f3n ante la justicia transicional \u00a0neg\u00f3 su participaci\u00f3n en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la magistrada se apoy\u00f3 en las atestaciones consignadas \u00a0en el folio 12 de la sentencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0donde se relacion\u00f3 el testimonio de Jonathan Sep\u00falveda, \u00a0quien indic\u00f3 que el crimen no fue cometido por FERNANDO \u00a0SEGUNDO FL\u00d3REZ sino por alias \u00abchurca\u00bb \u00a0y alias \u00abcarepanche\u00bb, \u00a0la funcionaria omiti\u00f3 considerar que el declarante se retract\u00f3 \u00a0de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, en suma, la actitud del postulado de mostrarse ajeno \u00a0al crimen por el que fue condenado, constituye incumplimiento del \u00a0deber de verdad y, por ello, debe revocarse la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor solicit\u00f3 ratificar la decisi\u00f3n por \u00a0ajustarse a los par\u00e1metros del art\u00edculo 18A de la Ley \u00a0975 de 2005, acorde con los cuales, la Fiscal\u00eda o la Sala de \u00a0conocimiento del Tribunal, seg\u00fan la etapa del proceso, deben \u00a0acreditar el requisito de verdad, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0en que el ente investigador certific\u00f3 que FERNANDO SEGUNDO \u00a0FL\u00d3REZ contribuy\u00f3 al componente verdad porque ha \u00a0versionado los hechos delictivos en que particip\u00f3 y ha \u00a0coadyuvado a establecer los patrones de macro criminalidad y el \u00a0contexto de los grupos armados al margen de la ley a los que \u00a0perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del deber de verdad, precisamente, manifest\u00f3 que \u00a0hizo parte de tres bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0mencionando las fechas en que ingres\u00f3 y los delitos que \u00a0cometi\u00f3 en cada uno de ellos, incluyendo varios homicidios. \u00a0Por tal motivo, a su criterio, si el postulado hubiese disparado el \u00a0arma de fuego que acab\u00f3 con la vida de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0lo habr\u00eda reconocido, como lo hizo con otros cr\u00edmenes \u00a0de similar connotaci\u00f3n, pues las consecuencias legales no \u00a0var\u00edan sustancialmente aceptando uno o m\u00faltiples \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las manifestaciones del postulado en las que aclara su \u00a0participaci\u00f3n en el hecho e indica qui\u00e9nes fueron los \u00a0reales ejecutores, en su opini\u00f3n, est\u00e1n convalidadas \u00a0con la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Laverde Zapata, comandante del \u00a0Bloque Catatumbo, condenado por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda se opuso a la solicitud del \u00a0Ministerio P\u00fablico porque la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta que conden\u00f3 al \u00a0postulado por el homicidio de Jaime Arango, obedeci\u00f3 a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios de los que \u00a0dispon\u00eda en ese momento, mientras que en Justicia y Paz se \u00a0verific\u00f3 que las explicaciones de FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ \u00a0tienen concordancia con las versiones de otros postulados y en ellas \u00a0no se ha mostrado ajeno al hecho punible, pues reconoci\u00f3 que \u00a0realiz\u00f3 una actividad dirigida a lograr su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fiscal, al postulado no le costaba nada aceptar de plano una \u00a0participaci\u00f3n m\u00e1s directa en el delito, pues es uno m\u00e1s \u00a0de los homicidios que ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas dej\u00f3 a criterio de la \u00a0Sala la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 68 ib\u00eddem y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia \u00a0proferida por la Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual sustituy\u00f3 las medidas privativas de la libertad que \u00a0pesaban contra el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema debatido en el recurso, la Sala se concretar\u00e1 \u00a0en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida \u00a0de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Para \u00a0ello, verificar\u00e1 el cumplimiento de las exigencias del \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, en particular el aspecto \u00a0contenido en el numeral 3\u00ba, relativo a la contribuci\u00f3n al \u00a0esclarecimiento de la verdad, porque los restantes presupuestos \u00a0fueron dados por cumplidos en la providencia recurrida, sin \u00a0cuestionamiento alguno por parte de la impugnante o de otro \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite, FERNANDO SEGUNDO \u00a0FL\u00d3REZ perteneci\u00f3 a los Bloques C\u00f3rdoba, Elmer \u00a0C\u00e1rdenas y Catatumbo de las AUC, \u00faltimo del que se \u00a0desmoviliz\u00f3 el 12 de diciembre de 2004, estando privado de la \u00a0libertad. Era conocido como \u00abJhon\u00bb \u00a0o \u00abcareperro\u00bb. \u00a0Fue \u00a0capturado el 1\u00ba de noviembre de 2003 por su participaci\u00f3n \u00a0en el homicidio del ingeniero de Ecopetrol Jaime de Jes\u00fas \u00a0Arango Monroy, perpetrado el mismo d\u00eda de su aprehensi\u00f3n. \u00a0Desde entonces ha estado recluido en establecimientos carcelarios \u00a0 administrados por el INPEC. El 4 de agosto de 2010 fue postulado por \u00a0el Gobierno Nacional al tr\u00e1mite transicional, dentro del cual \u00a0la Magistrada de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Bucaramanga le impuso medidas de aseguramiento de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en decisiones de 28 de octubre de \u00a02011 y 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se deduce, como coligi\u00f3 la primera instancia, que el \u00a0postulado lleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os privado de la libertad \u00a0con posterioridad a su postulaci\u00f3n y que siempre ha estado en \u00a0establecimientos carcelarios sometidos a las normas jur\u00eddicas \u00a0de control penitenciario, como lo exige el art\u00edculo 18A-1 de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acorde con las certificaciones aportadas, la defensa demostr\u00f3 \u00a0que el postulado ha participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0ofrecidas por el INPEC, que su conducta al interior del penal ha sido \u00a0ejemplar o buena, que no existen investigaciones en su contra por \u00a0delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0y que no posee bienes con los cuales indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0Con ello se satisfacen las exigencias 2\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa de \u00a0la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La discusi\u00f3n se centra, entonces, en el cumplimiento del \u00a0presupuesto 3\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, \u00a0acorde con el cual el postulado debe \u00abhaber \u00a0participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque para la delegada del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 \u00a0ausente este requisito dado que el postulado s\u00f3lo reconoci\u00f3 \u00a0en Justicia y Paz una participaci\u00f3n accesoria en el homicidio \u00a0de Jaime de Jes\u00fas Arango, en contrav\u00eda de lo \u00a0determinado por la justicia ordinaria que lo conden\u00f3 como \u00a0autor material del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, se expidi\u00f3 \u00a0para \u00a0\u00abfacilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n \u00a0individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados \u00a0al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo precisa su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la \u00a0v\u00edctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera \u00a0precisa la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, lo cual \u00a0comprende a sus autores, sus motivos, las pr\u00e1cticas \u00a0utilizadas, los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n, las \u00a0colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a \u00a0fin de que salga a la luz p\u00fablica ese acontecer oscuro que \u00a0debe servir a la comunidad para implementar los correctivos \u00a0orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos (CSJ, \u00a0SP 27\/4\/11, rad. 34547). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la contribuci\u00f3n al establecimiento de la \u00a0verdad constituye una de las principales obligaciones de los \u00a0postulados y, en tal medida, deben confesar los hechos delictivos que \u00a0cometieron directamente y en los que participaron a cualquier t\u00edtulo. \u00a0As\u00ed mismo, deben indicar los cr\u00edmenes de los que hayan \u00a0tenido conocimiento, con indicaci\u00f3n de sus circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar, sus autores mediatos e inmediatos y, en \u00a0general, toda informaci\u00f3n que contribuya a dilucidar lo \u00a0realmente acontecido en el marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de dicha confesi\u00f3n, los postulados obtienen la \u00a0suspensi\u00f3n de \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, \u00a0reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la \u00a0contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la \u00a0paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indulgencia \u00a0que no se adquiere en forma autom\u00e1tica sino como producto de \u00a0la satisfacci\u00f3n de una serie de condiciones establecidas en la \u00a0ley y en la sentencia, orientadas a verificar la contribuci\u00f3n \u00a0a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0el fortalecimiento de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, \u00a0constituy\u00e9ndose en obligaci\u00f3n esencial rendir versi\u00f3n \u00a0libre que permita el establecimiento de la verdad a partir de la \u00a0confesi\u00f3n plena y veraz de los hechos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0postulados, entonces, tienen la obligaci\u00f3n de decir la verdad \u00a0sobre los hechos delictivos que cometieron o conocieron, con \u00a0independencia de que en decisiones judiciales emitidas al margen del \u00a0proceso transicional se haya declarado una realidad diferente. \u00a0En tal sentido, \u00a0las inconsistencias que se presenten entre sus versiones y las \u00a0sentencias de la justicia ordinaria, deben examinarse en cada caso \u00a0concreto para establecer si obedecen a una confesi\u00f3n sincera \u00a0de lo realmente acontecido o si tiene prop\u00f3sitos espurios, \u00a0evento \u00faltimo en el que proceder\u00eda la exclusi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite transicional con la consecuentemente p\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad de acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta el 30 de noviembre de 2005, confirmada el 30 de \u00a0octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa ciudad, conden\u00f3 \u00a0a FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ y a Hebert Rengifo Toro a 34 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como coautores del homicidio de Jaime de Jes\u00fas \u00a0Arango Monroy y la tentativa homicidio de Clara In\u00e9s Arango \u00a0Delgado, al colegir que fueron los autores materiales de esos \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0versi\u00f3n del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado \u00a0inform\u00f3 que \u00abesto \u00a0ocurri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo \u00a0le hice seguimiento al se\u00f1or no m\u00e1s, seguimiento en la \u00a0casa, m\u00e1s no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a \u00a0hacer el seguimiento, a m\u00ed y a otro muchacho, Cristian, \u00a0nosotros fuimos a una reuni\u00f3n en el puerto que el comandante \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde nos hizo, que como nosotros no est\u00e1bamos \u00a0calientes con la ley, que nos pusi\u00e9ramos a seguir a ese se\u00f1or, \u00a0que la orden la hab\u00edan dado de asesinarle, la orden ven\u00eda \u00a0de Tib\u00fa hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le \u00a0est\u00e1bamos haciendo seguimiento no m\u00e1s, pero para los \u00a0lados de la casa (\u2026) un se\u00f1or que mandaron de Tib\u00fa \u00a0dio la informaci\u00f3n de donde viv\u00eda, eso lo mandaron de \u00a0abajo del puerto y ah\u00ed nos mostr\u00f3 quien era y ah\u00ed \u00a0\u00e9l se fue, una foto y el carro que andaba, \u00abgato\u00bb \u00a0o \u00abvisajes\u00bb hab\u00eda puesto otros tambi\u00e9n a \u00a0seguirlo, el d\u00eda que lo asesinaron nosotros no dimos la \u00a0ubicaci\u00f3n, por eso acepto el homicidio porque tengo \u00a0conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio \u00a0directamente Jorge Iv\u00e1n a nosotros, no nos dec\u00eda porque \u00a0van a matar a una persona, nosotros si sab\u00edamos que trabajaba \u00a0en Ecopetrol, pero m\u00e1s no nos dec\u00edan, la orden ven\u00eda \u00a0de Tib\u00fa, que la hab\u00eda dado el comandante \u00abMauro\u00bb, \u00a0hasta ah\u00ed no tengo m\u00e1s conocimiento (\u2026)\u00bb \u00a0Y a \u00a0la pregunta del Fiscal de qui\u00e9n ejecut\u00f3 el crimen \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue \u00abAlias \u00a0churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por \u00a0ese homicidio que no lo comet\u00ed (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tr\u00e1mite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue \u00a0imputado a Salvatore Mancuso G\u00f3mez y a Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, entre otros, en su condici\u00f3n de comandantes \u00a0del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este \u00a0delito y m\u00e1s de 100 cr\u00edmenes a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmada parcialmente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 25 de noviembre de 2015 \u00a0\u2014SP16258-2015\u2014. \u00a0La condena se fund\u00f3, entre otros medios de prueba, en la \u00a0confesi\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, alias \u00abEl \u00a0Iguano\u00bb, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Palencia Gonz\u00e1lez, alias \u00abvisajes\u00bb \u00a0y de FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligi\u00f3 \u00a0que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ \u00a0mientras que \u00e9ste niega ese hecho, pero acepta su \u00a0participaci\u00f3n en los actos preparatorios del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido \u00a0el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo \u00a0afirma la recurrente, pues la Fiscal\u00eda certific\u00f3 la \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito, no s\u00f3lo porque ha asistido \u00a0a las diligencias de versi\u00f3n libre a las que ha sido citado, \u00a0sino porque en ellas confes\u00f3 su participaci\u00f3n en 27 \u00a0hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2.25.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el requisito consagrado en el numeral 3, la \u00a0participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n del postulado al \u00a0esclarecimiento de la verdad ser\u00e1 evaluado a partir de la \u00a0certificaci\u00f3n que para tal efecto expida la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o la Sala de Conocimiento, seg\u00fan \u00a0la etapa procesal en la que se encuentre el procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, por disposici\u00f3n legal, la certificaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda constituye un medio de prueba fundamental para \u00a0determinar el cumplimiento del deber de verdad del postulado, y \u00a0aunque no es absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento \u00a0demostrativo del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten \u00a0elementos de juicio que menoscaben su contenido, evento que impone \u00a0argumentar con suficiencia la raz\u00f3n por la cual se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la ausencia de elementos de prueba que se\u00f1alen que el FERNANDO \u00a0SEGUNDO FL\u00d3REZ incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de decir \u00a0la verdad, la magistratura deb\u00eda atenerse a lo certificado por \u00a0la Fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando la disparidad en el relato \u00a0del postulado con lo concluido en el fallo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria no se advierte orientado a eludir su responsabilidad o a \u00a0enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo \u00a0por las consecuencia negativas que ello le acarrear\u00eda sino \u00a0porque hacerlo no mejorar\u00eda su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cara a la responsabilidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque FL\u00d3REZ confes\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la \u00a0autor\u00eda directa, como ejecutor material, de los homicidios de \u00a0Edison Rinc\u00f3n Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rinc\u00f3n, \u00a0ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo, \u00a0perpetrado el 1\u00ba de mayo del mismo a\u00f1o, y Nelson Mart\u00ednez \u00a0Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros \u00a0cr\u00edmenes, y no se ve la raz\u00f3n por la cual negar\u00eda \u00a0id\u00e9ntico delito respecto de Jaime de Jes\u00fas Arango \u00a0Monroy y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, en la sentencia de Justicia y Paz que conden\u00f3 a \u00a0los comandantes del Bloque Catatumbo se devel\u00f3 el contexto en \u00a0que ocurri\u00f3 el crimen, las razones del mismo, los autores \u00a0mediatos e inmediatos \u2014los cuales coinciden con los indicados \u00a0por el postulado\u2014, y se orden\u00f3 indemnizar a la v\u00edctima \u00a0directa y a las indirectas, lo cual no ocurri\u00f3 proceso seguido \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, en el que \u00a0se trat\u00f3 el asunto como un hecho aislado sin establecer sus \u00a0causas ni determinar la totalidad de su autores, menos a\u00fan \u00a0indemnizar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, por \u00faltimo, que el examen de los hechos se \u00a0funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de \u00a0cara a la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de todas las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso, se definir\u00e1 la real participaci\u00f3n del \u00a0procesado en el crimen. En ese momento se habilitar\u00e1 la \u00a0posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisi\u00f3n \u00a0para superar la contradicci\u00f3n detectada, si es que la misma \u00a0persiste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, entonces, a revocar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0transicional y al material probatorio aportado al tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues no es cierto, como adujo la recurrente, que la \u00a0certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda s\u00f3lo refrende el \u00a0n\u00famero de diligencias de versi\u00f3n libre en que intervino \u00a0el postulado ni que \u00e9ste haya negado cualquier participaci\u00f3n \u00a0en el hecho. Por el contrario, se certific\u00f3 su contribuci\u00f3n \u00a0al esclarecimiento de la verdad y el peticionario precis\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue su participaci\u00f3n en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 15 de agosto de 2018 por la Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede el recurso alguno. Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4239-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053485 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la decisi\u00f3n del 15 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}