{"id":35975,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4238-201852630\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4238-201852630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4238-201852630\/","title":{"rendered":"AP4238-2018(52630)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052630 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JAIRO IGNACIO CASTRO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros d\u00edas del mes de mayo de 2013, la ni\u00f1a \u00a0E.G.M.R., de 8 a\u00f1os de edad, quien presenta retraso mental \u00a0leve, le inform\u00f3 a sus familiares que JAIRO IGNACIO CASTRO \u00a0HERRERA, conductor de la ruta escolar, la entraba al ba\u00f1o de \u00a0una cafetear\u00eda del barrio Las Aguas donde dejaban a otro \u00a0estudiante y le dec\u00eda que le bajara el pantal\u00f3n y le \u00a0diera besos en el pene, a lo que ella acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JAIRO IGNACIO \u00a0CASTRO HERRERA la autor\u00eda del delito de actos sexuales con \u00a0incapaz de resistir, agravado por la autoridad ejercida, \u2500arts. \u00a0210 y 211-4 del C.P.\u2500, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 12 de junio de 2014 en el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 24 de noviembre de \u00a02017, conden\u00f3 a CASTRO HERRERA a 130 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 22 de enero de 2018, recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la defensa censura la decisi\u00f3n del Tribunal por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la que se fund\u00f3 la condena, porque incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho por falso raciocinio con relaci\u00f3n al \u00a0testimonio de la presunta v\u00edctima, lo que llev\u00f3 a la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 210 y del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no duda que la prueba principal para condenar fue el \u00a0testimonio de E.G.M.R., puesto que las dem\u00e1s declaraciones \u00a0aducidas por la fiscal\u00eda como pruebas de cargo, son de \u00a0referencia o de o\u00eddas, como ocurre con las declaraciones de la \u00a0t\u00eda de la menor, del m\u00e9dico forense Fideligno Parra \u00a0Sierra y del psiquiatra Rafael Mart\u00ednez Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al testimonio de la menor, en su opini\u00f3n, el fallo \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio, al otorgarle \u00a0credibilidad a pesar de las protuberantes y esenciales \u00a0contradicciones que presenta sobre aspectos fundamentales de la \u00a0ocurrencia del hecho por el cual fue condenado CASTRO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la experiencia com\u00fan ense\u00f1a que a un \u00a0testimonio no se le puede negar m\u00e9rito en raz\u00f3n de las \u00a0imprecisiones menores en las que pudo haber incurrido el testigo, \u00a0pero si ostenta contradicciones sobre aspectos esenciales, no es \u00a0posible otorgarle credibilidad ni fundar en \u00e9l un fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a, \u00a0en tal sentido, el relato ofrecido por la menor al m\u00e9dico \u00a0legista Fideligno Parra Sierra, seg\u00fan el cual \u00abcuando \u00a0yo voy en la ruta, dejamos a un ni\u00f1o en la panader\u00eda, \u00a0entonces el conductor me dice que baje el pantal\u00f3n (se toca la \u00a0regi\u00f3n genital mostrando como se baja el pantal\u00f3n) y le \u00a0doy besos en el pene (la menor une los labios y simula el beso) y \u00e9l \u00a0se va a hacer chichi al ba\u00f1o&#8221;. Se le pregunta si esto fue \u00a0una o varias veces y responde \u00abtres veces y se\u00f1ala con \u00a0los dedos\u00bb. Se le pregunta \u00bfc\u00f3mo se llama el \u00a0conductor y dice &#8220;Jairo&#8221;: Se le se\u00f1ala en la figura \u00a0las partes que ella describi\u00f3 como vagina y cola y se le \u00a0pregunta si alguien la ha tocado all\u00ed y menciona: &#8220;cuando \u00a0estoy en la fundaci\u00f3n y voy al ba\u00f1o, me bajo los \u00a0pantalones y hago chichi y me los subo y voy al sal\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta declaraci\u00f3n destaca el defensor que la ni\u00f1a dijo \u00a0que el beso genital ocurri\u00f3 en la panader\u00eda, donde \u00a0dejaban a un ni\u00f1o, pero no indica el ba\u00f1o como lugar \u00a0del abuso, pues el acusado, despu\u00e9s del hecho \u00abse \u00a0va a hacer chichi al ba\u00f1o\u00bb, \u00a0esto es, que sucedi\u00f3 fuera del mismo. Subraya, igualmente, que \u00a0mencion\u00f3 que el hecho ocurri\u00f3 \u00abtres \u00a0veces\u00bb, que \u00a0quien fue a hacer chichi al ba\u00f1o fue el conductor y la \u00faltima \u00a0pregunta la contest\u00f3 con evasivas porque no dijo si alguien le \u00a0ha tocado la vagina y la cola como se le inquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0a continuaci\u00f3n la narraci\u00f3n ofrecida al psiquiatra \u00a0forense Rafael Mart\u00ednez Aparicio: \u00aby \u00a0JAIRO, que es un se\u00f1or manejaba la ruta, y \u00e9l me hizo \u00a0que fui a una panader\u00eda, a comprar un tinto, y me meti\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o, y le vi todo su pip\u00ed, y el hizo chichi, y no \u00a0me dijo nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta versi\u00f3n de E.G.M.R. resalta el defensor que no dijo que \u00a0\u00abbes\u00f3 \u00a0el miembro del acusado sino que s\u00f3lo le vio el pip\u00ed\u00bb \u00a0y \u00a0que la meti\u00f3 al ba\u00f1o, lo cual configura una declaraci\u00f3n \u00a0diferente a la expresada al m\u00e9dico sex\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya, \u00a0por \u00faltimo, que en el testimonio rendido en el juicio oral, la \u00a0ni\u00f1a afirm\u00f3 que \u00ab\u00e9l \u00a0siempre me dejaba de \u00faltimas, \u00e9l me invitaba a tomar \u00a0onces, yo iba al ba\u00f1o y \u00e9l dijo que me acompa\u00f1aba \u00a0y yo le dije que quer\u00eda ir sola, y ah\u00ed entr\u00f3 y \u00a0me oblig\u00f3 a que le diera un beso en el pene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0el censor del recuento anterior que esta versi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0difiere porque seg\u00fan la testigo, ya no fue obligada a entrar \u00a0al ba\u00f1o sino que entr\u00f3 a hacer chichi y el acusado la \u00a0acompa\u00f1\u00f3 y la oblig\u00f3 a que le diera un beso en \u00a0el \u00f3rgano genital. Adem\u00e1s, el hecho no ocurri\u00f3 \u00a0tres veces sino una sola vez y quien fue a hacer chichi no fue el \u00a0conductor, como antes lo hab\u00eda aseverado, sino que fue ella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, un testimonio como \u00e9ste, que constituye la prueba \u00a0fundamental del hecho y es la \u00fanica directa, no puede ser \u00a0calificado, como hacen las instancias, de coherente y concatenado, \u00a0para otorgarle credibilidad y fundar en \u00e9l una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el psiquiatra forense Rafael Mart\u00ednez \u00a0Aparicio, conceptu\u00f3 que la menor presenta \u00a0un grado aparentemente leve de retraso mental, pues tiene \u00a0\u00abdeficiencias \u00a0a nivel de orientaci\u00f3n en espacio y tiempo, a nivel de su \u00a0atenci\u00f3n, pensamiento, abstracci\u00f3n, juicio, raciocinio \u00a0y lenguaje. As\u00ed mismo presenta dificultad para los procesos de \u00a0memoria y c\u00e1lculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola circunstancia del retraso mental de la menor, en su opini\u00f3n, \u00a0resta credibilidad a su relato y obliga a analizarlo con mayor \u00a0cuidado y ponderaci\u00f3n, pues no es lo mismo que la declaraci\u00f3n \u00a0la rinda quien se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, \u00a0que quien no tiene esa caracter\u00edstica, m\u00e1xime, si es el \u00a0\u00fanico testimonio directo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0otorgarle las instancias plena credibilidad a la versi\u00f3n de la \u00a0menor para sustentar la condena, se desconocieron los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica del testimonio y se vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia, por lo que la \u00a0sentencia debe ser casada para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria quebranta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la demanda, el Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida \u00a0los art\u00edculos 210 y 211-4 del C\u00f3digo Penal como \u00a0consecuencia de una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0virtud de la cual otorg\u00f3 credibilidad a la \u00fanica prueba \u00a0directa de los hechos, vertida por la menor E.G.M.R., en contrav\u00eda \u00a0de la regla de la experiencia acorde con la cual, a un testimonio no \u00a0se le puede asignar m\u00e9rito probatorio cuando incurre en \u00a0contradicciones sobre aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adec\u00faa \u00a0al reparo que formula, el cargo s\u00f3lo expresa su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal sin plantear una censura con la \u00a0trascendencia necesaria para ser admitida, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1, \u00a0entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, \u00a0enmascara el descontento de la defensa con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, \u00a0se muestra ajustada a los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, con lo cual desnaturaliza el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es el escenario para \u00a0insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se \u00a0trata de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa opone su an\u00e1lisis al del juzgador obviando que ese \u00a0tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que el testimonio que presenta contradicciones sobre \u00a0aspectos fundamentales ostenta un valor suasorio menor al que es \u00a0coherente en todos sus aspectos, en el caso bajo examen no se \u00a0configura la situaci\u00f3n aducida por la defensa, pues la \u00a0declaraci\u00f3n de E.G.M.R., en lo fundamental, fue coherente y \u00a0consistente a pesar del leve retraso mental que padece y del tiempo \u00a0transcurrido entre cada una de las versiones que rindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la ni\u00f1a siempre refiri\u00f3 que JAIRO, el conductor \u00a0que la llevaba a la Fundaci\u00f3n Amar donde recib\u00eda \u00a0algunas terapias, la bajaba en una panader\u00eda y all\u00ed \u00a0entraba con ella al ba\u00f1o y le mostraba el pene. El contexto \u00a0ofrecido por la menor, en consecuencia, ha sido uniforme al indicar \u00a0que los hechos se presentaron en un lugar espec\u00edfico \u2014el \u00a0ba\u00f1o de la cafeter\u00eda\u2014 \u00a0con ocasi\u00f3n del traslado de que era objeto por el conductor de \u00a0la ruta, quien en aqu\u00e9l lugar dejaba a otro ni\u00f1o que \u00a0transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica diferencia de importancia en las versiones que \u00a0suministr\u00f3 \u2014a \u00a0la t\u00eda, a la mam\u00e1, al m\u00e9dico legista y en la \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio\u2014, \u00a0se present\u00f3 en la entrevista ante el m\u00e9dico siquiatra a \u00a0quien no le inform\u00f3 haberle dado besos al pene del acusado, \u00a0aspecto que s\u00ed refiri\u00f3 al legista y en su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio. Con todo, el perito explic\u00f3 que \u00abla \u00a0diferencia en detalles aportados en sus narrativas puede corresponder \u00a0a sus deficiencias a nivel primordialmente de atenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de su memoria\u00bb, \u00a0pues \u00abpresenta \u00a0deficiencias a nivel de orientaci\u00f3n en espacio y tiempo, a \u00a0nivel de su atenci\u00f3n, pensamiento, abstracci\u00f3n, juicio, \u00a0raciocinio y lenguaje. As\u00ed mismo, presenta dificultad para \u00a0procesos de memoria y c\u00e1lculo\u00bb, \u00a0pero que ello no comporta que altere la realidad de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que a pesar de su deficiencia mental, que es leve, la \u00a0menor pudo contar a sus familiares y luego a los profesionales que la \u00a0atendieron, los pormenores del abuso sexual del que fue v\u00edctima, \u00a0sin que se advierta malicia o rencor en sus afirmaciones. Su \u00a0condici\u00f3n, por dem\u00e1s, no constituye obst\u00e1culo \u00a0para valorar su declaraci\u00f3n, como sugiere la defensa, porque \u00a0tiene la capacidad, aunque disminuida, de rememorar lo sucedido de \u00a0forma coherente e, incluso, pudo contestar la mayor parte de las \u00a0preguntas formuladas en los diversos escenarios en que particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el especialista que valor\u00f3 a E.G.M.R. aclar\u00f3 \u00a0que sus conclusiones se apoyan en los conocimientos siqui\u00e1tricos, \u00a0pues \u00abestablecer \u00a0la veracidad y la manera de la ocurrencia de un hecho o conducta no \u00a0corresponde a un diagn\u00f3stico de tipo m\u00e9dico, y la \u00a0comprobaci\u00f3n de la ocurrencia verdadera de una conducta \u00a0corresponder\u00eda a una investigaci\u00f3n de tipo detectivesco \u00a0o policial,\u2026 con una metodolog\u00eda, tiempo y \u00e1mbito \u00a0distintos al de la entrevista y el examen mental con fines m\u00e9dicos \u00a0en un consultorio u oficina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque a quien le corresponde establecer la verdad \u00a0de lo sucedido, mediante el an\u00e1lisis de las pruebas acopiadas \u00a0en el juicio, es al juez y, en ese contexto, los juzgadores de las \u00a0instancias, luego de una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, coligieron que aunque la ni\u00f1a, en una de \u00a0sus narraciones no mencion\u00f3 los besos al miembro viril y en \u00a0otra adujo que los actos libidinosos solo ocurrieron una vez, ello \u00a0encuentra explicaci\u00f3n en la dificultad en el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n y de c\u00e1lculo evidenciado por el siquiatra \u00a0y no en la mendacidad que le atribuye la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la sola exhibici\u00f3n del miembro viril a E.G.M.R., \u00a0ni\u00f1a de 8 a\u00f1os con retraso mental leve, configura el \u00a0tipo penal atribuido al procesado, como acertadamente razon\u00f3 \u00a0la primera instancia al se\u00f1alar que \u00abpara \u00a0que se configuren los actos sexuales punibles no se exige contacto \u00a0f\u00edsico con la v\u00edctima, pues la sola inducci\u00f3n a \u00a0maniobras libidinosas o la presentaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0sexual ya configuran perfectamente el tipo penal\u00bb y \u00a0que \u00abresulta \u00a0intrascendente establecer si el procesado sinti\u00f3 o no \u00a0satisfacci\u00f3n con los actos indebidos que ejerci\u00f3 contra \u00a0la menor o discutir si algo as\u00ed puede tener par\u00e1metros \u00a0de lo que ser\u00eda un abuso sexual m\u00e1s l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se \u00a0advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JAIRO IGNACIO CASTRO \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052630 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JAIRO IGNACIO CASTRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}