{"id":35973,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4235-201852486\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4235-201852486","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4235-201852486\/","title":{"rendered":"AP4235-2018(52486)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4235-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052486 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de V\u00cdCTOR HUGO G\u00d3MEZ BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de octubre de 2014, en la semana de receso escolar, en la casa \u00a0ubicada en la carrera 72 No. 30-33 de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0lugar de residencia de V\u00cdCTOR HUGO G\u00d3MEZ BETANCUR, \u00a0\u00e9ste, en dos ocasiones, despleg\u00f3 sobre su hija S.G.U., \u00a0de 11 a\u00f1os de edad, actos de connotaci\u00f3n sexual que \u00a0incluyeron besos, caricias en senos y genitales, as\u00ed como el \u00a0intento de penetraci\u00f3n vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a V\u00cdCTOR \u00a0HUGO G\u00d3MEZ BETANCUR la autor\u00eda del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u2500arts. \u00a031, 209 y 211-5 del C.P.\u2500, \u00a0cargos que no fueron aceptados, pero que fundaron la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o en el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 8 de junio de 2017, \u00a0conden\u00f3 a G\u00d3MEZ BETANCUR a 150 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo Principal. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, los falladores de instancia incurrieron en el citado \u00a0yerro al valorar el testimonio de Maira Alejandra Pati\u00f1o \u00a0Diossa, profesional de la medicina que examin\u00f3 a la menor \u00a0S.G.U., porque consideraron \u00abcomo \u00a0raz\u00f3n suficiente de la existencia \u00a0de un abuso sexual, las explicaciones cient\u00edficas y gen\u00e9ricas \u00a0de la m\u00e9dica legista en punto de aquellas lesiones f\u00edsicas \u00a0que causan sangrado vaginal, pese a su afirmaci\u00f3n enf\u00e1tica \u00a0en relaci\u00f3n con este particular caso, de no haber hallado \u00a0vestigios ni huellas indicativas de esa clase de contacto sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Excusaron \u00a0con ello los juzgadores, en su opini\u00f3n, las evidentes \u00a0inconsistencias entre lo manifestado por la menor a la m\u00e9dica \u00a0y los resultados del examen sexol\u00f3gico, con lo cual \u00a0incurrieron en la falacia de petici\u00f3n de principio al colegir \u00a0\u00abque si bien la menor mencion\u00f3 haber sido penetrada en \u00a0su vagina por el miembro viril de su padre, lo cual le produjo un \u00a0sangrado de 3 d\u00edas, y si bien es cierto que no se encontraron \u00a0huellas o vestigios que siempre ocasionan esa clase de penetraciones; \u00a0entonces es porque ella confundi\u00f3 un roce superficial del pene \u00a0y la vagina, con una penetraci\u00f3n o introducci\u00f3n del \u00a0asta viril en la cavidad vaginal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que, a su criterio, fue desvirtuada por la declaraci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0Eugenia Uribe, t\u00eda de la menor, al indicar que su sobrina le \u00a0cont\u00f3 que el pap\u00e1 la intent\u00f3 penetrar y \u00abque \u00a0ella no se dejaba, hasta que a la final s\u00ed la penetr\u00f3\u00bb, \u00a0de lo cual deduce que la ni\u00f1a conoc\u00eda la diferencia \u00a0entre intento y penetraci\u00f3n y, por ello, \u00abno \u00a0puede ser de recibo la interpretaci\u00f3n judicial seg\u00fan la \u00a0cual, esa \u00a0ausencia de hallazgos por parte de la legista obedeci\u00f3 \u00a0a que por esa condici\u00f3n de la menor S.G.U., los hechos no \u00a0ocurrieron como esta los describi\u00f3 cuando precis\u00f3 que \u00a0su padre la hab\u00eda penetrado ocasion\u00e1ndole un sangrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0resulta inexplicable desde la sana cr\u00edtica, \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal al dar como hecho cierto que en efecto \u00a0existi\u00f3 una escoriaci\u00f3n o fisura que produjo el \u00a0sangrado, y como ya hab\u00eda transcurrido 8 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del suceso, entonces desaparecieron las huellas f\u00edsicas del \u00a0abuso y por eso fue que la m\u00e9dica no las encontr\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de la menor, adem\u00e1s, no le parece coherente, \u00a0contundente y sincera, pues \u00aba \u00a0su madre, su t\u00eda y a la m\u00e9dica les inform\u00f3 de \u00a0unas circunstancias modales distintas a las que expuso con \u00a0posterioridad al examen sexol\u00f3gico que le fue realizado, esto \u00a0es, modific\u00f3 sustancialmente su versi\u00f3n una vez se \u00a0enter\u00f3 de la ausencia de huellas por penetraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio de la demandante, en suma, existen dudas razonables sobre la \u00a0realizaci\u00f3n del delito, por lo cual pide casar el fallo y \u00a0absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la defensora a las instancias de incurrir en el mencionado yerro \u00a0porque \u00abpretermitieron \u00a0valorar con objetividad los testimonios de Samantha G\u00f3mez y \u00a0Catalina Beuth Bedoya\u00bb y \u00a0de forma inmotivada les negaron capacidad suasoria en abierta \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 404 del C.P.P.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el Tribunal \u00a0descalific\u00f3 \u00a0\u00abdichos \u00a0testimonios, entre otra razones, porque qued\u00f3 probada la \u00a0dif\u00edcil relaci\u00f3n entre Samantha y SGU y de ello dan \u00a0cuenta los calificativos con los que aquella se refiri\u00f3 a su \u00a0hermana al considerarla &#8220;bipolar&#8221;, &#8220;caprichosa&#8221; y \u00a0&#8220;grosera.&#8221; Sin embargo, se le olvida al juzgador que esas \u00a0apreciaciones coinciden con el perfil comportamental y psicol\u00f3gico \u00a0de S.G.U, seg\u00fan los dichos de la propia madre y de su t\u00eda, \u00a0as\u00ed como lo indicado por la psic\u00f3logo tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca la demandante que \u00a0la t\u00eda \u00a0de la menor la describi\u00f3 como una ni\u00f1a rebelde que en \u00a0varias ocasiones ha manifestado no querer vivir, caracter\u00edstica \u00a0confirmada por Y.U.H., madre de S.G.U, al se\u00f1alar que tiene un \u00a0\u00abtemperamento \u00a0hostil y bipolar\u00bb. \u00a0De ello deduce la litigante, que el Tribunal cercen\u00f3 los \u00a0testimonios, aislando sus dichos de la prueba restante. Si hubiesen \u00a0considerado las manifestaciones sobre su comportamiento \u00abgrotesco, \u00a0hostil y bipolar\u00bb \u00a0no le habr\u00eda dado cr\u00e9dito a las acusaciones formuladas \u00a0contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, el fallo neg\u00f3 \u00abvalor \u00a0suasorio a todas aquellas pruebas que de una forma u otra, \u00a0contradicen la teor\u00eda inculpatoria de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0proceder \u00a0con el cual cercen\u00f3 y tergivers\u00f3 la prueba. Dej\u00f3 \u00a0de valorar, en tal sentido, la afirmaci\u00f3n de Samantha G\u00f3mez \u00a0seg\u00fan la cual, el tiempo que S.G.U. permaneci\u00f3 en la \u00a0casa de su progenitor, durmi\u00f3 con ella y su hermano Sebasti\u00e1n. \u00a0De igual forma, ignor\u00f3 que la testigo desminti\u00f3 que \u00a0hubiese sido violada por el procesado. Y aunque admiti\u00f3 la \u00a0compra de toallas higi\u00e9nicas para S.G.U., neg\u00f3 \u00abque \u00a0\u00e9sta le hubiese manifestado que estaba sangrando porque su \u00a0pap\u00e1 la hab\u00eda violado la noche anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0enseguida la credibilidad otorgada en la sentencia al testimonio de \u00a0la v\u00edctima porque \u00abcontrario \u00a0a lo aseverado por los juzgadores para quienes todos los relatos de \u00a0la menor S.G.U. fueron siempre espont\u00e1neos, coherentes, \u00a0contundentes y sinceros; dichas versiones se perciben incongruentes y \u00a0faltas de coherencia tanto intr\u00ednseca como extr\u00ednseca\u00bb \u00a0porque \u00aba \u00a0la madre, la t\u00eda y la m\u00e9dica les manifest\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido penetrada por el pene de su padre lo cual le \u00a0produjo un sangrado vaginal de 3 d\u00edas, y despu\u00e9s \u00a0asegura que no hubo tal penetraci\u00f3n sino un simple &#8220;aporre\u00f3n.&#8221; \u00a0Que a su t\u00eda le manifest\u00f3 que mientras su agresor la \u00a0abusaba, le dec\u00eda &#8220;por la moto, por la moto,&#8221; a \u00a0otras personas les relat\u00f3 todo lo que le dijo \u00e9l, sin \u00a0comentar este ni otros detalles. As\u00ed mismo, mientras que a su \u00a0madre le manifest\u00f3 que \u00e9l &#8220;dorm\u00eda con las \u00a0manos entre los senitos de ella, toda la noche la abrazaba, &#8220;la \u00a0menor no hace menci\u00f3n alguna sobre esta y otras \u00a0circunstancias, aunque a la psic\u00f3logo \u00c9rika Pe\u00f1a \u00a0Londo\u00f1o le refiri\u00f3 que &#8220;el pap\u00e1 le chupo \u00a0los senos, que le dijo que le tocara el pene, que le intent\u00f3 \u00a0romper la vagina. &#8220;En juicio, ya dijo que \u00e9l empez\u00f3 \u00a0bes\u00e1ndola y despu\u00e9s le tocaba los senos, y ya despu\u00e9s \u00a0le met\u00eda la mano por la vagina y ya despu\u00e9s se pasaron \u00a0para otra pieza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0adem\u00e1s la defensora que \u00a0\u00abde los testimonios de la misma menor, de su madre, su t\u00eda \u00a0Mar\u00eda Eugenia y de su hermana S.G., se advierte \u2026 que \u00a0entre la menor SGU y su madre Y., exist\u00eda una fuerte \u00a0animadversi\u00f3n en contra del se\u00f1or V\u00cdCTOR HUGO \u00a0G\u00d3MEZ, con ocasi\u00f3n del comportamiento adoptado por este \u00a0\u00faltimo desde el nacimiento de la menor; pues claramente qued\u00f3 \u00a0probado que el acusado abandon\u00f3 a su hija desde muy temprana \u00a0edad, al punto de olvidarse por completo de sus obligaciones como \u00a0padre, circunstancia que ocasion\u00f3 grandes desavenencias y \u00a0enfrentamientos entre los progenitores, al punto que ella debi\u00f3 \u00a0presentar reiteradamente demandas en contra del padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la abogada, adicionalmente, que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de identidad respecto del testimonio del perito Javier \u00a0Villa Machado al omitir apartes importantes de su relato que \u00a0evidenciaban \u00abdiscrepancias \u00a0esenciales entre el tenor de la prueba y el contenido que se le dio \u00a0al mismo, pues si bien en algunos momentos de dicha declaraci\u00f3n \u00a0testifical el mencionado perito hace alusi\u00f3n a que la menor se \u00a0encontraba ansiosa y con signos de depresi\u00f3n en el momento de \u00a0la evaluaci\u00f3n, no es menos cierto que dicha aseveraci\u00f3n \u00a0no fue concluyente de una manera categ\u00f3rica en cuanto a que \u00a0dicho estado era producto del trauma ocasionado por el presunto \u00a0abuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n que el perito hubiese realizado \u00absu \u00a0experticia con la simple observaci\u00f3n cl\u00ednica, sin \u00a0alguna pr\u00e1ctica de pruebas psicom\u00e9tricas, lo cual llev\u00f3 \u00a0a los falladores a tan errada conclusi\u00f3n. Lo anterior por \u00a0cuanto el mismo perito fue claro en manifestar que la citada menor no \u00a0le hab\u00eda hecho referencia alguna sobre los presuntos hechos, \u00a0circunstancia esta que fue omitida por los antes mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las instancias le hicieron producir al dictamen pericial \u00a0efectos que objetivamente no surgen de \u00e9l y extrajeron \u00a0conclusiones sin soporte probatorio, como quiera que dicho perito no \u00a0cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros cient\u00edficos propios \u00a0de esa clase de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0tambi\u00e9n la demandante el cercenamiento del testimonio de Juan \u00a0David Giraldo con el que la defensa demostr\u00f3 que la menor \u00a0declar\u00f3 bajo el influjo del \u00abs\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental\u00bb, \u00a0diagn\u00f3stico desestimado por las instancias bajo el argumento \u00a0de que el perito adujo que la sicolog\u00eda era una ciencia \u00a0exacta, afirmaci\u00f3n equivocada porque el experto no hizo esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente contradictorio el v\u00ednculo de la menor con su padre \u00a0porque \u00abS.G.U. \u00a0dice que la relaci\u00f3n con su padre era buena, pero que no \u00a0compart\u00eda con el mismo, que antes de la salida a Pereira nunca \u00a0hab\u00edan compartido otros espacios, pero define conocer la \u00a0situaci\u00f3n entre su padre y madre, es decir conoc\u00eda cada \u00a0una de las demandas que fueron interpuestas. Esto muestra un \u00a0repentino inter\u00e9s que no est\u00e1 sustentado en la relaci\u00f3n \u00a0filial padre hija, sin embargo decide irse con su progenitor, que por \u00a0versiones de su madre conoc\u00eda solo aspectos negativos sobre su \u00a0responsabilidad en la manutenci\u00f3n, esta situaci\u00f3n es \u00a0compatible con lo expuesto por \u00e9l en cuanto al s\u00edndrome \u00a0de Refuerzo Negativo Parental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, en suma, \u00a0\u00ablos falladores cercenaron el testimonio dado por el doctor \u00a0Juan David Giraldo Mej\u00eda, al desconocer que dentro del caso \u00a0objeto de investigaci\u00f3n exist\u00eda una familia \u00a0disfuncional con grandes problemas entre la madre de la v\u00edctima \u00a0y el acusado, surgiendo como probable que lo descrito por el experto \u00a0hubiese sucedido en el caso investigado, en atenci\u00f3n a que \u00a0parecen haberse presentado los elementos all\u00ed tratados, esto \u00a0es, a ra\u00edz del incumplimiento sucesivo de las cuotas \u00a0alimentarias, la poca preocupaci\u00f3n del acusado por su hija \u00a0S.G.U, la mala relaci\u00f3n que exist\u00eda entre Yaneri y \u00a0V\u00edctor Hugo, las diferentes humillaciones y discriminaciones \u00a0vividas por la menor en esa semana de receso de las cuales ella misma \u00a0hizo alusi\u00f3n a su madre al llegar a la casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 pide casar la sentencia y dictar fallo absolutorio en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo. Falso Raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado vicio se configura cuando el fallador, en la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba, quebranta la sana cr\u00edtica \u00a0integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante plantea la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0porque la sentencia infringi\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente e incurri\u00f3 en la falacia de petici\u00f3n de \u00a0principio al valorar el testimonio de Mar\u00eda Alejandra Pati\u00f1o \u00a0Diossa, quien practic\u00f3 examen sexol\u00f3gico a S.G.U., pues \u00a0a partir de esa prueba coligi\u00f3 la existencia del abuso sexual, \u00a0cuando de ese medio no se pod\u00eda extraer esa conclusi\u00f3n, \u00a0dada su contradicci\u00f3n con el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Acorde con los principios l\u00f3gicos, ning\u00fan hecho o \u00a0enunciaci\u00f3n puede existir o ser verdadero sin que para ello \u00a0haya una raz\u00f3n suficiente. En otras palabras, para que una \u00a0proposici\u00f3n sea cierta debe ser demostrada, pues \u00abhan \u00a0de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha \u00a0proposici\u00f3n se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la \u00a0ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada \u00a0como art\u00edculo de fe, sino que es necesario demostrarlo y \u00a0fundamentarlo todo\u00bb (CSJ \u00a0SP 13\/09\/06, rad. 21393). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ley de la l\u00f3gica se expresa en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional a trav\u00e9s del sistema de la sana cr\u00edtica que \u00a0impone al funcionario judicial consignar en las providencias el \u00a0m\u00e9rito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en \u00a0el proceso que le permiten adoptar la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por la \u00a0demandante, los falladores de instancia no infringieron el anotado \u00a0principio como quiera que la conclusi\u00f3n que expresaron en la \u00a0sentencia fue explicada con suficiencia y se fund\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis de la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente \u00a0en la pericia sexol\u00f3gica, como aduce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo de condena se fundament\u00f3 principalmente en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, que fue corroborado en diferentes \u00a0aspectos con las \u00a0declaraciones de la madre y la t\u00eda de la ni\u00f1a, los \u00a0sic\u00f3logos Javier Villa Machado, Paulina Arango San\u00edn, \u00a0Erika Luc\u00eda Pe\u00f1a Londo\u00f1o y de la m\u00e9dica \u00a0legista Mar\u00eda Alejandra Pati\u00f1o Diossa. N\u00f3tese, \u00a0en tal sentido, lo expuesto por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se\u00f1ala que SGU cambi\u00f3 su versi\u00f3n en los \u00a0distintos estadios, lo que no es cierto ya que a su madre Yaneri, a \u00a0su t\u00eda Mar\u00eda Eugenia Uribe, a los sic\u00f3logos \u00a0Javier Villa Machado, Paulina Arango San\u00edn, Erika Luc\u00eda \u00a0Pe\u00f1a Londo\u00f1o, y de la m\u00e9dico legista Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pati\u00f1o Diossa, les relat\u00f3 una misma historia \u00a0de lo que le sucedi\u00f3 con su padre, seg\u00fan expusieron \u00a0estos en sus testimonios, as\u00ed como en el juicio afirm\u00f3 \u00a0sin dubitaciones ni contradicciones relevantes que su padre fue por \u00a0ella el domingo de la semana de receso escolar de octubre de 2014; \u00a0que esa noche estaba con su hermano Sebasti\u00e1n y su progenitor \u00a0en la misma cama, cuando \u00e9ste le empez\u00f3 a hablar de \u00a0sexo y le pregunt\u00f3 que tanto sab\u00eda del tema. Finalmente \u00a0le propuso que experimentara con \u00e9l, indic\u00e1ndole que si \u00a0otro hombre le iba a \u00abromper la vagina\u00bb, prefer\u00eda \u00a0hacerlo primero \u00e9l. La bes\u00f3 y le toc\u00f3 los senos \u00a0y la vagina. Como su hermano peque\u00f1o estaba dormido en la cama \u00a0y pod\u00eda despertar, se cambiaron de habitaci\u00f3n, donde no \u00a0hab\u00eda nadie y all\u00ed intent\u00f3 penetrarla \u00a0vaginalmente pero no pudo, lo que le gener\u00f3 dolor y al otro \u00a0d\u00eda un peque\u00f1o sangrado, por lo que le pidi\u00f3 a \u00a0su hermana Samantha una toalla higi\u00e9nica. Antes de irse de la \u00a0casa, al terminar la semana, repiti\u00f3 el abuso, dici\u00e9ndole \u00a0que en esta ocasi\u00f3n s\u00ed la penetrar\u00eda. En esta \u00a0\u00faltima ocasi\u00f3n la amenaz\u00f3 con decirle a su madre \u00a0que ella era quien lo buscaba y adem\u00e1s la internar\u00eda, \u00a0por lo que se dej\u00f3 abusar, pero tampoco pudo accederla por el \u00a0dolor. No se le cont\u00f3 inmediatamente a su madre lo ocurrido \u00a0con el acusado por temor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de la m\u00e9dica legista el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona a SGU por afirmar que luego del conato de penetraci\u00f3n \u00a0vaginal por parte de su padre, por tres d\u00edas present\u00f3 \u00a0sangrado. Considera el disenso que se verific\u00f3 por parte de la \u00a0de la m\u00e9dico legista, que \u00e9sta ten\u00eda himen \u00a0\u00edntegro no el\u00e1stico, lo que significa que no hubo \u00a0penetraci\u00f3n y por tanto tampoco sangrado. Olvida el ilustre \u00a0abogado de la defensa dos cosas a este respecto: que S., la hermana \u00a0de la peque\u00f1a confirm\u00f3 que \u00e9sta le pidi\u00f3 \u00a0una toalla higi\u00e9nica porque estaba presentando sangrado \u00a0vaginal (esto lo explic\u00f3 la v\u00edctima en su testimonio) y \u00a0no se trataba de la menstruaci\u00f3n porque \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0iniciado la menarquia; y SGU explic\u00f3 que el sangrado no era \u00a0abundante como lo pregona infundadamente el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la perito Mayra Alejandra Pati\u00f1o Diossa, quien fungi\u00f3 \u00a0como m\u00e9dico legista, explic\u00f3 en su testimonio que el \u00a0roce de un genital masculino adulto con la vagina infantil puede \u00a0generar efectivamente un sangrado sin necesidad de penetraci\u00f3n, \u00a0bien sea por escoriaciones genitales que sanan de 3 a 8 d\u00edas o \u00a0por fisuras entre 8 y 15 d\u00edas, aclarando que cuando examin\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a, hab\u00edan pasado m\u00e1s de 8 d\u00edas \u00a0por lo que cualquier lesi\u00f3n hab\u00eda sanado y por obvias \u00a0razone son hall\u00f3 sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0infringi\u00f3 la sentencia, entonces, el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente porque explic\u00f3 con suficiencia los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria a partir del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la versi\u00f3n de la v\u00edctima no se \u00a0desvirt\u00faa con el dictamen sexol\u00f3gico sino que se hace \u00a0m\u00e1s probable, en la medida que explica desde el punto de vista \u00a0m\u00e9dico que en las circunstancias narradas por la menor, es \u00a0posible la presencia de sangrado a pesar de no realizarse la ruptura \u00a0del himen. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La petici\u00f3n de principio, por su parte, es una falacia \u00a0deductiva que afecta el raciocinio. Ocurre cuando la proposici\u00f3n \u00a0a ser probada se incluye impl\u00edcita o expl\u00edcitamente \u00a0entre las premisas, esto es, cuando se intenta probar una tesis \u00a0argumentando la misma tesis a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuestionar una sentencia por esa v\u00eda es necesario que el \u00a0censor identifique con claridad cu\u00e1l es la premisa que se \u00a0intenta demostrar y cu\u00e1l la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el fallador. A partir de all\u00ed determinar con precisi\u00f3n \u00a0por qu\u00e9 esa conclusi\u00f3n no se encuentra soportada en \u00a0ning\u00fan medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso \u00a0del fallador, y que ella sustent\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0condena contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tampoco se configura esta falacia atribuida por la defensora al \u00a0fallo, puesto que la conclusi\u00f3n sobre la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del procesado la obtuvieron las \u00a0instancias a partir de los hechos probados en el juicio. No se trata, \u00a0por tanto, de una decisi\u00f3n abstracta alejada de las pruebas o \u00a0producto del capricho de las instancias, pues est\u00e1 fundada en \u00a0la apreciaci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados en el juicio, s\u00f3lo que la defensa no comparte esa \u00a0ponderaci\u00f3n. Sin embargo, el disenso con la ponderaci\u00f3n \u00a0de los falladores es insuficiente para demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto l\u00f3gico aducido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y al dictamen sexol\u00f3gico, \u00a0con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se \u00a0sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y \u00a0derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Opone \u00a0la defensora, por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador y omite \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El yerro aducido por la defensora se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que la demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la defensora desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones de S.G., Catalina \u00a0Beuth Bedoya, S.G.U., Javier Villa Machado y Juan David Giraldo Mej\u00eda \u00a0omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. \u00a0Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, por ende, al proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras \u00a0deben proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de las citadas declaraciones sino a \u00a0censurar la apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias de condenar a G\u00d3MEZ BETANCUR, pero no concreta \u00a0ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar su opini\u00f3n \u00a0sobre los medios de convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral y \u00a0lo que colige de ellos. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo los \u00a0juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, \u00a0lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, \u00a0consecuentemente, alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no fue realizado en tanto esa exigencia no se \u00a0satisface con la simple transcripci\u00f3n del testimonio seguido \u00a0de la opini\u00f3n del demandante sobre lo que debe colegirse del \u00a0mismo. Debe compararse la sentencia con el texto completo de la \u00a0declaraci\u00f3n para evidenciar qu\u00e9 parte de ella fue \u00a0recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo s\u00f3lo contiene, entonces, un alegato de instancia que \u00a0repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la \u00a0apelaci\u00f3n, circunstancia que impide su admisi\u00f3n porque \u00a0el recurso extraordinario no es escenario para revivir debates \u00a0finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no es cierto que la sentencia haya negado \u00a0inmotivadamente capacidad suasoria a los medios de convicci\u00f3n \u00a0contrarios a la teor\u00eda inculpatoria. Por el contrario, la \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda y de la defensa fue revisada \u00a0detenidamente por el Juzgado y por el Tribunal como se evidencia en \u00a0sus decisiones, en las que se exponen las conclusiones extra\u00eddas \u00a0de su an\u00e1lisis y se explican los apartes de los testimonios \u00a0que resultaron cre\u00edbles y los que no ten\u00edan esa \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, sobre los testimonios de S.G. y Catalina Beuth, dijo el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se prob\u00f3 suficientemente en el juicio que S., la \u00a0hermana media de SGU, sostiene con \u00e9sta una muy dif\u00edcil \u00a0relaci\u00f3n. Muy pocas veces se hab\u00edan visto y resulta \u00a0clara su animadversi\u00f3n por su hermana, pues en su testimonio \u00a0la calific\u00f3 de bipolar, grosera, caprichosa, que se \u00abmiraban \u00a0feo\u00bb y en general que ten\u00edan una p\u00e9sima relaci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, sus manifestaciones no se aprecian espont\u00e1neas \u00a0ni sinceras y dif\u00edcilmente puede creerse que durante la semana \u00a0en todo momento la acompa\u00f1\u00f3, m\u00e1xime que en las \u00a0narrativas se indic\u00f3 que cada una desarrollaba por separado \u00a0sus actividades dada la tensi\u00f3n que exist\u00eda entre ellas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede predicarse de Catalina Beuth, ex novia de acusado, en \u00a0quien resulta evidente su antipat\u00eda hacia la menor reci\u00e9n \u00a0llegada, seg\u00fan se aprecia en su testimonio, a quien calific\u00f3 \u00a0de \u00abma\u00f1osa\u00bb sin conocerla porque nunca antes \u00a0hab\u00edan compartido. Afirm\u00f3 Catalina que la ni\u00f1a \u00a0no estuvo a solas con su padre, pero resulta dif\u00edcil de creer \u00a0una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza cuando la testigo trabajaba \u00a0durante todo el d\u00eda en la terminal del sur, de tal suerte que \u00a0no puede afirmar v\u00e1lidamente que Sof\u00eda no estuvo a \u00a0solas con su padre. Clara se observa su intenci\u00f3n de favorecer \u00a0al causado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que la cr\u00edtica defensiva se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar las apreciaci\u00f3n de esas pruebas, sin demostrar su \u00a0alteraci\u00f3n material y objetiva porque, se insiste, el \u00a0cercenamiento, tergiversaci\u00f3n o adici\u00f3n de que trata el \u00a0falso juicio de identidad ocurre antes de la ponderaci\u00f3n del \u00a0medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0deleznable, de otra parte, que la defensa convierta el ejercicio \u00a0leg\u00edtimo del derecho a reclamar alimentos al padre incumplido \u00a0en motivo para demeritar los hechos denunciados, pues la \u00a0animadversi\u00f3n que pregona debi\u00f3 demostrarla en el \u00a0juicio con hechos objetivos diferentes al uso de las acciones \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar \u00a0prerrogativas de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el Tribunal estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0relato espont\u00e1neo de la ni\u00f1a, est\u00e1 desprovisto \u00a0de intereses protervos, pues no ten\u00eda motivo alguno para \u00a0involucrar a su padre en semejante situaci\u00f3n. No puede \u00a0olvidarse que a pesar del distanciamiento de \u00e9ste y de su \u00a0omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de alimentos, fue la peque\u00f1a \u00a0quien pidi\u00f3 a su madre propiciara un acercamiento con \u00e9l \u00a0y la dejara visitarlo ya que finalmente era su padre y no quer\u00eda \u00a0tenerlo lejos de su vida. Precisamente por eso fue que se decidi\u00f3 \u00a0que lo acompa\u00f1ar\u00eda la semana de receso escolar en \u00a0octubre de 2014. Nunca antes hab\u00eda ido a la casa de su \u00a0progenitor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0torna evidente, entonces, que la demanda no propone un cargo de orden \u00a0casacional sino que refleja la inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias. As\u00ed sucede tambi\u00e9n con la \u00a0cr\u00edtica al Tribunal por no aceptar la teor\u00eda del \u00a0s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental expuesta por el testigo \u00a0de la defensa Juan David Giraldo Mej\u00eda, en la que cuestiona la \u00a0valoraci\u00f3n de la colegiatura y no la alteraci\u00f3n de su \u00a0contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la censura defensiva resulta infundada porque la Corporaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 con amplitud y suficiencia las razones para \u00a0rechazarla, sin que la demandante controvirtiera dicha argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta primera parte de la intervenci\u00f3n testifical, el sic\u00f3logo \u00a0Giraldo Rojas lo que hace es una valoraci\u00f3n probatoria que no \u00a0le corresponde, ya que es labor de la judicatura y no de un testigo. \u00a0En un segundo momento afirm\u00f3 que examin\u00f3 un CD \u00a0contentivo de la entrevista sicol\u00f3gica en el CAIVAS y opina \u00a0que la sic\u00f3loga no aplic\u00f3 con rigurosidad la t\u00e9cnica \u00a0SATAC-RATAC, adem\u00e1s el video de la entrevista fue sometido a \u00a0un software de gestos faciales humanos que le permitieron colegir en \u00a0una alto porcentaje que la ni\u00f1a minti\u00f3 ya que emiti\u00f3 \u00a0gestos de sorpresa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca, entonces el sic\u00f3logo de la defensa cuando concluye \u00a0que porque la peque\u00f1a en una entrevista (no en el testimonio \u00a0en el juicio) realiz\u00f3 tal o cual expresi\u00f3n gestual, \u00a0est\u00e1 mintiendo, ya que ni siquiera \u00e9l la entrevist\u00f3 \u00a0y menos realiz\u00f3 diagn\u00f3stico sicol\u00f3gico alguno, \u00a0elementos absolutamente necesarios para colegir (no demostrar) que la \u00a0paciente minti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda s\u00f3lo contiene, entonces, el punto de vista de la \u00a0defensa sobre el peso que las instancias debieron otorgarle a las \u00a0pruebas recaudadas en el debate p\u00fablico, sin demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un yerro trascendente con influencia en la \u00a0decisi\u00f3n de justicia contenida en la sentencia. La duda que a \u00a0criterio de la defensa debi\u00f3 prevalecer en beneficio del \u00a0procesado, fue desvirtuada tanto en primera como en segunda instancia \u00a0a partir de la apreciaci\u00f3n conjunta de los diferentes medios \u00a0de convicci\u00f3n recolectados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a02. No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de V\u00cdCTOR HUGO \u00a0G\u00d3MEZ BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4235-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052486 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de V\u00cdCTOR HUGO G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}