{"id":35972,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4234-201853194\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4234-201853194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4234-201853194\/","title":{"rendered":"AP4234-2018(53194)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053194 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de SIGIFREDO LE\u00d3N VEGA DURANGO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Y.E.V.C. \u00a0denunci\u00f3 que sobre las 10:00 de la noche del 8 noviembre de \u00a02012, SIGIFREDO LE\u00d3N VEGA DURANGO, quien se hospedaba en su \u00a0casa dos noches cada quince d\u00edas, ejecut\u00f3 actos \u00a0sexuales contra su hija V.V.V., de 12 a\u00f1os de edad, \u00a0consistentes en tocarle la vagina con sus manos, boca y pene, seg\u00fan \u00a0le coment\u00f3 la menor al ser inquirida sobre la raz\u00f3n por \u00a0la cual se encontraba acostada sin su pijama. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Sincelejo legaliz\u00f3 la captura de VEGA DURANGO. En esa misma \u00a0audiencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la autor\u00eda del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0\u2500art. \u00a0209 del C.P.\u2500, cargo \u00a0que no acept\u00f3, pero que fund\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario impuesta. Recobr\u00f3 la \u00a0libertad el 22 de agosto de 2017 por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0seg\u00fan dispuso el juzgado de control de garant\u00edas \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 11 de septiembre de 2013 en el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de octubre de \u00a02017, conden\u00f3 a VEGA DURANGO a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del \u00a0delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la defensa acusa al Tribunal de desconocer en forma \u00a0manifiesta las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que \u00a0se fund\u00f3 la condena, v\u00eda error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, lo cual condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 del C.P. que impon\u00eda absolver al \u00a0procesado en atenci\u00f3n al principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque para confirmar el fallo de primera instancia, el \u00a0Tribunal se apoy\u00f3 en los testimonios del perito forense y de \u00a0la madre de la ni\u00f1a, sin tener en cuenta que sus \u00a0manifestaciones fueron desvirtuadas por otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la edad real de la \u00a0menor \u00aba \u00a0pesar de que, al m\u00e9dico legista se le dio por decir la edad de \u00a0la menor en un dictamen sexol\u00f3gico que era para estudio del \u00a0sexo y encaminado a buscar huellas, rastros, vestigios o se\u00f1ales \u00a0de actos sexuales\u00bb, \u00a0pero \u00abno \u00a0tiene el soporte t\u00e9cnico cient\u00edfico que permita aceptar \u00a0procesalmente esa conclusi\u00f3n, porque, para que el dictamen de \u00a0edad sea v\u00e1lido conforme al debido proceso probatorio es \u00a0necesario que se cumplan los pasos establecidos en el Reglamento \u00a0T\u00e9cnico para la Estimaci\u00f3n de Edad en Cl\u00ednica \u00a0Forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la edad de la v\u00edctima configura un elemento esencial del tipo \u00a0penal atribuido al procesado, no hay prueba v\u00e1lida de dicho \u00a0t\u00f3pico, de manera que \u00abse \u00a0tergivers\u00f3 el sentido y alcance o inteligencia de la prueba, \u00a0poni\u00e9ndola a decir lo que la prueba no dice\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la libertad probatoria aducida por el Tribunal, \u00a0no autoriza a dar por demostrado ese aspecto con un dictamen \u00a0sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existiendo prueba de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, \u00a0a criterio del defensor, \u00abno \u00a0se pod\u00eda tener en la mente de los falladores de instancia el \u00a0conocimiento del delito y de la responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, porque la prueba de edad no se practic\u00f3 \u00a0en el juicio, por el anterior error se conden\u00f3 por un delito \u00a0en el que el sujeto pasivo de la conducta punible es menor de 14 \u00a0a\u00f1os, y de no haber sido por ese error, la sentencia hubiese \u00a0sido absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera el demandante, que \u00ablas \u00a0dos versiones acerca del momento concreto en que la se\u00f1ora Y. \u00a0llama al se\u00f1or SIGIFREDO son contradictorias, ya que, por un \u00a0lado, la se\u00f1ora Y. se\u00f1ala que en ese mismo instante \u00a0estaba observando a trav\u00e9s de la ventana lo que ocurr\u00eda \u00a0dentro de la habitaci\u00f3n, e incluso manifest\u00f3 que su \u00a0hija estaba dormida, pero por otro lado V.V.V. sostiene que al \u00a0momento en que SIGIFREDO escucha el llamado de su madre se fue para \u00a0el ba\u00f1o justo cuando pretend\u00eda penetrarla o accederle, \u00a0seg\u00fan sostiene, quiere decir eso que huy\u00f3 ante la voz \u00a0de la se\u00f1ora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se contradice la menor, dice el defensor, porque primero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que SIGIFREDO VEGA \u00absiempre \u00a0me manoseaba por las noches\u00bb \u00a0y luego dijo que lo hac\u00eda y \u00abse \u00a0iba para su cuarto o se iba a trabajar\u00bb. \u00a0Sin embargo, se estableci\u00f3 que cuando aqu\u00e9l se \u00a0encontraba en Sincelejo, laboraba en jornada diurna y en la noche \u00a0regresaba a la casa de Y.V., por lo cual se contradice la v\u00edctima \u00a0al decir que la abordaba en las noches y luego dice que su agresor se \u00a0iba a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0igualmente, que en la habitaci\u00f3n donde dorm\u00eda V.V.V., \u00a0tambi\u00e9n lo hac\u00eda su hermano, siendo imposible que este \u00a0no se diera cuenta de la conducta abusiva en contra de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0de otra parte, que a la menor no se le practicara valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica con aplicaci\u00f3n del test de verdad para \u00a0establecer si su relato es cre\u00edble, lo cual es indispensable \u00a0para asignarle credibilidad a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el demandante solicita efectuar un an\u00e1lisis \u00a0integral de la prueba, sin distorsiones ni tergiversaciones y, a \u00a0partir de ello, casar el fallo de condena para absolver \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso juicio de identidad aducido por la defensa se configura \u00a0cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba \u00a0para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual \u00a0implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o \u00a0se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no \u00a0dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la \u00a0declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones de V.V.V. y la \u00a0madre de \u00e9sta omitidas o tergiversadas o las expresiones \u00a0adicionadas, se dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que \u00a0les otorgaron los falladores. Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, \u00a0entonces, al proceso de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que \u00a0ese tipo de censuras deben proponerse por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio de identidad \u00a0seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de las citadas declaraciones sino a \u00a0censurar la apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias de condenar a VEGA DURANGO, pero no concreta ni \u00a0demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar su opini\u00f3n \u00a0sobre los medios de convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral y \u00a0lo que colige de ellos. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo los \u00a0juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, \u00a0lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, \u00a0consecuentemente, alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no fue realizado porque ni siquiera se transcribieron \u00a0las manifestaciones de las declarantes y el aparte de la sentencia \u00a0que las modific\u00f3. Debe compararse la sentencia con el texto \u00a0completo de la declaraci\u00f3n para evidenciar qu\u00e9 parte de \u00a0ella fue recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de las deficiencias de la demanda, la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contendida en la sentencia se ajusta a lo probado en el \u00a0proceso, dado que las contradicciones que el censor observa en los \u00a0testigos de cargo no se configuran y s\u00f3lo responden a su \u00a0lectura parcializada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal destac\u00f3 que la ni\u00f1a no declar\u00f3 \u00a0que \u00abhubiera \u00a0visto que su madre al mismo tiempo que la miraba por la ventana le \u00a0hubiera hablado a Sigifredo, ni la se\u00f1ora Y. asevera que en el \u00a0mismo momento que se asom\u00f3 por la ventana le hubiera hablado a \u00a0su inquilino\u00bb. (&#8230;) \u00a0\u00abTampoco es \u00a0cierto que la ni\u00f1a dijera que cada vez que Sigifredo le tocaba \u00a0sus partes \u00edntimas se fuera a trabajar, y que como este \u00a0siempre trabajaba de d\u00eda el dicho de la menor sea \u00a0inconsistente\u2026. La ni\u00f1a dijo que una vez aquel le \u00a0realizaba los actos libidinosos se iba para el cuarto, a trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, Y.V., madre de la v\u00edctima declar\u00f3 en el \u00a0juicio que el d\u00eda de los hechos el hermano de la V.V.V., con \u00a0quien \u00e9sta compart\u00eda habitaci\u00f3n, se qued\u00f3 \u00a0dormido en la cama materna y, por ende, no estaba con la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n que deja sin soporte el cuestionamiento defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la \u00a0decisi\u00f3n y del m\u00e9rito probatorio asignado en la \u00a0sentencia a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y de su \u00a0progenitora, con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos \u00a0debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Opone \u00a0el defensor, por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador y omite \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida, \u00a0adem\u00e1s, que el m\u00e9rito probatorio que se le otorgue a \u00a0una declaraci\u00f3n no depende de que al testigo se le practique \u00a0un test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su \u00a0relato y la corroboraci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n acopiados en el proceso. La prueba sicol\u00f3gica, \u00a0en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus \u00a0caracter\u00edsticas pero no la veracidad de los hechos que narra, \u00a0labor que le corresponde, en exclusiva, mediante el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de identidad que el censor atribuye al Tribunal por \u00a0haber colegido la edad de la v\u00edctima a partir del examen \u00a0sexol\u00f3gico practicado a V.V.V., tampoco se configura porque no \u00a0se alter\u00f3 su contenido objetivo, en tanto el dictamen dice lo \u00a0que el Tribunal concluy\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el m\u00e9dico legista estableci\u00f3: \u00abDeterminaci\u00f3n \u00a0de edad cl\u00ednica. Datos antropom\u00e9tricos. Peso 39Kgs. \u00a0Talla: 149cms. Caracter\u00edsticas sexuales secundarias. Genitales \u00a0externo femeninos. Desarrollo mamario. Preadolescente con solo \u00a0elevaci\u00f3n de la papila. Desarrollo vello p\u00fabico. \u00a0Rasurado. \u00a0Desarrollo vello axilar. Levemente desarrollado. \u00a0Caracter\u00edsticas odontol\u00f3gicas. \u00daltimo diente \u00a0erupcionado. Primer molar inferior derecho (permanente). Fase \u00a0inicial. Al examen presenta una edad cl\u00ednica aproximada de 10 \u00a0a 13 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica del defensor, entonces, no evidencia el yerro \u00a0propuesto sino el desacuerdo con la decisi\u00f3n de valorar esa \u00a0prueba, situaci\u00f3n que debi\u00f3 cuestionar a trav\u00e9s \u00a0de causal diversa a la invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no es cierto, como afirma el demandante, que \u00a0los juzgadores no estuviesen facultados para establecer la edad de la \u00a0v\u00edctima a partir del examen sexol\u00f3gico, pues en el \u00a0sistema jur\u00eddico colombiano opera el principio de libertad \u00a0probatoria en virtud del cual, los hechos y circunstancias que \u00a0interesan al proceso pueden probarse a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio de convicci\u00f3n, siempre que no afecte los derechos y \u00a0garant\u00edas de las personas, como establece el art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la falencia de la Fiscal\u00eda al pretender \u00a0aportar la tarjeta de identidad de la menor sin testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, la edad pod\u00eda probarse con cualquier \u00a0medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo. En este caso se hizo con el \u00a0examen sexol\u00f3gico, el cual cumple, por dem\u00e1s, el \u00a0protocolo b\u00e1sico del Instituto de Medicina Legal para \u00a0establecer ese aspecto, pues cuando se examina a un menor, la edad \u00a0cl\u00ednica es uno de los temas a revisar, seg\u00fan el \u00a0Reglamento T\u00e9cnico para el Abordaje Forense Integral en la \u00a0Investigaci\u00f3n expedido por esa instituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en la base de opini\u00f3n pericial se consign\u00f3 \u00a0que la madre de la menor present\u00f3 al m\u00e9dico forense la \u00a0tarjeta de identidad de la ni\u00f1a y en ella observ\u00f3 que \u00a0ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad, tal como ratific\u00f3 el \u00a0testigo en el juicio oral, por manera que no existe ninguna duda \u00a0sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo s\u00f3lo contiene, entonces, un alegato de instancia que \u00a0repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la \u00a0apelaci\u00f3n, circunstancia que impide su admisi\u00f3n porque \u00a0el recurso extraordinario no es escenario para continuar con \u00a0discusiones decididas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se \u00a0advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SIGIFREDO LE\u00d3N \u00a0VEGA DURANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina oficial del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053194 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de SIGIFREDO LE\u00d3N VEGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}