{"id":35970,"date":"2023-09-13T21:43:06","date_gmt":"2023-09-13T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4231-201852211\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:06","slug":"ap4231-201852211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4231-201852211\/","title":{"rendered":"AP4231-2018(52211)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4231-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052211 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 341. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de los condenados LUIS HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO y C\u00c9SAR \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el 24 de julio de \u00a02013, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal en \u00a0Descongesti\u00f3n, el 29 de mayo de 2014, por cuyo medio los \u00a0demandantes fueron condenados a la pena principal de 450 meses y 1 \u00a0d\u00eda de prisi\u00f3n, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, al hallarlos penalmente responsables del delito de \u00a0homicidio agravado y decretarse la prescripci\u00f3n por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsistieron \u00a0en que el se\u00f1or LUIS SANTIAGO GRIJALBA L\u00d3PEZ, de 20 \u00a0a\u00f1os de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que \u00a0se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, \u00a0descendi\u00f3 del rodante provisto de arma de fuego y empez\u00f3 \u00a0a disparar contra la humanidad de aqu\u00e9l hasta terminar con su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un \u00a0testigo de \u00a0vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho veloc\u00edpedo \u00a0eran C\u00c9SAR ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO, alias \u201cCUCHUFLETO\u201d, \u00a0quien la piloteaba y LUIS HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO quien era el \u00a0parrillero y quien descerraj\u00f3 el arma de fuego en siete \u00a0oportunidades contra la corporeidad f\u00edsica del occiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos, a los ahora demandantes en revisi\u00f3n, C\u00c9SAR \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO, se \u00a0les legaliz\u00f3 captura y formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de \u00a0defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, oper\u00f3 diferente el sitio de \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, que vers\u00f3 por los mismos delitos imputados, \u00a0finalmente los procesos fueron objeto de conexidad ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, despacho judicial que \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria y parte de las \u00a0correspondientes al juicio oral, que fueron culminadas por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, hasta derivar en el fallo \u00a0condenatorio proferido el \u00a024 de julio de 2013, en el cual se hall\u00f3 \u00a0responsables a los dos procesados, de los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, motivo \u00a0por el cual se les impuso pena de 41 a\u00f1os, 6 meses y 1 d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor de los acusados, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, en fallo del 29 de mayo de 2014, confirm\u00f3 la \u00a0condena en lo que cabe al delito de homicidio agravado, pero decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n penal respecto del porte de armas, motivando \u00a0ello la reducci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a 450 meses y 1 \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento de segunda instancia fue recurrido a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo excepcional de casaci\u00f3n, pero la correspondiente \u00a0demanda fue inadmitida por la Corte, a trav\u00e9s de auto del 21 \u00a0de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promueve al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que con posterioridad a la sentencia \u00a0surgi\u00f3 prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que \u00a0establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los \u00a0siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandante, designado defensor especial para este efecto por los \u00a0condenados, que \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo que \u00a0ahora se ataca, fue capturado Carlos Augusto Ruiz Gaviria, apodado \u00a0Toro, por la muerte de otra persona, y en curso de un interrogatorio \u00a0rendido el 9 de agosto de 2016, se dijo responsable directo de la \u00a0muerte por la cual se conden\u00f3 a los primos LUIS HERNANDO \u00a0T\u00c9LLEZ CASTRO y C\u00c9SAR ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir un amplio apartado de lo revelado en dicho \u00a0interrogatorio por el alias Toro, el demandante destaca el car\u00e1cter \u00a0de prueba nueva de este elemento de juicio, obtenido con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la condena y ajeno al conocimiento \u00a0de \u00a0la defensa hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0rese\u00f1a apartados de jurisprudencia de la Sala referidos al \u00a0concepto de prueba nueva, para de all\u00ed concluir que lo \u00a0aportado como interrogatorio del indiciado se aviene con la misma, \u00a0dentro de los presupuestos para el efecto consagra la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, refiere el \u00a0accionante, \u00a0tambi\u00e9n debe registrarse como prueba nueva la \u00a0inspecci\u00f3n judicial que al lugar de los hechos, con \u00a0reconstrucci\u00f3n de los mismos, realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0con intervenci\u00f3n de alias Toro, quien rememor\u00f3 \u201ccon \u00a0lujo de detalles\u201d, \u00a0la forma en que \u00e9l y el alias Tolima ejecutaron el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa diligencia, agrega el defensor, se obtuvo el informe 17\/92847, \u00a0del 4 de septiembre de 2017, proveniente del CTI, en el cual se \u00a0concluye que \u00a0\u201c\u2026la ubicaci\u00f3n de las lesiones y las trayectorias \u00a0de los disparos concuerdan con el relato de los hechos y representado \u00a0por el se\u00f1or Carlos Augusto Ruiz Gaviria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que a los elementos suasorios corresponde, \u00a0se\u00f1ala el demandante que se cuenta con un nuevo relato del \u00a0testigo de cargos Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez, del \u00a0cual se valieron los jueces para condenar a sus representados \u00a0judiciales, donde dicho testigo reitera que no estuvo en el lugar de \u00a0los hechos \u2013como adver\u00f3 en su retractaci\u00f3n \u00a0durante el juicio- y advierte que no solo el padre de la v\u00edctima \u00a0le entreg\u00f3 un dinero por mentir, sino que se le presion\u00f3 \u00a0por parte de los agentes de la Sijin, a quienes denunci\u00f3 \u00a0penalmente el 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, estima el accionante que la suma de elementos nuevos \u00a0\u201cindica\u201d \u00a0que quienes ejecutaron el crimen por el cual se conden\u00f3 a sus \u00a0poderdantes, fueron los alias Toro y Tolima, de lo cual se sigue que \u00a0el testigo de cargos minti\u00f3 en las entrevistas en las que \u00a0incrimin\u00f3 a los primos T\u00c9LLEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo resumido, que se admita la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Poder \u00a0especial para presentar el libelo de revisi\u00f3n, suscrito por \u00a0los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>-Copias \u00a0de los fallos de primera y segunda instancias, as\u00ed como del \u00a0auto de la Corte que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n. Junto con \u00a0ello, constancia de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de \u00a0febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en \u00a0contra de Carlos Augusto Ruiz Gaviria, por un delito de homicidio \u00a0ocurrido el 15 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-Interrogatorio \u00a0surtido por Carlos Augusto Ruiz Gaviria, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de La Dorada, el 9 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe \u00a0de Investigador de Laboratorio adscrito al CTI, rendido el 4 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>-Denuncia \u00a0escrita presentada por Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe \u00a0de Investigador Privado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a asumir el examen detenido de la acci\u00f3n, la Sala debe \u00a0precisar que el demandante aport\u00f3 todos los elementos formales \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0particular, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y \u00a0el poder especial otorgado por los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en punto del objeto de an\u00e1lisis, debe destacarse, c\u00f3mo \u00a0reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, que por \u00a0constituir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n un ataque contra la \u00a0solidez de la cosa juzgada, no s\u00f3lo debe someterse a las \u00a0taxativas causales que para su prosperidad indica el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que, adem\u00e1s, \u00a0requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, id\u00f3neos \u00a0y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir \u00a0a la rectificaci\u00f3n del error que se le adjudica a la \u00a0providencia atacada, superando en ella la injusticia sunyacente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que se examina, el demandante dice acudir a la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere el surgimiento \u00a0de hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, a \u00a0partir de los cuales se establece, respecto de lo que se examina \u00a0aqu\u00ed, la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a adelantar el examen \u00a0concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha \u00a0dicho en torno de qu\u00e9 debe entenderse como prueba nueva, en el \u00a0contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en auto del 15 de \u00a0octubre de 2008, dentro del radicado 29626, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el marco de esta nueva conceptualizaci\u00f3n surge la pregunta de \u00a0si la prueba nueva que se requiere aportar en revisi\u00f3n para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal tercera, debe cumplir las \u00a0condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido \u00a0debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en \u00a0audiencia preliminar ante un juez de garant\u00edas, o si basta \u00a0para el logro de este prop\u00f3sito la aportaci\u00f3n de \u00a0elementos de convicci\u00f3n de car\u00e1cter distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) \u00a0la prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la exigida \u00a0para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios cognoscitivos permitidos por el c\u00f3digo en las fases de \u00a0la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los \u00a0que hayan adquirido la entidad de prueba en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido \u00a0aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia del \u00a0juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo1, \u00a0y por excepci\u00f3n, las que tienen la condici\u00f3n de prueba \u00a0anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el art\u00edculo \u00a0284 \u00a0del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n el c\u00f3digo incluye \u00a0cinco categor\u00edas: (i) los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica, (ii) la informaci\u00f3n, (iii) el \u00a0interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptaci\u00f3n del imputado, y \u00a0(v) la prueba anticipada2, \u00a0siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, siempre y cuando cumplan las condiciones de \u00a0licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica el c\u00f3digo \u00a0entiende los relacionados en el art\u00edculo 275, y los similares \u00a0a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la \u00a0fiscal\u00eda directamente, \u00a0o por conducto de sus servidores de \u00a0polic\u00eda judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los \u00a0obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas \u00a0en los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n comprende los denominados informes de investigador \u00a0de campo y de investigador de laboratorios, conocidos tambi\u00e9n \u00a0como informes policiales e informes periciales, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 209 y 210 del c\u00f3digo, y toda fuente de \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que no tenga cabida en la \u00a0definici\u00f3n de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, \u00a0como las entrevistas realizadas por polic\u00eda judicial, las \u00a0exposiciones tomadas por la fiscal\u00eda (art\u00edculo 347) y \u00a0las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores \u00a0de Polic\u00eda o los Notarios P\u00fablicos, a instancias de la \u00a0defensa (art\u00edculo 272). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del imputado y la \u00a0prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensi\u00f3n, \u00a0en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los art\u00edculos \u00a0282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que formalmente \u00a0cumplan las reglas de producci\u00f3n exigidas por el c\u00f3digo \u00a0para alcanzar la condici\u00f3n de elemento cognoscitivo legalmente \u00a0v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos \u00a0de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan \u00a0sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades \u00a0autorizadas por el C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes \u00a0adquieran vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y \u00a0lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente \u00a0seria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.. \u00a0Variantes en los conceptos \u00a0de prueba nueva y hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad \u00a0b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a la facultad \u00a0que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del \u00a0proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios \u00a0que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento \u00a0adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el \u00a0juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su \u00a0existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de \u00a0aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte ha \u00a0conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de \u00a0cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de los condenados \u00a0alleg\u00f3 como pruebas nuevas, cuatro elementos diferentes: (i) \u00a0interrogatorio del indiciado Carlos Augusto Ruiz Gviria, rendido ante \u00a0la Fiscal\u00eda, donde se dice responsable del homicidio; (ii) \u00a0inspecci\u00f3n judicial y consecuente informe vertido por \u00a0investigador al servicio del CTI; (iii) denuncia penal presentada por \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez, testigo de cargos; y (iv) \u00a0informe del investigador al servicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los medios en \u00a0cuesti\u00f3n, la Corte tiene que afirmar que, si bien, pueden \u00a0consultar las exigencias de legalidad contempladas en la cita \u00a0jurisprudencial transcrita, no es posible advertir de todos que, en \u00a0efecto, se avienen con lo que sobre prueba nueva debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la denuncia que \u00a0present\u00f3 Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez, testigo \u00a0de cargos, para hacer ver con ella que se le pag\u00f3 o constri\u00f1o \u00a0a efectos de acusar de manera falsa a los ya condenados, carece de \u00a0esa virtualidad, pues, simplemente busca corroborar un t\u00f3pico, \u00a0el de la retractaci\u00f3n y sus motivos, que fue amplia y \u00a0suficientemente analizado en ambos fallos, raz\u00f3n por la cual \u00a0no es prueba ni hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al demandante \u00a0es preciso aclararle que no por tratarse de una circunstancia \u00a0reciente o sucedida con posterioridad al fallo, ella puede estimarse \u00a0hecho o prueba nuevos, de cara a lo que sobre el particular exige el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, si se \u00a0compartiese el criterio del accionante, siempre ser\u00e1 posible \u00a0advertir la novedad, en t\u00e9rminos estrictamente cronol\u00f3gicos, \u00a0de algo que sucede con posterioridad a la sentencia, por razones \u00a0elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la exigencia \u00a0apunta a reclamar de esa novedad un elemento distinto a los que \u00a0fueron examinados en el fallo, para que la controversia no se limite \u00a0a la simple discusi\u00f3n ya superada de t\u00f3picos y pruebas \u00a0analizados y verificados en su alcance por los falladores, dentro del \u00a0escenario natural del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en curso del \u00a0diligenciamiento ordinario, se verific\u00f3 c\u00f3mo el testigo \u00a0de cargos (Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez) desdijo de sus \u00a0iniciales acusaciones, para sostener finalmente que fue por \u00a0presiones, entre ellas el pago que le entreg\u00f3 el padre de la \u00a0v\u00edctima, que acus\u00f3 a los primos T\u00c9LLEZ del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue ampliamente examinado \u00a0por las instancias judiciales, en puntual examen que oblig\u00f3 a \u00a0detallar la credibilidad intr\u00ednseca y extr\u00ednseca de lo \u00a0dicho en las varias intervenciones testificales por el declarante, \u00a0hasta concluir que no solo estuvo en el lugar de los hechos, \u00fanica \u00a0forma de conocer lo relatado inicialmente, sino que narr\u00f3 la \u00a0verdad cuando detall\u00f3 qui\u00e9nes ejecutaron el crimen. \u00a0Incluso, \u00a0agregaron los sentenciadores, la retractaci\u00f3n se \u00a0explica por las amenazas continuas que recibi\u00f3 el testigo para \u00a0cambiar su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas conclusiones, bien \u00a0poco representa, en t\u00e9rminos de novedad, que el mismo testigo \u00a0hubiese denunciado penalmente a quienes supuestamente lo presionaron; \u00a0o que entre estos se incluya a los investigadores de la SIJIN; pues, \u00a0se recalca, el tema central que gobierna la recepci\u00f3n de la \u00a0prueba en su contenido de novedad, no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, superado este \u00a0aspecto, debe se\u00f1alarse que el debate suscitado por el \u00a0demandante en torno de los nuevos elementos de juicio recogidos por \u00a0\u00e9l, se remite b\u00e1sicamente a lo dicho por Carlos Augusto \u00a0Ruiz Gaviria, quien supuestamente ejecut\u00f3 el crimen por el \u00a0cual fueron condenados sus representados y la corroboraci\u00f3n \u00a0que a ello entrega la inspecci\u00f3n judicial y consecuente \u00a0informe t\u00e9cnico del investigador del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, una \u00a0primera precisi\u00f3n que cabe hacer dice relaci\u00f3n con el \u00a0efecto suasorio que debe poseer el nuevo elemento de juicio, pues, no \u00a0puede olvidarse que con el mismo se trata de derrumbar el imperio de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que, como \u00a0se detall\u00f3 al inicio, las pruebas nuevas, acorde con la causal \u00a0tercera escogida, deben ser de tal magnitud en su efecto \u00a0demostrativo, que \u201cestablezcan \u00a0la inocencia\u201d de \u00a0los condenados, para lo que ahora se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la prueba \u00a0debe estar nutrida de espec\u00edficas y probadas caracter\u00edsticas \u00a0de credibilidad, posibilidad de corroboraci\u00f3n y efecto \u00a0objetivo de cara al conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, para el efecto, con \u00a0presentar una prueba que controvierta la esencia de la sentencia, si \u00a0la misma no contiene o no se le acompa\u00f1a de esos factores que \u00a0la hacen cre\u00edble y suficiente en el cometido de demostrar la \u00a0inocencia de quien fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte verifica \u00a0que el factor de credibilidad otorgado por el accionante a lo dicho \u00a0por Carlos Augusto Ruiz Gaviria -alias Toro-, radica en que este \u00a0narra detalladamente lo ocurrido y gracias a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y consecuente informe del CTI, es posible determinar que las \u00a0heridas s\u00ed pudieron haber sido causadas tal como lo revel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte puede \u00a0verificar evidente que todo lo referido por el dicho testigo novedoso \u00a0se compadece con datos contenidos en el expediente, sin que sea \u00a0posible advertir que un hecho tomado como cierto pueda nacer de \u00a0alguna informaci\u00f3n adicional ofrecida en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Basta observar los fallos de \u00a0primera y segunda instancias, para determinar ostensible que todas \u00a0las afirmaciones trascendentes entregadas por el declarante Ruiz \u00a0Gaviria se contienen en dichas decisiones, pues, all\u00ed se \u00a0relaciona al detalle el contenido de cada prueba aportada y sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, perfectamente alias \u00a0Toro pudo acudir a las sentencias \u2013o incluso al contenido \u00a0espec\u00edfico de las pruebas recogidas en el juicio-, para de \u00a0all\u00ed extraer la informaci\u00f3n que, por ello, ninguna \u00a0novedad contiene. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto el \u00a0actuar espec\u00edfico de los homicidas, uno en motocicleta y otro \u00a0ejecutando materialmente el crimen cuando la v\u00edctima se \u00a0hallaba de espaldas o tendida en el suelo y con m\u00faltiples \u00a0disparos, como la forma de huida y el rumbo tomado \u2013incluido el \u00a0intento de algunos polic\u00edas por detenerlos-, fueron \u00a0ampliamente documentados con prueba testimonial y t\u00e9cnica en \u00a0el proceso, sin que la misma reciba ampliaci\u00f3n u obtenga \u00a0hechos trascendentes diferentes a partir de lo dicho por alias Toro, \u00a0o lo consignado en la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, al efecto, c\u00f3mo \u00a0el actuar de los homicidas, con la repartici\u00f3n de funciones, \u00a0forma de ataque y reiteraci\u00f3n en los disparos, fue conocida \u00a0originalmente gracias a lo dicho por el \u00fanico testigo directo \u00a0que acept\u00f3 dar a conocer lo percibido, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, de quien no es posible, como s\u00ed sucede con \u00a0alias Toro, advertir conocimiento diferente al que se presenta por \u00a0ocasi\u00f3n de haber presenciado lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es factible \u00a0se\u00f1alar que si efectivamente el novedoso testigo, Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria, dice la verdad, esa verdad necesariamente debe \u00a0remitirse a lo que en el proceso narr\u00f3 Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, quien no pudo conocerla de forma diferente a haberla \u00a0percibido directamente, dado que no contaba con ning\u00fan \u00a0antecedente o pruebas que le permitieran rememorar el hecho sin \u00a0haberlo observado. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio surtido por \u00a0alias Toro, parece contener amplia riqueza descriptiva, pero la misma \u00a0corresponde con precisi\u00f3n a todo lo que el expediente \u00a0contiene, al punto que, sin interrog\u00e1rsele espec\u00edficamente \u00a0por factores que se suponen menores o accesorios, de manera directa \u00a0advierte haber utilizado, por ejemplo, una pistola Glock 17, \u00a0a\u00f1adiendo incluso que es de fabricaci\u00f3n australiana, \u00a0informaci\u00f3n que se registra de manera precisa en el informe \u00a0t\u00e9cnico contenido en el proceso ya fallado, rendido por \u00a0peritos en bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar sucede con el \u00a0recorrido de los homicidas, en tanto, del mismo dio detalles Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez, corroborados por una testigo que se \u00a0hallaba en el sitio y pudo ver cuando la motocicleta en la que se \u00a0movilizaban los homicidas ingres\u00f3 en contrav\u00eda para \u00a0atacar al occiso; as\u00ed como uno de los polic\u00edas que \u00a0trat\u00f3 de detenerlos en su huida y pudo percibir el camino que \u00a0tomaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo referente a la forma \u00a0de acometimiento, n\u00famero de disparos y sitios anat\u00f3micos \u00a0afectados, a m\u00e1s de lo relatado por el testigo Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez, se allegaron al expediente los informes \u00a0de necropsia y bal\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas, se reitera, \u00a0contienen todos los datos que ahora entrega el novedoso testigo, sin \u00a0que al respecto nada ofrezca la inspecci\u00f3n judicial o el \u00a0informe de trayectoria de disparos presentado por el investigador al \u00a0servicio del CTI; pues, si bien, lo relatado por aquel coincide con \u00a0los hallazgos t\u00e9cnicos, es lo cierto que estos se avienen \u00a0tambi\u00e9n con lo referido por Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez y con lo consignado en los dict\u00e1menes \u00a0hoplol\u00f3gico y de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo que toca con \u00a0la posibilidad de corroboraci\u00f3n de lo expuesto por alias Toro, \u00a0debe destacar la Corte c\u00f3mo, coincidencialmente, ninguno de \u00a0los testigos que puedan ratificar sus dichos se encuentra con vida; \u00a0esto es, alias Tolima, quien supuestamente lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en el crimen como conductor de la motocicleta, ni el apodado Bast\u00f3n, \u00a0Elkin Roa, al cual atribuye haber dado la orden de matar a Chavito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, al \u00a0interrog\u00e1rsele por la motocicleta utilizada, el nuevo testigo \u00a0dice no recordar sus placas ni el lugar donde se halla, explicando al \u00a0respecto que por estimarla \u201ccaliente\u201d, \u00a0fue necesario guardarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, acerca \u00a0del arma utilizada, sostiene que le fue decomisada al momento de su \u00a0captura, pero no ofrece ning\u00fan elemento que permita verificar \u00a0d\u00f3nde puede hallarse la misma, si se tratase de confrontarla \u00a0en sede de revisi\u00f3n con los proyectiles recuperados del cuerpo \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no puede pasar \u00a0desapercibido la Corte, c\u00f3mo en la copia de la sentencia \u00a0ejecutoriada proferida en contra de alias Toro, acompa\u00f1ada con \u00a0la demanda, se verifica que ese crimen aceptado por \u00e9l fue \u00a0cometido apenas tres meses despu\u00e9s del que aqu\u00ed se \u00a0examina, pero se detalla como arma utilizada, no una pistola Glock, \u00a0sino un rev\u00f3lver calibre .38 largo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que \u00a0al an\u00e1lisis intr\u00ednseco de la nueva prueba compete, \u00a0Carlos Augusto Ruiz Gaviria, alias Toro, sostuvo en el interrogatorio \u00a0surtido ante la Fiscal\u00eda, que la raz\u00f3n por la cual \u00a0decidi\u00f3 declarar en este caso, aceptando su responsabilidad en \u00a0el crimen, obedece a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo estaba callado \u00a0sobre estos hechos, pensando que las personas con las cuales hab\u00eda \u00a0trabajado tambi\u00e9n lo estaban haciendo, pero como \u00a0posteriormente a m\u00ed me llamaron a un juzgado donde al parecer \u00a0me iban a imputar unos cargos de los cuales yo no los hab\u00eda \u00a0cometido, entonces yo le dije a la Doctora MARTHA CECILIA MEJ\u00cdA \u00a0que si yo pod\u00eda colaborarle, con la informaci\u00f3n sobre \u00a0los Homicidios en los cuales hab\u00eda participado y me dijo que \u00a0bueno, pero que me reuniera con el abogado de confianza y por ende \u00a0estoy suministrando la informaci\u00f3n de estos procesos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria (alias Toro) al parecer perteneci\u00f3 a las \u00a0autodefensas y despu\u00e9s comand\u00f3 un grupo de las llamadas \u00a0BACRIM, buscando ahora obtener beneficios judiciales, como as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los factores que \u00a0gobiernan la evaluaci\u00f3n de lo dicho por el testigo nuevo, \u00a0cuando este se atribuye el delito, en decisi\u00f3n aplicable por \u00a0su analog\u00eda f\u00e1ctica a lo que ahora se examina, sostuvo \u00a0la Sala4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales \u00a0condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante \u00a0se aparta de m\u00ednimos de concreci\u00f3n, a m\u00e1s que \u00a0comporta ostensible contradicci\u00f3n con lo efectivamente probado \u00a0y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que \u00a0por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, as\u00ed \u00a0se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe \u00a0concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, \u00a0jam\u00e1s podr\u00e1 tener la fuerza suficiente para derrumbar, \u00a0y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes \u00a0que llevaron a la condena, convirti\u00e9ndose el debate, as\u00ed, \u00a0en inane controversia que se entiende superada con la decisi\u00f3n \u00a0de las instancias y la Corte en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0para finalizar el t\u00f3pico, que esa endeble declaraci\u00f3n \u00a0del desmovilizado no representa para \u00e9l, en t\u00e9rminos \u00a0concretos, ninguna afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n sub \u00a0iudice \u2013y as\u00ed se explica que quiera hacerse cargo del \u00a0delito de manera tan gratuita-, dado que en atenci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de Justicia y Paz al cual se acogi\u00f3, la \u00a0sentencia nunca superar\u00e1 el l\u00edmite de 8 a\u00f1os \u00a0dispuesto por la ley, no importa cu\u00e1ntos cr\u00edmenes \u00a0acepte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde a lo \u00a0ahora examinado, es claro que lo dicho por el nuevo declarante carece \u00a0de elementos de juicio que permitan su corroboraci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0evidente se encuentra que apenas reitera los datos ya existentes en \u00a0el proceso, a m\u00e1s que al atestante le asiste un inter\u00e9s \u00a0para declarar como lo hace, sin pasar por alto que su reclusi\u00f3n \u00a0ha operado en el mismo lugar donde descuentan la pena los condenados \u00a0en favor de quienes se presenta la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por s\u00ed misma, acorde \u00a0con lo anotado, la declaraci\u00f3n nueva no posee la virtualidad \u00a0objetiva y contundente de demostrar la inocencia de los ya \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el examen \u00a0de conjunto hace ver que la novedosa prueba no cuenta con la \u00a0capacidad suficiente para derrumbar los factores que llevaron a \u00a0determinar la responsabilidad penal de los primos T\u00c9LLEZ en el \u00a0homicidio por el que se les conden\u00f3, que no se limitan a lo \u00a0declarado por el testigo de cargos Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, aunque \u00e9ste haya sido el pilar fundamental de \u00a0la evaluaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, importa destacar, a \u00a0manera de indicios referidos en las sentencias, que en contra de los \u00a0condenados se erigieron, en primer t\u00e9rmino, los de motivaci\u00f3n \u00a0y amenazas previas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, fundamentado en \u00a0que la v\u00edctima fue se\u00f1alada por C\u00c9SAR ALFONSO \u00a0T\u00c9LLEZ OCAMPO, como quien falsific\u00f3 las entradas al \u00a0espect\u00e1culo de motociclismo organizado por \u00e9l y luego \u00a0se neg\u00f3 a seguir haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, T\u00c9LLEZ \u00a0OCAMPO asever\u00f3 que su actuaci\u00f3n al respecto se limit\u00f3 \u00a0a acudir a casa de alias Chavito a indagarle por las acusaciones que \u00a0se le hac\u00edan, en el expediente pudo registrarse que ello tuvo \u00a0mayores alcances, al punto de demostrarse que no solo el condenado \u00a0sigui\u00f3 rondando los lugares de habitaci\u00f3n y trabajo del \u00a0hoy occiso, sino que profiri\u00f3 amenazas en su contra, de tal \u00a0tenor, que ellas le fueron confiadas a la novia de la v\u00edctima, \u00a0quien as\u00ed lo declar\u00f3 bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se registr\u00f3 \u00a0el hecho en la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se \u00a0presentaron varias situaciones de amenazas contra su vida; primero, \u00a0fue intimidado por dos sujetos que se movilizaban en una moto cuando \u00a0se hallaba por los lados de la avenida \u201cde los estudiantes\u201d; \u00a0y luego, fue buscado y requerido insistente y personalmente por C\u00e9sar \u00a0Alfonso T\u00e9llez \u00a0Ocampo quien incluso, arrib\u00f3 a la casa \u00a0del interfecto para increparlo por dicha situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0al d\u00eda siguiente de dicha visita lo volvi\u00f3 a buscar en \u00a0uno de sus sitios de trabajo y, como se dice en el argot popular, \u201ca \u00a0montarle vigilancia\u201d, personaje que seg\u00fan Ibis Marcela, \u00a0novia del interfecto para ese entonces, fue la persona que telef\u00f3nica \u00a0y directamente le presagi\u00f3 un mal \u00a0futuro, esto es, lo \u00a0atemoriz\u00f3 con la intenci\u00f3n de infligirle da\u00f1o, o \u00a0mejor, de segarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Confi\u00f3 Ibis Marcela \u00a0Romero Le\u00f3n el trece de diciembre de dos mil siete, fecha de \u00a0ocurrencia del homicidio, que en esos d\u00edas not\u00f3 \u00a0cabizbajo y absorto a su prometido, el que la noche anterior a su \u00a0muerte le cont\u00f3 el motivo de su embelesamiento, \u00a0confidenci\u00e1ndole que C\u00e9sar T\u00e9llez, alias \u00a0\u201cCuchufleto\u201d, a ra\u00edz de las boletas del evento \u00a0Freestyle y por no hacer m\u00e1s negocios con \u00e9l, comenz\u00f3 \u00a0a perseguirlo y a llamarlo para amenazarlo: \u201c\u2026le \u00a0coment\u00f3 que lo persegu\u00edan y lo llamaban para amenazarlo \u00a0y que \u00e9l estaba asustado por eso, porque el tal cuchufleto era \u00a0familiar del tal alias (TABO)\u2026\u201d refiriendo \u00a0con m\u00e1s detalles el 24 de enero de 2008 y el 26 de enero de \u00a02010, que su novio, el extinto, le cont\u00f3 que al haberse negado \u00a0a hacerle otros trabajos a C\u00e9sar Alfonso T\u00e9llez Ocampo: \u00a0\u201c\u2026este \u00a0tipo CUCHUFLETO reaccion\u00f3 y le dijo \u201cmire hermano no se \u00a0me ponga muy rancio, porque usted ya est\u00e1 muy involucrado en \u00a0esa vuelta y no se me puede salir porque si sale, se sale es pero \u00a0muerto, usted no me puede hablar, si llega a abrir la boca se las va \u00a0a ver conmigo\u2026\u201d \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la \u00a0declarante entreg\u00f3 una versi\u00f3n diferente a la del \u00a0condenado respecto a los motivos de la muerte, referida a que la \u00a0v\u00edctima falsific\u00f3 las boletas, no en contra de la \u00a0voluntad de T\u00c9LLEZ OCAMPO, sino con su anuencia, para \u00a0apoderarse del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos indicios \u2013motivos \u00a0y amenazas de muerte-, considerados graves por las instancias, fueron \u00a0ratificados, en su poder demostrativo de la responsabilidad de los ya \u00a0condenados, con la declaraci\u00f3n rendida por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez, quien se dijo testigo presencial del \u00a0homicidio y refiri\u00f3 no solo c\u00f3mo se materializ\u00f3, \u00a0sino la intervenci\u00f3n que en el mismo tuvieron los primos \u00a0T\u00c9LLEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio en cuesti\u00f3n \u00a0fue objeto de profunda disecci\u00f3n en su credibilidad, pues, el \u00a0declarante se retract\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en an\u00e1lisis \u00a0profundo de los motivos de retractaci\u00f3n, los falladores \u00a0pudieron advertir que esta vino consecuencia de las amenazas \u00a0proferidas en contra del testigo y \u00a0temores fundados suyos, como \u00a0quiera que, incluso, en los actos en los que intent\u00f3 \u00a0desdecirse de la directa acusaci\u00f3n, sostuvo que ello derivaba \u00a0de la necesidad de evitarse problemas \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo anotado, los \u00a0falladores verificaron que lo expresado por el declarante en sus \u00a0primigenias versiones, no solo se aviene con lo ocurrido, en menci\u00f3n \u00a0de hechos que apenas pudo conocer por la vivencia directa, sino que \u00a0es ampliamente corroborado por los dem\u00e1s elementos de juicio \u00a0allegados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, destacaron las \u00a0instancias ordinarias que la referencia del testigo Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez, a hallarse en el cementerio de los \u00a0ni\u00f1os, desde donde observ\u00f3 el crimen, ha sido \u00a0efectivamente ratificada por las personas mencionadas por \u00e9l \u00a0como presentes al mismo tiempo all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Esto concluy\u00f3 el A quo \u00a0sobre el particular, luego de examinar los testimonios de \u00a0ratificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que si \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez dio cuenta de las personas \u00a0que se encontraban a su alrededor en el instante de acaecer el \u00a0Homicidio que ahora es objeto de an\u00e1lisis y \u00e9stas no \u00a0desmienten sino que confirman que para esa ocasi\u00f3n s\u00ed \u00a0se hallaban por dicho sector, huelga colegir que Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez s\u00ed estaba en el cementerio central de La \u00a0Dorada, Caldas, cuando balearon a Grijalba L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan, \u00a0en el juicio se presentaron pruebas t\u00e9cnicas, de fotograf\u00eda \u00a0y topograf\u00eda digitales, con las cuales se demostr\u00f3 que, \u00a0en efecto, desde el sitio espec\u00edfico en que dijo hallarse el \u00a0testigo S\u00e1nchez, era perfectamente factible observar los \u00a0hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon miras de \u00a0determinar si del lugar donde se situ\u00f3 el testigo de cargos al \u00a0espacio donde se cometi\u00f3 el Homicidio, era factible la \u00a0apreciaci\u00f3n de este acontecer delictual, Carlos Julio \u00a0Marulanda L\u00f3pez, t\u00e9cnico profesional en fotograf\u00eda \u00a0judicial y Carlos Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, t\u00e9cnico \u00a0profesional en topograf\u00eda judicial, se trasladaron al lugar de \u00a0los hechos junto con Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez y \u00a0conforme la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9ste, \u00a0elaboraron un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y un plano topogr\u00e1fico. \u00a0Analizados \u00e9stos, no queda margen de error alguno que la zona \u00a0donde dijo el informador se encontraba para ese momento de los \u00a0hechos, al lugar donde \u00e9stos se dieron, s\u00ed ten\u00eda \u00a0la suficiente visibilidad y capacidad para aprehenderlos y para \u00a0individualizar a los part\u00edcipes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la imagen N\u00b0 \u00a05, permite apreciar el paraje donde dice observ\u00f3 por primera \u00a0vez la motocicleta en la que se desplazaban los procesados, y las \u00a0placas fotogr\u00e1ficas N\u00b0 8, 9 Y 10, tomadas del espacio \u00a0donde estaban el motociclista y el parrillero, distinguidos all\u00ed \u00a0con los n\u00fameros 4 y 3, dejan divisar la zona geogr\u00e1fica \u00a0donde se encontraba el testigo, valga decir, dichas fotograf\u00edas \u00a0son concluyentes en cuanto que no hab\u00eda obst\u00e1culo \u00a0alguno que obstruyera la visibilidad de dichos puntos de referencia \u00a0pues, si bien se aprecia una distancia considerable entre la \u00a0ubicaci\u00f3n de uno y otro que, seg\u00fan el plano topogr\u00e1fico \u00a0suscrito por Carlos Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, es de 104,37 \u00a0metros y que en el recorrido visual de los mismos, existen algunos \u00a0\u00e1rboles, \u00e9stos no incidieron en el avistamiento de los \u00a0hechos ni en la percepci\u00f3n de las personas que protagonizaron \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda N\u00b0 \u00a014, corresponde al segundo momento en el que el testigo de vista \u00a0observ\u00f3 a los motoristas cuando emprend\u00eda (sic) la \u00a0huida despu\u00e9s del crimen, ah\u00ed se ve que del lugar donde \u00a0se ubic\u00f3 Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez, al \u00a0terreno que en esos momentos ocupaban los encausados, existen (sic) \u00a0mayor acercamiento de ambas \u00e1reas y una mayor visibilidad que \u00a0se cristaliza m\u00e1s, cuando por tercera vez, ve que quienes \u00a0asesinaron a Grijalba L\u00f3pez pasan por todo el frente de la \u00a0entrada al osario, donde hay menos distancia y nada de obst\u00e1culos, \u00a0tal como lo revelan los retratos 15 y 17; trayecto que seg\u00fan \u00a0el planimetrista es de tan solo 32.20 metros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, entonces, \u00a0que desde un mismo punto de referencia: cementerio central, b\u00f3veda \u00a0de los ni\u00f1os, Juli\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez s\u00ed \u00a0vio todo el acto ejecutivo del Homicidio; perpendicularmente y a una \u00a0distancia de 104,37 metros divis\u00f3 c\u00f3mo de una moto \u00a0negra, el parrillero Luis Hernando se baj\u00f3 y las (sic) \u00a0emprendi\u00f3 violentamente contra \u201cChavito\u201d; en un \u00a0trayecto m\u00e1s corto, aproximadamente de 74,42 metros, observ\u00f3 \u00a0que C\u00e9sar Alfonso, el conductor del mismo veloc\u00edpedo \u00a0negro par\u00f3 \u00e9sta para esperar el parrillero luego de \u00a0culminar su ilicitud; y en un \u00e1rea reducida de tan s\u00f3lo \u00a032.20 metros que hab\u00eda entre el lugar donde estaba el acusado \u00a0y la entrada al cementerio central volvi\u00f3 a otearlos luego de \u00a0perpetrado el il\u00edcito y pasar por dicho sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, con lo \u00a0anotado, que la incriminaci\u00f3n efectuada inicialmente por el \u00a0testigo de cargos, no solo fue ratificada por quienes se hallaban en \u00a0el sitio, sino que se deriva cre\u00edble a partir de la \u00a0determinaci\u00f3n de la zona donde dijo hallarse y el lugar del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conjunci\u00f3n \u00a0los indicios de motivaci\u00f3n y amenazas, con lo que de cierto \u00a0irradia el testimonio del testigo de cargo Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, sin obviar la corroboraci\u00f3n que entregan \u00a0indicios menores como los que detallan ejecutado el hecho con una \u00a0motocicleta de las propias de competencia y la maniobra arriesgada \u00a0realizada por su conductor para evitar el cerco de las autoridades \u00a0\u2013ello, se aclara, en referencia a la connotada actividad \u00a0deportiva que como motociclista se pregona de C\u00c9SAR ALFONSO \u00a0T\u00c9LLEZ OCAMPO-; es necesario concluir que las sentencias \u00a0proferidas por los falladores ordinarios en el proceso culminado, se \u00a0soportan en elementos de juicio irrefutables que ninguna mengua \u00a0sufren con la prueba nueva que pretende introducir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto, ha sido \u00a0desdibujada la credibilidad intr\u00ednseca del testigo novedoso, \u00a0que por fuer de repetir las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0consignadas en el proceso terminado, nada nuevo agrega, y \u00a0se muestra \u00a0evidente que lo dicho por \u00e9l no es pasible de corroboraci\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario, as\u00ed, \u00a0que se adelante un proceso dispendioso para concluir que lo recogido \u00a0no tiene la fuerza necesaria en el cometido de derrumbar los s\u00f3lidos \u00a0cimientos probatorios de la condena, ostensible como se ofrece que \u00a0esos medios de conocimiento nuevos no gozan del atributo exigido por \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, vale \u00a0decir, no establecen la inocencia de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre de los condenados LUIS HERNANDO \u00a0T\u00c9LLEZ CASTRO y C\u00c9SAR ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO, por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ALFONSO \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 195 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones y la adopci\u00f3n del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 275-285 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23, 276, 277 y 360. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 43690, auto del \u00a025 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL 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