{"id":35967,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4228-201851619\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4228-201851619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4228-201851619\/","title":{"rendered":"AP4228-2018(51619)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4228-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 51619 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra \u00a0del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la Sala \u00a0rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neo, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado por el defensor de SAMUEL \u00a0PEDROZO MEJ\u00cdA \u00a0respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se anot\u00f3 en su oportunidad, los hechos que dieron \u00a0lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a03 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., Luzmila D\u00edaz Mar\u00edn \u00a0arrib\u00f3 a su residencia en el barrio Ciudadela Pipat\u00f3n \u00a0de Barrancabermeja y decidi\u00f3 acercarse al predio vecino, \u00a0ubicado en la diagonal 74C n.\u00ba 34D-19, para reclamarle a SAMUEL \u00a0PEDROZO MEJ\u00cdA por \u00a0unos comentarios que \u00e9ste hab\u00eda proferido en su contra \u00a0y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provoc\u00f3 una \u00a0reacci\u00f3n violenta por parte de PEDROZO \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0quien se le abalanz\u00f3 agredi\u00e9ndola con una silla Rimax \u00a0en plena v\u00eda p\u00fablica, haci\u00e9ndola caer al suelo, \u00a0donde le propin\u00f3 varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones \u00a0que seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dico-forense le \u00a0causaron a Luzmila una incapacidad definitiva de dieciocho (18) d\u00edas, \u00a0sin secuelas m\u00e9dico legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite, se dict\u00f3 sentencia el 25 de julio de 2017, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 a SAMUEL \u00a0PEDROZO MEJ\u00cdA del \u00a0delito de lesiones personales (art\u00edculos 111 y 112, inciso \u00a01.\u00ba, del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada esta providencia por la Fiscal\u00eda y el representante de \u00a0la v\u00edctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que \u00a0en su lugar le impuso al mencionado la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese lapso y \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la se\u00f1ora Luzmila D\u00edaz \u00a0Mar\u00edn e integrantes de su grupo familiar por dos (2) a\u00f1os. \u00a0En la misma decisi\u00f3n, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el defensor interpuso, el 31 de agosto de \u00a02017, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 \u00a0el 11 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Corte lo rechaz\u00f3, \u00a0por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser notificado este prove\u00eddo, fue impugnado por el defensor \u00a0aduciendo que no se adopt\u00f3 de manera imparcial. Al cotejar los \u00a0t\u00e9rminos procesales a la luz del principio de legalidad, \u00a0opina, la decisi\u00f3n de segundo grado fue proferida el 18 de \u00a0agosto de 2017, entonces, no hab\u00eda lugar a contabilizar la \u00a0oportunidad para impugnarla a partir de una constancia secretarial \u00a0sino desde la notificaci\u00f3n personal al procesado, insistiendo \u00a0en que para el momento en que esta se dict\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0penal hab\u00eda fenecido. Por ende, pide reponer el auto en \u00a0comento y darle tr\u00e1mite a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda vez que los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales se conciben como escenario para poner de \u00a0relieve posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificaci\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n, es palmario que deben ofrecerse razones claras y \u00a0consistentes que conduzcan a evidenciar, de modo indefectible, la \u00a0necesidad de reexaminar la postura plasmada en la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de censura, para as\u00ed darle v\u00eda al reclamo \u00a0rescisorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecha esta precisi\u00f3n, se tiene que en este caso los motivos de \u00a0disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir \u00a0alguna impropiedad en el auto atacado y, por el contrario, se colige \u00a0que \u00e9ste en su reclamo pas\u00f3 por alto la argumentaci\u00f3n \u00a0all\u00ed plasmada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan se consign\u00f3 en la referida providencia, las \u00a0decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda \u00a0en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por \u00a0el respectivo cuerpo colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica\u00bb. (CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no tiene cabida insistir err\u00f3neamente que para \u00a0el 18 de agosto de 2017, fecha de la lectura del prove\u00eddo del \u00a0Tribunal, la acci\u00f3n penal estaba prescrita en tanto para el 11 \u00a0de ese mes, instante en que la sentencia absolutoria de primer grado \u00a0fue revocada la capacidad sancionatoria del Estado se encontraba \u00a0vigente, como quiera que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se verific\u00f3 el 15 de agosto de 2014 y de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 292 de esa obra, dicho acto procesal interrumpe el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo inici\u00e1ndose de nuevo su c\u00f3mputo \u00a0sin que ese evento pueda ser inferior a los tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En esa secuencia y tal como se anot\u00f3 en el auto impugnado, al \u00a0tenor del art\u00edculo 169 ib\u00eddem, las decisiones dictadas \u00a0en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes \u00a0est\u00e1n o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que se \u00a0configuren espec\u00edficas circunstancias que en el sub \u00a0examine \u00a0no se dieron. Por tanto, ni la comunicaci\u00f3n personal ni \u00a0constancias secretariales ten\u00edan la entidad de dejar sin \u00a0efectos el contenido del art\u00edculo 183 \u00eddem, que \u00a0establece como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abse \u00a0interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, \u00a0considerando que la defensa no cumpli\u00f3 con la carga procesal \u00a0prevista en el art\u00edculo 140, numeral 6.\u00ba, de la \u00a0codificaci\u00f3n en comento,3 \u00a0no puede reclamar mecanismos supletorios de notificaci\u00f3n cuya \u00a0procedencia queda excluida, al no concurrir los supuestos de hecho \u00a0que les dan paso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se reitera, las partes fueron debida y oportunamente \u00a0citadas el 14 de agosto de 2017 a la audiencia de lectura programada \u00a0el 18 de ese mes, sin que hubieran realizado manifestaci\u00f3n \u00a0alguna al respecto, y a la misma \u00fanicamente asisti\u00f3 el \u00a0representante de la v\u00edctima sin dejarse constancia de alguna \u00a0situaci\u00f3n especial, por lo que el t\u00e9rmino para acudir \u00a0en casaci\u00f3n culmin\u00f3 el 28 siguiente. De ah\u00ed que \u00a0para el d\u00eda 31, momento en que la defensa alleg\u00f3 \u00a0memorial donde interpon\u00eda el recurso extraordinario, este \u00a0fuese extempor\u00e1neo y si se libr\u00f3 despacho comisorio \u00a0para notificar el fallo del ad \u00a0quem personalmente \u00a0a PEDROZO \u00a0MEJ\u00cdA, \u00a0ello \u00a0obedeci\u00f3 a la necesidad de darle publicidad a esa \u00a0determinaci\u00f3n, circunstancia que, sin embargo, no conlleva a \u00a0retrotraer fases superadas cuyo curso opera por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, es manifiesto que en este evento no confluyen \u00a0elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 en el t\u00e9rmino legal correspondiente. Entonces, \u00a0como \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada no devela alg\u00fan dislate en la \u00a0providencia atacada, ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto del 25 de julio de 2018, por medio del cual se rechaz\u00f3, \u00a0por extempor\u00e1neo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de SAMUEL \u00a0PEDROZO MEJ\u00cdA \u00a0en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140. Son deberes de las partes e intervinientes [&#8230;] 6. Comparecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4228-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 51619 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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