{"id":35966,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4225-201852867\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4225-201852867","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4225-201852867\/","title":{"rendered":"AP4225-2018(52867)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052867 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04225-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la menor \u00a0Y.S.M.G. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la sentencia que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurrieron \u00a0en la carrera 1 con calle 30, sector del cementerio central, Barrio \u00a0Santander de esta ciudad, el d\u00eda 22 de abril de 2013, \u00a0aproximadamente a las 16:30 horas, cuando Y.S.M.G. fue encontrada en \u00a0flagrancia por portar sin permiso legal, una arma de fuego de \u00a0fabricaci\u00f3n alemana tipo pistola, calibre 7:65 mil\u00edmetros, \u00a0marca Walther, n\u00famero serial 390540, de \u00e1nima estriada, \u00a0funcionamiento semiautom\u00e1tico, con capacidad con un cartucho \u00a0en su rec\u00e1mara y alojamiento para un proveedor\u2026 se \u00a0determin\u00f3 por el perito forense que el arma descrita es apta \u00a0para realizar disparos y que el cartucho se encuentra en buen estado \u00a0de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0Los agentes del orden se encontraban en labores de vigilancia y \u00a0cuando observaron a la joven en actitud sospechosa al pedirle una \u00a0requisa la joven entreg\u00f3 voluntariamente el arma y por ello su \u00a0captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para Adolescentes de la ciudad de Cali, \u00a0el 26 de febrero de \u00a02015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a la menor Y.S.M.G, \u00a0quien no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 27 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes, instal\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto en el \u00a0cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a la menor por la comisi\u00f3n \u00a0del injusto de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 9 de septiembre de \u00a02015, y luego de varios aplazamientos por la no asistencia de la \u00a0menor y de su defensor, finalmente el juicio oral se realiz\u00f3 \u00a0el 18 de enero de 2016, juzgando en ausencia a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Conforme al sentido \u00a0del fallo, el 16 de febrero de 2017, el Juzgado mencionado dict\u00f3 \u00a0sentencia contra la menor Y.S.M.G, \u00a0a quien le impuso como sanci\u00f3n libertad vigilada por espacio \u00a0de veinticuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El defensor apel\u00f3 \u00a0el fallo, que fue confirmado por la Sala Quinta de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia \u00a0del 16 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el Defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (numeral \u00a02 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0el demandante \u00a0formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 con desconocimiento del derecho de \u00a0defensa por dos razones: primero, porque de acuerdo con el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1098 de 2006, \u201clos \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser \u00a0escuchados y sus opiniones deben ser tenidas en cuenta\u201d, y \u00a0segundo, porque el art\u00edculo 158 de la ley mencionada que \u00a0complementa dicho precepto, dispone que los menores no podr\u00e1n \u00a0ser juzgados en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos enunciados, el recurrente sostiene que se intent\u00f3 \u00a0iniciar la audiencia de juicio oral en tres oportunidades, a las \u00a0cuales ciertamente no concurri\u00f3 \u00e9l ni la menor \u00a0procesada, de manera que fue sorprendido el 18 de enero de 2017 \u00a0cuando se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n judicial de juzgar en \u00a0ausencia a su defendida, hecho que en su criterio vulnera el derecho \u00a0a ser o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, disposiciones convencionales y de orden interno definen \u00a0el prop\u00f3sito com\u00fan de protecci\u00f3n de los \u00a0intereses de los ni\u00f1os. Sin embargo, esa directriz fue \u00a0ignorada por el Juzgado, autoridad que no atendi\u00f3 las \u00a0justificaciones sobre la inasistencia del defensor a las audiencias \u00a0programadas para los meses de septiembre y diciembre de 2017, y en su \u00a0lugar dispuso que debido a la contumacia de la menor, la juzgar\u00eda \u00a0en ausencia, decisi\u00f3n tomada con base en la informaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda que afirm\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0imposible su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a los Tratados Internacionales y en especial a la declaraci\u00f3n \u00a0de Ginebra de 1959 y a las reglas Beijing de 1985, para luego se\u00f1alar \u00a0que en perspectiva de proteger al menor, el art\u00edculo 158 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia proh\u00edbe el \u00a0juzgamiento de menores en ausencia. Con todo, reprocha que el Juzgado \u00a0hubiera decidido juzgar a la menor sin su presencia, pese a esa \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal e incluso censura que esa decisi\u00f3n \u00a0se haya proferido el 26 de septiembre, sin que le hubiese sido \u00a0notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Juzgado se rehus\u00f3 a escucharla, dice, se le impidi\u00f3 \u00a0su derecho a defenderse, a presentar pruebas y contradecir la \u00a0acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica que el proceso debe \u00a0anularse por violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo \u00fanico que involucra la infracci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa que es un vicio de garant\u00eda. En forma \u00a0muy esquem\u00e1tica el reproche se sintetiza en que la menor \u00a0Y.S.M.G, \u00a0acusada del delito de porte ilegal de armas, fue declarada contumaz y \u00a0juzgada en ausencia, pese a la expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006, que indica que los menores \u00a0no pueden ser procesados en esa condici\u00f3n. Se trata, como se \u00a0comprende, de un cargo que involucra el derecho de defensa y cuya \u00a0infracci\u00f3n surgir\u00eda de la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el derecho a ser o\u00eddo, junto al de confrontar \u00a0los testigos de cargo, aportar pruebas y controvertir la imputaci\u00f3n \u00a0expresando su propia apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0con miras a inclinar el convencimiento del juez en torno a la tesis \u00a0planteada en la acusaci\u00f3n, es un derecho del procesado que \u00a0expresa distintas variables del derecho de defensa, pero eso no \u00a0significa que siempre el acusado deba estar presente en el juicio. En \u00a0tal sentido, al resolver la tensi\u00f3n entre la necesidad de \u00a0justicia y el derecho del menor a no ser juzgado en ausencia, en la \u00a0sentencia C56 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 158 de la Ley \u00a01098 de 2006, en el sentido de que el menor si puede ser juzgado sin \u00a0estar presente en el juicio.1 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva v\u00e9ase que la primera parte del art\u00edculo \u00a0158 de la Ley citada dispone que \u201clos \u00a0adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad \u00a0penal no ser\u00e1n juzgados en su ausencia\u201d, pero \u00a0ese enunciado debe entenderse en el sentido de que ese postulado no \u00a0incluye al menor rebelde o contumaz, entre otras razones porque como \u00a0lo defini\u00f3 la Corte Constitucional, as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0el siguiente aparte del art\u00edculo citado que dispone que \u201cen \u00a0caso de no lograrse su comparecencia se continuar\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n y el defensor p\u00fablico o apoderado asumir\u00e1 \u00a0plenamente su defensa hasta la acusaci\u00f3n o la preclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista el recurrente estaba en el deber de acreditar que \u00a0los supuestos f\u00e1cticos para aplicar el art\u00edculo 158 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 fueron ideados o mal apreciados por el Juzgado y \u00a0que la norma que autoriza juzgar en contumacia fue desbordada en \u00a0perjuicio del derecho de defensa de la menor. \u00a0En efecto, tal como aborda el problema el recurrente, el asunto no se \u00a0reduce a un problema de puro derecho y por eso ha debido estructurar \u00a0el cargo de nulidad a la manera de la infracci\u00f3n indirecta \u00a0(numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0es decir, precisando si el Tribunal supuso los medios de prueba que \u00a0le permitieron optar por la aplicaci\u00f3n de la norma que le \u00a0permit\u00eda enjuiciar a la menor en audiencia, toda vez que lo \u00a0que el demandante plantea es que el Juzgado omiti\u00f3 considerar \u00a0la justificaci\u00f3n sobre su no comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0lado de esas imprecisiones, es igualmente deficiente la propuesta, \u00a0pues tampoco acredit\u00f3 en qu\u00e9 forma podr\u00eda \u00a0incidir favorablemente la presencia de la menor en su defensa, debido \u00a0a que en el curso de la audiencia preparatoria no solicit\u00f3 el \u00a0interrogatorio de la misma, lo cual indica que el derecho a ser o\u00edda \u00a0no se afect\u00f3 con la declaraci\u00f3n de juzgarla en \u00a0contumacia, y el de contrainterrogar a los testigos de cargo se \u00a0supli\u00f3 con la intervenci\u00f3n especializada del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida la deficiencia argumentativa formal y material de la \u00a0demanda implica que se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a \u00a0realizar los fines del recurso o para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de la menor Y.S.M.G., \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala Quinta de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali el 16 \u00a0de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 056 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a052867 \u00a0 AP \u00a04225-2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}