{"id":35965,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4212-201849109\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4212-201849109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4212-201849109\/","title":{"rendered":"AP4212-2018(49109)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4212-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49109 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los apoderados de algunas v\u00edctimas contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmatoria \u00a0del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 \u00a0a Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0como autor de los delitos de estafa agravada y urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en la acusaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas, \u00a0fungiendo como representante legal de la organizaci\u00f3n de \u00a0vivienda popular Asociaci\u00f3n de Vivienda Multifamiliar Torre \u00a0Libertadores\u2026 cuando menos desde el d\u00eda 1 de enero de \u00a02009, promovi\u00f3 distintos proyectos urban\u00edsticos \u00a0relacionados con la vivienda de inter\u00e9s prioritario sin \u00a0cumplir los requisitos legales para ello, tales como, licencias de \u00a0construcci\u00f3n, constituci\u00f3n del correspondiente encargo \u00a0fiduciario y la realizaci\u00f3n de ventas superiores a los setenta \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0a trav\u00e9s de la cual logr\u00f3 obtener provecho econ\u00f3mico \u00a0de manera il\u00edcita, vali\u00e9ndose de artificios y enga\u00f1os \u00a0[en \u00a0contra]\u2026 \u00a0de personas que, con la creencia err\u00f3nea de estar realizando \u00a0negociaciones l\u00edcitas y actuando de buena fe, le hicieron \u00a0entrega de distintas sumas de dinero que, en total, sobrepasaron con \u00a0creces los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), ocasionando \u00a0grave da\u00f1o a las v\u00edctimas, quienes en la mayor\u00eda \u00a0de los casos aspiraban a adquirir su vivienda invirtiendo sus ahorros \u00a0de las cesant\u00edas, la liquidaci\u00f3n de sus pensiones, \u00a0realizando ventas o permutas de sus inmuebles, o incluso adquiriendo \u00a0deudas, y en otros casos sacrificando el ahorro familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 18 de julio de 2013, \u00a0en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0como autor de los delitos de estafa agravada cometida en la modalidad \u00a0 de \u00a0delito \u00a0masa \u00a0y \u00a0urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0(arts. 31 \u2014par. \u00a01\u00ba\u2014, 246, 247-1, 267-1 y 318 del C.P.); el cual no se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de octubre de 2013 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y 10 de abril de 2014, en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 28 de enero de 2016 fue condenado como autor de los \u00a0delitos de estafa agravada cometida en la modalidad de delito masa y \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal (arts. 31 \u2014par. 1\u00ba\u2014, \u00a055-1, 58-1, 246, 247-1, 267-1 y 318 del C.P.), imponi\u00e9ndosele \u00a0138 meses de prisi\u00f3n, multa de 5.866,66 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa y los apoderados de varias v\u00edctimas, \u00a0el 2 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Medell\u00edn la \u00a0confirm\u00f3 en parte, por cuanto fij\u00f3 en 120 meses tanto \u00a0la pena privativa de la libertad como la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n los abogados de algunas v\u00edctimas presentaron \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Libelo \u00a0allegado en representaci\u00f3n de Beatriz \u00a0del Socorro Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d \u00a0y funda ese aserto en que el Tribunal incurri\u00f3 en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 (lits. c, d, e y f) y 22 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0al respecto que, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 906 de 2004, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, si \u00a0ello fuere posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0sobre el particular, que tanto en la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena como al apelar la sentencia, se puso de manifiesto aquella \u00a0situaci\u00f3n, no obstante, el ad \u00a0quem \u00a0\u201cen \u00a0ning\u00fan p\u00e1rrafo\u2026 se refiere a este tema y solo \u00a0hace menci\u00f3n a que no se pueden traer las cosas a su estado \u00a0anterior \u00a0por \u00a0cuanto no se puede aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 101\u201d \u00a0de \u00a0la Ley 906, de manera que, finalmente, no dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No. 34 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N-45860, relativa a la compraventa que el \u00a0procesado Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0realiz\u00f3 con Jes\u00fas \u00a0Salvador Sucerquia Agudelo, \u00a0\u201ca \u00a0quien le fueron compulsadas copias para ser investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entonces el censor, que contrario a lo manifestado por el juzgador de \u00a0segundo grado, s\u00ed era posible que \u00e9ste se pronunciara \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de la referida anotaci\u00f3n No. 34, \u00a0de modo que afirma que si no se act\u00faa como se sugiere, el \u00a0procesado, a pesar de haber aceptado cargos por el delito de estafa, \u00a0obtendr\u00e1 un provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al art\u00edculo 11, literales c, d, e y f, de la Ley 906 de 2004, \u00a0el actor asegura que como los falladores de primera y segunda \u00a0instancia no protegieron a las v\u00edctimas del delito de estafa \u00a0como se viene de se\u00f1alar, terminaron por favorecer al \u00a0procesado y a sus posibles c\u00f3mplices, pero adem\u00e1s, \u00a0agrega, debido a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, los \u00a0ofendidos no contaron con la oportunidad de aportar pruebas a trav\u00e9s \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el demandante trae a colaci\u00f3n criterio de autoridad \u00a0(sentencias C-209 y C-516 de 2007 de la Corte Constitucional) con el \u00a0fin de recordar los derechos que le asiste a las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; expresa que en el caso de \u00a0la especie los juzgadores de instancia no buscaron garantizar el \u00a0restablecimiento de los mismos, por tanto, aduce que no bastaba con \u00a0remitir a los ofendidos al incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0pues a juicio del recurrente se debi\u00f3 asegurar sus derechos a \u00a0trav\u00e9s de \u201cmedidas \u00a0cautelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pide casar el fallo impugnado y que se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 34 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 01N-45860, relativa a la venta que el \u00a0procesado Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0le realiz\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Salvador Sucerquia \u00a0e, igualmente, que se disponga la compulsa de copias para investigar \u00a0penalmente a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de Germ\u00e1n \u00a0Carrillo Herrera, Yamile Duque Avenda\u00f1o, Sigifredo Herrera, \u00a0Mar\u00eda Susana Jaramillo Villegas, Francisco Abel Mora Mej\u00eda, \u00a0\u00c9rika Janeth Padilla Londo\u00f1o, Adriana Luc\u00eda \u00a0Palacio Villa, Mar\u00eda Elizabeth Pasos Guti\u00e9rrez, Laura \u00a0Mar\u00eda Piza Ocampo, John Jairo Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0Rodrigo de Jes\u00fas Rojo Gaviria \u00a0y John \u00a0Jairo Sierra Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada cabe se\u00f1alar que est\u00e1 propuesto exactamente en \u00a0los mismos t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la censura, \u00a0tambi\u00e9n \u00fanica, del libelo anterior, con la sola \u00a0diferencia de que se pide casar la sentencia impugnada y que se \u00a0ordene \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 y las posteriores a ella \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-176297\u2026 \u00a0[relativo \u00a0a] \u00a0la hipoteca de Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas \u00a0a Mariluz \u00a0Betancurt Vanegas, Omar de Jes\u00fas Betancurt Vanegas \u00a0y Lised \u00a0Garavito Betancurt, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 14, 15 y las posteriores a ellas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-25429\u2026 [relacionadas \u00a0con] la \u00a0compraventa de Jos\u00e9 \u00a0Alberto Duque Montoya \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Maruja Avenda\u00f1o \u00a0a la Asociaci\u00f3n de Vivienda Multifamiliar Torre Libertadores y \u00a0la compraventa de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Multifamiliar \u00a0Torre Libertadores a Pedro \u00a0Alonso Arenas C\u00e1rdenas; \u00a0para proteger y garantizar la materializaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0integral a sus poderdantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita que se compulsen copias contra \u201clos \u00a0prestamistas hipotecarios y dem\u00e1s personas vinculadas en el \u00a0presunto il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Libelo \u00a0allegado en representaci\u00f3n de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn, Yuli Paulina Arango Atehort\u00faa, \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Arias Cadavid, Gladys Edith Guiral Vill\u00e1n, \u00a0John Jairo Jaramillo, Luz Miryam Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, \u00a0Alberto Antonio Morales Osorio, Mariestella de F\u00e1tima Valencia \u00a0Valencia \u00a0y Carlos \u00a0Julio Villegas: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cerror \u00a0probatorio\u201d \u00a0que lo llev\u00f3 a negar la calidad de v\u00edctimas a los \u00a0reci\u00e9n mencionados, al \u201cno \u00a0valorar\u201d \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los apartamentos del \u00a0Edificio Torre Libertadores n\u00fameros 001-1034259 (anotaciones 5 \u00a0y 7) de propiedad de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn; \u00a0001-1034266 (sic) (anotaci\u00f3n 5) de Yuli \u00a0Paulina Arango Atehort\u00faa; \u00a0001-1034266 (anotaci\u00f3n 5) de Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Arias Cadavid; \u00a0001-1034245 (anotaci\u00f3n 6) de Gladys \u00a0Edith Guiral Vill\u00e1n; \u00a0001-1034265 (anotaci\u00f3n 5) de John \u00a0Jairo Jaramillo; \u00a0001-1034205 (parqueadero, anotaci\u00f3n 1) de Luz \u00a0Miryam Mar\u00edn Gonz\u00e1lez; 001-1034233 \u00a0(anotaci\u00f3n 5) de Alberto \u00a0Antonio Morales Osorio y \u00a0Maristella \u00a0de F\u00e1tima Valencia Valencia \u00a0y; 001-1034255 (anotaci\u00f3n 5) de Carlos \u00a0Julio Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora expresa al respecto que, si bien antes de los hechos que aqu\u00ed \u00a0son objeto de juzgamiento se constituy\u00f3 una hipoteca de mayor \u00a0extensi\u00f3n sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 001-30716 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Medell\u00edn, Zona Sur, en el cual luego se edificaron los \u00a0apartamentos antes mencionados, respecto de estos posteriormente el \u00a0procesado inscribi\u00f3 ese mismo tipo de gravamen a favor de unos \u00a0terceros, produci\u00e9ndose la defraudaci\u00f3n de los \u00a0ofendidos, quienes por ende se han visto privados de sus inmuebles a \u00a0ra\u00edz de las acciones ejecutivas iniciadas por esos \u00faltimos \u00a0acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el libelista pide casar la sentencia y que se ordene al \u00a0Tribunal \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba de los t\u00edtulos fraudulentamente \u00a0obtenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la censora afirma que el Tribunal, de conformidad con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 106 de la Ley 906 de 2004, expuso que la \u00a0oportunidad para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0caduca en 30 d\u00edas, una vez en firme la sentencia de car\u00e1cter \u00a0penal e, igualmente, que en el sub \u00a0judice, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 340 de la misma ley, se reconocieron \u00a0como v\u00edctimas a las personas se\u00f1aladas en el listado \u00a0suministrado por la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo, que en el \u00a0referido incidente es en el que se debe realizar la petici\u00f3n \u00a0indenmizatoria aportando las pruebas respectivas y, a su vez, que es \u00a0en \u00e9ste en donde se decide sobre el reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, el demandante denuncia que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0103 y 106 de la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien en estas normas \u00a0se indica, tanto la oportunidad para iniciar el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral como para que los perjudicados se \u00a0constituyan en v\u00edctimas, lo cierto es que en el caso de la \u00a0especie no se tuvo en cuenta que \u00e9stas pod\u00edan hacerlo a \u00a0lo largo del proceso penal con la facultad de actuar, acorde con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 132, 135-2, 136 y 317-3 y 7del \u00a0Estatuto Punitivo y seg\u00fan lo han se\u00f1alado las Cortes \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia, en particular pudiendo aportar \u00a0y pedir pruebas e, igualmente, intervenir e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el recurrente cuestiona que los juzgadores de instancia solo \u00a0hayan reconocido la condici\u00f3n de v\u00edctimas a quienes \u00a0figuraron en el listado entregado por la Fiscal\u00eda, ignorando, \u00a0como qued\u00f3 expuesto, que es posible su intervenci\u00f3n en \u00a0las distintas etapas del proceso para que ejerzan el derecho de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez la libelista alude a que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, en donde se \u00a0prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, pide \u00a0\u201ccasar \u00a0parcialmente el injusto fallo impugnado y ordenar al Tribunal\u2026 \u00a0se [les] \u00a0reconozca en [el] \u00a0tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, luego de mencionar que si bien el juzgador de segundo \u00a0grado le neg\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctimas a varios \u00a0de los afectados con la conducta punible de estafa por cuanto \u00a0faltaron a su deber de auto tutela, pues no se percataron de la \u00a0hipoteca de mayor extensi\u00f3n existente pudi\u00e9ndolo hacer, \u00a0asevera que lo cierto es que con ello se ignor\u00f3 que a pesar de \u00a0que es com\u00fan que en el medio de la construcci\u00f3n los \u00a0proyectos de vivienda se financien as\u00ed, en el sub \u00a0judice \u00a0lo que se observa es la mala fe del incriminado para defraudar a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entonces la recurrente, que no discute lo relativo a la hipoteca de \u00a0mayor extensi\u00f3n, sino las constituidas fraudulentamente por el \u00a0procesado a favor de terceras personas en relaci\u00f3n con los \u00a0apartamentos sin que sus propietarios se enteraran de ello, respecto \u00a0de lo cual asegura que en la notar\u00eda se prestaron para guardar \u00a0las escrituras de compraventa hasta que se formalizaron aquellos \u00a0grav\u00e1menes, los cuales despu\u00e9s dieron lugar a embargos \u00a0a favor de los acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, el censor pide casar parcialmente la \u00a0sentencia y que se disponga \u201ccancelar \u00a0los grav\u00e1menes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que \u00a0se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente denuncia que el Tribunal err\u00f3 al negar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la hipoteca de mayor \u00a0extensi\u00f3n constituida sobre el predio en el cual se edificaron \u00a0los apartamentos, pues como se explic\u00f3 en el cargo anterior, \u00a0la pretensi\u00f3n de las v\u00edctimas en realidad se cifr\u00f3 \u00a0en los grav\u00e1menes individuales sobre sus inmuebles, los cuales \u00a0se constituyeron por el procesado despu\u00e9s de que los ofendidos \u00a0hicieron la compra y sin que conocieran de estos o dieran su \u00a0consentimiento para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el actor a\u00f1ade que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que se cit\u00f3 por el Tribunal no resuelve este \u00a0caso, pues \u201clos \u00a0afectados (v\u00edctimas) le solicitaron a la Fiscal\u00eda que \u00a0[a \u00a0su vez] solicitara \u00a0la medida de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos ante el Juez, pero \u00a0la Fiscal\u00eda\u2026 no lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, sostiene la actora que como no se tuvo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 ni las \u00a0pruebas aportadas al proceso, pide casar parcialmente la sentencia y \u00a0que se ordene al Tribunal \u201ccancelar \u00a0los grav\u00e1menes hipotecarios de los apartamentos 1202, 702, \u00a01004, 904, 701, 1203, 1602 y del parqueadero 2, es decir se \u00a0individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la demandante refiere que el Tribunal neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n \u00a0porque no hab\u00eda prueba de que fuera fraudulenta o que su \u00a0registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria careciera de \u00a0autenticidad o que los acreedores se hubieran concertado con el \u00a0procesado para defraudar a terceros; el censor expresa que se \u00a0aportaron las escrituras de los grav\u00e1menes que se \u00a0constituyeron sobre los apartamentos de las v\u00edctimas, las \u00a0cuales fueron otorgadas il\u00edcitamente conforme se expuso en la \u00a0anterior censura, de modo que en el proceso s\u00ed existe \u00a0evidencia de tales escrituras pero el Tribunal no las tuvo en cuenta \u00a0al analizar la solicitud de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0entonces la recurrente, que el fraude con las hipotecas de menor \u00a0extensi\u00f3n sobre los apartamentos est\u00e1 claramente \u00a0acreditado, toda vez que el procesado las constituy\u00f3 de manera \u00a0oculta sin el conocimiento o consentimiento de los compradores de \u00a0dichos inmuebles, las cuales fueron inscritas despu\u00e9s de la \u00a0informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0dichos bienes les suministr\u00f3 el inculpado, en la cual solo \u00a0aparec\u00eda la hipoteca de mayor extensi\u00f3n pero cancelada, \u00a0lo que permiti\u00f3 que los afectados concluyeran que los \u00a0apartamentos estaban libres de cualquier gravamen, de manera que no \u00a0tuvieron forma de prevenir o impedir la maniobra ilegal del \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la impugnante sostiene que contrario a lo sostenido por el \u00a0Tribunal, s\u00ed hay prueba de las hipotecas de menor extensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la maniobra fraudulenta del procesado, y de all\u00ed \u00a0que no tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita casar la sentencia parcialmente y que se ordene \u00a0\u201ccancelar \u00a0los grav\u00e1menes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que \u00a0se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante inicialmente expresa que si bien el Tribunal, para negar \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros de las hipotecas de \u201cmayor \u00a0extensi\u00f3n\u201d \u00a0constituidas por el procesado, puso de presente que tal cancelaci\u00f3n \u00a0solo era posible siempre que existiera certeza del car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo del registro, de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0sentencia C-060 de 2008, concluy\u00f3 que en todo caso ello no se \u00a0demostr\u00f3; as\u00ed que la actora afirma que lo cierto es que \u00a0tal norma no es la aplicable al sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente expresa sobre el particular que pese a que las v\u00edctimas \u00a0pidieron a la Fiscal\u00eda que \u00e9sta solicitara ante los \u00a0jueces la cancelaci\u00f3n de los registros de las hipotecas de \u00a0\u201cmenor \u00a0extensi\u00f3n\u201d \u00a0porque se obtuvieron fraudulentamente, aquella se neg\u00f3 a \u00a0hacerlo, no obstante que en efecto esa circunstancia se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la demandante que as\u00ed mismo se reclam\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de los acreedores hipotecarios en menor extensi\u00f3n, pero esa \u00a0pretensi\u00f3n por igual se deneg\u00f3 tanto por la Fiscal\u00eda \u00a0como por los falladores de primera y segunda instancia, a pesar de \u00a0que dichos grav\u00e1menes se otorgaron de forma oculta, es decir, \u00a0sin el conocimiento y el consentimiento de los compradores de los \u00a0apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la actora que como el Tribunal neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n con \u00a0fundamento en que la misma se debe intentar en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, a pesar de que para ese momento ya no es \u00a0posible recaudar pruebas sobre la conducta il\u00edcita del \u00a0procesado en relaci\u00f3n con el otorgamiento de las hipotecas de \u00a0menor extensi\u00f3n, afirma que de ello resulta que la \u00a0intervenci\u00f3n de los afectados en ese escenario es claramente \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, \u00a0pues no solo no podr\u00edan aportar medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre la conducta fraudulenta del incriminado, que es la base de la \u00a0responsabilidad del procesado, sino que para esa \u00e9poca es \u00a0posible que las v\u00edctimas hayan sido despojadas de sus bienes \u00a0en raz\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que cursan en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la libelista pone de manifiesto que ante los jueces civiles que \u00a0conocen de los procesos hipotecarios se aleg\u00f3 la \u00a0prejudicialidad con fundamento en la existencia de la presente \u00a0actuaci\u00f3n penal, por lo que sostuvo que si aqu\u00ed no se \u00a0resuelve en favor de los intereses de las v\u00edctimas, all\u00ed \u00a0ver\u00e1n afectados sus derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, la censora sostiene que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al exigir que en los procesos ejecutivos seguidos con fundamento en \u00a0las hipotecas de menor extensi\u00f3n se ha debido promover el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares con base en que el \u00a0otorgamiento de las mismas se hab\u00eda realizado \u00a0fraudulentamente, para que a su vez en el proceso penal se pudieran \u00a0proteger los inmuebles de las v\u00edctimas; de manera que ante tal \u00a0postura, asegura la libelista, se estar\u00eda imponiendo un \u00a0requisito inexistente en la ley procesal penal para la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos il\u00edcitamente obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez el censor sostiene que el Fallador de segunda \u00a0instancia no tuvo en cuenta lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a099 y 101 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia \u00a0parcialmente y, en consecuencia, que se ordene \u201ccancelar \u00a0los grav\u00e1menes hipotecarios de los apartamentos, es decir, que \u00a0se individualice cada bien inmueble del lote de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, dice, la cancelaci\u00f3n de los registros de las hipotecas \u00a0inscritas en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0001-1034265 (anotaci\u00f3n 5) del apartamento 1202; 001-1034245 \u00a0(anotaci\u00f3n 6) del 702; 001-1034259 (anotaciones 5 y 7) del \u00a01004; 001-1034255 (anotaci\u00f3n 5) del 904; 001-1034233 \u00a0(anotaci\u00f3n 5) del 701; 001-1034266 (anotaci\u00f3n 5) de \u00a01203; 001-1034266 (sic) (anotaci\u00f3n 5) del 1602 y; 001-1034205 \u00a0(anotaci\u00f3n 1) del parqueadero 2; folios que asegura el \u00a0recurrente se aportaron a la actuaci\u00f3n pero no fueron tenidos \u00a0en cuenta por los juzgadores de instancia, con los cuales se \u00a0demostraba la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los propietarios \u00a0de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0es preciso recordarlo, \u00a0se ha destacado la naturaleza el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de \u00a0manera general contra todas las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el \u00a0derecho sustancial, las garant\u00edas de las partes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stas y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el prop\u00f3sito de materializar el cumplimiento de dichos \u00a0fines, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente \u00a0exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, bien al considerar la fundamentaci\u00f3n de los cargos, la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es oportuno registrar, que si \u201cel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n [de \u00a0la demanda] \u00a0o\u2026 se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0es factible inadmitir la demanda, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe se\u00f1alarse que para asegurar el \u00e9xito cuando \u00a0se acude al recurso de casaci\u00f3n, al opugnante le corresponde \u00a0presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia \u00a0impugnada, acredite tanto la legitimidad como el inter\u00e9s para \u00a0acudir a esta sede extraordinaria, am\u00e9n de que debe exponer \u00a0\u2014con claridad y precisi\u00f3n\u2014 los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o realidad material, seg\u00fan el cual cualquier \u00a0alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige un espec\u00edfico modo de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo \u2014o cargos\u2014 de acuerdo con \u00a0la causal aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de \u00a0trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de \u00a0quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo los par\u00e1metros que anteceden se emprende el \u00a0estudio formal de las censuras planteadas por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre las demandas en particular: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Libelo allegado en representaci\u00f3n de Beatriz \u00a0del Socorro Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en s\u00edntesis el recurrente denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 11, 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, lo que dice, dio \u00a0lugar a que en la sentencia impugnada no se haya dispuesto la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 34 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, relativa a la \u00a0venta que el procesado hizo de un inmueble; se observa que la censura \u00a0planteada en los t\u00e9rminos que anteceden evidencia varias \u00a0deficiencias formales que conducen a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se ofrece oportuno recordar que cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, es de la esencia de esta causal que la \u00a0discusi\u00f3n que proponga el recurrente se realice solo en \u00a0derecho, por tanto, perentoriamente debe prescindir de cualquier \u00a0cuestionamiento frente a los hechos declarados en la sentencia o \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n que de las pruebas efectuaron los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que el censor no solo omite exponer las razones \u00a0que en derecho permitir\u00edan arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que se debe cancelar la anotaci\u00f3n No. 34 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, con lo cual falta \u00a0al principio de autonom\u00eda, sino que asegura que, contrario a \u00a0lo resuelto por el Tribunal, estaban demostrados los presupuestos \u00a0para disponer aquella cancelaci\u00f3n, sin que incluso frente a \u00a0esta propuesta proponga la argumentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, el censor reitera el desconocimiento del principio \u00a0aludido al ensayar predicados propios de otras causales, en \u00a0particular la de nulidad, toda vez que critica que en la sentencia \u00a0impugnada no se le haya dado respuesta a los planteamientos \u00a0propuestos por el apoderado de los aqu\u00ed demandantes, quien \u00a0buscaba que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que alude a la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentamente obtenidos, por ende, como se observa que el censor, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, simult\u00e1neamente alega una falta \u00a0de motivaci\u00f3n, sobre ello se volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante en orden a desvirtuar tal cuestionamiento pues incluso es \u00a0contrario a lo que refleja la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desorientaci\u00f3n formal aflora una vez m\u00e1s cuando en la \u00a0censura que se examina, fundada, como se dijo, en la causal de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el impugnante critica \u00a0que por la forma como termin\u00f3 el proceso (aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos) los ofendidos no tuvieron oportunidad de allegar pruebas a \u00a0trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, lo cual no solo no se ajusta a \u00a0la realidad, pues precisamente gran parte de ellas se aportaron por \u00a0aquellos por medio del ente acusador, sino que adicionalmente el \u00a0recurrente ni siquiera enuncia de cu\u00e1les se tratar\u00eda, \u00a0de donde se sigue que el desconocimiento al principio de autonom\u00eda \u00a0fue la constante. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de la indiferencia por el postulado en cita se evidencia \u00a0cuando el demandante cuestiona a los juzgadores de instancia porque \u00a0no adoptaron \u201cmedidas \u00a0cautelares\u201d, \u00a0frente a lo cual olvida que en la Ley 906 de 2004 las determinaciones \u00a0en ese sentido son rogadas, pero adem\u00e1s, se tiene que no \u00a0precis\u00f3 a cu\u00e1les se refer\u00eda, ni sobre qu\u00e9 \u00a0bienes y menos la raz\u00f3n para la procedencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, adicionalmente el libelista falta a la \u00a0realidad procesal cuando afirma que en el fallo impugnado se dispuso \u00a0la compulsa copias para investigar penalmente a quien figura en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 34 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 01N-45860 como comprador del bien inmueble vendido por el \u00a0procesado, pues en verdad tal cosa no se orden\u00f3, y tan cierto \u00a0es esto, que en las postrimer\u00edas de la censura el mismo \u00a0demandante solicita aquella compulsa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto \u00a0que el Tribunal no se haya pronunciado acerca del tema de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros, pues basta remitirse \u00a0inicialmente al cap\u00edtulo de la sentencia impugnada denominado \u00a0\u201cmotivos \u00a0del disenso\u201d, \u00a0para percatarse que desde all\u00ed se tuvo en cuenta que ese \u00a0asunto fue alegado por los apelantes (p\u00e1gs. 3, 6 y 7) e, \u00a0igualmente, despu\u00e9s, en el ac\u00e1pite titulado \u00a0\u201cconsideraciones\u201d, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0puso de presente que no era posible acceder a la mencionada \u00a0cancelaci\u00f3n por cuanto no se hab\u00eda demostrado que el \u00a0procesado hubiese obtenido los registros a partir de falsedades \u00a0(p\u00e1gs. 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, basta recordar que en el caso de Beatriz \u00a0del Socorro Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri, \u00a0luego de que suscribieran el contrato de promesa de compraventa sobre \u00a0el apartamento con el acusado, en raz\u00f3n del incumplimiento en \u00a0la entrega del inmueble por parte de \u00e9ste, la pareja en cita \u00a0decidi\u00f3 resolver dicho contrato (el cual incluso hab\u00edan \u00a0intentado ceder a un tercero) y para el efecto acudieron a un centro \u00a0de conciliaci\u00f3n sin que se llegara a un acuerdo, as\u00ed \u00a0que se tiene que solo despu\u00e9s es que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0 cabo \u00a0la \u00a0venta \u00a0que \u00a0aparece \u00a0en \u00a0la \u00a0anotaci\u00f3n No. 34 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-45860 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que no hay lugar a predicar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 34 como lo reclama el \u00a0demandante fundado en que es fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible \u00a0afirmar que el Tribunal omiti\u00f3 proteger los intereses de las \u00a0v\u00edctimas por el hecho de no haber dispuesto la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No. 34, toda vez que como atr\u00e1s se dej\u00f3 \u00a0expuesto, no se demostr\u00f3 que \u00e9sta hubiese sido el fruto \u00a0de falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la censura adolece de profundas deficiencias formales, \u00a0pero adem\u00e1s, no tiene en cuenta la realidad procesal, conforme \u00a0se dej\u00f3 sentado desde el comienzo, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de las v\u00edctimas del Edificio San Juan \u00a0Danubio1 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que este reparo, como se dijo inicialmente al resumir su \u00a0contenido, est\u00e1 propuesto en los mismos t\u00e9rminos que la \u00a0censura planteada por el apoderado de Beatriz \u00a0del Socorro Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri, \u00a0cuyos defectos formales se acaban de dejar ampliamente evidenciados, \u00a0de ello se sigue que frente al reproche que ahora se examina la \u00a0suerte debe ser la misma, valga decir, su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como la \u00fanica diferencia entre la demanda que \u00a0ahora se analiza y la que se viene de estudiar, radica en que aqu\u00ed \u00a0se pretende que se cancelen las anotaciones 18 y posteriores, as\u00ed \u00a0como la 14 y siguientes de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fameros 001-176297 y 001-25429, respectivamente, \u00a0se impone se\u00f1alar sobre el particular que en este caso, al \u00a0igual que en el precedente, el impugnante no logr\u00f3 demostrar \u00a0que el Tribunal hubiese incurrido en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, en donde se prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el libelista en modo alguno expone las razones para arribar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, no obstante, por el contrario, se tiene que el \u00a0Tribunal expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios registrados \u00a0en las matr\u00edculas inmobiliarias de los proyectos ofrecidos en \u00a0venta: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, tenemos que efectivamente el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra \u00a0el deber de ordenar, dentro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista \u00a0convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, de que \u00a0los mismos fueron obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, dado que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad \u00a0y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y \u00a0apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas en un proceso penal, adem\u00e1s \u00a0que dentro de los c\u00e1nones de la justicia restaurativa, la \u00a0Fiscal\u00eda debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, \u00a0solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de esta medida, siempre \u00a0que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo \u00a0de aqu\u00e9llos\u2026 \u00a0resulta inconstitucional que tal medida solo pueda adoptarse en caso \u00a0de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia \u00a0de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un \u00a0pronunciamiento distinto a aqu\u00e9lla\u201d2 \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este evento no se tiene esa certeza sobre el car\u00e1cter \u00a0de ap\u00f3crifos de los grav\u00e1menes de hipoteca constituidos \u00a0sobre los terrenos en los cuales el procesado promet\u00eda la \u00a0construcci\u00f3n del proyecto de vivienda promocionado, pues si \u00a0bien de la tesis plasmada por la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y aceptada por el implicado se puede determinar \u00a0claramente el inter\u00e9s del sujeto activo de defraudar a los \u00a0promitentes compradores al realizar maniobras tendientes a mantener \u00a0en error a los adquirientes para que culminaran con el pago objeto de \u00a0la transacci\u00f3n comercial, pese a que ya hab\u00eda \u00a0hipotecado los terrenos y en otros casos hasta los hab\u00eda dado \u00a0en daci\u00f3n de pago de la acreencia real, no se puede afirmar \u00a0con la misma claridad que dichos registros resultan espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo no existe prueba de que las escrituras p\u00fablicas \u00a0por medio de las cuales se constituyeron las hipotecas y el posterior \u00a0registro de las mismas en los certificados de tradici\u00f3n y \u00a0libertad de los inmuebles no sean aut\u00e9nticas o no hayan sido \u00a0suscritas por las personas intervinientes en dichos actos, as\u00ed \u00a0como tampoco se encuentra probado que los acreedores de esas \u00a0obligaciones se hubiesen concertado con el se\u00f1or ARENAS \u00a0C\u00c1RDENAS para defraudar a los compradores, circunstancias que \u00a0llevan a concluir que ante la ausencia de certeza de la calidad de \u00a0fraudulentos de los t\u00edtulos objeto de este estudio, resulta \u00a0improcedente la respectiva orden de cancelaci\u00f3n de los ellos, \u00a0asimismo porque en este evento tampoco se abri\u00f3 el \u00a0correspondiente incidente de levantamiento de medidas cautelares \u00a0dentro del cual se pudiera desvirtuar, si fuese del caso, la buena fe \u00a0exenta de culpa de los terceros que hasta ahora ostentan esa calidad \u00a0y donde adem\u00e1s se garantizara el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de todas las partes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como acceder a la pretensi\u00f3n de los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas ser\u00eda actuar en contra v\u00eda \u00a0de la ley, pues en \u00a0este \u00a0evento no se cumplen a cabalidad los requisitos para que la \u00a0judicatura pueda \u00a0proceder \u00a0de \u00a0conformidad con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo \u00a0101 \u00a0de \u00a0la Ley \u00a0906 de \u00a02004, \u00a0sin \u00a0que con ello se desconozca el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo 22 ib\u00eddem, por \u00a0cuanto, reiteramos, en este evento no resulta posible hacer que las \u00a0cosas vuelvan a su estado anterior, por lo menos en este estadio \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede evidenciar, el recurrente, al margen de los plurales \u00a0defectos formales en que incurri\u00f3 en la presentaci\u00f3n de \u00a0la censura, no demuestra el error que le endilga al Tribunal, de \u00a0donde se sigue, tal como se indic\u00f3 desde el comienzo, que la \u00a0censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Libelo \u00a0allegado en representaci\u00f3n de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn, Yuli Paulina Arango Atehort\u00faa, \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Arias Cadavid, Gladys Edith Guiral Vill\u00e1n, \u00a0John Jairo Jaramillo, Luz Miryam Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, \u00a0Alberto Antonio Morales Osorio, Maristella de F\u00e1tima Valencia \u00a0Valencia \u00a0y Carlos \u00a0Julio Villegas: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura se admitir\u00e1, toda vez que re\u00fane los m\u00ednimos \u00a0requisitos formales y que en esencia en ella se alega que en raz\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en la \u00a0sentencia impugnada no le reconoci\u00f3 a los citados la calidad \u00a0de v\u00edctimas frente al delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en s\u00edntesis la recurrente aduce que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0103 y 106 de la Ley 906 de 2004, pues ignor\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0pueden ser reconocidas y participar a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 132, 135-2, \u00a0136 y 137-3 y 7 ib\u00eddem \u00a0y, a su vez, el censor asegura que \u00fanicamente fueron tenidas \u00a0en aquella condici\u00f3n las personas incluidas en los listados \u00a0que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda, de manera que pide casar la \u00a0sentencia y que se ordene al juzgador de segundo grado que frente a \u00a0los aqu\u00ed demandantes se les \u201creconozca \u00a0en [el] \u00a0tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral\u201d; \u00a0de esto se sigue que la censura planteada en los t\u00e9rminos que \u00a0anteceden debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, inicialmente se evidencia que el reproche envuelve una \u00a0contradicci\u00f3n, toda vez que la recurrente sostiene que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0103 y 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque concluy\u00f3 \u00a0que solo hasta el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral es que se puede reconocer a las v\u00edctimas y admitir su \u00a0participaci\u00f3n; no obstante, asume que el Tribunal acept\u00f3 \u00a0en esa calidad a todas aquellas personas que figuran en los listados \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda, en donde entre ellas est\u00e1n \u00a0quienes aqu\u00ed se pretende que se les admita como ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, am\u00e9n de la contradicci\u00f3n que encierra el \u00a0reclamo de la recurrente y por tanto su definitiva falta de \u00a0trascendencia, se observa que de paso falta al principio de realidad \u00a0material, toda vez que basta remitirse al inicio de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que a la postre fue de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, para percatarse que desde esa ocasi\u00f3n \u00a0las v\u00edctimas aqu\u00ed demandantes, no solo fueron \u00a0reconocidas, sino que tuvieron la oportunidad de participar \u00a0activamente en todo momento, incluso impugnando la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda predicarse, como lo \u00a0sostiene la libelista, la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las v\u00edctimas que aqu\u00ed \u00a0fungen como impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0m\u00e1s desafortunada es la petici\u00f3n final que ensaya la \u00a0demandante, pues es indudable que con ella falta al principio de \u00a0autonom\u00eda, toda vez que pretende que el Tribunal reconozca a \u00a0las referidas v\u00edctimas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, sin percatarse que al mismo solo se llega \u00a0una vez en firme la sentencia condenatoria, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no debe perderse de vista que el inicio de aquel \u00a0incidente est\u00e1 supeditado a que sea promovido, entre otros, \u00a0precisamente por las v\u00edctimas dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 106 ib\u00eddem, \u00a0de manera que si procesalmente no es viable que en este momento se d\u00e9 \u00a0inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral, mal puede \u00a0solicitarse que el Tribunal las reconozca en un escenario que am\u00e9n \u00a0de ser contingente, de suyo no ha verificado, dado el momento \u00a0procesal por el que actualmente se transita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como quiera que en la formulaci\u00f3n de la censura que se \u00a0analiza, son ignorados varios de los principios que gobiernan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no queda otra alternativa que anunciar se \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en concreto la libelista sostiene que fraudulentamente y a favor de \u00a0terceras personas el procesado constituy\u00f3 la hipoteca que pesa \u00a0directamente sobre cada uno de los apartamentos de las v\u00edctimas, \u00a0sin que aquellas se enteraran de ello, pues al respecto la censora \u00a0aduce que en la notar\u00eda en donde se corrieron las escrituras \u00a0de venta se prestaron para guardarlas hasta que se formaliz\u00f3 \u00a0el referido gravamen, motivo por el cual pide casar parcialmente la \u00a0sentencia y que, en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de \u00a0tales registros; de esto se sigue que el reproche debe ser inadmitido \u00a0por cuanto carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal y qued\u00f3 se\u00f1alado al \u00a0analizar en su aspecto formal el \u00fanico cargo propuesto en la \u00a0demanda presentada a nombre de las v\u00edctimas del Edificio San \u00a0Juan Danubio, \u201cno \u00a0existe prueba de que las escrituras p\u00fablicas por medio de las \u00a0cuales se constituyeron las hipotecas y el posterior registro de las \u00a0mismas en los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los \u00a0inmuebles no sean aut\u00e9nticas o no hayan sido suscritas por las \u00a0personas intervinientes en dichos actos, as\u00ed como tampoco se \u00a0encuentra probado que los acreedores de esas obligaciones se hubiesen \u00a0concertado con el se\u00f1or ARENAS C\u00c1RDENAS para defraudar \u00a0a los compradores, circunstancias que llevan a concluir que ante la \u00a0ausencia de certeza de la calidad de fraudulentos de los t\u00edtulos \u00a0objeto de este estudio, resulta improcedente la respectiva orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de los ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la recurrente se\u00f1ala que a pesar de haberse firmado \u00a0las escrituras de venta, las mismas no fueron entregadas \u00a0inmediatamente a los compradores sino que en la notar\u00eda \u00a0dilataron tal circunstancia, respecto de lo cual, cabe agregar, dio \u00a0cuenta \u00c1ngela \u00a0Patricia Guiral Vill\u00e1n \u00a0(f. 3 anexo 14) y, a su vez, se tiene que John \u00a0Jairo Jaramillo \u00a0(f. 118 \u00eddem) \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Leonardo Arias Cadavid \u00a0(f. 68 anexo 1) expresaron que las escrituras se firmaron en la \u00a0oficina del procesado; lo cierto es que ninguno de ellos aduce o \u00a0siquiera aparece la m\u00ednima evidencia en la actuaci\u00f3n de \u00a0que el acreedor hipotecario hubiese actuado de consuno con el \u00a0procesado para afectar a las v\u00edctimas, pues m\u00e1s bien el \u00a0incriminado puso de presente que hab\u00eda actuado unilateralmente \u00a0(f. 7 anexo 1), as\u00ed que a sabiendas de que hab\u00eda \u00a0vendido los apartamentos, en otra notar\u00eda constituy\u00f3 la \u00a0hipoteca a favor de un tercero en garant\u00eda de un dinero que se \u00a0le hab\u00eda prestado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca de \u00a0que no hay prueba de que las escrituras de hipoteca o su registro no \u00a0sean aut\u00e9nticas, o que no hayan sido suscritas por los que en \u00a0ellas intervinieron, o que el acreedor se concert\u00f3 con el \u00a0inculpado para defraudar a los compradores de los apartamentos, \u00a0resulta acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0no sobra recordar que la inscripci\u00f3n de la hipoteca se hizo de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 27 y 32 del \u00a0Decreto 1250 de 1970 y que jam\u00e1s se habr\u00eda podido hacer \u00a0la anotaci\u00f3n si para ese momento el procesado no fungiera como \u00a0propietario de los apartamentos, raz\u00f3n que por igual \u00a0contribuye a desvirtuar que el registro del referido gravamen fue \u00a0fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, se evidencia que la censora no logr\u00f3 \u00a0demostrar que el registro de la hipoteca sobre los apartamentos de \u00a0las v\u00edctimas fuera fraudulento y de all\u00ed la falta de \u00a0trascendencia de la censura y por ende la necesidad de inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en suma est\u00e1 propuesto en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que la censura que se viene de analizar, a la cual incluso se remite \u00a0la impugnante para darle sustento al presente reparo, de esto se \u00a0sigue que por igual debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de que en sede del recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0virtud del principio de raz\u00f3n suficiente, no es posible hacer \u00a0remisi\u00f3n a un cargo para sustentar otro, pues \u00a0argumentativamente cada uno debe bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0quebrar parcial o totalmente la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que ampara al fallo impugnado, lo cierto es que en el \u00a0reproche que ocupa la atenci\u00f3n, la censora no consigue \u00a0demostrar el yerro que denuncia, pues escasamente lo deja enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que lo funda en que no es aplicable al presente \u00a0asunto el criterio sentado por la Corte Constitucional \u2014al cual \u00a0ech\u00f3 mano el Tribunal\u2014 seg\u00fan el cual, solo es \u00a0posible la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0\u201csiempre \u00a0que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo \u00a0de aqu\u00e9llos\u201d, \u00a0se tiene que la recurrente no explica por qu\u00e9 resulta \u00a0equivocada la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0de no cancelar los registros de la hipoteca constituida por el \u00a0procesado directamente sobre los apartamentos de los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ofrece oportuno se\u00f1alar que el hecho de que el \u00a0procesado haya mantenido oculta la maniobra de hipotecar los bienes \u00a0de los ofendidos a pesar de que ya se los hab\u00eda vendido, no da \u00a0lugar a la cancelaci\u00f3n del registro de referido gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto no se puede perder de vista, tal como se dej\u00f3 \u00a0expuesto al examinar el cargo anterior, que el registro de la \u00a0hipoteca sobre los apartamentos de los ofendidos no fue el resultado \u00a0de un fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular cabe se\u00f1alar que el procesado inicialmente \u00a0prometi\u00f3 en venta los apartamentos a los ofendidos y fruto de \u00a0ello se firmaron las escrituras de venta en una notar\u00eda, las \u00a0cuales no fueron registradas en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0mientras que a la par el procesado, en otra notar\u00eda, \u00a0constituy\u00f3 el gravamen hipotecario sobre dichos inmuebles a \u00a0favor de un tercero que actu\u00f3 de buena fe, quien procedi\u00f3 \u00a0a su registro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pareciera que la recurrente confunde la necesidad de \u00a0demostrar que a los registros propiamente dichos se lleg\u00f3 por \u00a0la v\u00eda de un fraude para que proceda cancelaci\u00f3n, con \u00a0el hecho de que simplemente el procesado, como parte de su actuar \u00a0desviado, haya hipotecado los apartamentos que hab\u00eda vendido a \u00a0los ofendidos, gravamen frente al cual vale reiterar, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto en el cargo que antecede, no hay prueba alguna, de que el \u00a0acreedor hipotecario, hubiese actuado de consuno con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la demandante no logra demostrar que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al aplicar el criterio de la Corte Constitucional seg\u00fan el \u00a0cual, solo es posible la cancelaci\u00f3n de registros \u201csiempre \u00a0que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo \u00a0de aqu\u00e9llos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien la demandante cuestiona que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta las pruebas aportada al proceso, no precisa a \u00a0cu\u00e1les se refiere, con lo cual nuevamente falta al principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, como tambi\u00e9n a los de autonom\u00eda \u00a0y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior se sigue, conforme se anunci\u00f3 desde \u00a0el comienzo, que la presente censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esta oportunidad la impugnante alega que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3, \u00a0sin el conocimiento ni el consentimiento de los ofendidos, la \u00a0hipoteca de menor extensi\u00f3n sobre los bienes inmuebles de \u00a0\u00e9stos, as\u00ed que de haberlo hecho habr\u00eda concluido \u00a0que estaba acreditado el fraude, en tanto que tal gravamen se produjo \u00a0despu\u00e9s de que el procesado les inform\u00f3 a aquellos que \u00a0los apartamentos ofrecidos en venta estaban libres de cualquier \u00a0gravamen, salvo eso s\u00ed la hipoteca de mayor extensi\u00f3n, \u00a0de manera que a juicio de la recurrente, s\u00ed proced\u00eda \u00a0cancelar el registro del gravamen de menor extensi\u00f3n; de lo \u00a0anterior se sigue que este reparo tambi\u00e9n debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debido a que en t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n \u00a0lo que la recurrente discute, aun cuando no lo se\u00f1ale \u00a0expresamente, es la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a \u00a0ra\u00edz de un presunto error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, toda vez que expone que no se apreci\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica por medio de la cual se constituy\u00f3 \u00a0la hipoteca de menor extensi\u00f3n sobre los apartamentos de los \u00a0ofendidos, se tiene que tal afirmaci\u00f3n resulta contraria a la \u00a0realidad procesal, con lo cual se falta al principio de objetividad, \u00a0por cuanto, en atenci\u00f3n al postulado de unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, seg\u00fan el cual cuando las sentencias de primer y \u00a0segundo grado tienen el mismo sentido se complementan, de all\u00ed \u00a0se sigue que en el fallo del a \u00a0quo \u00a0se tuvo en cuenta la escritura que dice la recurrente en casaci\u00f3n \u00a0no fue valorada, en particular al hacer menci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0de los compradores de los apartamentos de la Torre Libertadores \u00a0(p\u00e1ginas 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es cierto que en la sentencia impugnada no se haya \u00a0valorado la existencia de la hipoteca de menor extensi\u00f3n \u00a0constituida sobre los apartamentos de los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en gracia a discusi\u00f3n la recurrente debi\u00f3 \u00a0alegar un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en el \u00a0entendido de que este tipo de yerros consisten en que la prueba s\u00ed \u00a0es apreciada pero la conclusi\u00f3n que de ella se extrae \u00a0desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que, como se dej\u00f3 expuesto al examinar los \u00a0cargos tercero y cuarto que propone la libelista, debido a que no se \u00a0demostr\u00f3 que la hipoteca de menor extensi\u00f3n constituida \u00a0sobre cada apartamento de los ofendidos fuera fraudulenta, pues no \u00a0hay prueba alguna que acredite que el acreedor hipotecario haya \u00a0actuado de consuno con el procesado, sino que lo hizo de buena fe; \u00a0permiti\u00f3 al Tribunal concluir que no hab\u00eda lugar a \u00a0cancelar el registro de ese gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor abundamiento, cabe reiterar que lo sucedido es que a la par que \u00a0en una notar\u00eda el procesado vend\u00eda por escritura \u00a0p\u00fablica los apartamentos a los perjudicados, en otra oficina \u00a0fedataria constitu\u00eda la hipoteca sobre los mismos inmuebles, \u00a0gravamen que se inscribi\u00f3 antes de las referidas ventas, \u00a0frente a lo cual no se demostr\u00f3 en modo alguno que el acreedor \u00a0hipotecario actuara concertado con el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es posible predicar que la inscripci\u00f3n de la \u00a0hipoteca de menor extensi\u00f3n fue ap\u00f3crifa, \u00fanica \u00a0posibilidad, que de acuerdo con el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, habilita para cancelar los registros obtenidos de esa \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo que se impone es la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en resumen la demandante pone de manifiesto que a pesar de que \u00a0se demostr\u00f3 que las hipotecas de menor extensi\u00f3n que \u00a0recayeron sobre los apartamentos se obtuvieron fraudulentamente, pues \u00a0los ofendidos no tuvieron conocimiento ni dieron su consentimiento \u00a0para ello, raz\u00f3n por la cual la actora sugiere que se debi\u00f3 \u00a0vincular a los acreedores de ese gravamen por cuanto no lo hicieron \u00a0los falladores, pero adem\u00e1s se\u00f1ala que no obstante que \u00a0el Tribunal indic\u00f3 que se pod\u00eda intentar demostrar la \u00a0responsabilidad penal del procesado sobre lo anterior en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral ignor\u00f3 que en ese escenario ya \u00a0no hay lugar a deducir responsabilidades penales y remata solicitando \u00a0que se cancelen los registros de aquellas hipotecas; de lo anterior \u00a0se sigue que la recurrente, am\u00e9n de que reitera posturas \u00a0intentadas a trav\u00e9s de otros cargos, hace una mezcla de \u00a0peticiones l\u00f3gicamente excluyentes, quien incluso desconoce el \u00a0principio de realidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se debe se\u00f1alar que como la pretensi\u00f3n de vincular \u00a0procesalmente a los acreedores de las hipotecas de menor extensi\u00f3n \u00a0implica retrotraer la actuaci\u00f3n para garantizar el debido \u00a0proceso en su expresi\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0respecto de los referidos acreedores, de esto se sigue que tal \u00a0aspiraci\u00f3n se debi\u00f3 proponer bajo los derroteros de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n con independencia de cualquier \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mal podr\u00eda disponerse la vinculaci\u00f3n de los \u00a0acreedores hipotecarios y sin ninguna f\u00f3rmula de juicio \u00a0decretar la cancelaci\u00f3n de los registros de los grav\u00e1menes \u00a0constituidos a favor de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ese defecto formal, lo cierto es que en punto de esa \u00a0pretensi\u00f3n, a la demandante le correspond\u00eda demostrar \u00a0que los registros de las hipotecas de menor extensi\u00f3n eran el \u00a0fruto de un fraude, no obstante, simplemente deja planteada esa \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en los cargos tercero a quinto que se vienen de estudiar, se \u00a0dejaron consignadas las razones por las cuales no es posible afirmar \u00a0que el registro de los aludidos grav\u00e1menes se obtuvo \u00a0fraudulentamente, conforme lo concluy\u00f3 el Tribunal con apoyo \u00a0en el criterio sentado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, evidenciado que formalmente no era posible solicitar en \u00a0un mismo cargo la vinculaci\u00f3n de los acreedores de la hipoteca \u00a0de menor extensi\u00f3n constituida sobre los apartamentos de los \u00a0ofendidos y a la par la cancelaci\u00f3n de los registros de ese \u00a0gravamen, pero adem\u00e1s, que esto \u00faltimo es improcedente \u00a0seg\u00fan lo dedujo el juzgador de segundo grado, se tiene que la \u00a0recurrente, faltando al principio de realidad material, afirma que el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que se pod\u00eda acreditar la \u00a0responsabilidad del procesado al interior del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, cuando tal cosa no se evidencia en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se indica en el fallo impugnado, al hacer referencia al incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, es que en ese escenario se puede \u00a0deprecar el reconocimiento como v\u00edctima, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n por quienes se consideren afectados con el \u00a0comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal haya exigido que en los \u00a0procesos ejecutivos seguidos con fundamento en las hipotecas de menor \u00a0extensi\u00f3n se debi\u00f3 pedir el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares con base en que las mismas se hab\u00edan \u00a0otorgado fraudulentamente, para poder proteger los inmuebles de las \u00a0v\u00edctimas, sino que de manera especulativa el juzgador ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que en el proceso penal no se comprob\u00f3 el fraude en \u00a0los registros, como tampoco dentro de los procesos civiles (p\u00e1gina \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto basta remitirse al aparte transcrito al examinar el cargo \u00a0\u00fanico de la demanda presentada a nombre de las v\u00edctimas \u00a0de Edificio San Juan Danubio, para percatarse de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el \u00a0 mecanismo \u00a0 de \u00a0 insistencia: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que contra la decisi\u00f3n de inadmitir las demandas de \u00a0casaci\u00f3n allegadas a nombre de \u00a0Socorro \u00a0Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri, \u00a0as\u00ed como en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0Edificio San Juan Danubio y frente los cargos dos a seis del libelo \u00a0radicado por el apoderado de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn y \u00a0otros, \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Sala en auto del 12 \u00a0de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicaci\u00f3n No. \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ADMITIR \u00a0el primer cargo de la demanda radicada a nombre de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn \u00a0y otros \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por el apoderado de Beatriz \u00a0del Socorro Ruiz Bustamante \u00a0y Juan \u00a0Carlos Valencia Echeverri, \u00a0as\u00ed por el de las v\u00edctimas del Edificio San Juan \u00a0Danubio e, igualmente, los cargos dos a seis del libelo allegado por \u00a0el abogado de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala respecto de \u00a0las demandas y cargos inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REGRESAR \u00a0el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente una vez \u00a0eventualmente se resuelva el mecanismo de insistencia, para fijar \u00a0fecha de sustentaci\u00f3n respecto del primer cargo de la demanda \u00a0presentada por el apoderado de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Mar\u00edn y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en la demanda el recurrente hace menci\u00f3n a algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas y luego utiliza la expresi\u00f3n \u201centre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras\u201d, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer referencia a las restantes, que por supuesto no cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente pero que s\u00ed incluye, lo cierto es que se refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes personas: Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helena Ocampo, Ligia Yamile Duque Avenda\u00f1o, Nancy Teresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avenda\u00f1o, Dora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia Aristiz\u00e1bal Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Jos\u00e9 Yaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ure\u00f1a, John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Escobar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliana Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrada Villegas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Herrera, Adriana Patricia Garc\u00eda M\u00fanera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paula Andrea Zorilla, Sigifredo Herrera Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Arango Villa, \u00c9rika Janeth Padilla Londo\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ludy Irene Serpa, Jos\u00e9 Alberto Duque, Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasos, Jaime Rodrigo Montoya, Laura Mar\u00eda Piza Ocampo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Mar\u00eda Cardona Rojas, Isabel Cristina Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango, Francisco Javier Mora Mej\u00eda, Gloria Helena Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya, Martha Luc\u00eda Giraldo de Aristiz\u00e1bal, Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Rojo Gaviria, Mar\u00eda Elvira Elejalde Correa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura Rosa Duque Galvis, Mar\u00eda Lucila Giraldo Aristiz\u00e1bal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Mej\u00eda Correa, John Jairo Sierra Sierra, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Susana Jaramillo Villegas, Carlos Alberto D\u00edaz Posada, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ovidio Lema Tapias, Diana Mar\u00eda Santana Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mario Santana Rueda, Jos\u00e9 Alberto Duque Montoya, Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, John Jairo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez, Adriana Luc\u00eda Palacio Villa, Juan Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad C-060 del 30 de enero de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4212-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49109 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los apoderados de algunas v\u00edctimas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}