{"id":35959,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4203-201850947\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4203-201850947","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4203-201850947\/","title":{"rendered":"AP4203-2018(50947)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50947 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mi dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO MORALES \u00a0MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2017, que \u00a0confirm\u00f3 la condena contra los procesados, como autores del \u00a0delito de homicidio doloso, dictada el 21 de septiembre de 2016 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda como sucedidos hacia las 2:30 de la \u00a0ma\u00f1ana del 31 de julio de 2011, por el sector del barrio Once \u00a0de Mayo San Antonio Sur del municipio de Duitama, cuando un grupo de \u00a0j\u00f3venes, del cual hac\u00edan parte los implicados, luego de \u00a0salir de un bazar realizado en la vereda La Pradera de la misma \u00a0ciudad, se detuvieron frente a una tienda para comprar licor, y al \u00a0pasar por el mismo lugar otros j\u00f3venes, inicialmente se \u00a0presentaron ofensas verbales mutuas, que transitaron a la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica con armas blancas, cinturones y botellas, despu\u00e9s \u00a0de que EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES se enfrent\u00f3 con Edwin \u00a0Vargas, a quien JORGE LUIS MORALES MORALES golpe\u00f3 en la cabeza \u00a0con una botella; Diego Armando Orozco, que estaba en el segundo grupo \u00a0de muchachos, sali\u00f3 corriendo, pero fue alcanzado por Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda, JORGE LUIS y EDUARDO ALFONSO MORALES, \u00a0quienes lo agredieron con armas cortopunzantes, falleciendo enseguida \u00a0\u00aben shock hemorr\u00e1gico severo \u00a0secundario a homot\u00f3rax masivo bilateral\u2026 debido a\u2026 \u00a0heridas m\u00faltiples toraco-abdominales\u2026 por armas \u00a0cortopunzantes de diferentes tama\u00f1os\u2026 por lo menos dos \u00a0(2)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud para ordenar la captura de los \u00a0indiciados, fueron imputados ante el juzgado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Duitama, por el delito de homicidio \u00a0doloso agravado, JORGE LUIS MORALES MORALES, el 28 de mayo de 2014, y \u00a0EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES, el 22 de diciembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma separada la Fiscal\u00eda radic\u00f3 los escritos de \u00a0acusaci\u00f3n contra JORGE LUIS MORALES y EDUARDO ALFONSO MORALES, \u00a0que correspondieron por reparto a los Juzgados Segundo y Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, respectivamente, \u00a0despachos donde se llevaron a cabo las correspondientes audiencias, \u00a0en su orden, el 11 de septiembre de 2014 y el 10 de agosto de 2015, \u00a0en las cuales se les formul\u00f3 cargos a los procesados como \u00a0autores del delito de homicidio doloso agravado, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 103 y 104, numeral 7\u00b0, del C\u00f3digo Penal. \u00a0En la \u00faltima de las diligencias rese\u00f1adas el juzgado, \u00a0impropiamente, no obstante disponer la conexidad de las dos \u00a0actuaciones, no asumi\u00f3 el conocimiento, como procede cuando el \u00a0funcionario se arroga la facultad de conexar los procesos, sino que \u00a0orden\u00f3 remitir el asunto a su cargo al hom\u00f3logo \u00a0Segundo, quien continu\u00f3 el tr\u00e1mite del juzgamiento y \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se efectu\u00f3 los d\u00edas 29 y 30 de agosto de \u00a02016, anunci\u00e1ndose el sentido condenatorio del fallo \u2014con \u00a0exclusi\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n imputada por la \u00a0Fiscal\u00eda\u2014 el cual se profiri\u00f3 el 21 de septiembre \u00a0siguiente, imponiendo a los acusados la pena principal de 220 meses \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor de los procesados y el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 31 de \u00a0mayo de 2017, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo apoderado interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0el respectivo libelo de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ajustar el escrito a las m\u00ednimas condiciones formales, como \u00a0identificar a las partes e intervinientes, la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, los hechos y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante, el defensor se abstiene de enunciar alguna de las causales \u00a0taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 y de indicar cu\u00e1l de los fines por los que propende el \u00a0recurso de casaci\u00f3n suscita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 180, \u00a0ejusdem, limit\u00e1ndose a invocar la nulidad, al amparo de \u00a0motivos similares a los planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0bajo el supuesto de afectaci\u00f3n al debido proceso con \u00a0repercusi\u00f3n en el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, afirma que en desarrollo de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio, el testigo Leonardo Brice\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0fue autorizado por el juez a elaborar un gr\u00e1fico \u00absobre \u00a0el cual verti\u00f3 su declaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme al interrogatorio dirigido por la Fiscal\u00eda, de lo \u00a0cual no qued\u00f3 registro en el audio, como sucedi\u00f3, por \u00a0igual, con la declaraci\u00f3n de Gustavo Eduardo Osuna Orozco, a \u00a0quien se le permiti\u00f3 ubicarse en el bosquejo confeccionado por \u00a0el anterior declarante, sin registro auditivo de sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que esas irregularidades fueron puestas de presente al juzgado en los \u00a0alegatos de cierre, invoc\u00e1ndose la nulidad del juicio a partir \u00a0de las pruebas indicadas, \u00abpor \u00a0considerar de vital importancia tal suceso y adem\u00e1s por \u00a0haberse vulnerado el principio de inmediatez y con ello el derecho de \u00a0defensa\u00bb, sin \u00a0que a la solicitud se diera respuesta por el juez, a pesar de su \u00a0cardinal incidencia, de una parte porque esa omisi\u00f3n lo priv\u00f3 \u00a0del derecho a la doble instancia, en la medida en que ese tema se \u00a0resolvi\u00f3 por el Tribunal como juez de primer grado; de otro \u00a0lado, porque \u00abal \u00a0no existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo \u00a0sostener las contradicciones en que incurren los dem\u00e1s \u00a0testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis, \u00a0con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n frente a los otros testigos de \u00a0cargo que rindieron sus versiones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho, el defensor solicita la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de las declaraciones que en juicio rindieron los \u00a0testigos Leonardo Brice\u00f1o y Gustavo Osuna y dejar sin efecto \u00a0las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004, la demanda presentada por quien tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir ser\u00e1 admitida cuando, se\u00f1aladas en \u00a0concreto las causales al amparo de las cuales se postulan los cargos \u00a0contra la sentencia, los mismos se desarrollan a trav\u00e9s de un \u00a0discurso sistematizado, l\u00f3gico y suficiente, en orden a \u00a0demostrar la existencia de errores de procedimiento o de juicio, su \u00a0incidencia definitiva en el acierto y legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0y su vinculaci\u00f3n espec\u00edfica con alguno de los fines del \u00a0extraordinario recurso, de manera que se evidencie indispensable la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, para salvaguardar el derecho \u00a0material, las garant\u00edas de los intervinientes, reparar los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos o unificar la jurisprudencia, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 180, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, ha reiterado la Sala que el escrito a trav\u00e9s del cual se \u00a0cuestiona en sede de casaci\u00f3n la doble presunci\u00f3n de la \u00a0que se encuentra investida la sentencia de segunda instancia, no \u00a0puede ser de libre confecci\u00f3n, a la manera de un escueto \u00a0alegato de instancia, ni si quiera con el pretexto de que el \u00a0desafuero arg\u00fcido es manifiesto. Por tanto, se requiere que el \u00a0libelo se ajuste a un m\u00ednimo de rigor t\u00e9cnico, con \u00a0argumentaci\u00f3n rigurosa y razonable, observando los principios \u00a0de taxatividad, claridad, precisi\u00f3n, autonom\u00eda, raz\u00f3n \u00a0suficiente, no contradicci\u00f3n, limitaci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0u objetividad, entre otros, mostrando, en esa forma los errores de \u00a0juicio o de actividad que se reprochan y su trascendencia, en \u00a0cumplimiento a la exigencia de idoneidad formal y sustancial de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, como lo dispone el art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0\u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada\u2026 la demanda que se encuentre en \u00a0cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde \u00a0de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n\u00a0o \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se dej\u00f3 anunciado al hacerse \u00a0referencia espec\u00edfica al contenido del escrito mediante el \u00a0cual el defensor de los acusados pretende sustentar la demanda en \u00a0procura de alcanzar la declaratoria de ilegalidad de las sentencias, \u00a0son varios y manifiestos los defectos que dan lugar a su inadmisi\u00f3n, \u00a0como haber omitido invocar alguna de las causales de casaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, desarrollar el cargo apropiadamente, con sujeci\u00f3n \u00a0a alguno de los motivos taxativos de impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de sustraerse de exponer cu\u00e1l de los fines por los que \u00a0propende el recurso extraordinaria se cumplir\u00eda mediante el \u00a0requerimiento de intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el escrito de sustentaci\u00f3n, si acaso, se asimila \u00a0a un simple alegato de instancia, a trav\u00e9s del cual, sin \u00a0controvertir la estructura argumentativa, tanto f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddica, de la decisi\u00f3n del Tribunal, repite, \u00a0b\u00e1sicamente, lo que propuso como motivo de disenso de la \u00a0sentencia de primera instancia, y bajo el supuesto de irregularidades \u00a0en la pr\u00e1ctica de dos de los testimonios recogidos en el \u00a0juicio oral, propone la nulidad parcial de la audiencia, sin \u00a0acreditar que efectivamente esa situaci\u00f3n anormal haya \u00a0producido un efecto perjudicial determinante en el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Sala encuentra necesario recordar que la nulidad como motivo \u00a0de casaci\u00f3n, por errores in procedendo, \u00a0se presenta ante el quebrantamiento del debido proceso, por dos v\u00edas: \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de \u00a0estructura) o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0(yerro de garant\u00eda), siendo deber del demandante, dentro de la \u00a0taxativa causal correspondiente, especificar cu\u00e1l de esos \u00a0vicios es el que alega configurado, mediante precisas pautas \u00a0demostrativas del desafuero y su trascendencia perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0respecto cabe agregar la consolidada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0referente a que un reproche de tal jaez, para propiciar la \u00a0declaratoria de ilegalidad de las sentencias \u00abcomporta \u00a0los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las dem\u00e1s \u00a0causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo \u00a0insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad \u00a0concurrente, demostrando el car\u00e1cter sustancial del vicio o la \u00a0irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento \u00a0procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulaci\u00f3n, \u00a0explicando justificadamente las razones por las cuales no media \u00a0alternativa diversa que la de invalidar lo actuado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se recaba, en sede de casaci\u00f3n no puede, de manera simplista, \u00a0invocarse la nulidad, mediante escuetas indicaciones como las \u00a0aludidas por el recurrente, acerca del quebrantamiento de la garant\u00eda \u00a0a la segunda instancia, de los derechos de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n, sin demostrar, en primer orden, la causa que \u00a0vicia la actividad judicial y, en segundo lugar, su influencia \u00a0determinante en la legalidad de la declaraci\u00f3n de justicia, \u00a0por su efecto perjudicial vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en cuanto a la comprobaci\u00f3n del motivo de nulidad, \u00a0se impone al demandante especificar la irregularidad sustancial, la \u00a0real y concreta afectaci\u00f3n del derecho, el car\u00e1cter \u00a0determinante de la invalidaci\u00f3n y su condici\u00f3n de \u00a0irremediable para asegurar el restablecimiento de la garant\u00eda \u00a0quebrantada, as\u00ed como la influencia perjudicial y definitiva \u00a0en la decisi\u00f3n judicial, si se tiene en cuenta, a la vez, que \u00a0la demostraci\u00f3n del cargo debe atenerse a los principios que \u00a0orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0residualidad \u00a0y trascendencia, referido este \u00faltimo a que \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concreto, el \u00a0abogado reprocha que al autorizarse por el juez el desplazamiento de \u00a0los testigos en la sala, para usar como referente de sus \u00a0declaraciones un bosquejo elaborado en la misma diligencia por uno de \u00a0ellos, no quedaron en audio las manifestaciones de los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a partir del aludido episodio, plantea el demandante dos \u00a0irregularidades procedimentales. La primera, que el juez a quo eludi\u00f3 \u00a0resolver sobre la nulidad que el mismo sujeto procesal invoc\u00f3 \u00a0en los alegatos de cierre, al advertir la falla de audici\u00f3n, \u00a0forma en la cual se le vulner\u00f3 la garant\u00eda de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no encuentra que ese enunciado baste para demostrar la \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial efectiva en las garant\u00edas del \u00a0procesado o su trascendencia en el debido proceso, como consecuencia \u00a0de hab\u00e9rsele privado de ejercer los recursos, por omisi\u00f3n \u00a0de decisi\u00f3n de fondo en la primera instancia, respecto de la \u00a0nulidad. Tampoco explica el recurrente por qu\u00e9 causa, frente a \u00a0ese error del juzgador, se abstuvo de exhortarlo a pronunciarse de \u00a0fondo, una vez advirti\u00f3, en el anuncio del sentido del fallo, \u00a0que se hab\u00eda prescindido de resolver un asunto sustancial, con \u00a0lo cual convalid\u00f3 la situaci\u00f3n que ahora reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, con la intenci\u00f3n de sustentar la trascendencia \u00a0nociva derivada de que en el registro de audio no se escucharan las \u00a0respuestas de los testigos al interrogatorio de la Fiscal\u00eda, \u00a0el defensor indica que era \u00abde \u00a0vital importancia tal suceso y adem\u00e1s por haberse vulnerado el \u00a0principio de inmediatez y con ello el derecho de defensa\u00bb, \u00a0pues \u00abal no \u00a0existir estas constancias en audio y video, la defensa no pudo \u00a0sostener las contradicciones en que incurren los dem\u00e1s \u00a0testigos frente a lo dicho por los ya referidos y sobre un croquis, \u00a0con lo que se viola el derecho a la defensa, al ser imposible ejercer \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n frente a los otros testigos de \u00a0cargo que rindieron sus versiones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, para la Corte resulta claro que esas proposiciones \u00a0enunciadas por el recurrente no evidencian errores procedimentales \u00a0determinantes, pues se circunscriben a mostrar una situaci\u00f3n \u00a0que si bien puede considerarse irregular en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n, en todo caso no especifican el efecto trascedente \u00a0en la estructura del debido proceso, con influencia decisiva en la \u00a0sentencia, en cuanto se pueda establecer el ineludible \u00a0resquebrajamiento de las bases legales de la decisi\u00f3n por el \u00a0vicio instrumental o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma que el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0en estricto sentido no se realiza en el debate del \u00a0m\u00e9rito de la prueba con posterioridad a su \u00a0pr\u00e1ctica \u2014en este caso testimonial\u2014 \u00a0sino, esencialmente a trav\u00e9s del interrogatorio cruzado. En \u00a0este caso, no obstante el reforzado argumento del recurrente acerca \u00a0de que en realidad para la defensa de los procesados lo que resultaba \u00a0\u00fatil era el audio, no consigue construir un razonamiento \u00a0l\u00f3gico, acerca del impedimento que podr\u00eda generarle en \u00a0la controversia de la prueba testimonial la falta de sonido en \u00a0algunos puntuales momentos de las declaraciones, en cuya pr\u00e1ctica \u00a0estuvo presente y conoci\u00f3 de primera mano las respuestas que \u00a0hayan podido entregar los deponentes mientras estuvieron lejos del \u00a0micr\u00f3fono, cuando apartes de sus manifestaciones se recreaban \u00a0en un dibujo elaborado por uno de los exponentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0en orden a evidenciar la carencia de fundamentaci\u00f3n suficiente \u00a0y objetiva de la demanda, as\u00ed como la ausencia de comprobaci\u00f3n \u00a0sobre vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de los procesados, de \u00a0acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, en cuanto \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d, \u00a0la Corte advierte que el demandante, con \u00a0la excusa de que el Tribunal resolvi\u00f3 la nulidad como juez de \u00a0primera instancia, eludi\u00f3 por completo referirse a los \u00a0profusos razonamientos del ad quem acerca de los alegados motivos de \u00a0invalidaci\u00f3n parcial de la actuaci\u00f3n, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica del testimonio del se\u00f1or Leonardo Brice\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, con quien se incorporan las evidencias demostrativas \u00a05 y 6, efectivamente, como lo indica la defensa, se permiti\u00f3 \u00a0realizar una explicaci\u00f3n gr\u00e1fica de su dicho en un \u00a0tablero borrable blanco, de lo cual dej\u00f3 expresa constancia el \u00a0operador judicial. Tuvo como finalidad dicha pr\u00e1ctica que el \u00a0testigo, quien en una de sus labores realiz\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0al lugar del hecho, indicara el sentido de las calles, las distancias \u00a0en las que ubican los puntos de referencia que se relacionaron en su \u00a0informe y frente a ello, al momento de la incorporaci\u00f3n como \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda, la defensa no manifest\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0y si bien se observa que el testigo se pone de pie en la sala de \u00a0audiencia, ello fue con la anuencia del juez, y si procedi\u00f3 a \u00a0explicar su dicho en el gr\u00e1fico (que no qued\u00f3 grabado) \u00a0tambi\u00e9n se dio con la autorizaci\u00f3n del director de la \u00a0audiencia\u2026 [E]n \u00a0lo que respecta a la prueba testimonial \u00e9sta qued\u00f3 \u00a0registrada en el audio y se ejerci\u00f3 la contradicci\u00f3n \u00a0correspondiente, hecho que se replic\u00f3 en el testimonio del \u00a0se\u00f1or Gustavo Eduardo Osuna, \u00a0quien se ubic\u00f3 en el gr\u00e1fico realizado por el testigo \u00a0Leonardo Brice\u00f1o e indic\u00f3 los lugares en que inici\u00f3 \u00a0la pelea, el lugar en donde se hallaba el occiso y las distancias a \u00a0las que se encontraban otras dos personas, ALFONSO MORALES y Edwin \u00a0Alfonso Vargas, aspectos que se puntualizaron en la testimonial \u00a0practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones que rodearon la recepci\u00f3n de dichos testimonios \u00a0fueron \u00edntegramente percibidas por todos los intervinientes, \u00a0quienes no hicieron manifestaci\u00f3n alguna y al contrario, ante \u00a0la constancia dejada por el despacho en los dos casos, la posterior \u00a0ilustraci\u00f3n en el audio de lo realizado y la incorporaci\u00f3n, \u00a0se repite, nada se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que en la declaraci\u00f3n del testigo Gustavo Eduardo \u00a0Osuna no result\u00f3 regular que se permitiera a la Fiscal\u00eda \u00a0realizar preguntas durante la realizaci\u00f3n del gr\u00e1fico, \u00a0cuando estas no alcanzaban a quedar registradas en el audio\u2026 \u00a0lo cierto \u00a0es que los all\u00ed intervinientes presenciaron cada uno de esos \u00a0momentos, que seg\u00fan se desprende del registro, buscaron all\u00ed \u00a0plasmarse, por lo que no se explica la raz\u00f3n por la que a la \u00a0defensa esto le genere afectaci\u00f3n al debido proceso y le \u00a0impida ubicar posibles inconsistencias en el testimonio, al tratarse \u00a0de una prueba en cuya realizaci\u00f3n tuvo activa participaci\u00f3n, \u00a0y menos cuando lo verificado es que la parte a la cual no tuvo \u00a0alcance el registro est\u00e1 relacionada con la elaboraci\u00f3n \u00a0del gr\u00e1fico o dibujo, al cual los testigos posteriormente se \u00a0refirieron y aclararon seg\u00fan como se desprende de los audios. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empe\u00f1o del demandante en sustraerse a debatir esos fundamentos \u00a0de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, que se constituyen en \u00a0la respuesta espec\u00edfica del juez de segunda instancia a uno de \u00a0los problemas jur\u00eddicos que afirm\u00f3 el defensor haber \u00a0propuesto ante el a quo, y ensayado de nuevo en la demanda, se debe \u00a0entender como la correcta y veraz descripci\u00f3n del Tribunal \u00a0acerca de las peculiaridades que se presentaron en la pr\u00e1ctica \u00a0de dos de los testimonios en el juicio, en cuanto a la poca \u00a0incidencia en la integridad de las declaraciones, porque la esencia \u00a0de las mismas fue lo registrado en audio y video, en extenso \u00a0rese\u00f1adas en la sentencia de primera instancia y retomadas en \u00a0fallo del ad quem; autenticidad a la que se arriba de las propias \u00a0manifestaciones del censor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede dejar de mencionar la falta de correcci\u00f3n material de \u00a0los fundamentos de la demanda, pues los alegatos finales del \u00a0defensor2 \u00a0se orientaron a sustentar la ausencia de prueba suficiente para \u00a0superar el estado de duda razonable, por lo que su \u00fanica \u00a0solicitud al juez fue un pronunciamiento absolutorio en favor de los \u00a0acusados, sin referencia concreta a una pretensi\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda, por cuanto \u00a0no cumple los presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n, adem\u00e1s de no advertirse la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas en la actuaci\u00f3n procesal o en la sentencia \u00a0impugnada, que hagan necesaria la intervenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mecanismo de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de los acusados JORGE LUIS MORALES MORALES y ALFONSO \u00a0MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del 31 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 feb. 2004, rad. 20046. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo dos, audio del juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de agosto de 2016, record: 01:07:14 \u2013 02:06:56. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4203-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50947 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mi dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de 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