{"id":35958,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4202-201853332\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4202-201853332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4202-201853332\/","title":{"rendered":"AP4202-2018(53332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4202-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada del procesado ARIEL \u00a0ARANDA \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 \u00a0de mayo de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida el 10 \u00a0de abril de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes y \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de mueble. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0y, a su vez, transliterados \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a025 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:00 a.m., los policiales \u00a0de carretera, en la v\u00eda Girardot \u2013 Bogot\u00e1, en el \u00a0peaje de Chinauta, realizaron control de rutina al veh\u00edculo \u00a0tipo cami\u00f3n de placas UFY-105 conducido por ARIEL ARANDA \u00a0BAUTISTA, y al revisar una motobomba en su interior hallaron 54 \u00a0paquetes prensados de diferente tama\u00f1o y peso, de una \u00a0sustancia que seg\u00fan el dictamen pericial correspond\u00eda a \u00a0821.20 kilogramos netos de marihuana.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0anteriores hechos, el 26 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Venecia, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura \u00a0de ARIEL \u00a0ARANDA \u00a0BAUTISTA \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, como autor de las conductas \u00a0delictivas de \u00abtransporte\u00bb \u00a0de estupefacientes y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 376 y 377 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0al prenombrado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de \u00a0febrero de 2018, la defensa y la Fiscal\u00eda presentaron al Juez \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 un preacuerdo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARIEL \u00a0ARANDA BAUTISTA, acepta los cargos por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes verbo rector \u00a0\u201ctransportar\u201d y destinaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0muebles y a cambio la Fiscal\u00eda le conced\u00eda la \u00a0degradaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la calidad de \u00a0c\u00f3mplice\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Tras verificarse la legalidad de ese preacuerdo, el mencionado Juez \u00a0de conocimiento procedi\u00f3 a escuchar a las partes sobre las \u00a0condiciones que incid\u00edan en la individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004- \u00a0y el 10 de abril de esa anualidad profiri\u00f3 la sentencia \u00a0respectiva, por cuyo medio lo conden\u00f3 como autor de tal \u00a0il\u00edcito a la pena principal de 65 meses, multa de 700 \u00a0S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la restrictiva de la libertad. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado el \u00a0fallo por la abogada de confianza del procesado ARANDA \u00a0BAUTISTA, \u00a0en sentencia del 29 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se\u00f1ala la demandante que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, al no haber tenido en cuenta \u00abel \u00a0informe de visita domiciliaria emitid[o] \u00a0por [la \u00a0trabajadora social] Ana \u00a0Consuelo Zamora Pinto el 14 de abril de 2018, sobre las condiciones \u00a0actuales de la menor MARIANA ARANDA SEP\u00daLVEDA, hija del \u00a0procesado, que depende exclusivamente de su padre\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar el yerro denunciado, afirma que si \u00a0el mencionado documento hubiera sido apreciado por el Tribunal, \u00a0\u00abinexorablemente\u00bb \u00a0se \u00a0le habr\u00eda concedido al procesado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al encontrar demostrada su calidad de padre cabeza. \u00a0Precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0informe del Estudio Socio- econ\u00f3mico y visita domiciliaria que \u00a0obra en el proceso no tuvo ninguna apreciaci\u00f3n por el Fallador \u00a0de Segunda Instancia y es indudable que su conclusi\u00f3n lleva \u00a0inexorablemente a la demostraci\u00f3n de que el procesado es padre \u00a0cabeza de familia que vela de manera exclusiva por su menor hija en \u00a0grado de educaci\u00f3n primaria, que sus abuelos fallecieron y la \u00a0madre no convive con ellos, frente a los supuestos f\u00e1cticos no \u00a0hay duda que los derechos fundamentales del menor prevalecen y se \u00a0debe en consecuencia conceder el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del procesado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, concluye la casacionista que si la Corporaci\u00f3n de \u00a0instancia \u00abno \u00a0hubiese violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0aducido\u00bb, \u00a0le habr\u00eda concedido la prisi\u00f3n domiciliaria a su \u00a0defendido, en el entendido de reconocerle su calidad de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que, en \u00a0su lugar, se le otorgue al procesado dicho mecanismo sustitutivo de \u00a0la prisi\u00f3n intra-muros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casaci\u00f3n en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0904 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la normativa regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, la casaci\u00f3n se establece con una doble connotaci\u00f3n, \u00a0tanto de control constitucional como legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0\u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorg\u00f3 a la \u00a0Corte Suprema de Justicia de superar los defectos de la demanda para \u00a0decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la casaci\u00f3n penal no puede entenderse como una \u00a0instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni \u00a0la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre \u00a0composici\u00f3n, por el contrario, dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la \u00a0legalidad de la sentencia, est\u00e1 ligado a causales taxativas \u00a0que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o \u00a0procesales, adem\u00e1s, en el desarrollo de cada uno de los \u00a0reparos formulados se deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0conlleva a su inadmisi\u00f3n, como lo establece el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que seg\u00fan el citado precepto, mediante decisi\u00f3n \u00a0motivada la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar aquellas \u00a0demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0\u00abSi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso \u00a0extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, aun \u00a0cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las exigencias \u00a0formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y \u00a0decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a \u00a0garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo a dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 demanda \u00a0 en \u00a0 particular: \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0libelista en esencia reclama que al procesado se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar \u00a0lo que la Sala ha se\u00f1alado en punto de la legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar por v\u00eda extraordinaria la sentencia que se ha \u00a0originado en una aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdo, como \u00a0ocurre en el caso que ocupa la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, una \u00a0demanda de casaci\u00f3n no es susceptible de admisi\u00f3n si, \u00a0entre otros motivos, el recurrente carece de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confrontada tal premisa con la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado \u00a0acept\u00f3 haber infringido la ley penal\u2026 a cambio de la \u00a0rebaja de pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones la defensa\u2026 solo tiene inter\u00e9s para \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de los recursos (apelaci\u00f3n o \u00a0casaci\u00f3n), los eventuales vicios de consentimiento en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos \u00a0relacionados a su determinaci\u00f3n, lo referente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00bb (CSJ \u00a0AP, 17 abr. 2013, rad. 39276) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, que en el asunto de la especie a la demandante \u00a0le asiste inter\u00e9s para recurrir, por cuanto en esencia \u00a0persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la libelista afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0al no tener en cuenta, al momento de desatar la alzada, el \u00abinforme \u00a0del Estudio Socio- econ\u00f3mico y visita domiciliaria\u00bb, \u00a0suscrito por \u00abla \u00a0trabajadora social Ana Consuelo Zamora Pinto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el asunto de la especie, cabe recordar que frente al yerro \u00a0alegado la Corte ha dicho que se presenta cuando el juez omite \u00a0valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no hace referencia a ella o guarda silencio sobre su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura misma de tal error torna imperioso que quien lo alega \u00a0demuestre: (i) que el juez efectivamente dej\u00f3 de observar una \u00a0determinada prueba, la cual debe identificar; (ii) qu\u00e9 \u00a0objetivamente se establece de esa prueba, es decir, cu\u00e1l es el \u00a0m\u00e9rito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica; (iii) c\u00f3mo, de no haberse incurrido en ese \u00a0desacierto, esto es, su estimaci\u00f3n conjunta con el arsenal \u00a0probatorio aducido, el fallo hubiera sido distinto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0conformidad con las anteriores reglas interpretativas, la Sala \u00a0encuentra que contrario a lo afirmado por la casacionista, en el \u00a0asunto examinado, el Tribunal no omiti\u00f3 valorar el referido \u00a0informe, pues ese elemento material probatorio no fue legalmente \u00a0incorporado \u00a0por \u00a0la defensa durante la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0al punto que en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n se \u00a0consider\u00f3 respecto a ese t\u00f3pico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0en cuanto a la petici\u00f3n de que la Sala conceda el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al procesado por ostentar la calidad \u00a0de padre cabeza de familia acorde con la prueba documental que aporta \u00a0con la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, cabe resaltar, por \u00a0una parte, si la defensora adelantaba el recaudo de pruebas para \u00a0acreditar tal condici\u00f3n ante el juez de primera instancia, \u00a0bien pudo hacerlo saber en esa oportunidad para que se aplazara la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena- art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P.-, \u00a0lo cual no hizo, como se desprende del audio a partir del record \u00a025:02 en adelante; pues simplemente aludi\u00f3 a tal condici\u00f3n \u00a0y el a quo se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda, porque \u201cno \u00a0se demostr\u00f3 que efectivamente fuera padre cabeza de familia y \u00a0que fuera el cuidador \u00fanico de la menor que se indica es su \u00a0hija\u201d, por otra parte, la Sala no puede abordar el an\u00e1lisis \u00a0[y] la \u00a0resoluci\u00f3n de tal petici\u00f3n con fundamento en pruebas \u00a0que no fueron aportadas y controvertidas en primera instancia, pues, \u00a0el recurso de alzada no habilita al apelante para aportar pruebas y \u00a0que sean avaloradas por el ad quem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0evidente es que la abogada defensora del procesado soslay\u00f3 el \u00a0denominado principio de correcci\u00f3n \u00a0material de la demanda \u00a0al estructurar el libelo, seg\u00fan \u00a0el cual en la fundamentaci\u00f3n de los cargos el censor debe \u00a0apegarse a la realidad procesal y no alterarla con el prop\u00f3sito \u00a0de sustentar su tesis, \u00a0toda vez que el argumento \u00a0basilar de la demanda hace referencia a que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar \u00a0el \u00abinforme \u00a0del estudio socio-econ\u00f3mico y visita domiciliaria\u00bb, \u00a0elemento material probatorio que al consultar \u00a0los registros de la actuaci\u00f3n se advierte con meridiana \u00a0claridad que \u00a0no fue legalmente incorporado \u00a0por \u00a0la defensa durante la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso particular, el pluricitado informe ha debido ser planteado \u00a0por la defensa ante el a \u00a0quo por \u00a0los reparos de \u00edndole demostrativo que encontr\u00f3 para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, independientemente de los fundamentos expuestos por el Juez \u00a0de conocimiento de primer nivel para no conceder ese mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena intramuros, si la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica era solicitarlo para que le fuera concedido a \u00a0su representado, le era imperativo haber cumplido la carga \u00a0argumentativa y probatoria en la oportunidad procesal destinado para \u00a0ese fin, esto es, en la audiencia regulada por el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como omiti\u00f3 la defensa cumplir con dicha carga procesal, \u00a0en manera alguna puede pretender ahora superar su falencia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que exige un \u00a0pronunciamiento de segunda instancia previo para emitir decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anteriormente expuesto, como quiera que esta Sala evidencia una \u00a0protuberante \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del principio de correcci\u00f3n material y, por ende, lo infundado \u00a0de la demanda, se determina su inadmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado ARIEL ARANDA BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 11 de noviembre de 2009, radicado 28283 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4202-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53332 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por 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