{"id":35957,"date":"2023-09-13T21:43:05","date_gmt":"2023-09-13T21:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4201-201850421\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:05","slug":"ap4201-201850421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4201-201850421\/","title":{"rendered":"AP4201-2018(50421)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50421 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de OLGA \u00a0NATALIA GUERRERO MOSOS, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, que la conden\u00f3 \u00a0por la conducta punible de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]OLGA \u00a0NATALIA GUERRERO MOSOS, el 8 de marzo de 2006, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), al interior del \u00a0proceso ordinario agrario de simulaci\u00f3n llevado en su contra \u00a0por Florentino Matiz Ar\u00e9valo, absolvi\u00f3 un \u00a0interrogatorio de parte dentro del cual se dijo falt\u00f3 a la \u00a0verdad al afirmar que compr\u00f3 el 10 de abril de 2002 el predio \u00a0El Refugio que era propiedad de Isidoro Matiz Ar\u00e9valo, por ser \u00a0el mismo lugar donde resid\u00eda con su progenitora, que a la vez \u00a0era compa\u00f1era permanente de aquel; bien por el que cancel\u00f3 \u00a0la suma de seis (sic) millones de pesos ($6.500.000,oo) en efectivo y \u00a0de contado. Versi\u00f3n jurada en la que de igual [manera] expuso \u00a0no sab\u00eda que dicha transacci\u00f3n se efectuaba entre ella \u00a0y Matiz para evitar un embargo por parte de la empresa Bavaria, en \u00a0raz\u00f3n que hab\u00eda servido de fiador a F\u00e9lix Ariza, \u00a0es decir, que la venta no fue simulada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro hecho por el que se le imputa a Guerrero Mosos el delito contra \u00a0la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, radica en el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Villeta, al interior del proceso de Florentino \u00a0Matiz Ar\u00e9valo en su contra, al absolver interrogatorio de \u00a0parte en audiencia p\u00fablica, del que se dijo falt\u00f3 a la \u00a0verdad al afirmar que el precio real que pag\u00f3 a Isidoro Matiz \u00a0por dicho predio fue la suma de veintid\u00f3s millones de pesos \u00a0($22.000.000,oo); adem\u00e1s, sostener que no sab\u00eda la \u00a0raz\u00f3n o el motivo que lo llev\u00f3 a venderle esa \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho acontecer f\u00e1ctico, el 12 de mayo de 2015, \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Sasaima, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Olga Natalia Guerrero Mosos como \u00a0autora del delito de falso testimonio (art. 442 C.P.), frente al que \u00a0no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Villeta, fue acusada por dicha Fiscal\u00eda a ra\u00edz \u00a0de su probable participaci\u00f3n en ese il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo entre los d\u00edas 31 de agosto y 21 de septiembre de 2015; a \u00a0su turno, la audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 entre los \u00a0d\u00edas 9 de noviembre de 2015 y 26 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la audiencia de juicio oral, la acusada fue declarada responsable \u00a0del delito de falso testimonio y mediante sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2016 se le impusieron las penas de 90 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo. Dado el monto de la pena, se \u00a0declar\u00f3 que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la misma, pero se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que aun cuando se trat\u00f3 de dos conductas en las cuales \u00a0a la acusada se le reproch\u00f3 haber faltado a la verdad, esto \u00a0es, el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Civil de \u00a0Sasaima -8 \u00a0de marzo de 2006- \u00a0y el testimonio rendido en sede del juicio en el Juzgado Civil de \u00a0Villeta -8 \u00a0de mayo de 2007-, \u00a0fueron tratados con el criterio de pluralidad de actos con unidad de \u00a0prop\u00f3sito y no como concurso homog\u00e9neo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo fue apelado por la defensora de la sentenciada y, el 28 de \u00a0marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos principales y uno subsidiario presenta la censora contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los que soporta en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0lo propone por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0argumentando que no qued\u00f3 demostrada la antijuridicidad de las \u00a0conductas imputadas, pues ellas, dice, materialmente no colocaron en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador. En este \u00a0sentido, asegura que tanto el interrogatorio de parte rendido por su \u00a0defendida, como el testimonio rendido en la audiencia del juicio \u00a0civil, no \u201ccumplieron \u00a0con los requisitos exigidos por la normatividad\u201d, \u00a0adem\u00e1s, lo dicho por la declarante no fue tenido en cuenta y \u00a0tampoco se hab\u00eda podido dar valor a esa manifestaci\u00f3n \u00a0debido a que los documentos en que se soport\u00f3 no fueron \u00a0allegados en copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deja en claro la libelista que su prop\u00f3sito no es atacar los \u00a0hechos relatados por la Fiscal\u00eda ni por los falladores, sino \u00a0demostrar que lo dicho por la condenada no afect\u00f3 real y \u00a0materialmente la recta impartici\u00f3n de justicia, tampoco puso \u00a0en peligro ese bien jur\u00eddico en tanto su versi\u00f3n \u201cno \u00a0ten\u00eda peso gravitante [\u2026] de inducir en equivocaci\u00f3n \u00a0al funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0entonces, que no obstante \u201cla \u00a0mentira\u201d contenida \u00a0en el interrogatorio de parte, con ello no es posible actualizar la \u00a0antijuridicidad de su conducta, pues no \u201cllevaba \u00a0en s\u00ed misma la aptitud de da\u00f1ar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, la demandante solicita que se case la sentencia y \u00a0se profiera sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0la demandante tambi\u00e9n acude a la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial. A trav\u00e9s de esta censura pide que se tengan \u00a0en cuenta las particulares condiciones de la sentenciada a efectos de \u00a0que se concluya por parte de la Corte que su corta edad para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta (19 a\u00f1os), su \u00a0extracci\u00f3n campesina y el \u201cestrato \u00a0cultural predominante\u201d, \u00a0fueron aspectos determinantes para que obedeciera irrestrictamente, \u00a0por \u201crespeto \u00a0reverencial\u201d, \u00a0las \u00f3rdenes de su padrastro y compa\u00f1ero sentimental de \u00a0su madre, m\u00e1s a\u00fan, cuando lo pretendido era \u201cproteger\u201d \u00a0un bien inmueble frente a embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto, en criterio de la demandante, es suficiente para demostrar que \u00a0Olga Natalia Guerrero Mosos obr\u00f3 \u201csin \u00a0conciencia de la ilicitud de su proceder\u201d \u00a0y con el convencimiento errado de que no comet\u00eda delito \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0alega la defensora que la acusada obr\u00f3 con \u201causencia \u00a0de dolo y demostrada buena fe\u201d, \u00a0o por lo menos, agrega, debe reconoc\u00e9rsele que en su actuar \u00a0existi\u00f3 culpa, sobre todo porque el testimonio rendido al \u00a0interior del proceso civil, en su criterio, vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, consistente en el \u00a0derecho a no auto incriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, sostiene que el juramento fue recibido \u201ca \u00a0la ligera\u201d \u00a0por parte del juez civil, sin que se le hicieran las previsiones \u00a0acerca de la no autoincriminaci\u00f3n, por lo que concluye que no \u00a0se le ha debido juramentar en tanto los \u201chechos \u00a0implicaban responsabilidad penal para ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pide que se case la sentencia y se absuelva a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo \u00a0la censora denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, dado que en su criterio se incurri\u00f3 en yerros \u00a0derivados de la indebida aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0que concreta en la omisi\u00f3n de valorar el hecho de que en el \u00a0proceso civil de simulaci\u00f3n adelantado inicialmente en el \u00a0Juzgado de Sasaima, en cuyo tr\u00e1mite se rindi\u00f3 el \u00a0interrogatorio de parte por la sentenciada, se declar\u00f3 la \u00a0nulidad por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho que lo \u00a0asumi\u00f3 a partir de ese momento y reh\u00edzo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la demandante, ello significa que la parte del proceso \u00a0adelantada antes de declararse la nulidad, dentro del que se rindi\u00f3 \u00a0el interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006, no existi\u00f3, \u00a0en consecuencia, para la defensora no pod\u00eda incrementarse la \u00a0pena al momento de determinarse la sanci\u00f3n punitiva por raz\u00f3n \u00a0de haberse desplegado pluralidad de conductas encaminadas a \u00a0distorsionar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pide que se case la sentencia y se rebaje la pena de 90 a \u00a072 meses, pues el juzgador de primer grado parti\u00f3 de \u00e9ste \u00a0guarismo y lo llev\u00f3 al extremo del primer cuarto m\u00ednimo \u00a0con base en que se trat\u00f3 de dos actos encaminados a faltar a \u00a0la verdad (el interrogatorio de parte y la declaraci\u00f3n en \u00a0audiencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuarto \u00a0cargo, \u00a0presentado de manera subsidiaria, acude a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial e invoca el error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la demandante que en este asunto se pas\u00f3 por alto que en el \u00a0proceso adelantado en el Juzgado de Sasaima se decret\u00f3 la \u00a0nulidad por falta de competencia y luego lo tramit\u00f3 el Juzgado \u00a0de Villeta, siendo en el primero que se rindi\u00f3 el \u00a0interrogatorio de parte el 8 de marzo de 2006 y del cual naci\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n por la conducta de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0entonces, en que lo actuado en el proceso nulo no naci\u00f3 a la \u00a0vida jur\u00eddica, siendo la nulidad la \u201csanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima\u201d \u00a0y, por tanto, el interrogatorio de parte \u201cperdi\u00f3 \u00a0su valor suasorio y de convencimiento\u201d \u00a0mucho m\u00e1s cuando no se dijo por el operador judicial que las \u00a0pruebas \u201cquedaban \u00a0a salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, concluye que no es posible asegurar que en este \u00a0asunto hubo dos declaraciones falsas sino una sola, por ello, no \u00a0pod\u00eda incrementarse la pena tal cual se hizo por el fallador \u00a0de primer grado, por tanto, pide que luego de casar el fallo la pena \u00a0sea tasada en 72 meses que es el m\u00ednimo del cuarto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, como \u201cpetici\u00f3n \u00a0final\u201d, \u00a0solicita que en caso de no ser admitida la demanda, por la Sala se \u00a0analice la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa en \u00a0tanto su apoderada \u201cno \u00a0pudo contar con una defensa t\u00e9cnica en cabeza de un solo \u00a0defensor, sino que por el contrario, debi\u00f3 acudir a varios \u00a0abogados en el transcurso de su causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Para \u00a0que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, \u00a0es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a \u00a0que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y debidamente \u00a0argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues all\u00ed se \u00a0indica que \u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 ibidem, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n se debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0se establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que no obstante la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico o argumentativo \u00a0para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la necesidad de proferir \u00a0fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso \u00a0extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a pesar de \u00a0que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes \u00a0indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la ausencia de \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la \u00a0demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno de sus fines, es \u00a0decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El libelo presentado por la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos, \u00a0que en este asunto act\u00faa como demandante en casaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 inadmitido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero \u00a0y segundo cargo, \u00a0en los que escoge como v\u00eda de impugnaci\u00f3n la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, debe comenzarse por recordar que cuando \u00a0a esta causal se acude, resulta perentorio que el recurrente se \u00a0pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en \u00a0particular, abandonar toda discusi\u00f3n en punto de la realidad \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0extraordinaria, as\u00ed como en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed consignada, bajo el supuesto de que la causal \u00a0aludida est\u00e1 prevista para realizar un juicio en derecho a la \u00a0sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de \u00a0uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violaci\u00f3n, es \u00a0decir, la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n es del caso precisar que, concretamente, cuando lo \u00a0buscado es mostrar que en la sentencia atacada por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario se incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en \u00a0comprobar que a \u00e9sta (la norma) se le confiri\u00f3 un \u00a0efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su \u00a0contenido. Por tanto, aqu\u00ed la cuesti\u00f3n radica en \u00a0patentizar que a pesar de que la disposici\u00f3n se seleccion\u00f3 \u00a0adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando \u00a0se alega que a consecuencia de la errada interpretaci\u00f3n se \u00a0dej\u00f3 de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar \u00a0las razones por las que resulta equivocado el criterio hermen\u00e9utico \u00a0al que acudi\u00f3 el fallador, as\u00ed como cu\u00e1l debe \u00a0ser la interpretaci\u00f3n acertada, es decir, explicar por qu\u00e9 \u00a0la comprensi\u00f3n propuesta en la demanda es la correcta, con \u00a0suficiente coherencia, ofreciendo con razonabilidad los argumentos \u00a0jur\u00eddicos relacionadas con la tem\u00e1tica respecto del \u00a0universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga argumentativa definitivamente no la cumpli\u00f3 la \u00a0demandante en este asunto, comenzando por que olvid\u00f3 se\u00f1alar \u00a0las normas sustanciales supuestamente lesionadas, como tampoco dijo \u00a0cu\u00e1l fue el sentido de tal supuesta transgresi\u00f3n, \u00a0es decir, si acaso se produjo la exclusi\u00f3n de normas, fueron \u00a0indebidamente aplicadas o el yerro surge de su errada interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en lo que respecta al primer \u00a0cargo, \u00a0la actora se aparta de las conclusiones de los falladores y entra a \u00a0elaborar su propia tesis para cuestionar la legalidad de los \u00a0escenarios procesales en los que la sentenciada rindi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n y supuestamente falt\u00f3 a la verdad, \u00a0calific\u00e1ndolos de inexistentes e ilegales, en tanto en el \u00a0primero, es decir, en el tr\u00e1mite civil adelantado por el \u00a0Juzgado de Sasaima, en el cual se rindi\u00f3 el interrogatorio de \u00a0parte, fue objeto de anulaci\u00f3n, mientras que en el segundo \u00a0proceso, ante el Juez Civil de Villeta, la declaraci\u00f3n no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0forma de argumentar la censura, innegablemente la arroja al fracaso, \u00a0en tanto el yerro que se postula no deviene de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del juez penal sino que se cuestionan los escenarios y \u00a0actuaciones de los jueces civiles ante quienes se rindieron las \u00a0declaraciones supuestamente mentirosas, desconociendo que ni el \u00a0proceso civil o las determinaciones all\u00ed adoptadas son las que \u00a0se eval\u00faan ni fueron objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0defecto de esta censura es soportar el cargo en un argumento no \u00a0v\u00e1lido, como es concluir que los efectos o consecuencias del \u00a0testimonio falaz o mentiroso son determinantes para la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito de falso testimonio o para establecer la antijuridicidad \u00a0de la conducta, cuando amplia y prolija es la jurisprudencia de la \u00a0Sala en se\u00f1alar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, poner de presente que luego del interrogatorio de parte se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, o que el testimonio no fue \u00a0corroborado por la falta de idoneidad de los documentos aportados en \u00a0el mismo o que lo dicho por la acusada no ten\u00eda la fuerza \u00a0suficiente para inducir en error al funcionario judicial, desconoce \u00a0que el tipo penal de falso testimonio es un delito de los que la \u00a0doctrina ha catalogado de conducta instant\u00e1nea y de peligro, \u00a0cuya consumaci\u00f3n no se encuentra atada a la real y efectiva \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, pues basta con poner en \u00a0riesgo el mismo a trav\u00e9s de la simple declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0el bien Jur\u00eddico que se pretende proteger tipificando como \u00a0delito el falso testimonio es la administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0que se ver\u00eda afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y \u00a0confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse \u00a0en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los \u00a0procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los \u00a0testigos, la conducta no solo ser\u00eda antijur\u00eddica cuando \u00a0la declaraci\u00f3n falsa cumpla su cometido de enga\u00f1ar al \u00a0juez sino tambi\u00e9n cuando ha tenido la potencialidad de \u00a0hacerlo. O, dicho con las expresiones del art\u00edculo 11 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la conducta ser\u00e1 antijur\u00eddica \u00a0tanto cuando lesione la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0-como reza el T\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Penal como cuando \u00a0la ponga efectivamente en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez rendida la declaraci\u00f3n que desconoci\u00f3 la verdad -o \u00a0que la oculto total o parcialmente- con el lleno de los requisitos de \u00a0validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se \u00a0encuentra impl\u00edcita su aptitud de da\u00f1ar, sin que sea \u00a0preciso que en efecto produzca en el funcionario que habr\u00eda de \u00a0apreciarla el error que pretend\u00eda crear. (CSJ \u00a0SP, 19 ene 2006, rad. 23483) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta punible \u2013el \u00a0falso testimonio- \u00a0no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento \u00a0t\u00edpico necesariamente ocasione una concreta alteraci\u00f3n \u00a0del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de \u00a0producir unos efectos jur\u00eddicos que no se materializar\u00edan \u00a0si en la declaraci\u00f3n rendida ante autoridad judicial o \u00a0administrativa hay correspondencia con la realidad, de ah\u00ed que \u00a0a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta \u00a0a la verdad, u ocultamiento total o parcial de esta, recaiga en \u00a0aspectos cre\u00edbles, veros\u00edmiles y potencialmente capaces \u00a0de inducir en error. \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud para \u00a0da\u00f1ar, en cambio, se relaciona con que la declaraci\u00f3n \u00a0falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, [&#8230;] que, de \u00a0manera resumida, se concretan en que la persona sea id\u00f3nea \u00a0para declarar; que vierta la declaraci\u00f3n bajo juramento, esto \u00a0es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a \u00a0la verdad; y que la diligencia este presidida por autoridad \u00a0competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos \u00a0presupuestos en ello &#8216;se encuentra impl\u00edcita su aptitud de \u00a0da\u00f1ar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el \u00a0funcionario que habr\u00e1 de apreciarla el error que pretend\u00eda \u00a0crear. (CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, los defectos formales de esta primera censura y la \u00a0ausencia de validez de los argumentos en que se soporta, imponen su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, en lo que respecta concretamente al segundo \u00a0cargo, \u00a0en cuyo interior la censora propone que la sentenciada no ten\u00eda \u00a0conciencia de la ilicitud, pues por sus calidades personales no \u00a0comprend\u00eda que estaba cometiendo delito alguno, no traduce \u00a0otra cosa sino la presentaci\u00f3n de un argumento especulativo \u00a0que nada aporta a la demostraci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial que invoc\u00f3, yerro que se esperaba \u00a0desarrollara pero en su lugar insiste en una tesis ya estudiada y \u00a0desestimada por los juzgadores, quienes sostuvieron que sin duda \u00a0alguna Olga Natalia Guerrero Mosos, as\u00ed se consign\u00f3 en \u00a0los fallos, hizo las falaces manifestaciones ante los estrados \u00a0judiciales con plena voluntad, conciencia y conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo el sentenciador de primer grado y fue ratificado por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la responsabilidad de OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS se ve comprometida \u00a0a\u00fan m\u00e1s por ser persona mayor para la fecha de los \u00a0acontecimientos; sin que se viera afectado su conocimiento por causa \u00a0alguna que se pueda desprender, dado que su declaraci\u00f3n en \u00a0juicio fue coherente, concisa, debiendo decir que no se trata de una \u00a0persona inimputable, debido a que con lo depuesto da muestra de \u00a0contar con su voluntad a faltar a la verdad para evitar el cobro de \u00a0obligaciones a quien fuera su padrastro al prestar su nombre para \u00a0sostener una mendacidad en los documentos p\u00fablicos por ella \u00a0suscritos y mantenerse en esa posici\u00f3n en los interrogatorios \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la recurrente, para soportar esta censura, entremezcla otra \u00a0alegaci\u00f3n que adem\u00e1s de desviarla hacia el reproche por \u00a0la supuesta ilegalidad del testimonio rendido ante los jueces \u00a0civiles, parte de otra incorrecta proposici\u00f3n, como es que a \u00a0la deponente se le ha debido hacer la advertencia sobre el derecho a \u00a0no auto incriminarse, perdiendo de vista que esa garant\u00eda \u00a0opera solamente en materia penal o en tr\u00e1mites policivos o \u00a0contravencionales, no as\u00ed en asuntos, por ejemplo, civiles, \u00a0tal cual lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde anta\u00f1o la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia se contin\u00faa sancionando como modalidad del delito de \u00a0falso testimonio la consciente y voluntaria violaci\u00f3n del \u00a0juramento como garant\u00eda para determinadas actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona \u00a0interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho \u00a0para defender sus pretensiones, no la tiene para enga\u00f1ar a la \u00a0justicia empe\u00f1ada en establecer la verdad\u201d (1 de \u00a0noviembre de 1984. M.P. \u00a0Dar\u00edo Vel\u00e1squez Gaviria). \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0de declarar contra s\u00ed mismo s\u00f3lo puede favorecer a los \u00a0acusados por la comisi\u00f3n de hechos punibles y no a las \u00a0personas en sus relaciones entre s\u00ed, cuando entre ellas surjan \u00a0conflictos de inter\u00e9s, puesto que en tales situaciones los \u00a0particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al \u00a0Estado para que este dirima sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0insistir tambi\u00e9n en que la aplicaci\u00f3n extensiva de esta \u00a0garant\u00eda a asuntos distintos de los penales, correccionales o \u00a0de polic\u00eda, atentar\u00eda contra los deberes y obligaciones \u00a0que la misma Constituci\u00f3n impone a todas las personas en \u00a0cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que \u00a0aparecen previstos en los ordinales 1 y 7 del art\u00edculo 95, \u00a0as\u00ed, respectivamente: \u2018Respetar los derechos ajenos y no \u00a0abusar de los propios\u2019 y colaborar para el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. (19 de enero de 1994. M.P. \u00a0Guillermo Duque Ruiz,). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0CSJ SP, 18 feb 2000, rad. 15366, citando decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n del 12 de diciembre de 1991, dijo la \u00a0Sala Penal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]con \u00a0ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo y Pablo C\u00e1ceres, \u00a0hubo reiteraci\u00f3n de la tesis con la adici\u00f3n de que de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos derechos y deberes \u00a0consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia\u201d, entre los que se encuentra la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre derechos humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica -firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia \u00a0mediante la ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0si se observa el art\u00edculo 8 de este Pacto se advierte la \u00a0consagraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales, entre las \u00a0cuales cita en primer lugar el debido proceso, que se exige en \u00a0actuaciones de orden penal, civil, laboral etc, pero a rengl\u00f3n \u00a0seguido se\u00f1ala los derechos que tiene \u201ctoda persona \u00a0inculpada de delito\u201d, uno de ellos el derecho a no ser obligado \u00a0a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Modelo este \u00a0inserto en el art\u00edculo 29 de la Carta al consagrar la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, que tambi\u00e9n se \u201caplicar\u00e1 a \u00a0toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d para \u00a0m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 33 establecer la garant\u00eda \u00a0de la inmunidad personal, pero s\u00f3lo para las actuaciones en \u00a0las cuales va \u00ednsita la facultad sancionatoria del Estado, \u00a0seg\u00fan la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, claro se ve c\u00f3mo el sugerido tema de la \u00a0aplicabilidad del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n [\u2026] \u00a0ha sido resuelto de manera categ\u00f3rica en el sentido de que \u00a0s\u00f3lo opera en el reducido espacio de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite \u00a0colegir su no interferencia en asuntos probatorios espec\u00edficos \u00a0regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio \u00a0extraproceso, tema sobre el cual tambi\u00e9n la Corte \u00a0Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s transcritas, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0no sin antes precisar la obligaci\u00f3n de las personas de actuar \u00a0de buena fe en los tr\u00e1mites civiles, \u00e1mbito dentro del \u00a0cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas \u00a0las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede \u00a0formular a la presunta contraparte -art\u00edculo 294 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil-, de tal manera que si \u00e9sta oculta la \u00a0verdad en el diligenciamiento de la prueba que deber\u00e1 observar \u00a0las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de una en el curso \u00a0del proceso -art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil- a m\u00e1s de contravenir el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, a no dudarlo, encajar\u00eda en el \u00a0precepto penal dispuesto para proteger el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, denominado falso testimonio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que este cargo no solamente carece del rigor formal que se \u00a0espera encontrar en una censura casacional, sino que se soporta en \u00a0pilares equ\u00edvocos que imponen su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tercer \u00a0cargo \u00a0que presenta la defensora y acorde con la causal escogida, \u00a0esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial originada \u00a0en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, ha de \u00a0decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad ocurre cuando se hace figurar la prueba con \u00a0un contenido distinto de su real expresi\u00f3n f\u00e1ctica, en \u00a0consecuencia, quien acude a ella tiene el deber de evidenciar en qu\u00e9 \u00a0aspectos se adicion\u00f3 o complement\u00f3 -si \u00a0del falso juicio de identidad por adici\u00f3n se trata- o \u00a0en qu\u00e9 sentido se le dio un alcance diferente al que el \u00a0elemento dice -cuando \u00a0al falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0se refiere-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda de \u00a0aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene la \u00a0carga de cotejar la expresi\u00f3n literal de \u00e9sta con las \u00a0referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la \u00a0desfiguraci\u00f3n, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo \u00a0que realmente declara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ata\u00f1e al censor acreditar que ninguno de los \u00a0restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad \u00a0de respaldar las conclusiones a las que arrib\u00f3, erradas en \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n que se hace del contenido material del \u00a0medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con la que la decisi\u00f3n llega amparada \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, los defectos empiezan por revelarse cuando la demandante \u00a0no ense\u00f1a en concreto cu\u00e1l fue la prueba sobre la que \u00a0posiblemente recay\u00f3 el error respecto a su identidad material, \u00a0tampoco puntualiz\u00f3 las normas indirectamente violadas, mucho \u00a0menos acredit\u00f3 la trascendencia de esos supuestos defectos en \u00a0la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contario, la censora, en contrav\u00eda de lo esperado, no \u00a0enfoca su queja sobre una prueba sino respecto de un hecho procesal \u00a0sucedido en el proceso civil en cuyo interior se rindi\u00f3 la \u00a0mendaz declaraci\u00f3n, en otras palabras, no predica la \u00a0deformaci\u00f3n, distorsi\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n \u00a0del contenido de alguna prueba, sino que respecto de dicha anulaci\u00f3n \u00a0procesal elabora su propia tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin mayores disquisiciones, lo alegado por la demandante no promueve \u00a0en manera alguna el falso juicio de identidad que anunci\u00f3, \u00a0mostrando que su inconformidad est\u00e1 en no haber advertido la \u00a0existencia de una irregularidad en el procedimiento civil aplicado, \u00a0pero partiendo de erradas conclusiones jur\u00eddicas, lo que \u00a0termina por evidenciar que la sustentaci\u00f3n del cargo es \u00a0equivocada y, por tanto, debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el cuarto \u00a0cargo \u00a0la defensora de Olga Natalia Guerrero Mosos repite estos mismos \u00a0argumentos, pero en esta oportunidad los presenta como un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta nueva presentaci\u00f3n, tampoco la demandante cumple con la \u00a0obligaci\u00f3n de revelar una argumentaci\u00f3n acorde con la \u00a0causal invocada, pues nada dice respecto a la supuesta transgresi\u00f3n \u00a0de los principios que ilustran la sana cr\u00edtica, tales como las \u00a0pautas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia, las \u00a0leyes de la ciencia, punto de partida para alegar el falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de manera residual y sin mayor desarrollo, la \u00a0demandante dice que se lesion\u00f3 el derecho a la defensa, pues \u00a0su defendida no pudo contar con un solo defensor durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n. Esta simple e inusitada alegaci\u00f3n no deja de \u00a0sorprender a la Corte, como quiera que la censora no explica por qu\u00e9 \u00a0motivo la defensa en cabeza de un solo defensor redunda en beneficio \u00a0para el acusado o, lo contrario, la pluralidad de defensores es \u00a0nociva para ejercitarla debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el motivo central para desestimarla como un admisible cargo \u00a0casacional, est\u00e1 en que, como se le dijo en las instancias al \u00a0resolver ese pedido de nulidad, los cambios de los diversos \u00a0defensores fue propiciado y a iniciativa de la propia procesada, por \u00a0tanto ella misma gener\u00f3 la situaci\u00f3n que ahora su \u00a0defensora pretende traer como motivo de invalidaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n \u00a0exhaustiva y detenida de la actuaci\u00f3n permite a la Colegiatura \u00a0constatar que ning\u00fan evento invalidante tuvo configuraci\u00f3n, \u00a0en tanto su enunciaci\u00f3n responde s\u00f3lo a una observaci\u00f3n \u00a0parcializada de la actual mandatario de la acusada, quien por dem\u00e1s \u00a0no acredita en esencia la trascendencia de las renuncias presentadas \u00a0o la negaci\u00f3n de aplazamiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0en primer lugar que la acusada para su representaci\u00f3n en \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n design\u00f3 al \u00a0Dr. WILLIAM LEGIZAMON GIL, como su defensor de confianza, desplazando \u00a0de tal encargo al mandatario p\u00fablico designado por el Estado \u00a0para la representaci\u00f3n de sus intereses (audiencia del 31 de \u00a0agosto de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0es la propia acusada quien presenta escrito designando a un nuevo \u00a0mandatario (sin que mediara la radicaci\u00f3n de una renuncia), \u00a0esto es, al Dr. JOHN JAIRO BARRETO G\u00d3MEZ, quien la represent\u00f3 \u00a0durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, \u00e9sta \u00a0\u00faltima diligencia que asisti\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y el abogado \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 a OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS, durante ese \u00a0tr\u00e1mite, no s\u00f3lo se ocup\u00f3 del ejercicio activo \u00a0de su encargo, pues adem\u00e1s de solicitar pruebas, en juicio \u00a0expres\u00f3 oposici\u00f3n por v\u00eda de la pr\u00e1ctica \u00a0de contrainterrogatorios a los medios de convicci\u00f3n decretados \u00a0en favor de la Fiscal\u00eda, elabor\u00f3 los interrogatorios \u00a0respectivos a sus testigos, present\u00f3 objeciones y los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0el Juez de conocimiento en sesi\u00f3n de audiencia del 19 de \u00a0octubre de 2016, al advertir la inasistencia del abogado de confianza \u00a0de la procesada, efectu\u00f3 el llamado de atenci\u00f3n \u00a0respectivo, compulsando las copias por su no comparecencia y \u00a0aceptando nuevamente el mandato que de confianza fue conferido por \u00a0OLGA NATALIA GUERRERO MOSOS a la actual defensora. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0aludirse que el desplazamiento en la representaci\u00f3n efectuada \u00a0por la propia acusada (quien siempre opt\u00f3 por designar al \u00a0abogado de su confianza), comporte una anomal\u00eda procesal que \u00a0desquicie la estructura del proceso, cuando en ninguna diligencia se \u00a0obvi\u00f3 garantizar la representaci\u00f3n judicial debida. Por \u00a0tal raz\u00f3n, ha de negarse la declaratoria de nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como no se vislumbra violaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013derecho \u00a0a la defensa- ni \u00a0de otros derechos fundamentales o garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0legal que al respecto le asiste a la Sala ni para activar \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que \u00a0contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los \u00a0t\u00e9rminos que ha venido se\u00f1alando esta Sala (CSJ AP, 12 \u00a0dic 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de OLGA \u00a0NATALIA GUERRERO MOSOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4201-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50421 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de OLGA \u00a0NATALIA GUERRERO MOSOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}