{"id":35952,"date":"2023-09-13T21:43:04","date_gmt":"2023-09-13T21:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4195-201853782\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:04","slug":"ap4195-201853782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4195-201853782\/","title":{"rendered":"AP4195-2018(53782)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4195-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0dentro del proceso adelantado contra \u00a0Danny Eudoxio Prado Granja, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y favorecimiento de la \u00a0fuga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de \u00a0febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, una vez se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Danny \u00a0Eudoxio Prado Granja1, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos \u00a0como presunto responsable de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0favorecimiento de la fuga en concurso homog\u00e9neo, cohecho \u00a0propio y concierto para delinquir. Al imputado se le impuso medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito \u00a0radicado el 18 de junio siguiente, la Fiscal\u00eda 6 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cali, present\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0contra del citado por las conductas rese\u00f1adas y \u00a0por \u00a0los hechos que consign\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos \u00a0entonces, que el doctor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, identificado con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.388.411, concertado con \u00a0los abogados Arce Abogados Consultores y mediante la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela No. 2017-00020, que tramitaba el Juez Veinticinco Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, en la cual concedi\u00f3 \u00a0el 14 marzo del mismo a\u00f1o, medida provisional de traslado \u00a0desde la c\u00e1rcel de Villahermosa en Cali hac\u00eda la C\u00e1rcel \u00a0Municipal de Florida (Valle), a los se\u00f1ores ALONSO URIBE D\u00cdAZ \u00a0PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, quienes soportaban prisi\u00f3n \u00a0intramural condenados como autores de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Tal decisi\u00f3n fue revocada el 17 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o y ordenando ser devueltos al centro de reclusi\u00f3n \u00a0de origen, sin embargo ello no surti\u00f3 efectos pr\u00e1cticos \u00a0pues el director del centro de reclusi\u00f3n de Florida de la \u00a0\u00e9poca, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando V\u00e9lez Arias \u00a0(quien como ya se expres\u00f3 firm\u00f3 preacuerdo por estos \u00a0hechos delictuales) expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n de Traslado el \u00a010 de Agosto de 2017, de los referidos internos hacia el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n de la C\u00e1rcel Municipal de Guapi (Cauca), \u00a0sitio donde nunca ingresaron seg\u00fan inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada por parte de unidades de polic\u00eda judicial adscritas \u00a0al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los d\u00edas 21 de Diciembre de 2017 \u00a0y 30 de Enero de 2018. Este hecho es tambi\u00e9n soportado por la \u00a0entrevista dada por el Guardi\u00e1n de la C\u00e1rcel el se\u00f1or \u00a0Julio Segura Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0conducta incurri\u00f3 el se\u00f1or DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, \u00a0en calidad de autor en el delito contenido en el art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal que establece que cuando varias personas se \u00a0concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una ser\u00e1 \u00a0penada, por esta sola conducta, con prisi\u00f3n de 48 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0se\u00f1or DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, en su calidad de servidor \u00a0p\u00fablico como Alcalde Municipal, orden\u00f3 a Teodoro \u00a0Obreg\u00f3n Paredes, en condici\u00f3n de Director de la C\u00e1rcel \u00a0Municipal y encargado de la custodia o vigilancia de los se\u00f1ores \u00a0ALONSO URIBE D\u00cdAZ PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, \u00a0(&#8230;) que certificara \u00a0con fecha 10 de agosto de 2017, la presencia \u00a0de los referidos condenados en las instalaciones de la c\u00e1rcel \u00a0municipal con el fin de cumplir la condena impuesta por el Estado \u00a0Colombiano a trav\u00e9s de sus jueces, situaci\u00f3n que no era \u00a0cierta, pues nunca llegaron al Centro de Reclusi\u00f3n Municipal, \u00a0facilitando con ello su fuga, desconoci\u00e9ndose hasta el momento \u00a0el paradero de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0proceder incurri\u00f3 de manera homog\u00e9nea y sucesiva en dos \u00a0oportunidad en la calidad de coautor del delito previsto por el \u00a0art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Penal con la circunstancia \u00a0prevista en el inciso segundo de dicha norma (&#8230;) y como \u00a0determinador en dos oportunidades del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico contenido en el art\u00edculo 286 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al hacer extender documento p\u00fablico \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0incurri\u00f3 como autor en el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico al extender resoluci\u00f3n de fecha 22 \u00a0de diciembre de 2017, en la cual acept\u00f3 la renuncia al cargo \u00a0de Director de la C\u00e1rcel Municipal de Guapi del se\u00f1or \u00a0Teodoro Obreg\u00f3n Paredes, situaci\u00f3n que no corresponde a \u00a0la realidad ya que esta persona trabaj\u00f3 en dicho cargo hasta \u00a0finales del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Estas conductas \u00a0eran desarrolladas por el se\u00f1or DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, \u00a0desde su investidura como servidor p\u00fablico por ser el Alcalde \u00a0del Municipio de Guapi no fueron desarrolladas a t\u00edtulo \u00a0gratuito ni como acto de mera liberalidad, sino por el contrario \u00a0fueron ejecutadas por una motivaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo \u00a0ello el resultado de una conformaci\u00f3n de una poderosa \u00a0estructura criminal con largos alcances en el tiempo y con el \u00a0concurso de varias personas&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignado el \u00a0proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali3, \u00a0por auto del 6 de septiembre \u00e9ste rehus\u00f3 conocer del \u00a0asunto conforme con el factor territorial. Explic\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el supuesto f\u00e1ctico del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0las conductas punibles por las cuales es investigado Danny \u00a0Eudoxio Prado Granja, tuvieron \u00a0ocurrencia en el Municipio de Guapi (Cauca), en el cual se \u00a0desempe\u00f1aba como alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, dispuso el env\u00edo del plenario a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se defina competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Cali y Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, si bien del contenido del art\u00edculo 54 \u00a0del estatuto procesal que regula el \u00a0incidente \u00a0de definici\u00f3n de competencia se infiere que el funcionario \u00a0judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado \u00a0asunto durante las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, la Sala ha admitido que dicha declaraci\u00f3n \u00a0igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias \u00a0as\u00ed, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. \u00a028136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez est\u00e1 \u00a0facultado para convocar a una vista p\u00fablica y durante su curso \u00a0exponer oralmente las razones por las cuales se considera \u00a0incompetente o tambi\u00e9n puede optar por hacerlo en cuanto le es \u00a0asignado el escrito de acusaci\u00f3n o su equivalente, como \u00a0finalmente procedi\u00f3 el Juez remitente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, corresponde definir a qui\u00e9n le compete conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Danny \u00a0Eudoxio Prado Granja, a \u00a0quien se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir, \u00a0cohecho propio, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y favorecimiento de la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para ello, toda vez que en el presente evento son 4 los \u00a0comportamientos penales atribuidos4, \u00a0la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el \u00a0art\u00edculo \u00a052 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el art\u00edculo 43 \u00a0ejusdem, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a043, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito \u00a0especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de \u00a0hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni generar \u00a0contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, es \u00a0del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0contraria, si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes \u00a0lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de \u00a0conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, \u00a0no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios \u00a0sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el \u00a0conocimiento es \u00a0necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas \u00a0punibles.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Entonces, con \u00a0fundamento en el orden dispuesto en el citado art\u00edculo 52, se \u00a0aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es \u00a0competencia de la justicia especializada, de acuerdo con el listado \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor \u00a0funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la pauta residual establecida en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a036 del se\u00f1alado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, \u00a0corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, \u00a0que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por \u00a0aquel d\u00f3nde se hubiera cometido el delito m\u00e1s grave, \u00a0que en este caso lo es el de favorecimiento de la fuga descrito en el \u00a0art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Penal, agravado por su inciso \u00a0segundo, cuya pena oscila entre 80 y 192 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicos hasta por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0y la cual supera \u00a0los l\u00edmites m\u00e1ximos de las dem\u00e1s conductas \u00a0imputadas, ya que el \u00a0de cohecho propio contempla sanci\u00f3n de 80 \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 a 150 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses, la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico tiene 64 a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 180 meses, y el \u00a0concierto para delinquir de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0favorecimiento de la fuga se imput\u00f3 a Danny \u00a0Eudoxio Prado Granja \u00a0por haber facilitado, desde su cargo de Alcalde Municipal de Guapi, \u00a0la evasi\u00f3n de dos internos, a quienes el 10 de agosto de 2017 \u00a0se dispuso su traslado a la C\u00e1rcel Municipal de esa localidad, \u00a0y que contrario a lo sostenido en el certificado de recibo e ingreso \u00a0al penal, nunca fueron internados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el delito anunciado se ejecut\u00f3 en la comprensi\u00f3n \u00a0territorial del mencionado municipio, de \u00a0acuerdo con \u00a0la regla general dispuesta en el art\u00edculo 14 de la Ley 599 de \u00a02000, numeral 1, \u00a0dicho \u00a0comportamiento fue perpetrado en jurisdicci\u00f3n del Circuito \u00a0Judicial de Guapi, Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el Juez competente es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, \u00a0al cual se enviar\u00e1 la correspondiente actuaci\u00f3n \u00a0a fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite dispuesto por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignar \u00a0al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la competencia para conocer \u00a0del proceso adelantado a contra \u00a0Danny \u00a0Eudoxio Prado Granja, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y favorecimiento de la \u00a0fuga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar de \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 carpeta acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien acept\u00f3 el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de esa ciudad. Auto del 10 de agosto de 2018. Folio 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Conexidad. Art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4195-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53782 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0dentro del proceso adelantado contra \u00a0Danny Eudoxio Prado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}