{"id":35950,"date":"2023-09-13T21:43:04","date_gmt":"2023-09-13T21:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4191-201851293\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:04","slug":"ap4191-201851293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4191-201851293\/","title":{"rendered":"AP4191-2018(51293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51293 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el proferido en el Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad contra aqu\u00e9l como autor responsable de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER \u00a0(de \u00a025 a\u00f1os) \u00a0y K \u00a0E T R \u00a0(de \u00a013 a\u00f1os) \u00a0\u2014aqu\u00e9l \u00a0sobrino del padrastro de \u00e9sta y residente en el mismo inmueble \u00a0de ella (sito en Bogot\u00e1)\u2014, \u00a0sosten\u00edan una relaci\u00f3n amorosa clandestina, a ra\u00edz \u00a0de la cual tuvieron relaciones sexuales el 8 febrero y el 13 de marzo \u00a0de 2009, encuentros que se repitieron algunas veces m\u00e1s luego \u00a0de que la joven cumpliera catorce a\u00f1os (el \u00a023 de marzo de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la menor K \u00a0E T R \u00a0le hab\u00eda comentado a una amiga la aludida relaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta \u2014en \u00a0octubre de 2009\u2014 \u00a0se lo revel\u00f3 a la progenitora de la p\u00faber, quien \u00a0enterada de ello, despu\u00e9s de increpar al abusador, acudi\u00f3 \u00a0ante las autoridades1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de la correspondiente actividad investigativa, tras el \u00a0resultado fallido de las gestiones para hacer comparecer al \u00a0indiciado, el 12 de octubre de 2010 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n obtuvo de un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas la declaraci\u00f3n de contumacia de CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER, \u00a0y en la misma diligencia el ente instructor le formul\u00f3 al \u00a0citado imputaci\u00f3n por acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo, seg\u00fan \u00a0los \u00a0art\u00edculos 31, 208, 211-5 y 212 de la Ley 599 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de noviembre de 2010, por los hechos y conductas punibles \u00a0referidos, el \u00f3rgano investigador radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra SANABRIA \u00a0SOLER, \u00a0el cual formaliz\u00f3 el 9 de febrero de 2011 en audiencia \u00a0oficiada en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y tras realizar las audiencias preparatoria (el \u00a014\/06\/2011) \u00a0y del juicio oral (en \u00a0sesiones de 26\/03\/12, \u00a018\/04\/13, 23\/04\/15, 27\/07\/15, 01\/11\/16 y 18\/04\/17) \u00a0el titular del citado despacho profiri\u00f3 el 9 de mayo de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, sentencia en \u00a0la que declar\u00f3 al procesado autor penalmente responsable del \u00a0concurso de delitos atribuido en el acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior le impuso pena \u00a0principal le doscientos (200) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por el \u00a0mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural, por expresa prohibici\u00f3n legal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del acusado, impugnaci\u00f3n que fue resuelta el 2 de julio de \u00a02017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n atacada, sentencia de \u00a0segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El censor plante\u00f3 dos reproches, cuyos fundamentos se resumen \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primer cargo y con apoyo en el art\u00edculo 181, numeral 2, \u00a0de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue emitida en juicio \u00a0viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y el \u00a0debido proceso, ya que no se permiti\u00f3 llevar a cabo pruebas \u00a0debidamente decretadas en favor del acusado y que servir\u00edan \u00a0para demostrar la teor\u00eda del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar las irregularidades enunciadas se\u00f1ala que el debido \u00a0proceso fue desconocido porque el juicio no se llev\u00f3 a cabo en \u00a0un solo d\u00eda ni en d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa denuncia advierte que aun cuando el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0tal irregularidad al aceptar que el debate oral se extendi\u00f3 \u00a0por un considerable lapso, sin embargo no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0profundo de esa grave violaci\u00f3n, pues soslay\u00f3 que hubo \u00a0sesiones en las que solamente se recib\u00eda un testimonio y \u00a0pasaban meses para la siguiente fecha en la que tambi\u00e9n se \u00a0practicaba apenas una prueba, lo cual permiti\u00f3 la \u00a0contaminaci\u00f3n de los testigos por desconocimiento de los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que, destaca, es innegable que el paso del tiempo altera la facultad \u00a0de percepci\u00f3n del fallador sobre las pruebas practicadas, sin \u00a0que el acopio de \u00e9stas en medios magn\u00e9ticos para su \u00a0posterior reproducci\u00f3n reemplace la impresi\u00f3n directa \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que otra irregularidad, lesiva esta vez del derecho de defensa, \u00a0consisti\u00f3 en que el a-quo no accedi\u00f3 a recibir el \u00a0testimonio directo de la v\u00edctima \u2014por \u00a0cuenta de la defensa\u2014 \u00a0y las declaraciones de Edison Vargas Neira y Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0Vidal (Defensor \u00a0de Familia radicado en Popay\u00e1n), \u00a0pese a que fueron decretadas, pues el 18 de abril de 2017 dio por \u00a0concluido el debate probatorio sin ejercer el poder coercitivo para \u00a0hacerlos comparecer, cercenando as\u00ed la garant\u00eda a \u00a0presentar pruebas y a controvertir los hechos imputados, ya que con \u00a0esos elementos de conocimiento se demostrar\u00eda que los sucesos \u00a0no ocurrieron como fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que igualmente el derecho fundamental a la defensa tambi\u00e9n fue \u00a0lesionado al negar el juez de primer grado la procedencia del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que no acept\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga para insistir en la comparecencia de los citados \u00a0testigos de la defensa, ya que si tal funcionario hubiese accedido a \u00a0la impugnaci\u00f3n solicitada, el fallador de segundo grado \u00a0seguramente habr\u00eda protegido las garant\u00edas del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita a la Corte decretar la nulidad parcial de lo \u00a0actuado, a partir, inclusive, del inicio del juicio oral con el fin \u00a0de que se restablezca el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el segundo cargo el demandante invoc\u00f3 como causal de \u00a0casaci\u00f3n la prevista en el art\u00edculo 181, numeral3, de \u00a0la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo asegura que el fallador de \u00a0segundo grado incurri\u00f3 en falso juicio de existencia porque \u00a0omiti\u00f3 valorar el contenido de varias pruebas aportadas al \u00a0proceso, y otras las apreci\u00f3 s\u00f3lo de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que las pruebas ignoradas fueron los testimonios de Juan Miguel \u00a0Angarita Cruz, Martha In\u00e9s Polo Cabrera, Marco Andr\u00e9s \u00a0Aguilar y el de la doctora Silvia Juliana Velandia, as\u00ed como \u00a0tres cartas de fecha 26 de marzo 6 de mayo y 30 de agosto de 2009, \u00a0manuscritas por la v\u00edctima y en viadas por ella al procesado, \u00a0y el video de la entrevista realizada a la joven por una psic\u00f3loga \u00a0(Martha \u00a0In\u00e9s Polo Cabrera) \u00a0del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de \u00a0menores a solicitud de la defensa, elementos de persuasi\u00f3n de \u00a0los que recapitula su contenido y luego analiza para concluir que con \u00a0sujeci\u00f3n a \u00e9stos las relaciones sexuales entre el \u00a0procesado y la entonces menor de edad \u00a0K E T R, \u00a0ocurrieron cuando aqu\u00e9lla ya hab\u00eda cumplido 14 a\u00f1os, \u00a0y que la denuncia de los hechos en los t\u00e9rminos que originaron \u00a0esta actuaci\u00f3n fue a consecuencia de la presi\u00f3n \u00a0ejercida por la mam\u00e1 de la supuesta agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indica que la prueba parcialmente apreciada lo fue el \u00a0testimonio de la joven K \u00a0E T R, \u00a0acerca de diversas circunstancias que el actor califica de \u00a0contradictorias, confusas, ambiguas e imprecisas, lo mismo que en \u00a0cuanto a manifestaciones de la p\u00faber en las que seg\u00fan \u00a0el demandante se hace evidente que ella es proclive a decir mentiras, \u00a0por lo que su relato en el testimonio rendido en el juicio acerca de \u00a0c\u00f3mo sostuvo relaciones con el acusado antes de cumplir 14 \u00a0a\u00f1os no merece credibilidad, y en cambio si la merece la \u00a0versi\u00f3n que suministr\u00f3 en la entrevista que en medio \u00a0magn\u00e9tico aport\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su \u00a0lugar proferir una en la que se absuelva a su representado de los \u00a0delitos endilgados, y en consecuencia se cancele la orden de captura \u00a0que pesa en contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El cargo principal fue formulado con apoyo en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2), \u00a0motivo \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la \u00a0flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado frente a la denuncia \u00a0de vicios de tal estirpe, quien acude a esta v\u00eda debe tener en \u00a0cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de \u00a0taxatividad5, \u00a0y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener \u00a0presente que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y \u00a0estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>Tales axiomas se \u00a0concretan en los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca \u00a0y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se \u00a0apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la \u00a0rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar \u00a0no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Respecto \u00a0del primer aspecto que el censor esgrime como grave irregularidad, \u00a0consistente en la prolongaci\u00f3n del juicio durante varias \u00a0sesiones distanciadas considerable tiempo una de otra, y no en una \u00a0sola fecha o en fechas consecutivas, impera se\u00f1alar que la \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite, como igual lo advirti\u00f3 el \u00a0fallador de segunda instancia, permite constatar que en efecto el \u00a0debate oral tuvo lugar en apenas seis sesiones entre el 26 de marzo \u00a0de 2012 y el 18 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esa circunstancia, aunque criticable, se debi\u00f3 no a que haya \u00a0sido voluntad del juez de primer grado desarrollarlo as\u00ed, sino \u00a0a la inasistencia en no pocas oportunidades de las partes, entre \u00a0ellas el defensor que hoy funge de demandante, quien otras veces \u00a0solicit\u00f3 aplazar las fechas programadas para continuar el \u00a0juicio, y en otras lo suspendi\u00f3 con la interposici\u00f3n de \u00a0peregrinas impugnaciones, adem\u00e1s que sus testigos fueron \u00a0esquivos a comparecer varias ocasiones, pese a que tanto ese letrado \u00a0como \u00e9stos eran citados con suficiente antelaci\u00f3n, lo \u00a0cual llev\u00f3 a que, previo consentimiento de la defensa, el \u00a0a-quo librara \u00f3rdenes para su conducci\u00f3n, a todo lo \u00a0cual se sum\u00f3 la indisponibilidad de salas de audiencias o de \u00a0recursos t\u00e9cnicos para llevar a cabo video conferencia con los \u00a0testigos residentes en otra ciudad (Popay\u00e1n) \u00a0solicitados por la defensa, aspectos que en la construcci\u00f3n de \u00a0la r\u00e9plica el actor soslaya adrede en contra de principios \u00a0como el de objetividad, protecci\u00f3n y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este \u00faltimo, el demandante no tuvo en \u00a0cuenta que la prolongaci\u00f3n en el tiempo en varias sesiones del \u00a0debate oral no es un hecho que per se resulte determinante \u00a0de un agravio esencial e irreparable frente a los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, ya que el ultraje de estos \u00a0\u2014que \u00a0no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia\u2014 \u00a0solo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando el \u00a0debate probatorio no es presenciado y dirigido por un mismo juez y a \u00a0la par ello entra\u00f1a violaci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0de m\u00e1s hondo calado; pero, al contrario, si el supuesto \u00a0f\u00e1ctico procesal revela que las pruebas soporte de la decisi\u00f3n \u00a0atacada fueron recibidas por el mismo funcionario que anunci\u00f3 \u00a0el sentido de fallo, y que la sentencia guarda unidad tem\u00e1tica \u00a0con los argumentos expuestos en ese anuncio \u2014como \u00a0aqu\u00ed en efecto as\u00ed ocurri\u00f3\u2014, \u00a0la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en que ning\u00fan \u00a0agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos \u00a0fundamentales de las partes7. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, respecto a que fue cercenado el derecho de defensa porque \u00a0no se permiti\u00f3 terminar con la pr\u00e1ctica de unas pruebas \u00a0decretadas en favor de la tesis exculpativa, a saber, la ampliaci\u00f3n \u00a0del testimonio \u00a0de la v\u00edctima para ser interrogado en forma directa por la \u00a0asistencia t\u00e9cnica, as\u00ed como las declaraciones de Jhon \u00a0Edison Vargas Neira y Alexander Guti\u00e9rrez Vidal, \u00a0impera destacar que el actor fue quien falt\u00f3 al deber de \u00a0procurar la efectiva asistencia, al menos, de las dos personas \u00a0\u00faltimamente aludidas, ya que en cuanto a la ofendida, como se \u00a0comprueba en el correspondiente registro video-grafico, el respectivo \u00a0abogado tuvo la oportunidad y efectivamente intervino para \u00a0contrainterrogar en el testimonio que aqu\u00e9lla rindi\u00f3 \u00a0directamente en el juicio (en \u00a0c\u00e1mara de Gesell) \u00a0a expensas de la Fiscal\u00eda, y el demandante en la presente \u00a0queja dej\u00f3 de indicar, justificar o advertir cu\u00e1l \u00a0asunto o tema no abordado en esa oportunidad dej\u00f3 de ser \u00a0debatido con la potencialidad de cambiar los resultados del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es ajustado al devenir procesal lo afirmado en cuanto a que el \u00a0juzgador de primer grado no hizo uso de sus atribuciones para \u00a0procurar la comparecencia de los testigos renuentes de la defensa, \u00a0pues como lo revela la actuaci\u00f3n a folios 190 a 196, 219 a \u00a0224, 234 a 240, 246 a 251 y 256 a 260 de la carpeta n\u00famero 2, \u00a0el respectivo funcionario en todas esas oportunidades (sin \u00a0perjuicio de las anteriores en las que se les cit\u00f3 con oficio \u00a0y no asistieron) \u00a0libr\u00f3 ordenes de conducci\u00f3n para hacer comparecer a los \u00a0testigos en cuesti\u00f3n, respecto de quienes en la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica (el \u00a018\/04\/17) \u00a0el abogado se\u00f1al\u00f3 que eran estos quienes siempre \u00a0manifestaban evasivas para no asistir, actitud frente a la cual, \u00a0agotados los mecanismos previstos en la ley, no pod\u00eda el juez \u00a0prolongar injustificadamente el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los aspectos acerca de los cuales iban declarar Jhon Edison Vargas \u00a0Neira y \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Vidal, \u00a0seg\u00fan la justificaci\u00f3n de su pertinencia y conducencia, \u00a0fueron objeto de prueba y de debate, entre otros, con la declaraci\u00f3n \u00a0de Marcos Andr\u00e9s Aguilar, Martha In\u00e9s Polo Cabrera, as\u00ed \u00a0como con el video que se proyect\u00f3 en el juicio de una \u00a0entrevista recibida en Popay\u00e1n a la v\u00edctima y las \u00a0cartas que se introdujeron como supuestamente dirigidas por esta en \u00a0forma voluntaria al acusado luego de los hechos, medios de \u00a0conocimiento con los que la defensa contaba para ejercer con \u00a0solvencia la representaci\u00f3n de los intereses que le hab\u00edan \u00a0sido confiados desde los albores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda censura propuesta con apoyo el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la r\u00e9plica \u00a0all\u00ed expuesta para la acreditaci\u00f3n de un error \u00a0trascendente no es m\u00e1s afortunada que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda de ataque se enjuicia \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia expresada en el fallo, cuando en la \u00a0misma se advierta la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma \u00a0sustancial \u00a0(\u00fanicos sentidos de susceptibles de proponer) \u00a0a consecuencia de distales ocurridos en la ponderaci\u00f3n de los \u00a0elementos de conocimiento practicados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0vicios son, de una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so \u00a0pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado cuando \u00e9ste ha sido \u00a0confirmado por el de segunda instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cargo revisado el actor propuso un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, pues asegura que el Tribunal dej\u00f3 de valorar \u00a0los \u00a0testimonios de Juan Miguel Angarita Cruz, Martha In\u00e9s Polo \u00a0Cabrera, Marco Andr\u00e9s Aguilar y el de la doctora Silvia \u00a0Juliana Velandia, as\u00ed como tres cartas de fecha 26 de marzo 6 \u00a0de mayo y 30 de agosto de 2009, manuscritas por la v\u00edctima y \u00a0en viadas por ella al procesado, y el video de la entrevista \u00a0realizada a la joven por una psic\u00f3loga (Martha \u00a0In\u00e9s Polo Cabrera) \u00a0del Instituto de Bienestar Familiar en presencia del defensor de \u00a0menores a solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuanto es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se alude \u00a0expresamente al contenido de los citados elementos de persuasi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que el recurrente hizo caso omiso del \u00a0principio de unidad jur\u00eddica inescindible que conforman los \u00a0fallos de primero y segundo grado cuando, como en este caso, son \u00a0coincidentes, y por virtud del cual la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas contenida en el de primera instancia se integra al de \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea obligaci\u00f3n del demandante demolerla si es \u00a0que aspira a quebrar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara la sentencia atacada, carga que omiti\u00f3 el recurrente y \u00a0no le permiti\u00f3 advertir que en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia (folios \u00a069 a 72 y 276-278) \u00a0se encuentra expresada la valoraci\u00f3n adversa que el a-quo hizo \u00a0de los medios de prueba que equivocadamente alega como pretermitidos, \u00a0apreciaci\u00f3n que el fallador de segundo grado que tom\u00f3 \u00a0como propia al impartir confirmaci\u00f3n integral a la providencia \u00a0atacada, lo cual se traduce, sencillamente, en que el vicio es \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas la labor cr\u00edtica que plasm\u00f3 el \u00a0demandante en esta queja, al estar desprovista de argumentos serios \u00a0que acrediten frente a todo el material probatorio que sustenta la \u00a0decisi\u00f3n de condena, la configuraci\u00f3n de yerros t\u00edpicos \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta, queda reducida a simple e \u00a0intrascendente discrepancia con los juzgadores de primero y segundo \u00a0grado frente a la estimaci\u00f3n de las pruebas de cargo, sin que \u00a0de tal alegaci\u00f3n sea posible extraer con objetividad la \u00a0posible ocurrencia de errores probatorios como el falso juicio de \u00a0existencia infundadamente invocado, o el falso juicio de identidad \u00a0denunciado respecto de la apreciaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0joven K E T R, acerca del cual basta a la sala con se\u00f1alar que \u00a0carece de objetividad dado que los aspectos que el actor rese\u00f1a \u00a0como omitidos se refieren a aspectos circunstanciales o perif\u00e9ricos, \u00a0obviamente magnificados desde la perspectiva de la defensa, pero que \u00a0en verdad no resquebrajan el poder suasorio del se\u00f1alamiento \u00a0hecho por la p\u00faber en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0con otras palabras, el cuestionamiento queda equiparado a un alegato \u00a0de instancia con el cual pretendi\u00f3 el recurrente que su \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de conocimiento, simplemente \u00a0diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de \u00a0mejor val\u00eda, finalidad ajena o extra\u00f1a a la teleolog\u00eda \u00a0de este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como \u00a0autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, folios 19-23, 33 y 263-287. Cuaderno del Tribunal, folios 11- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, folios 1-17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2, folios 19-23, 33, 38-41, 75, 76, 124, 198 203, 242, 261 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263-287. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 11-19 y 24-55. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib.); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axiomas, sonCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51293 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de CRISTIAN \u00a0FERNANDO SANABRIA SOLER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}