{"id":35949,"date":"2023-09-13T21:43:04","date_gmt":"2023-09-13T21:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4190-201853531\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:04","slug":"ap4190-201853531","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4190-201853531\/","title":{"rendered":"AP4190-2018(53531)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4190-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53531 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0NEL ROJAS GIL contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo como coautor de \u00a0hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, el 24 de noviembre de 2015, a eso de las 8:30 p.m., al llegar \u00a0con su familia de un viaje a su casa en el barrio Las Brisas del \u00a0municipio de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1), \u00a0Dubiel Hernando Morales D\u00edaz hall\u00f3 el inmueble en \u00a0desorden, una de las ventanas del segundo piso violentada, y constat\u00f3 \u00a0que le hac\u00edan falta dos computadores port\u00e1tiles y un \u00a0juego de Xbox, motivo por el que se dirigi\u00f3 a la casa vecina y \u00a0le solicit\u00f3 a su morador permiso para ver las c\u00e1maras \u00a0de seguridad instaladas en el exterior de esa propiedad, constatando \u00a0en la respectiva grabaci\u00f3n que cerca de las siete de la noche \u00a0de ese mismo d\u00eda, dos sujetos ingresaron a su casa y veinte \u00a0minutos despu\u00e9s salieron, uno con un morral y otro con una \u00a0bolsa en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior Morales D\u00edaz formul\u00f3 denuncia en \u00a0averiguaci\u00f3n, en la que el valor de los bienes hurtados lo \u00a0estim\u00f3 en $4\u2019000.000, y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, atendidas las im\u00e1genes del video de seguridad, \u00a0el testimonio del residente de la casa donde estaban instaladas las \u00a0c\u00e1maras, as\u00ed como el de un tercero que tambi\u00e9n \u00a0identific\u00f3 a las personas que aparec\u00edan en la \u00a0filmaci\u00f3n, entre otros elementos de conocimiento, \u00a0individualiz\u00f3 a los probables autores del hurto como los \u00a0hermanos JOS\u00c9 \u00a0NEL \u00a0y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS GIL1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 24 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Tasco (Boyac\u00e1) \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0NEL \u00a0y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS GIL \u00a0en calidad de coautores de hurto calificado, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 239 y 240, numerales 1\u00ba y 3\u00ba, de la Ley \u00a0599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los indiciados y por \u00a0los que el siguiente 5 de agosto el ente investigador present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual formaliz\u00f3 en audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 31 del mismo mes ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0las audiencias preparatoria (13\/11\/2016) \u00a0y de juzgamiento (8\/03\/2017; \u00a025\/04\/2017; 30\/05\/2017 y 18\/07\/2017), \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017 el funcionario de conocimiento absolvi\u00f3 de \u00a0los cargos formulados a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS GIL \u00a0y declar\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0NEL ROJAS GIL \u00a0penalmente responsable del cargo endilgado en la acusaci\u00f3n, y \u00a0en consecuencia le impuso la pena principal de ochenta y cuatro (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n as\u00ed como la accesoria de ley por igual \u00a0lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el rese\u00f1ado fallo interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0la defensora del \u00faltimo de los citados, y el 7 de junio de \u00a02018 la impugnaci\u00f3n fue resuelta en el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n atacada, sentencia de \u00a0segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La recurrente invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n y \u00a0con base en ella denunci\u00f3 el desconocimiento del debido \u00a0proceso, por cuanto, asegura, la presente actuaci\u00f3n se inici\u00f3 \u00a0e impuls\u00f3 sin llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que como requisito pre-procesal establece el art\u00edculo 522 de \u00a0la Ley 906 de 2004 cuando se trata de delitos querellables, como en \u00a0este caso, se\u00f1ala, es el que se atribuy\u00f3 a su \u00a0representado por tratarse de un hurto simple cuya cuant\u00eda no \u00a0super\u00f3 la prevista en el art\u00edculo 74 del mismo \u00a0ordenamiento (150 \u00a0SMMLV). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese planteamiento solicita declarar la nulidad a partir \u00a0inclusive de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cargo subsidiario, al abrigo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley porque al \u00a0\u201capreciar \u00a0la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios, \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho en modalidad de falso juicio de \u00a0existencia, al considerar sin el lleno de los requisitos una \u00a0entrevista como prueba de referencia y darle plena credibilidad, pese \u00a0a la prohibici\u00f3n expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa propuesta la memorialista sostuvo que en el \u201cfallo \u00a0de primera instancia no se hace un an\u00e1lisis severo y cr\u00edtico \u00a0de las pruebas practicadas en el juicio\u201d, \u00a0toda vez que en \u201causencia \u00a0de testigos presenciales\u201d, \u00a0se le dio credibilidad a un \u201ctestigo \u00a0silente\u201d, \u00a0aludiendo con ello a la filmaci\u00f3n de las c\u00e1maras de \u00a0seguridad aleda\u00f1as a la vivienda de la v\u00edctima y \u00a0aportada en el juicio, de la cual refiere que por ser el registro en \u00a0blanco y negro, y a distancia considerable, no permite establecer \u00a0morfolog\u00eda y fisonom\u00eda de quienes penetraron en la casa \u00a0del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expresa inconformidad con el m\u00e9rito otorgado a los testimonios \u00a0de Pedro Manrique, due\u00f1o de la casa en la que se hallaban \u00a0instaladas las c\u00e1maras de seguridad de las que se tomaron los \u00a0videos, y M\u00f3nica Romero, de quienes asegura que no puede darse \u00a0cr\u00e9dito a la identificaci\u00f3n que hicieron de su \u00a0representado en la filmaci\u00f3n, ni al se\u00f1alamiento que \u00a0deriva de sus dichos contra \u00e9ste, el primero, en el sentido de \u00a0que lo vio al llegar al barrio antes de que ocurriera el hurto, y la \u00a0segunda en cuanto a que sobre las nueve de la noche lo observ\u00f3 \u00a0con otro individuo (al \u00a0parecer el hermano) \u00a0en el barrio Metr\u00f3polis con las misma prendas, morral y bolsa \u00a0con los que se ven salir de la casa de la v\u00edctima en el \u00a0registro video-gr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0descalificaci\u00f3n de los se\u00f1alamientos de aqu\u00e9llos \u00a0la sustenta en que Pedro Manrique reconoci\u00f3 que para cuando \u00a0dijo observar la llegada del acusado al sector hurto, aqu\u00e9l se \u00a0encontraba desde hace alg\u00fan tiempo ingiriendo licor, mientras \u00a0que la versi\u00f3n de M\u00f3nica Romero la cuestiona por ser \u00a0contradictoria con la del otro declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demandante expresa que la convicci\u00f3n \u00a0extra\u00edda de la filmaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0previstos en el al \u201cart\u00edculo \u00a0252 del C. P. P\u201d \u00a0para que se le de valor a un reconocimiento por medio de fotograf\u00edas \u00a0o videos, y luego de transcribir un extenso fragmento de \u00a0jurisprudencia acerca de ese tema en particular, concluye que los \u00a0medios de prueba atr\u00e1s referidos son de referencia, en \u00a0especial los declarantes porque a ninguno le consta ni vio \u00a0directamente al acusado ingresar a la vivienda del denunciante a \u00a0hurtar, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y en su \u00a0lugar emitir una de car\u00e1cter absolutorio en aplicaci\u00f3n \u00a0del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer lugar, la Sala destaca que la propuesta inicial de la \u00a0memorialista, relacionada con la nulidad de la actuaci\u00f3n al \u00a0abrigo de la causal segunda (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2), \u00a0carece del m\u00e1s elemental rigor y fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n, y como lo constat\u00f3 la Corte al contrastar \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, al aqu\u00ed procesado el delito atribuido y por el que fue \u00a0condenado es el de hurto calificado, y no hurto simple, como sin \u00a0explicaci\u00f3n ni el menor fundamento lo aleg\u00f3 la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello no tiene asidero f\u00e1ctico ni legal la \u00a0pretensi\u00f3n de la recurrente, ya que aun cuando es verdad que \u00a0en trat\u00e1ndose de delitos querellables la conciliaci\u00f3n \u00a0previa es un requisito sin el cual no puede promoverse la acci\u00f3n \u00a0penal, igualmente lo es que en este asunto no se trat\u00f3 de una \u00a0conducta punible de esa naturaleza, y por lo tanto ello es raz\u00f3n \u00a0suficiente para rechazar la r\u00e9plica alegada como principal por \u00a0la censora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La fundamentaci\u00f3n del cargo subsidiario propuesto por la \u00a0recurrente es tan infausta como aqu\u00e9lla, pues aunque adujo \u00a0acudir a la \u201ccausal \u00a0tercera\u201d, \u00a0no se ajust\u00f3 a las exigencias argumentativas inherentes a esa \u00a0v\u00eda de censura. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En efecto, el motivo extraordinario de impugnaci\u00f3n invocado \u00a0por la demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-3\u00ba, senda que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida o falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, seg\u00fan abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un \u00a0determinado elemento probatorio; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de \u00a0demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada \u00a0(comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De entrada la Sala observa que la demandante en la correspondiente \u00a0r\u00e9plica se dedic\u00f3 a cuestionar el fallo de primer \u00a0grado, y no llev\u00f3 a cabo un ejercicio concreto de confutaci\u00f3n \u00a0de la estimaci\u00f3n probatoria de la sentencia de segunda \u00a0instancia para acreditar los vicios invocados, olvidando que \u00e9sta \u00a0es el referente principal, obligado e ineludible para la construcci\u00f3n \u00a0del enjuiciamiento en sede de casaci\u00f3n, a la cual se integran, \u00a0cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indic\u00f3, la \u00a0valoraci\u00f3n consignada en primera instancia, de donde surge la \u00a0carga de tambi\u00e9n derruirla, una vez cumplida esa labor frente \u00a0a las de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si la Sala hiciera abstracci\u00f3n de ese desacierto \u00a0argumentativo, bajo el supuesto de interpretar que la r\u00e9plica \u00a0comprende las consideraciones probatorias del fallo de segundo grado, \u00a0lo cierto es que la anfibolog\u00eda de la cr\u00edtica es \u00a0manifiesta ya que pese anunciar la configuraci\u00f3n de un \u201cerror \u00a0de hecho en modalidad de falso juicio de existencia\u201d, \u00a0se queja de que \u201cuna \u00a0entrevista\u201d, \u00a0sin ubicar ni establecer tomada a qui\u00e9n, fue valorada \u201csin \u00a0el lleno de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confusi\u00f3n tampoco es superada en los argumentos restantes \u00a0dirigidos a evidenciar inconformidad con la credibilidad otorgada a \u00a0las declaraciones de Pedro Manrique y M\u00f3nica Romero, aspecto \u00a0que s\u00f3lo puede ser atacada, como se sabe por abundante \u00a0pedagog\u00eda jurisprudencial, mediante la acreditaci\u00f3n de \u00a0un falso raciocinio, especie de vicio a la que no se refiri\u00f3 \u00a0la censora, quien prefiri\u00f3 atacar esos elementos de prueba \u00a0bajo el supuesto infundado de calificarlos como prueba de referencia, \u00a0abandonando as\u00ed la modalidad de errores de hecho y aludir a \u00a0los errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones ofrecidas en el libelo estudiado, en ultimas, se reducen a \u00a0intrascendentes alegaciones con las que, como si \u00e9sta fuera \u00a0una instancia m\u00e1s del proceso en la que pudieran reiterase \u00a0quejas superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, la \u00a0demandante expresa su particular e interesado criterio valorativo de \u00a0la realidad probatoria, con la pretensi\u00f3n de convencer a la \u00a0Corte de que el mismo, es de mejor factura que el se\u00f1alado por \u00a0los juzgadores de segundo y primer grado respecto de los mismo \u00a0t\u00f3picos, finalidad para la cual es improcedente y no se \u00a0encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0NEL ROJAS GIL con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0NEL ROJAS GIL, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como coautor de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-5 y 79-97. Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-17, 35, 36, 38-41, 54, 57-64 y 76-97. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 10-14 y 26-51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4190-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53531 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0NEL ROJAS GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}