{"id":35942,"date":"2023-09-13T21:43:04","date_gmt":"2023-09-13T21:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4178-201853784\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:04","slug":"ap4178-201853784","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4178-201853784\/","title":{"rendered":"AP4178-2018(53784)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53784 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2017). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra MAR\u00cdA STELLA CUADROS CHAH\u00cdN, \u00a0en su condici\u00f3n de Ex Procuradora Regional de Antioquia, a \u00a0quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investiga por la \u00a0comisi\u00f3n del presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el relato del defensor, durante la audiencia \u00a0preliminar adelantada el pasado 4 de septiembre, entre 2016 y 2017, \u00a0la abogada MAR\u00cdA STELLA CUADROS CHAH\u00cdN se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Procuradora Regional de Antioquia y con ocasi\u00f3n del \u00a0desarrollo de las labores a su cargo i) sancion\u00f3 \u00a0disciplinariamente a tres funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA y ii) \u00a0posteriormente, modific\u00f3 y redujo la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la adopci\u00f3n de esas decisiones fue denunciada por el presunto \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, punible por el cual la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 solicitud \u00a0de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas descritas, despu\u00e9s de \u00a0algunos aplazamientos, el 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, se instal\u00f3 la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de MAR\u00cdA \u00a0STELLA CUADROS CHAH\u00cdN por la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, antes de conceder el uso de la palabra al representante del \u00a0ente acusador, la defensa expuso que ni Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, ni la Fiscal\u00eda 196 Seccional de esa capital \u00a0eran competentes para adelantar la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su planteamiento expuso que CUADROS CHAH\u00cdN debe \u00a0ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia y que la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse ante un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto a su \u00a0defendida la cobijaba el fuero legal propio de los Procuradores \u00a0Regionales, en el entendido que los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0guardan relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en entendido que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0del Estatuto Adjetivo \u201ctiene \u00a0un vac\u00edo legal\u201d, \u00a0por cuanto no hace referencia a los Procuradores Regionales. En \u00a0consecuencia, aludi\u00f3 en extenso a las previsiones del Decreto \u00a0262 de 2000, con el prop\u00f3sito de sostener que, en raz\u00f3n \u00a0del cargo que desempe\u00f1\u00f3 su representada y por tratarse \u00a0de un superior funcional de los Procuradores Provinciales, para \u00a0efectos de determinar la competencia del Juez Penal deb\u00eda \u00a0equipararse el tratamiento que la ley procesal penal confiere a los \u00a0Procuradores Delegados con el que debe serle otorgado a los \u00a0Procuradores Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el auto de esta Corporaci\u00f3n de 6 de diciembre de 2013 \u00a0(41.912) \u201cno \u00a0es espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 impartir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 54 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Fiscal Delegado coincidi\u00f3 en la existencia de un \u00a0vac\u00edo legal, indic\u00f3 que los art\u00edculos 32 y 34 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal nada dicen sobre los \u00a0Procuradores Regionales, empero solicit\u00f3 \u201cdar \u00a0aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula residual de competencia\u201d \u00a0y, en consecuencia, mantener invariable el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico comparti\u00f3 los \u00a0planteamientos del defensor y del Fiscal en cuanto a la existencia de \u00a0un vac\u00edo legal que debe suplirse con la competencia residual. \u00a0Precis\u00f3 que los Procuradores Regionales son superiores \u00a0jer\u00e1rquicos de los Provinciales y que existen tres clases de \u00a0Procuradores (Delegados, Judiciales y Territoriales), pero sin ser \u00a0equiparables. Consider\u00f3 que la competencia del asunto radica \u00a0en el Juez Penal de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de remitir la actuaci\u00f3n, la Juez Octava Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas estim\u00f3 necesario \u00a0hacer unas precisiones, con el objetivo de reafirmar su competencia \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que i) en el caso no se observaba relaci\u00f3n de los hechos con \u00a0las funciones judiciales de la entonces Procuradora; ii) el fuero \u00a0legal no aplica para Procuradores Regionales cuya funci\u00f3n es \u00a0preventiva y disciplinaria, mas no judicial; iii) no es posible \u00a0equiparar Procurador Delegado con Procurador Regional; y iv) recuerda \u00a0que el auto de la Corte de 6 de agosto de 2013 fue claro en excluir a \u00a0los Procuradores Regionales de los servidores con fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata a la \u00a0Corporaci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se \u00a0argumenta que la investigada esa una aforada legal en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 9\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo del procedimiento \u00a0penal a trav\u00e9s del cual se identifica con precisi\u00f3n, en \u00a0caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cu\u00e1l de los \u00a0distintos Jueces o Magistrados est\u00e1 llamado a tramitar, \u00a0conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un \u00a0tr\u00e1mite determinado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a054 y 341 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los actuales fines necesario resulta reiterar que trat\u00e1ndose \u00a0de la asignaci\u00f3n de competencia de un proceso penal y la \u00a0existencia de fueros constitucionales o legales, especial \u00a0trascendencia reviste el criterio de taxatividad inherente a esta \u00a0materia, en la medida en que es la Ley la que de manera clara y \u00a0expresa se define, con la debida antelaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0funcionario judicial debe conocer la actuaci\u00f3n, como expresi\u00f3n \u00a0concreta de la garant\u00eda del juez natural con delimitaci\u00f3n \u00a0de sus competencias y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conviene aclarar en esta oportunidad que, a diferencia de lo \u00a0sostenido por partes e intervinientes en la fallida audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no se advierte la existencia \u00a0de un vac\u00edo legal en las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal relativas a la competencia para juzgar a un \u00a0Procurador Regional, sino que tal conclusi\u00f3n se presenta como \u00a0el resultado de una indebida interpretaci\u00f3n de las normas en \u00a0la materia y que obedece a una organizaci\u00f3n administrativa e \u00a0institucional sin trascendencia a efectos de aplicar las reglas de \u00a0competencia aplicables a los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0claridad meridiana los art\u00edculos 32 y siguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004 asignan las competencias para juzgar a precisos funcionarios, \u00a0con fuero constitucional o legal, a distintos magistrados y jueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De inter\u00e9s para los actuales fines se tiene que el Legislador \u00a0de manera expresa, de conformidad con los numerales 5, 6, 7 y 9 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asign\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos \u00a0174 y 235 numeral\u00a02\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0esto es, contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo \u00a0235 numeral\u00a04 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto \u00a0es, al Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del \u00a0Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los \u00a0Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo \u00a0de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los \u00a0Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0a los Embajadores y jefe de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o \u00a0consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los \u00a0Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Senadores y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los \u00a0consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, \u00a0del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, \u00a0Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, tales competencias variaron significativamente, con el \u00a0prop\u00f3sito esencial de garantizar a los procesados tanto la \u00a0doble instancia como el derecho de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual una vez en debido funcionamiento las Salas Especiales \u00a0creadas con la enmienda constitucional, el conocimiento de tales \u00a0asuntos corresponde a la\u00a0Sala Especial de Juzgamiento de Primera \u00a0Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos, refulge evidente que ninguna norma \u00a0atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal o a la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento de Primera Instancia el conocimiento de los procesos \u00a0penales que lleguen a adelantarse en contra de Procuradores \u00a0Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 \u00a0que \u201clas \u00a0salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial \u00a0conocen:\u2026\u201d, \u00a0sin incluir los procesos penales que lleguen a adelantarse en contra \u00a0de Procuradores Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como lo exterioriz\u00f3 el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda durante la audiencia preliminar, corresponde a los \u00a0jueces penales del circuito con funci\u00f3n de conocimiento, en \u00a0raz\u00f3n del contenido del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 36 \u00a0del Estatuto Adjetivo, conocer \u201cDe \u00a0los procesos que no tengan asignaci\u00f3n especial de \u00a0competencia\u201d, \u00a0lo que en concreto implica que el conocimiento del proceso penal que \u00a0se llegue a adelantar en contra de MAR\u00cdA STELLA CUADROS \u00a0CHAH\u00cdN, por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0corresponde al referido operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s del tenor literal de la norma, que no incluye a los \u00a0Procuradores Regionales no por una omisi\u00f3n o vac\u00edo como \u00a0lo entiende la defensa e incluso el agente del Ministerio p\u00fablico \u00a0en este asunto, sino en raz\u00f3n del ejercicio discrecional de \u00a0configuraci\u00f3n normativa atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0el rastreo hist\u00f3rico de las disposiciones normativas permite \u00a0ratificar que, finalmente, el querer del legislador se vio reflejando \u00a0en las normas vigentes tal y como fueron redactadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La versi\u00f3n original del proyecto de Ley estatutaria n\u00famero \u00a0001 del 20 de julio de 2003 C\u00e1mara, por la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00ed preve\u00eda en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 32 que \u201cLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0conoce:\u2026 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, \u00a0magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del \u00a0Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales \u00a0delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, \u00a0procuradores delegados, procuradores \u00a0regionales, \u00a0procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00eda y directores seccionales o \u00a0regionales de fiscal\u00eda\u201d1 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0redacci\u00f3n original del proyecto coincide con la distinci\u00f3n \u00a0reconocida por el Decreto 262 de 2000, en el sentido que, contrario a \u00a0lo postulado por el defensor, no resultan equiparables, para efectos \u00a0de definir la competencia del Juez Penal, los Procuradores Regionales \u00a0y Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Decreto 262 de 2000 establece que i) las procuradur\u00edas \u00a0delegadas y los procuradores judiciales ejercer\u00e1n funciones \u00a0preventivas y de control de gesti\u00f3n, disciplinarias, de \u00a0protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y de intervenci\u00f3n \u00a0ante las autoridades administrativas y judiciales2; \u00a0y ii) las procuradur\u00edas regionales conocen fundamentalmente, \u00a0en primera o segunda instancia, seg\u00fan se trate, de procesos \u00a0disciplinarios3, \u00a0\u00e1mbito funcional que permite fundamentar un tratamiento \u00a0diferente, tal y como lo expuso la Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0antes de remitir la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 El 24 de octubre de 2003, al rendir Informe de Ponencia para Primer \u00a0Debate al Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2003 C\u00e1mara \u00a0(\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u201d), los ponentes concluyeron que \u201crevisado \u00a0el proyecto inicial encontramos que deben realizarse las \u00a0modificaciones que propondremos a continuaci\u00f3n, cada una de \u00a0ellas debidamente justificadas:\u2026 5. Los numerales 3, 4 y 9 del \u00a0art\u00edculo 32, quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 32. \u00a0De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia conoce:\u2026 9. Del juzgamiento del \u00a0Viceprocurador, Vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales \u00a0de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional \u00a0Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y \u00a0tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0y directores seccionales de fiscal\u00eda. Justificaci\u00f3n. Se \u00a0eliminan las expresiones \u00a0\u201cy regionales\u201d, \u201co regiones\u201d \u201cprocuradores \u00a0regionales\u201d y \u201co regionales\u201d, \u00a0puesto que la categor\u00eda de justicia regional no ser\u00e1 \u00a0adoptada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que fue el querer expreso del legislador \u00a0excluir la consagraci\u00f3n de un fuero legal para los \u00a0Procuradores Regionales y que esa modificaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0fue aprobada en su momento, sino que adem\u00e1s se encuentra \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que no le asiste raz\u00f3n al defensor al \u00a0plantear la falta de competencia del Juez de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, dado que el fuero que pregona para su representada \u00a0no goza de consagraci\u00f3n en la Ley Procesal, situaci\u00f3n \u00a0que nunca puede se entendida como una afectaci\u00f3n o desmejora \u00a0de las garant\u00edas de la investigada, por cuanto la falta de una \u00a0espec\u00edfica asignaci\u00f3n del proceso penal a determinado \u00a0Juez o Magistrado en nada menoscaba el ejercicio efectivo de los \u00a0derechos contenidos en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n cuando en decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza que la presente, al pronunciarse sobre la \u00a0existencia de un fuero legal de los procuradores regionales a la luz \u00a0de los art\u00edculos 32 y 34 de la Ley 906 de 2004, sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador \u00a0asign\u00f3 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la \u00a0competencia para juzgar a determinados procuradores, espec\u00edficamente \u00a0los Provinciales y los Judiciales I, sin incluir a los Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que dicha competencia est\u00e1 condicionada a \u00a0que se trate del juzgamiento de delitos \u00a0que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de \u00a0ellas, \u00a0cuando \u00a0act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 32 de que la Ley 906 de 2004, \u00a0establece:\u2026 Tal y como se observa, dentro de los funcionarios \u00a0que tienen fuero legal expreso acorde con el precepto en menci\u00f3n, \u00a0tampoco est\u00e1n incluidos los Procuradores Regionales, en cuanto \u00a0la norma hace alusi\u00f3n exclusiva a los Procuradores Delegados y \u00a0a los Procuradores Judiciales II. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el Estatuto Procesal Penal no asign\u00f3 \u00a0de manera expresa a una determinada autoridad judicial penal la \u00a0competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los \u00a0Procuradores Regionales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Delimitado claramente lo anterior, en el entendido que la competencia \u00a0del Juez de Control de Garant\u00edas s\u00ed puede ser atacada \u00a0en precisos eventos, s\u00f3lo resta establecer si, tal y como lo \u00a0formul\u00f3 el defensor en su intervenci\u00f3n, los Jueces \u00a0Penales Municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn no son competentes para adelantar las audiencias \u00a0preliminares, con especial referencia a la de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 54 y \u00a0286 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite sostener que \u00a0antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es \u00a0perfectamente viable que se plante la incompetencia del Juez \u00a0respectivo para adelantar la diligencia, tal y como ocurri\u00f3 en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos eventos corresponder\u00e1 adelantar el procedimiento que fue \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 54 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0son dos los funcionarios llamados a ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal o, excepcionalmente, por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00fanicamente en aquellos \u00a0casos en los que, en aplicaci\u00f3n de las reglas analizadas, el \u00a0conocimiento de la acusaci\u00f3n y el juicio oral correspondan la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en el presente asunto, la competencia para adelantar el juicio \u00a0oral se encuentra radicada en los Jueces Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, los Jueces Penales \u00a0Municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0capital son los competentes para la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, tal y como en su momento lo expuso la Juez Octava \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de MAR\u00cdA STELLA CUADROS CHAH\u00cdN \u00a0corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso 339, C\u00e1mara de Representantes, 23 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso 564, C\u00e1mara de Representantes, 31 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de agosto de 2013, Rad. 41.912. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP4178-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53784 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2017). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la competencia para conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}