{"id":35940,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4174-201851620\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4174-201851620","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4174-201851620\/","title":{"rendered":"AP4174-2018(51620)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4174-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51620 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 11 de \u00a0julio de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 13 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 28 a\u00f1os, 9 meses y 1 d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, luego de hallarlo autor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de \u00a02002, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el parqueadero del edifico \u00a0Firenze, ubicado en la transversal 37 No. 71-117, del barrio \u00a0Laureles, en la ciudad de Medell\u00edn, justo al lado del veh\u00edculo \u00a0de placas EWY-892, fue hallado el cuerpo sin vida de Neiza Gisela \u00a0S\u00e1nchez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar \u00a0sendas labores investigativas, se estableci\u00f3 que en ese \u00a0edificio resid\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n. Que \u00a0el automotor de placas EWY-892 era de su propiedad. Que la noche que \u00a0ocurrieron los hechos, ingres\u00f3 al parqueadero de la \u00a0edificaci\u00f3n, en el veh\u00edculo, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Neiza Gisela S\u00e1nchez Pati\u00f1o, con quien sosten\u00eda \u00a0encuentros sexuales espor\u00e1dicos. Que se identificaba con un \u00a0nombre y c\u00e9dula que no le correspond\u00edan. Y que luego de \u00a0ocurrido el crimen, huy\u00f3 a otro lugar junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n fue \u00a0vinculado a la presente actuaci\u00f3n, como autor del delito de \u00a0homicidio agravado en Neiza Gisela S\u00e1nchez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 11 de abril de 20021, \u00a0di\u00f3 apertura de la investigaci\u00f3n previa, con fundamento \u00a0en el \u00abActa \u00a0de inspecci\u00f3n judicial con levantamiento de cad\u00e1ver2\u00bb, \u00a0de quien en vida respond\u00eda al nombre de Neiza Gisela S\u00e1nchez \u00a0Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 18 de abril de 20023 \u00a0se decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n en contra de \u00a0Jorge Ignacio Posada Gallego, propietario del veh\u00edculo de \u00a0placas EWY-892, y quien adem\u00e1s resid\u00eda en el edificio \u00a0donde fue hallado el cad\u00e1ver. El 24 de junio de 20024 \u00a0fue vinculado al proceso penal mediante declaratoria de persona \u00a0ausente y el 10 de julio de ese mismo a\u00f1o se resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica5, \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 20066 \u00a0Jorge Ignacio Posada Gallego fue capturado y de inmediato inform\u00f3 \u00a0que en el pasado fue suplantado por una persona que se identificaba \u00a0con sus nombres y apellidos, as\u00ed como su n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n cedular, para lo cual aport\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n que soportaba su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa informaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 \u00a0labores de investigaci\u00f3n y corroboraci\u00f3n y encontr\u00f3 \u00a0probado que, en efecto, Jorge Ignacio Posada Gallego no estaba \u00a0relacionado con los hechos investigados y que hab\u00eda sido \u00a0suplantado por otra persona, por lo que mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de octubre de 20067, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de labores investigativas, se verific\u00f3 que la persona que \u00a0suplant\u00f3 a Jorge Ignacio Posada Gallego, fue el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, \u00a0en contra de quien se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0el 14 de mayo de 20158 \u00a0y se dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso mediante diligencia de \u00a0indagatoria, la cual se llev\u00f3 a cabo el 22 de mayo de 20159, \u00a0en curso de la cual se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2015,10 \u00a0la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n; el 12 de junio de \u00a0ese mismo a\u00f1o11 \u00a0orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 23 de julio de 201512, \u00a0la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n13 \u00a0en contra de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, en \u00a0calidad de autor del delito de homicidio agravado con circunstancia \u00a0de mayor punibilidad, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0103, 104 numerales 4\u00ba (motivo \u00a0abyecto) \u00a0y 7\u00ba (indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0y 58 numeral 7\u00ba (Ejecutar \u00a0la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las \u00a0relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la defensa de G\u00f3mez \u00a0Garz\u00f3n interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue resuelto negativamente mediante prove\u00eddo del 29 \u00a0de septiembre de 201514. \u00a0Y el segundo, el 11 de noviembre de ese mismo a\u00f1o15, \u00a0confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, le \u00a0correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual celebr\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 201616. \u00a0El 5 de abril de 2016 \u00a0inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica17, \u00a0y luego de varias sesiones finaliz\u00f3 el 24 de mayo de esa \u00a0anualidad18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn decidi\u00f319 \u00a0condenar a Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, como \u00a0autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 28 \u00a0a\u00f1os, 9 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 11 \u00a0de julio de 201720, \u00a0confirmando el fallo confutado; sentencia \u00a0de segundo grado contra la cual el profesional del derecho interpuso21 \u00a0y sustent\u00f322 \u00a0oportunamente recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n relevante, \u00a0el libelista \u00a0formula dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, \u00a0los cuales se pasan a sintetizar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: (principal) Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada del error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que el \u00a0Tribunal \u00abdesfigur\u00f3, \u00a0deform\u00f323\u00bb \u00a0la prueba testimonial recibida a Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o, \u00a0en el curso de la investigaci\u00f3n y en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento. Esto dijo el recurrente: \u00abCiertamente, \u00a0dado que considera muy respetuosamente que ambos sentenciadores al \u00a0momento de examinar la prueba en comento, lo que hacen es que tal y \u00a0como as\u00ed se probar\u00e1, en palabras de ese \u00f3rgano \u00a0de cierre, la cercenan, la adicionan o la tergiversan24\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el censor translitera algunos apartes de las declaraciones rendidas \u00a0por Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o, Mar\u00eda del \u00a0Carmen Pati\u00f1o y Yurani Andrea S\u00e1nchez Tilano \u2013 \u00a0hermana, madre y prima, respectivamente, de la v\u00edctima-, \u00a0y asegura que los dichos de las testimoniantes resultan \u00a0contradictorios entre s\u00ed porque, si bien, la primera de las \u00a0declarantes afirm\u00f3 que Neiza Gisela S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u00a0tuvo algunos problemas con el procesado, lo cierto es que tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta desvirtuada con el dicho de las otras \u00a0testigos, quienes dijeron que no existieron tales altercados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el recurrente translitera apartes de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u2013 \u00a0hermana de la v\u00edctima-, para \u00a0revelar las contradicciones en las que, en su sentir, incurri\u00f3 \u00a0al momento de rendir su declaraci\u00f3n, as\u00ed resumidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que por haberse negado a tener encuentros \u00edntimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el procesado, este se hubiese mostrado \u00abagresivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconsiderado, violento, o haya querido maltratarla o cogerla a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza25\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que descarta su propio dicho cuando asegur\u00f3 que: \u00abera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maltrataba a las mujeres cuando no quer\u00edan estar con \u00e9l26\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado ten\u00eda la personalidad que describi\u00f3 Marly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana de la v\u00edctima- se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregunta el recurrente \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 nunca dejaron de salir con \u00e9l27\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si su hermana corr\u00eda peligro en compa\u00f1\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, porque era un hombre violento y adem\u00e1s porque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la testigo asegur\u00f3, el d\u00eda de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglar\u00eda cuentas con ella, resulta inexplicable que en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha no le hubiera advertido a su hermana sobre el peligro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una oportunidad manifest\u00f3 que el d\u00eda de los hechos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se acerc\u00f3 a su casa, donde viv\u00eda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, en horas de la ma\u00f1ana, pero luego afirma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello ocurri\u00f3 en horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un aparte de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda que la \u00faltima vez que habl\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima fue el d\u00eda de los hechos, aproximadamente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:30 de la tarde; mientras que en la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atestigu\u00f3 que ese d\u00eda, cerca de las ocho de la noche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con su hermana, quien le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se quedar\u00eda a solas con el procesado porque el conductor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cNarices\u201d, se ir\u00eda temprano a su casa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abimprecisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para acabar de ajustar no tienen amparo alguno con los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios probatorios28\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el censor afirm\u00f3 que los falladores al momento de \u00a0valorar dicho medio de convicci\u00f3n, incurrieron en los \u00a0siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la raz\u00f3n por la que Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana de la v\u00edctima- dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de frecuentar al procesado obedeci\u00f3 a \u00abdesconfianza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miedo, resentimiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la testimoniante indic\u00f3 que ello ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el procesado G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n portaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego, siendo que la declarante indic\u00f3 que nunca vio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procesado portando armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio que el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exprese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen las condiciones (circunstancias) espec\u00edficas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el ataque mortal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y luego asevere que \u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fallador hay certeza de que el autor es al ahora acusado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que en la misma l\u00ednea el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmado que \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) pues en este caso se desconoce lo sucedido aquella noche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Neiza Gisela y Jos\u00e9 Vicente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y luego se\u00f1ale: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) siendo claro que el temperamento violento fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante para la realizaci\u00f3n del homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rest\u00f3 valor probatorio al testimonio rendido por Ivone Astrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aristiz\u00e1bal Tuberquia \u2013compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimental de Jhon Alexander Su\u00e1rez Acosta, alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNarices\u201d-, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo en vida le cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda ocasionado la muerte a Neiza Gisela S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto, como lo afirma el Tribunal, que Jos\u00e9 Vicente G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n estuviere en la ilegalidad, toda vez que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagatoria se se\u00f1alaron porque (sic) y con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a qu\u00e9 se cambi\u00f3 su identidad29\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, los errores enumerados resultan del todo trascedentes \u00a0porque de no haberse cometido la decisi\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0haber sido absolutoria a favor de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n. En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que con los dichos, no expresados por la testigo, pero en todo caso \u00a0asimilados como tales tanto por el a quo y como el ad quem, se \u00a0incurri\u00f3 en errores y a partir de all\u00ed ambos indistinta \u00a0y casi calcadamente (sic) adoptaron similar decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en disfavor de mi pupilo. Ciertamente, si ellos a partir \u00a0de lo afirmado en t\u00e9rminos de que desconoc\u00edan las \u00a0circunstancias en que sucedieron los hechos, hubieran valorado \u00a0probatoriamente los dichos de los testigos de cargo y de descargo \u00a0como una unidad inescindible, la decisi\u00f3n final hubiera sido \u00a0otra; pero como ambos fijaron su atenci\u00f3n, s\u00f3lo en \u00a0algunos apartados de los dichos de la testigo \u201ccontundente\u201d, \u00a0ello los hizo tergiversar, alterar o a\u00f1adir lo declarado y \u00a0testificado por parte de Marly Yulieth, y con tal actividad, cayeron \u00a0en el error invocado por el suscrito, toda vez que tambi\u00e9n \u00a0ignoraron el contenido mismo de la totalidad de la prueba \u00a0confutada30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que los falladores no delimitaron la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva enrostrada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00abViolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente afirma que el testimonio de Marly Yulieth S\u00e1nchez \u00a0Pati\u00f1o \u2013 \u00a0hermana de la v\u00edctima- se \u00a0constituye en prueba \u00fanica, indirecta, de referencia y de \u00a0o\u00eddas, insuficiente para fundamentar una sentencia de condena \u00a0en contra de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, \u00a0por lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. Esto dijo el abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0testifical Marly Yulieth, pr\u00e1cticamente en el proceso fungi\u00f3 \u00a0como testigo de o\u00eddas, el cual tal y como se observa sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna por el censor, fue utilizado, dada la \u00a0contundencia del mismo predicado por el a quo; como prueba de \u00a0referencia, y por ende pr\u00e1cticamente como \u00fanica prueba; \u00a0a mi modo de ver, tal carece de eficacia suficiente, como para que \u00a0con ella se desvirtuara el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, existe un hecho cierto como lo es la p\u00e9rdida \u00a0de una vida como lo fue la de la joven Neiza Gisela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no es posible el que se fundamente como as\u00ed lo \u00a0hicieran los falladores, una condena con base en una prueba \u00a0indirecta, de acuerdo al aserto arriba enunciado en los considerandos \u00a0por parte del a quo; ello por cuanto al devenir tales en prueba de \u00a0referencia, las mismas no ostentan la solidez para soportar una \u00a0condena; m\u00e1xime si se evidencia lo relievado por el suscrito, \u00a0en tanto se develaron serias contradicciones que se enrostraron en \u00a0todos y cada uno de los escritos de alegatos y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0indirecta que ante la declaraci\u00f3n de Marly Yulieth, ostenta el \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia, toda vez que como bien se \u00a0avizora tanto en el fallo de primera instancia como en el ad quem, en \u00a0varios de los hechos que la misma narra, no apreci\u00f3 en forma \u00a0directa y personal los mismos\u202632\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para \u00a0en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el \u00a0demandante con inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de \u00a0manera que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos procesales y \u00a0la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los \u00a0cargos mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia \u00a0adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0(art\u00edculo 206 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como \u00a0propios del yerro propuesto, revela evidente que no \u00a0atendi\u00f3 el \u00a0compromiso \u00a0exigido por la Corte de \u00a0acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia anteriormente expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que en este caso pretendi\u00f3 alegar un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, \u00a0no \u00a0indic\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el \u00a0presunto yerro, \u00a0que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Marly \u00a0Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o, Mar\u00eda del Carmen Pati\u00f1o, \u00a0Yurani Andrea S\u00e1nchez Tilano e Ivone Astrid Aristiz\u00e1bal \u00a0Tuberquia, y a la indagatoria rendida por Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n; \u00a0no las confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre las mismas; y, \u00a0finalmente, no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal las hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado, \u00a0para darles un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0apunta, entonces, al an\u00e1lisis que de esos medios de \u00a0conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde \u00a0el contenido material de las pruebas, con el resultado de su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que critica el \u00a0defensor, en esencia, son \u00a0las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a \u00a0las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensi\u00f3n \u00a0de imponer su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que \u00a0de manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la \u00a0 naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces solo puede \u00a0tener buena fortuna si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0eventualidad, es procedente el ataque por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no \u00a0fue \u00a0alegado o sustentado por el aqu\u00ed impugnante, dado que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en otro alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el actor a toda costa pretende a lo largo de su \u00a0argumentaci\u00f3n anteponer su estudio de la prueba, en el que \u00a0analiza los medios de convicci\u00f3n de manera parcelada, para \u00a0concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0identidad, simplemente porque lleg\u00f3 a unas conclusiones \u00a0diferentes a las que \u00e9l plantea, lo que da lugar a que el \u00a0reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurri\u00f3 \u00a0el demandante, que dan al traste con su pretensi\u00f3n casacional, \u00a0recu\u00e9rdese que, en sentir del censor, la testigo Marly Yulieth \u00a0S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u2013 \u00a0hermana de la v\u00edctima- \u00a0 incurri\u00f3 en serias y graves contradicciones, motivo por el \u00a0cual debe rest\u00e1rsele credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0indicarse que cada uno de los argumentos planteados por el \u00a0recurrente, con el fin de evidenciar las presuntas refutaciones en \u00a0las que incurri\u00f3 la testigo, fueron esbozados por \u00e9l en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0empezar depurando las supuestas inconsistencias en el testimonio de \u00a0Marly Julieth, es menester reparar que entre su declaraci\u00f3n \u00a0inicial y la ofrecida en juicio transcurrieron m\u00e1s de catorce \u00a0a\u00f1os, t\u00e9rmino que explica que la testigo en aquella \u00a0diligencia expresara que Jos\u00e9 Vicente (\u201cEl Rey\u201d o \u00a0\u201cBogotano\u201d) lleg\u00f3 a su casa a eso de la una de la \u00a0tarde y en la audiencia p\u00fablica que en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0imprecisi\u00f3n que adem\u00e1s tampoco entra\u00f1a una \u00a0contradicci\u00f3n, dado que se trata de momentos del d\u00eda \u00a0pr\u00f3ximos y, en \u00faltimas, fue el mismo Jos\u00e9 \u00a0Vicente quien confirm\u00f3 en su indagatoria que fue en horas del \u00a0medio d\u00eda que fue a recoger a Neiza Gisela a su vivienda \u201cpara \u00a0que sali\u00e9ramos a tomarnos unos tragos con unos amigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0cuando el censor critica a Marly Julieth por no advertir a su hermana \u00a0de los probables riesgos que atravesaba al salir con \u201cEl Rey\u201d \u00a0dado su comportamiento violento, no solo no est\u00e1 cuestionando \u00a0la coherencia del testimonio como tal, sino que olvida que aquella \u00a0explic\u00f3 en la audiencia que s\u00ed increpaba a Neiza Gisela \u00a0por sus encuentros con Jos\u00e9 Vicente, pero esta no se alejaba \u00a0de \u00e9l porque le daba dinero y regalos, hechos que fue \u00a0confirmado (sic) por la testigo de la defensa Yulani Andrea S\u00e1nchez, \u00a0quien expres\u00f3 que entre Neiza Gisela y Marly Julieth hac\u00edan \u00a0roces porque aquella le ped\u00eda que no siguiera frecuentando al \u00a0acusado, al punto que entablaron varias discusiones por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0si bien Marly Julieth reconoci\u00f3 que tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0en varias de esas \u201crumbas\u201d con el procesado, aclar\u00f3 \u00a0que dej\u00f3 de concurrir a ellas desde varios meses antes del \u00a0asesinato de su hermana, no solo por su estado de gravidez sino \u00a0tambi\u00e9n por el comportamiento violento del procesado, a quien \u00a0observ\u00f3 abofetear a una mujer en \u00a0p\u00fablico y caracteriz\u00f3 \u00a0como una persona \u201cmuy impulsiva, se emborrachaba y era muy \u00a0agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no quer\u00edan estar con \u00a0\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0que \u00fanicamente Marly Julith supiera que el procesado mand\u00f3 \u00a0a seguir a Neiza Gisela hasta un motel donde esta entr\u00f3 con el \u00a0ex novio, no implica una contradicci\u00f3n, simplemente se trat\u00f3 \u00a0de un hecho que la v\u00edctima solo le coment\u00f3 a su hermana \u00a0y no a su madre Mar\u00eda del Carmen Pati\u00f1o y a su prima \u00a0Yurani Andrea, lo cual se explica en que no conviv\u00eda con estas \u00a0dos \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, \u00a0que Marly Julieth no informara en su primera declaraci\u00f3n que \u00a0John Alexander Su\u00e1rez Acosta alias \u201cNarices\u201d le \u00a0neg\u00f3 ser responsable de la muerte de Neiza Gisela, obedeci\u00f3 \u00a0a que esa primera salida procesal de la testigo ocurri\u00f3 un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s del homicidio de su consangu\u00ednea \u2013 12 de \u00a0abril de 2002-, fecha para la cual a\u00fan no hab\u00eda \u00a0sostenido esa conversaci\u00f3n con \u201cNarices\u201d, por \u00a0manera que no pod\u00eda dar cuenta de ella en la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sexto, no es que Marly Julieth negara en esa primera declaraci\u00f3n \u00a0que mantuvo una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en horas de la \u00a0noche con su hermana en la que esta \u00faltima le indicaba que \u00a0estaba con \u201cEl Rey\u201d y \u201cNarices\u201d, simplemente \u00a0omiti\u00f3 mencionar esa circunstancia porque centr\u00f3 su \u00a0relato en lo sucedido en horas del d\u00eda cuando Jos\u00e9 \u00a0Vicente arrib\u00f3 en b\u00fasqueda de su hermana y esta accedi\u00f3 \u00a0a salir con \u00e9l33\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, cuando menos, la objetiva planteada por la v\u00eda \u00a0del falso juicio de identidad; por lo que ante la ausencia de \u00a0argumentaci\u00f3n encaminada a verificar la existencia de yerros, \u00a0la cr\u00edtica del demandante, se reitera, a m\u00e1s de \u00a0desviarse del cargo propuesto, se convierte en un alegato de \u00a0instancia con el que pretende imponer su particular postura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte no advierte ning\u00fan yerro que deslegitime los \u00a0argumentos expuestos en la sentencia impugnada, toda vez que el \u00a0hecho de que una persona narre de manera distinta un \u00a0mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho \u00a0sea inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que \u00a0destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya \u00a0depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos explicable la \u00a0inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos \u00a0accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque s\u00ed \u00a0la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan \u00a0contradicciones, \u00abel \u00a0sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles \u00a0en parte, o que todas son incre\u00edbles o que alguna o algunas de \u00a0ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la cr\u00edtica que hace el impugnante a \u00a0las decisiones de instancias, por haber dado credibilidad al \u00a0testimonio de \u00a0Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o, \u00a0resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a \u00a0colaci\u00f3n las supuestas \u00abcontradicciones\u00bb en las \u00a0que incurri\u00f3 la testigo, referidas en su mayor\u00eda a \u00a0aspectos triviales que \u00e9l pretende magnificar, insuficientes \u00a0para restarle credibilidad a su dicho, como, por ejemplo, la \u00a0variaci\u00f3n en la hora en que el procesado se acerc\u00f3 a la \u00a0residencia donde viv\u00edan la testigo y la v\u00edctima, o la \u00a0hora de la \u00faltima comunicaci\u00f3n que sostuvo Marly \u00a0Yulieth con su hermana Neiza Gisela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 \u00a0el recurrente que los falladores tergiversaron el testimonio rendido \u00a0por Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o; sin embargo, la Corte \u00a0advierte que cada una de las afirmaciones del censor con las que \u00a0pretende soportar su tesis, resulta desligada del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0cierto \u00a0que el Tribunal haya manifestado que la raz\u00f3n por la que la \u00a0testigo dej\u00f3 de frecuentar al procesado obedeci\u00f3, \u00a0exclusivamente, a \u00abdesconfianza, \u00a0miedo, resentimiento\u00bb, \u00a0contrariando el dicho de Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o, \u00a0quien asegur\u00f3 que ello ocurri\u00f3 porque qued\u00f3 en \u00a0estado de embarazo. Al respecto, esto fue lo que dijo el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTercero, \u00a0si bien Marly Julieth reconoci\u00f3 que tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0en varias de esas \u201crumbas\u201d con el procesado, aclar\u00f3 \u00a0que dej\u00f3 de concurrir a ellas desde varios meses antes del \u00a0asesinato de su hermana, no \u00a0solo por su estado de gravidez sino tambi\u00e9n por el \u00a0comportamiento violento del procesado, \u00a0a quien observ\u00f3 abofetear a una mujer en p\u00fablico y \u00a0caracteriz\u00f3 como una persona \u00abmuy impulsiva, se \u00a0emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no \u00a0quer\u00edan estar con \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Marly Yulieth S\u00e1nchez \u00a0Pati\u00f1o el 12 de abril de 2002, esto fue lo que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026nosotros \u00a0sal\u00edamos mucho con \u00e9l y unos amigos de \u00e9l, pero \u00a0como yo estoy embarazada dej\u00e9 de salir, \u00a0ya las que sal\u00edan con \u00e9l eran mi hermanita y mi primita \u00a0de nombre YURANI ANDREA S\u00c1NCHEZ\u2026El siempre sal\u00eda \u00a0con muchas peladas, se las llevaba para hoteles y les daba plata, yo \u00a0lo distingu\u00ed primero y se lo present\u00e9 a mi hermana, a \u00a0m\u00ed nunca me dio plata porque nunca estuve con \u00e9l. Me \u00a0alej\u00e9 de \u00e9l porque era una persona muy impulsiva, se \u00a0emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no \u00a0quer\u00edan estar con \u00e9l, las quer\u00eda coger a la \u00a0fuerza35\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0de relieve que \u00a0el Tribunal no tergivers\u00f3 la prueba testimonial referida, sino \u00a0todo lo contrario, esto es, que el ad-quem \u00a0valor\u00f3 \u00a0el medio de convicci\u00f3n en su fiel expresi\u00f3n literal. \u00a0Las razones por las que Marly Yuliteh S\u00e1nchez \u00a0Pati\u00f1o \u00a0dej\u00f3 de frecuentar a Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, \u00a0estribaron en que se trataba de una persona \u201cimpulsiva\u201d y \u00a0\u201cagresiva\u201d, y adem\u00e1s, porque qued\u00f3 en \u00a0estado de embarazo. En consecuencia, la \u00a0tergiversaci\u00f3n planteada \u00a0por el recurrente es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0es cierto, como lo afirma el recurrente, que Marly Yulieth S\u00e1nchez \u00a0Pati\u00f1o haya asegurado que nunca vi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n \u00a0portando un arma de fuego. Esto dijo la testigo en la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 ante el Fiscal el 12 de abril de 2002: \u00ab\u00c9l \u00a0ten\u00eda fierro porque pasaron unos manes en un carro y \u00e9l \u00a0dijo que esos manes tan visajosos (sic) qu\u00e9, que m\u00e1s \u00a0bien se iba porque no quer\u00eda quemar el fierro36\u00bb. \u00a0Y, al rendir testimonio en la audiencia p\u00fablica asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifieste \u00a0si cuando iban ustedes a rumbear, adem\u00e1s de Jhon Alexander, \u00a0perd\u00f3n, \u00f3sea, si iban armados y quienes iban armados, \u00a0(sic) y si dentro de los que estaba armados se encontraba el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0pues, vuelvo y le digo, al \u00fanico que yo le llegu\u00e9 a ver \u00a0un arma fue a \u00e9l, si los otros estaban armados pues nos los \u00a0vi, no me lo mostraron, como le digo, lo \u00fanico que vi fue a \u00e9l \u00a0y al nariz\u00f3n el d\u00eda que fue a buscar a mi hermana. No \u00a0puedo decir si Andresito, ni esos otros con los que \u00e9l andaba, \u00a0porque igual no creo que ellos iban a estar \u201cay mir\u00e1 \u00a0tenemos un arma, ay mira tenemos un arma\u201d no. Y se la vi tal \u00a0vez por un descuido de \u00e9l, pero estoy segura que tampoco me la \u00a0hubiera mostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifieste \u00a0si usted en alguna ocasi\u00f3n le lleg\u00f3 a ver un arma al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>Vuelvo \u00a0y le digo que s\u00ed, fue incluso una vez que \u00e9l fue con el \u00a0hermano, un hermano que le apodan Tob\u00edas, que fue a buscarme, \u00a0como le digo, pudo haber sido un descuido de \u00e9l, pero yo se la \u00a0vi, quiere decir que \u00e9l si andaba armado37\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que el Tribunal, sin m\u00e1s, le haya restado valor probatorio a \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por Ivone Astrid Aristiz\u00e1bal \u00a0Tuberquia. Sobre este medio de convicci\u00f3n, esto dijo el \u00a0ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0contrario a lo afirmado por el censor, el juez valor\u00f3 el \u00a0prontuario criminal de alias \u201cNarices\u201d y la afirmaci\u00f3n \u00a0de su ex esposa atinente a que este le confes\u00f3 haber asesinado \u00a0a Neiza Gisela\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no es que el juez no valorara tales pruebas, simplemente no \u00a0les otorg\u00f3 el alcance que pretend\u00eda la defensa para \u00a0ubicar como responsable del homicidio a John Alexander Su\u00e1rez \u00a0(\u201cNarices\u201d), conclusi\u00f3n que tampoco avala la Sala, \u00a0pues es inveros\u00edmil y contrario a todo el acervo probatorio \u00a0que los hechos sucedieran como narr\u00f3 el procesado en su \u00a0indagatoria del 22 de mayo de 2015 en la que relat\u00f3 que tras \u00a0departir en una discoteca con Neiza Gisela y \u201cNarices\u201d se \u00a0subieron a su veh\u00edculo en el que se qued\u00f3 dormido en el \u00a0asiento trasero y que al bajarse en el parqueadero observ\u00f3 el \u00a0cuerpo sin vida de la joven, momento en el cual su escolta le confes\u00f3 \u00a0haberla matado \u201cpor guerrillera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pueril relato que da el acusado se desvirt\u00faa con su propia \u00a0indagatoria, en la que adem\u00e1s de haber mentido al afirmar que \u00a0no conoc\u00eda a Marly Julieth y que su relaci\u00f3n con Neiza \u00a0Gisela era reciente, evidenci\u00f3 otras inconsistencias, como que \u00a0afirm\u00f3 que no escuch\u00f3 disparo alguno en raz\u00f3n a \u00a0su estado de embriaguez; sin embargo, estuvo en capacidad de recordar \u00a0que \u201cNarices\u201d le confes\u00f3 el asesinato, que cuando \u00a0sucedieron los hechos estaba lloviendo y que el radio del automotor \u00a0estaba encendido, circunstancias que fueron corroboradas mediante el \u00a0acta de inspecci\u00f3n en la que se estableci\u00f3 \u201cgrand \u00a0vitara, placa EWY 892 de Envigado, se siente caliente y presenta \u00a0gotas al parecer de lluvia, y se observa el radio pasa cintas \u00a0prendido, cerca a (sic) la parte trasera de este, sobre el suelo yace \u00a0el cuerpo de una mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que esa supuesta autor\u00eda de \u201cNarices\u201d no est\u00e1 \u00a0soportada con prueba alguna, pues la raz\u00f3n por la cual este \u00a0departi\u00f3 con Jos\u00e9 Vicente y Neiza Gisela aquella noche \u00a0estrib\u00f3 en que era empleado del procesado, quien era el \u00fanico \u00a0que sosten\u00eda una relaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, no es cre\u00edble que Jos\u00e9 Vicente se \u00a0hubiera sentido amenazado por su escolta, pues con anterioridad a los \u00a0hechos ya conoc\u00eda de su prontuario criminal, el cual era de \u00a0p\u00fablico conocimiento, pues as\u00ed lo informaron los \u00a0testigos que asistieron a la audiencia p\u00fablica, pese a lo cual \u00a0Jos\u00e9 Vicente decidi\u00f3 convertirlo no solo en su \u00a0custodio, sino tambi\u00e9n su compa\u00f1ero de fiestas y de \u00a0aventuras38\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el \u00a0Tribunal valor\u00f3 \u00a0el testimonio rendido por la se\u00f1ora Ivone \u00a0Astrid Aristiz\u00e1bal Tuberquia, \u00a0de manera conjunta con los otros medios de prueba, tal y como lo \u00a0exige el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, resultando \u00a0contrario a ese mandato el proceder del demandante, en cuanto, \u00a0ponder\u00f3 de manera aislada dicha prueba, dejando de lado las \u00a0dem\u00e1s practicadas en el juicio oral; labor que s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 el ad-quem, \u00a0quien se sirvi\u00f3 de todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso para concluir que la coartada de la defensa, \u00a0consistente en que quien caus\u00f3 la muerte a Neiza Gisela, fue \u00a0Jhon Alexander Su\u00e1rez Acosta \u2013 alias \u201cNarices\u201d \u00a0-, resultaba inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal \u00a0y como lo aseguraron los jueces de instancia, es cierto que dentro \u00a0del presente asunto se desconocen las condiciones precisas \u00a0en \u00a0que ocurrieron los funestos hechos, como quiera que se desarrollaron \u00a0en presencia de la v\u00edctima \u2013 \u00a0quien muri\u00f3 esa misma noche- \u00a0y su victimario \u2013 \u00a0a quien le asiste el derecho a guardar silencio-; \u00a0sin embargo, la prueba recaudada permiti\u00f3 hacer una \u00a0aproximaci\u00f3n razonable de la verdad hist\u00f3rica y revel\u00f3 \u00a0en grado de certeza la existencia de la conducta t\u00edpica y la \u00a0responsabilidad del procesado Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 el demandante que los falladores no delimitaron la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva enrostrada al procesado. \u00a0Ello no es cierto: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n fue \u00a0acusado por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 103 y 104 numerales 4\u00ba y 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. Sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 4\u00ba de la norma que viene de citarse, que \u00a0reza: \u00abPor \u00a0precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro \u00a0motivo abyecto o f\u00fatil\u00bb, \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHemos \u00a0sido prolijos en \u00e9sta cita para una mejor sustentaci\u00f3n \u00a0de la naturaleza o calidad de ABYECTO \u00a0del motivo del homicidio. ABYECTO tiene por sin\u00f3nimos los \u00a0adjetivos, entre otros, BAJO, RUIN, DESPRECIABLE, VIL EN EXTREMO. \u00a0Todos ellos nos resultan aplicables a la motivaci\u00f3n que \u00a0subyace en el comportamiento del sindicado39\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0sentencia de primera instancia se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0esta manera se acoge el cargo formulado por el ente acusador \u00a0y se desestiman los argumentos defensivos de la parte acusada, \u00a0estimando que con la argumentaci\u00f3n expuesta se le da respuesta \u00a0a sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa hace reparos a las circunstancias de agravaci\u00f3n, tanto \u00a0lo del motivo como la posible indefensi\u00f3n, reproches que este \u00a0juzgador admite para la forma de ocurrencia del hecho, toda vez que \u00a0como se dijo en precedencia, no hay certeza del posible \u00a0aprovechamiento de condiciones de indefensi\u00f3n. Lo del motivo \u00a0no se admite puesto que sobre el mismo es que se ha edificado la \u00a0autor\u00eda y el mismo por supuesto encaja en lo preceptuado en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 10440\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no queda la menor duda de que la condena incluy\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva enrostrada al \u00a0procesado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, por \u00a0motivo abyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto permite concluir que, como se dijo al inicio, la \u00a0cr\u00edtica \u00a0del recurrente se basa en un simple desacuerdo con las deducciones \u00a0derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a los elementos \u00a0de convicci\u00f3n, m\u00e1s no la mutaci\u00f3n de su \u00a0contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de \u00a0identidad denunciado, por lo que el reproche se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00abViolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento \u00a0(sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, seg\u00fan ha explicado la Sala, \u00a0tiene lugar cuando \u00a0el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria; requiere, para su debida acreditaci\u00f3n, \u00a0que el recurrente: (i) identifique el elemento sobre el cual recay\u00f3; \u00a0(ii) indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) exponga la raz\u00f3n de su desconocimiento y \u00a0(iv) ense\u00f1\u00e9 qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en \u00a0el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el actor, en tanto, s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a afirmar, que el testimonio de Marly Yulieth S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u00a0\u2013 \u00a0hermana de la v\u00edctima-, \u00a0es prueba \u00fanica, indirecta, de referencia y de o\u00eddas, \u00a0insuficiente para fundamentar una sentencia de condena en contra de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n, \u00a0reparo que, as\u00ed fundamentado, pone en evidencia el \u00a0incumplimiento por parte del censor de las reglas previstas por la \u00a0jurisprudencia cuando se pretende alegar el referido error. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al defensor cuando asegura que el testimonio \u00a0de Marly Yulieth \u00a0S\u00e1nchez Pati\u00f1o es prueba \u00fanica. Contrario a \u00a0ello, la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n se \u00a0encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicci\u00f3n \u00a0-prueba \u00a0testimonial, documental e indiciaria- \u00a0suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional y \u00a0legal de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Marly \u00a0Yulieth \u00a0S\u00e1nchez Pati\u00f1o \u00a0narr\u00f3 lo que observ\u00f3 de manera directa, esto es, que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n fue \u00a0a buscar a su hermana Neiza Gisela el d\u00eda de los hechos; que \u00a0\u00e9ste le manifest\u00f3 que iba a arreglar cuentas con ella, \u00a0porque le deb\u00eda algo; que Jhon Alexander Su\u00e1rez \u2013 \u00a0alias \u201cNarices\u201d- escolta de G\u00f3mez Garz\u00f3n, \u00a0ese d\u00eda ten\u00eda un arma de fuego en la pretina del \u00a0pantal\u00f3n; que habl\u00f3 telef\u00f3nicamente con su \u00a0consangu\u00ednea aproximadamente a las 8 pm, quien le manifest\u00f3 \u00a0que se iba a quedar sola con G\u00f3mez Garz\u00f3n, porque el \u00a0guardaespaldas part\u00eda para su casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0un error susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque y, por ello, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el demandante no acredit\u00f3 yerro alguno conforme con la l\u00f3gica \u00a0casacional que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, m\u00e1s aun cuando no se advierte la \u00a0concurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Jos\u00e9 \u00a0Vicente G\u00f3mez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los \u00a0art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 1, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 3 a 8, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 35, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 82 a 84, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 90 a 94, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 163, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 209 a 213, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 316 a 318, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 334 a 344, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 346 a 373, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 396, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 424 a 445, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 244 a 252, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 530 a 541, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 550 a 555, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 579, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 586, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 600, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 638 a 647, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 694 a 699, cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 700, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 709 a 759, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 718, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 718, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 722, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 722, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 722, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 723, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 738, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 740, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 749, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 753, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 696 y 697, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 40841, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 y 19, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 18, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 38:36, sesi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 697 y 698, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 440, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 645 y 646, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4174-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51620 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin 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