{"id":35939,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4172-201852875\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4172-201852875","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4172-201852875\/","title":{"rendered":"AP4172-2018(52875)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052875 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado \u00d3SCAR JOEL ZABALA MAZO, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0fechado el 7 de marzo de 2018, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, el 12 de septiembre de 2017 , en la cual \u00a0conden\u00f3 a la pena de 162 meses de prisi\u00f3n al acusado, a \u00a0t\u00edtulo de autor del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. Adem\u00e1s, se impuso la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un lapso \u00a0igual al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la menor M.T.C. viv\u00eda con su madre y su padrastro, \u00d3scar \u00a0Joel Zabala Mazo, este \u00faltimo la someti\u00f3 a tocamientos \u00a0libidinosos en su vagina y senos en varias ocasiones, aproximadamente \u00a0entre los a\u00f1os 2010 y 2012 cuando la menor ten\u00eda entre \u00a06 y 8 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Operada \u00a0la captura de \u00d3SCAR JOEL ZABALA MAZO, previa orden judicial, \u00a0con fecha del 2 de diciembre de 2016, se realizaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ellas se legaliz\u00f3 la captura, le fue imputado el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, al cual no se allan\u00f3, y se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario en contra de \u00d3SCAR JOEL ZABALA MAZO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de diciembre de 2016, fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0Consecuentemente, el 20 de enero de 2017, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual se \u00a0atribuy\u00f3 a \u00d3SCAR JOEL ZABALA MAZO, el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 22 de mayo y culmin\u00f3 el 22 de \u00a0agosto de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado se expidi\u00f3 el 12 de septiembre de \u00a02017 y en contra de la misma interpuso recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 7 de marzo de 2018, fue expedida la sentencia de segunda \u00a0instancia, que confirm\u00f3 en toda su extensi\u00f3n lo \u00a0decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, descontenta con lo resuelto, la defensa del procesado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que ahora se examina en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la demandante que lo enfila por el camino de la causal tercera \u00a0inserta en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con sustento \u00a0en un error de hecho por falso raciocinio \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica, principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0asevera que el Tribunal vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y su correlato de in dubio pro reo, al pasar por alto \u00a0aplicar todos los criterios establecidos en el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respecto del an\u00e1lisis \u00a0de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar el cargo, transcribe varios apartados de los fallos \u00a0de primero y segundo grados, para de all\u00ed concluir que lo \u00a0declarado por la menor afectada en la entrevista forense y luego en \u00a0juicio, donde se retract\u00f3, no fue examinado a la luz de los \u00a0conceptos consignados en el art\u00edculo 404 antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido adelanta un examen de lo declarado por la \u00a0menor, para de all\u00ed derivar que no debe darse credibilidad a \u00a0la incriminaci\u00f3n inicialmente realizada, pues, existen razones \u00a0que permiten verificar adecuada la retractaci\u00f3n operada en \u00a0juicio, dada su espontaneidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1ala conclusiones espec\u00edficas, como que los \u00a0mancillamientos sexuales se fijan imborrables en la mente de las \u00a0v\u00edctimas; que \u201cla \u00a0naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para \u00a0retractaciones\u201d; \u00a0y que el Tribunal desconoci\u00f3 la posibilidad de que la madre de \u00a0la menor le indujese a acusar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0factores, en sentir de la demandante, crean incertidumbre acerca de \u00a0las dos hip\u00f3tesis pasibles de plantear \u2013efectiva \u00a0ocurrencia del hecho o alienaci\u00f3n parental-, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que debiera hacerse valer el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de que \u00a0sea revocada la condena y en su lugar la Corte absuelva al acusado \u00a0por la suma de delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0deber\u00eda ser suficientemente conocido, se advierte la necesidad \u00a0de reiterar aqu\u00ed el car\u00e1cter excepcional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, para que no se desgasten tantos esfuerzos judiciales \u00a0y, a la par, no se creen expectativas innecesarias respecto de un \u00a0medio que obliga de requisitos ineludibles, entre ellos, el \u00a0fundamental que reclama la existencia de un vicio no solo ostensible, \u00a0sino trascendente, capaz por s\u00ed mismo de derrumbar el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de un medio impugnatorio m\u00e1s, que permita \u00a0del afectado con la decisi\u00f3n continuar controvirtiendo lo que \u00a0fue suficientemente decidido por los falladores ordinarios, motivo \u00a0por el cual no es posible acudir al simple alegato propio de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a \u00a0lo resuelto por el Tribunal, al escenario casacional solo puede \u00a0acudirse cuando es posible determinar materializado un vicio propio \u00a0de este mecanismo especial, acorde con las causales consignadas en la \u00a0ley, suficientemente explicadas en su naturaleza y efectos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, precisamente, lo que dista mucho de acontecer en la demanda \u00a0examinada aqu\u00ed, pues, del cargo s\u00f3lo se vali\u00f3 la \u00a0defensora del acusado para intentar hacer valer su propia visi\u00f3n \u00a0de lo que la prueba arroja y, en particular, de cu\u00e1l de las \u00a0dos versiones entregadas por la v\u00edctima debe ser objeto de \u00a0credibilidad, sin que en esa pretensi\u00f3n acierte a demostrar \u00a0objetivo alg\u00fan vicio en el fallo que critica. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0enuncia en el proemio que se trata de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley por el camino del error de hecho por falso raciocinio, en \u00a0concreto, \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hasta all\u00ed se limita su apego con la argumentaci\u00f3n \u00a0casacional, pues, ya el desarrollo de la causal aparece confuso y \u00a0descontextualizado, soportado a partir de afirmaciones o \u00a0especulaciones carentes de asidero que ni de soslayo tienen relaci\u00f3n \u00a0con lo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es necesario precisar que si se acude a la causal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho por falso \u00a0raciocinio, aqu\u00ed dentro del componente de \u00a0la l\u00f3gica, \u00a0la argumentaci\u00f3n debe estar circunscrita a este espec\u00edfico \u00a0campo y reclama delimitar en concreto cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0apartados del fallo incurren en el vicio y c\u00f3mo se produce \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se entiende que el principio de raz\u00f3n suficiente implica para \u00a0quien sostiene una afirmaci\u00f3n, justificarla, es menester que \u00a0el demandante delimite cu\u00e1les son las afirmaciones contenidas \u00a0en el fallo que carecen de soporte, cu\u00e1l es su efecto \u00a0espec\u00edfico y de qu\u00e9 manera ello incide, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, en el conjunto suasorio, a la manera de entender \u00a0que ya corregido el vicio, no se sostiene la condena atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que nada de lo indicado se contiene en la demanda, como quiera \u00a0que el t\u00f3pico es abandonado desde su misma enunciaci\u00f3n \u00a0para incursionar en la credibilidad del testigo, aspecto que reduce \u00a0la casacionista a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004, que contempla los criterios a considerar \u00a0para la evaluaci\u00f3n intr\u00ednseca del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0variado por completo el objeto de controversia, tampoco la demandante \u00a0alcanza a perfilar una cr\u00edtica seria o fundamentada con \u00a0respecto a la norma que dice incumplida, en tanto, a m\u00e1s de \u00a0omitir relacionar cu\u00e1les son todas las circunstancias \u00a0ignoradas, pasa por alto detallar c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de \u00a0dichos criterios gobernar\u00eda una conclusi\u00f3n distinta, en \u00a0punto de credibilidad, a aquella que soport\u00f3 la tesis del Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la credibilidad otorgada a un testigo por el \u00a0fallador no es un tema que pueda discutirse, per se, en casaci\u00f3n, \u00a0dado que obedece a la relativa discrecionalidad que faculta su tarea \u00a0evaluativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en los casos en los cuales a la conclusi\u00f3n de credibilidad se \u00a0llegue por caminos que entra\u00f1en vicios particulares es \u00a0factible verificar una controversia atendible en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es ello lo que ocurre en la sustentaci\u00f3n presentada por la \u00a0demandante, dado que elude referirse al objeto de discusi\u00f3n, \u00a0esto es, la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal, y se \u00a0concentra en las versiones ofrecidas por la afectada, para tratar de \u00a0encontrar en ellas alg\u00fan factor que le permita soportar su \u00a0tesis interesada de que la verdad se halla en la retractaci\u00f3n \u00a0operada en juicio y no en la versi\u00f3n ofrecida desde un \u00a0comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor de examinar bajo su propia \u00f3ptica lo dicho por la \u00a0v\u00edctima, la casacionista incurre en varios defectos \u00a0argumentales, como cuando sostiene que el vejamen sexual deja \u00a0\u201chuellas \u00a0indelebles\u201d \u00a0en la menor y por ello no puede ser que dijera palabras amables \u00a0respecto del abusador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa afirmaci\u00f3n no antepuso alg\u00fan tipo de regla de la \u00a0experiencia que permitiera determinar su justeza, representado, as\u00ed, \u00a0apenas una opini\u00f3n desprovista de fundamento, en tanto, aunque \u00a0es factible determinar que el abuso s\u00ed puede afectar a futuro \u00a0a la persona, nunca se precisa cu\u00e1les pueden ser los motivos \u00a0para que en determinado evento se utilicen palabras amables hacia el \u00a0ejecutor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explica a qu\u00e9 obedece su aseveraci\u00f3n referida a que \u201cla \u00a0naturaleza propia de este tipo de delitos no se presta para \u00a0retractaciones\u201d, \u00a0pasando por alto, precisamente, que el contenido de la retractaci\u00f3n \u00a0es el que quiere hacer valer a favor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando advera que a los 15 a\u00f1os, edad actual de la \u00a0afectada, \u201ces \u00a0dif\u00edcil olvidar hechos de esta naturaleza\u201d, \u00a0desconoce que el Tribunal quit\u00f3 peso a la dicha retractaci\u00f3n, \u00a0no porque supusiera que la v\u00edctima pudo haber olvidado lo \u00a0sucedido, sino en atenci\u00f3n a que entendi\u00f3 que con ello \u00a0 busc\u00f3 evadir soportar la acusaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo el Ad quem en el fallo atacado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, que la menor sin problema alguno diera cuenta de otras \u00a0circunstancias menos trascendentes que tuvieron ocurrencia al tiempo \u00a0de los tocamientos, llevan a concluir que su capacidad de evocaci\u00f3n \u00a0es id\u00f3nea y que sus afirmaciones en el sentido de no recordar \u00a0si hab\u00eda sido tocada por alguien, no evidencian sino su \u00a0intenci\u00f3n de evadir responder sobre los tocamientos por parte \u00a0de su padrastro, prueba de ello es que manifestara no ponerle \u00a0\u201catenci\u00f3n a eso\u201d, cuando tales eventos dejan \u00a0huella en cualquier persona, m\u00e1xime en una ni\u00f1a entre 6 \u00a0y 8 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poco tiene que decir la Corte respecto de la manera en que la \u00a0casacionista examina las circunstancias en que la v\u00edctima \u00a0respondi\u00f3 a las preguntas que se realizaron en el juicio, o la \u00a0controversia planteada en torno del tipo de preguntas que se le \u00a0hicieron en la entrevista previa al mismo, en tanto, a m\u00e1s de \u00a0representar la postura de la defensa, nada allega para fundamentarla \u00a0o verificar alguna especie de vicio pasible de examinar en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, las aseveraciones de la recurrente atinentes a la \u00a0supuesta alienaci\u00f3n parental adelantada por la madre de la \u00a0menor, obedecen a simple especulaci\u00f3n suya, producto de \u00a0conclusiones que la prueba recogida no proporciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que a la razonada valoraci\u00f3n que hicieron las instancias \u00a0acerca de la credibilidad ofrecida en la primera versi\u00f3n \u00a0entregada por la menor, en cuanto describe los vej\u00e1menes \u00a0padecidos reiteradamente a manos de su padrastro, antepone ahora la \u00a0defensa una distinta percepci\u00f3n, en t\u00edpico alegato de \u00a0instancia que, a\u00fan de estimarse razonable, muy poco significa \u00a0en sede de casaci\u00f3n, como quiera que no logra definir objetivo \u00a0un vicio que derrumbe la doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega aqu\u00ed la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es factible referir en torno del cargo planteado, por \u00a0simple sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n suficiente para \u00a0inadmitirlo y, en general, la demanda, en tanto, no observa la Corte \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa para resta\u00f1ar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente \u00a0que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del procesado \u00a0\u00d3SCAR JOEL ZABALA MAZO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4172-2018 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a052875 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala 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