{"id":35938,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4171-201851737\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4171-201851737","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4171-201851737\/","title":{"rendered":"AP4171-2018(51737)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051737 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0EDGAR \u00a0PINTO VALBUENA convivi\u00f3 con GLPI1 \u00a0desde el 2005 al mes de agosto de 2010 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0tiempo durante el cual no s\u00f3lo la hizo objeto de maltratos, \u00a0agresiones y actos discriminatorios, ocasion\u00e1ndole \u00a0afectaciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, sino que adem\u00e1s \u00a0la violent\u00f3 sexualmente, la confin\u00f3 en varias \u00a0oportunidades bajo llave en su sitio de habitaci\u00f3n \u00a0impidi\u00e9ndole alimentarse, y la amenaz\u00f3 reiteradamente \u00a0con arrebatarle el hijo que hab\u00edan procreado juntos. En \u00a0noviembre de 2010, y ante la negativa de GLPI de regresar a convivir \u00a0con \u00e9l, la atac\u00f3 con arma corto punzante efectu\u00e1ndole \u00a0\u201cvarios \u00a0lances o puntazos dirigidos a la regi\u00f3n precordial\u201d, los \u00a0cuales acompa\u00f1\u00f3 de manifestaciones claras de quererla \u00a0asesinar \u201csi \u00a0no es para m\u00ed no es para nadie\u201d, \u00a0pero no pudo lograr su cometido gracias a las acciones defensivas de \u00a0la v\u00edctima, la intervenci\u00f3n oportuna de varios vecinos \u00a0y el accionar de un canino que lo obligaron a huir del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a024 de diciembre de 2010, PINTO VALBUENA pag\u00f3 a un habitante de \u00a0la calle para que arrojara \u00e1cido sobre el rostro de GLPI, lo \u00a0que \u201cle \u00a0gener\u00f3 incapacidad para trabajar, deformidad f\u00edsica, \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, todas de car\u00e1cter \u00a0permanente\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juez \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n de cargos y solicitud de aseguramiento \u00a0en contra de JHON EDGAR PINTO VALBUENA, el 22 de abril de 2013, \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda 9\u00aa especializada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se llev\u00f3 \u00a0a cabo los d\u00edas 8 y 21 de noviembre de 2013, ante el Juez \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado, como autor de los delitos de \u00a0tortura \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio agravado en el grado de tentativa, y como determinador \u00a0de lesiones personales dolosas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizada la audiencia preparatoria, se efectu\u00f3 el juicio \u00a0oral durante los d\u00edas 27 de abril, 20 y 21 de mayo, 2, 4 y 5 \u00a0de junio, 3, 4, 10 y 28 de agosto, 28 y 30 de septiembre, 17, 18, 20, \u00a023, 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015. Terminado el \u00a0debate, el Juez anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio en \u00a0contra de PINTO VALBUENA por los delitos por los cuales fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito impuso \u00a0condena de cuatrocientos noventa (490) meses de prisi\u00f3n a JHON \u00a0EDGAR PINTO VALBUENA, multa de dos mil ciento cuarenta y ocho (2148) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de la patria \u00a0potestad por 160 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia condenatoria por el Implicado, el Defensor, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada, la Apoderada de la v\u00edctima y la Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante fund\u00f3 el recurso extraordinario en la causal \u00a0establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004:\u201c\u20263. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u2026\u201d. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0los errores se generaron partir de la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 372 de la Ley \u00a0906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0concepto de la violaci\u00f3n consiste en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 372 de la \u00a0ley 906 de 2004, al que err\u00f3nea y desproporcionadamente, por \u00a0simple subsunci\u00f3n, se le dio un alcance que no es el de la \u00a0norma, que cubri\u00f3 el caso concreto inocuo que se imput\u00f3 \u00a0al sentenciado y por el cual se conden\u00f3\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de consignar aspectos generales relacionados con el desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n de la prueba, del error de \u00a0derecho, de la prueba ilegal e il\u00edcita, del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0las modalidades del error de hecho y a\u00fan del indicio, de \u00a0manera esquem\u00e1tica, el recurrente formul\u00f3 3 cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero: Falso \u00a0juicio de existencia consistente en haber omitido el informe del \u00a0perito sex\u00f3logo de medicina legal que demuestra la \u00a0inexistencia del delito de tortura, y la consideraci\u00f3n de que \u00a0s\u00ed existi\u00f3, con fundamento en testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente que al no haberse determinado el lugar, la fecha ni la \u00a0hora en que supuestamente ocurrieron los maltratos sicol\u00f3gicos \u00a0referidos por GLPI, es il\u00f3gico concluir que se materializ\u00f3 \u00a0el delito de tortura. Indic\u00f3 que a lo anterior se suma, la \u00a0valoraci\u00f3n del m\u00e9dico forense, llevada a cabo el 23 de \u00a0septiembre de 2013, en la que el perito concluy\u00f3 que GLPI no \u00a0presentaba rastros de haber sido agredida sexualmente o sometida a \u00a0asfixia mec\u00e1nica.5 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el psiquiatra del instituto de medicina legal manifest\u00f3, \u00a0en la audiencia de juzgamiento, que no pod\u00eda darse \u00a0credibilidad a las manifestaciones realizadas por GLPI, quien sufre \u00a0de afecciones ps\u00edquicas producto de haber nacido en una \u00a0familia numerosa y de escasos recursos, del maltrato a que fue \u00a0sometida en la infancia por su progenitora, el haber abandonado su \u00a0casa los 13 a\u00f1os, y por trabajar en bares, discotecas y \u00a0billares desde temprana edad. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante la historia cl\u00ednica de GLPI \u00a0del hospital San Blas de Bogot\u00e1, se confirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0hab\u00eda acudido a dicho centro asistencial en varias \u00a0oportunidades por interrupci\u00f3n de embarazos, y padec\u00eda \u00a0de s\u00edfilis desde el 2004, enfermedad de la que se enter\u00f3 \u00a0PINTO VALBUENA a partir del nacimiento de su hijo en el 2006, por lo \u00a0que resulta il\u00f3gico pensar que \u00e9ste hubiera arriesgado \u00a0su vida contrayendo esa enfermedad al tener relaciones sexuales con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que el testimonio de GLPI fue direccionado \u00a0por la Fiscal\u00eda con fines medi\u00e1ticos pues la \u00a0investigaci\u00f3n se orient\u00f3 inicialmente a establecer un \u00a0posible delito de lesiones personales, pero se indujo a GLPI para que \u00a0hiciera referencia a hechos constitutivos del delito de tortura \u201cun \u00a0delito que llamara la atenci\u00f3n no solamente al juez fallador \u00a0si no al conglomerado social, para que por medio de una explosi\u00f3n \u00a0medi\u00e1tica censuraran y de esta manera obligar a ejercer un \u00a0control de justicia equivocado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de que la Fiscal\u00eda indujo a GLPI para que \u00a0afirmara que PINTO VALBUENA la encerr\u00f3 en su habitaci\u00f3n \u00a0en reiteradas oportunidades, la maltrat\u00f3 y la humill\u00f3 \u00a0por su procedencia \u00e9tnica, como los investigadores del caso \u00a0pertenec\u00edan al grupo de investigaci\u00f3n de delitos \u00a0sexuales de la DIJIN, influyeron para que manifestara que hab\u00eda \u00a0sido objeto de violencia sexual de manera s\u00e1dica y aberrante. \u00a0Agreg\u00f3 que esto demuestra \u201cque \u00a0la fiscal\u00eda es una gran empresa para fabricar y producir \u00a0pruebas falsas, actuaciones que est\u00e1n muy de moda en nuestro \u00a0pa\u00eds, en especial en la rama judicial\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que si en verdad GLPI hubiera sido encerrada, \u00a0maltratada, humillada y abusada sexualmente, no s\u00f3lo habr\u00eda \u00a0denunciado oportunamente y habr\u00eda contado a otras personas \u00a0sobre estos hechos, como es com\u00fan en las v\u00edctimas de \u00a0dichos delitos, si no que, fundamentalmente, habr\u00eda hecho lo \u00a0necesario para que no volviera a ocurrir, pero ninguna de estas \u00a0actuaciones llev\u00f3 a cabo. Agreg\u00f3 que por el contrario, \u00a0se prob\u00f3 que GLPI formul\u00f3 denuncia en contra de PINTO \u00a0VALBUENA en varias oportunidades por violencia de g\u00e9nero y \u00a0violencia intrafamiliar con la \u00fanica intenci\u00f3n de \u00a0obtener dinero, y cuando lo obten\u00eda, proced\u00eda a \u00a0desistir de las acciones9. \u00a0Concluy\u00f3 que GLPI falt\u00f3 a la verdad e incurri\u00f3 \u00a0en el delito de falso testimonio, por lo que esta prueba es il\u00edcita \u00a0y debe ser excluida del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asever\u00f3 que los testimonios de V\u00edctor \u00a0Hern\u00e1n Piamba, hermano de GLPI y de los vecinos Martha Nelly \u00a0Fern\u00e1ndez y Edilberto Jos\u00e9 Vanegas, son testimonios de \u00a0referencia pues nada les consta sobre los hechos de manera directa, y \u00a0que V\u00edctor Hern\u00e1n Piamba, al contrario de GLPI, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 a PINTO VALBUENA como el autor de las lesiones \u00a0personales sino a un habitante de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las grabaciones realizadas sobre las conversaciones de PINTO \u00a0VALBUENA y GLPI fueron obtenidas de manera il\u00edcita pues se \u00a0incurri\u00f3 en el tipo penal de violaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones, por lo que, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y el C\u00f3digo Penal, se excluyen de pleno derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Falso juicio de identidad consistente en desconocer que el \u00a0progenitor de la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0pertenec\u00edan a ninguna comunidad ind\u00edgena, y, sin \u00a0embargo, se consider\u00f3 probada la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad derivada de su situaci\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el defensor que Rodolfo Piamba, progenitor de GLPI, confirm\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda la circunstancia de agravaci\u00f3n al negar \u00a0que su familia perteneciera a alguna comunidad ind\u00edgena, y \u00a0expresar que algunas personas suponen dicha procedencia a partir de \u00a0sus apellidos. Agreg\u00f3 que pese a esta prueba irrefutable, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que la v\u00edctima s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido objeto de humillaciones por tratarse de una ind\u00edgena, \u00a0argumentando que no era necesario probar esta condici\u00f3n pues \u00a0bastaba con que la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0del delito se haya inspirado en dicho m\u00f3vil\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero. Falso raciocinio al infringir las reglas de la ciencia al \u00a0aceptar como cierto que la \u201cPerturbaci\u00f3n \u00a0Ps\u00edquica\u201d \u00a0dictaminada a GLPI fue provocada por las lesiones personales y no es \u00a0una enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la l\u00f3gica \u201cel \u00a0propio derecho penal ense\u00f1a, que si se acusa, se prueba, y si \u00a0se prueba se castiga\u201d, \u00a0e insisti\u00f3 que conforme al art\u00edculo 232 de la Ley 600 \u00a0de 2000, para condenar debe existir la certeza de la conducta punible \u00a0y la responsabilidad del procesado. Asever\u00f3 que en el presente \u00a0caso, la sentencia se fund\u00f3 en un examen de psiquiatr\u00eda \u00a0forense confuso y equivocado, por lo que \u201cEs \u00a0cuestionable que en la prueba que se inclin\u00f3 el fallador fue \u00a0la del Psiquiatra perito forense de medicina legal, donde dictamin\u00f3 \u00a0perturbaci\u00f3n Ps\u00edquica que equivale a ser una enfermedad \u00a0mental, para que fuera acomodada por el fallador a sus t\u00e9rminos \u00a0m\u00e9dicos, que fue r\u00e9plica del t\u00e9rmino jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 que al estar probados los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal y no existir prueba alguna sobre los delitos, debe \u00a0solicitar a la Corte que case la sentencia, profiera absoluci\u00f3n \u00a0a favor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA y ordene su libertad.12 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar la \u00a0demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta \u00a0legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia condenatoria y en los \u00a0cargos adujo el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, no desarroll\u00f3 los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0bajo los principios de critica vinculante o correcci\u00f3n \u00a0material, claridad y precisi\u00f3n que ha venido decantando la \u00a0jurisprudencia, ni los vincul\u00f3 con los fines establecidos para \u00a0la casaci\u00f3n, al realizar consideraciones generales sobre \u00a0aspectos relacionados con los fines de la investigaci\u00f3n y la \u00a0validez de la prueba, con lo que pretende revivir el debate que se \u00a0surti\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior pretensi\u00f3n el recurrente desconoce que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias ya agotadas y, por tanto, no est\u00e1 concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte de los \u00a0supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado \u00a0dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisi\u00f3n en \u00a0ella contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante \u00a0cuando m\u00ednimo desvirtuar esos dos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n debe tener un contenido claro, l\u00f3gico, \u00a0coherente, preciso y sistem\u00e1tico, e incluir s\u00f3lo los \u00a0cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y \u00a0taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien \u00a0sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el \u00a0sentenciador. Errores cuya demostraci\u00f3n dial\u00e9ctica y \u00a0trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en \u00a0la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se pueda evidenciar que la sentencia no est\u00e1 acorde con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, frente \u00a0al primer cargo se observa que con el pretexto de haber sido omitido, \u00a0seg\u00fan el recurrente, el informe del perito sex\u00f3logo de \u00a0medicina legal realizado sobre GLPI, no s\u00f3lo pretende \u00a0establecer la inexistencia de prueba sobre el delito de tortura por \u00a0el cual fue condenado JHON EDGAR PINTO VALBUENA si no que, \u00a0 fundamentalmente, consigna apreciaciones orientadas a demeritar el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, y desconociendo plano las dem\u00e1s \u00a0pruebas presentadas y debatidas en el juicio. Este proceder vulnera \u00a0el principio de cr\u00edtica vinculante pues no se atienden los \u00a0requisitos de forma y contenido exigidos para el reproche de falso \u00a0juicio de existencia, al desconocer el contenido material de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s de no tener claridad en su afirmaci\u00f3n de \u00a0que la tipicidad del delito de tortura \u00a0se haya hecho depender \u00a0\u00fanicamente de un examen m\u00e9dico legal orientado a \u00a0establecer si hubo abuso sexual, como lo pretende el recurrente, no \u00a0tuvo en cuenta que este medio de prueba fue empleado simplemente para \u00a0ordenar que se investigue por separado la conducta il\u00edcita \u00a0contra la autodeterminaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se observa en la sentencia de primera instancia, no es \u00a0cierto que se este informe se haya omitido pues es claro que no fue \u00a0objeto del debate en raz\u00f3n a que el posible delito contra la \u00a0libertad sexual, sobre el cual s\u00ed puede tener incidencia, se \u00a0est\u00e1 investigando precisamente de forma separada.14 \u00a0Tambi\u00e9n se constata en la sentencia de segunda instancia que \u00a0el Tribunal, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la apoderada \u00a0de v\u00edctima de aumentar la pena en raz\u00f3n a los presuntos \u00a0delitos sexuales, entre otras razones por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes \u00a0bien, ya se dijo con meridiana claridad, lo relativo a la eventual \u00a0tipificaci\u00f3n de presuntos delitos sexuales que hay podido \u00a0cometer EDGAR PINTO VALBUENA, deber\u00e1 tratarse por completo en \u00a0el escenario que le corresponde, esto es, dentro de los procesos \u00a0penales que para efecto impulse la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal que es.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco \u00a0es cierto que el testimonio de GLPI haya sido la \u00fanica prueba \u00a0para condenar a PINTO VALBUENA por el delito de tortura, y que a \u00a0dicho testimonio no se le pueda dar ninguna credibilidad, como dijo \u00a0el recurrente fue afirmado por el perito siquiatra de medicina legal, \u00a0con fundamento en los padecimientos psicol\u00f3gicos derivados del \u00a0maltrato que fue sometida en su infancia, \u00a0que la llevaron a huir de \u00a0la casa a los 13 a\u00f1os y trabajar en bares. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0testimonio de GLPI fue una pieza clave y as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0el juzgado, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer t\u00e9rmino, se cuenta con la contundente declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, quien en juicio oral, pese a las secuelas \u00a0evidentes en su cuerpo, tuvo el coraje, la fuerza, la valent\u00eda, \u00a0de informar que EDGAR PINTO VALBUENA, con quien procre\u00f3 un \u00a0hijo, durante los a\u00f1os 2007, 2008, 2009 y 2010, la someti\u00f3 \u00a0a m\u00faltiples \u00a0maltratos corporales y verbales contra su integridad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n lo es, \u00a0que el testimonio de GLPI est\u00e1 avalado por otras pruebas entre \u00a0las cuales se destacan los testimonios de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial Gladys Ver\u00f3nica Meza y Adri\u00e1n Fernando Mora, \u00a0quienes durante el juicio informaron sobre las m\u00faltiples \u00a0denuncias que hab\u00eda formulado GLPI, tanto en la Fiscal\u00eda \u00a0como en las comisar\u00edas de familia en contra de PINTO VALBUENA \u00a0por los ataques, maltratos y humillaciones a las que era sometida, \u00a0las cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la postre fueron fracasadas, desistidas o conciliadas, \u00a0ante el constante asedio y promesas incumplidas del agresor EDGAR \u00a0PINTO VALBUENA, se itera, quien adem\u00e1s de maltratarla \u00a0f\u00edsicamente en forma sistem\u00e1tica, la doblegaba y \u00a0somet\u00eda a cohabitar con \u00e9l contra su voluntad, so \u00a0pretexto de atentar contra su familia y quitarle el ni\u00f1o\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0por el testimonio de la psic\u00f3loga del Hospital San Blas, Roc\u00edo \u00a0Orozco Cuellar, quien inform\u00f3 sobre el tratamiento realizado a \u00a0GLPI en el a\u00f1o 2008, con motivo de las agresiones a las que \u00a0fue sometida por PINTO VALBUENA y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0relaci\u00f3n de pareja estuvo marcada por violencia, donde uno de \u00a0los integrantes (el acusado) utiliz\u00f3 el poder para lograr sus \u00a0intenciones, bien por la fuerza f\u00edsica o por medio de \u00a0expresiones corporales, amenazas, malas palabras, entre otros, con lo \u00a0cual denot\u00f3 desigualdad o desequilibrio y la consecuente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos y capacidades para tomar \u00a0decisiones por parte de GLPI, mujer sola, indefensa, desprotegida y \u00a0sumisa\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y \u00a0al contrario de lo afirmado por el recurrente, el psiquiatra del \u00a0Instituto de Medicina Legal Josu\u00e9 Vladimir Falla, consider\u00f3 \u00a0que los relatos realizados por GLPI en las distintas entrevistas que \u00a0le realiz\u00f3 fueron consistentes y relevantes, y le diagn\u00f3stico \u00a0un trastorno depresivo grave producto de los actos de violencia, \u00a0humillaciones y maltratos realizados por PINTO VALBUENA, los que le \u00a0generaron una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica con secuelas de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estas pruebas, en la sentencia de primera instancia se \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testimonio de la v\u00edctima, merece total cr\u00e9dito pues de \u00a0manera sincera y contundente, adem\u00e1s de coherente con los \u00a0dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, relat\u00f3 la forma como \u00a0era ultrajada por el acusado, para hacerla sentir menos que su \u00a0agresor, seg\u00fan \u00e9ste afirmaba, por el hecho de ser o \u00a0descender de una etnia \u00a0ind\u00edgena, motivo suficiente para creer que ella le deb\u00eda \u00a0obediencia y que \u00e9l, por ser un hombre blanco, de sangre azul, \u00a0ten\u00eda ventaja y autoridad\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, en el que \u00a0se indic\u00f3 que pese a que el progenitor de la v\u00edctima \u00a0afirm\u00f3 que no pertenec\u00edan a ning\u00fan grupo \u00a0ind\u00edgena, se consider\u00f3 probada la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad derivada de su situaci\u00f3n \u00e9tnica, \u00a0adem\u00e1s de presentarse las mismas deficiencias que se \u00a0establecieron respecto del primer cargo \u2013no sustentar \u00a0adecuadamente ni establecer la trascendencia del posible error para \u00a0la sentencia\u2014, el recurrente s\u00f3lo muestra su desacuerdo \u00a0con los argumentos del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia se indic\u00f3 que no se requiere probar que GLPI \u00a0pertenezca a alguna comunidad ind\u00edgena para probar que est\u00e1 \u00a0presente esta circunstancia de mayor punibilidad pues de una parte no \u00a0hay tarifa legal que obligue a ello, y est\u00e1 probado por medio \u00a0del testimonio de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0tambi\u00e9n por celos EDGAR PINTO la golpeaba, la gritaba, la \u00a0trataba como \u201czorra\u201d, \u201cprostituta\u201d, \u00a0\u201cind\u00edgena\u201d, \u201cmonta\u00f1era\u201d, \u201cde \u00a0campo\u201d, que solamente deb\u00eda servirle a \u00e9l, \u00a0apelativos que comenz\u00f3 a usar incluso desde la \u00e9poca \u00a0del embarazo y que empleaba con frecuencia, siempre que ella lo \u00a0rechazaba en la intimidad\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tercer cargo, en el cual se afirma que se desconocieron las reglas \u00a0de la ciencia respecto de la perturbaci\u00f3n sicol\u00f3gica, \u00a0adem\u00e1s de no ser claro, no se\u00f1ala a qu\u00e9 reglas \u00a0de la ciencia se refiere ni c\u00f3mo se present\u00f3 su \u00a0desconocimiento. Mucho menos establece su trascendencia ni c\u00f3mo \u00a0afect\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis la demanda adolece de reparos estructurales, y a \u00a0trav\u00e9s de la misma s\u00f3lo se pretende revivir el debate \u00a0f\u00e1ctico y probatorio que ya se surti\u00f3 en las dos \u00a0instancias. Adicionalmente desconoce las pruebas que fueron debatidas \u00a0en juicio, y sobre las cuales se sustent\u00f3 la sentencia \u00a0proferida en contra de EDGAR PINTO VALBUENA, y niega de manera \u00a0irracional la existencia de pruebas no s\u00f3lo sobre el delito de \u00a0tortura si no tambi\u00e9n sobre los de homicidio, en la modalidad \u00a0de tentativa, y el de lesiones personales agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos dos \u00faltimos il\u00edcitos, se observa que no s\u00f3lo \u00a0obra como prueba el testimonio de la v\u00edctima sino adem\u00e1s, \u00a0los testimonios presentados durante el juicio de los vecinos que \u00a0socorrieron a GLPI cuando fue atacada por PINTO VALBUENA con arma \u00a0corto punzante, y los distintos expertos de las \u00e1reas de \u00a0psicolog\u00eda y medicina que la han atendido Finalmente, tambi\u00e9n \u00a0obra en su contra las grabaciones telef\u00f3nicas realizadas por \u00a0la v\u00edctima en forma directa, y las que efectu\u00f3 como \u00a0parte del programa metodol\u00f3gico llevado a cabo por la \u00a0Fiscal\u00eda, las cuales se llevaron a cabo sin que haya cometido \u00a0el delito de violaci\u00f3n de comunicaciones, como lo pretendi\u00f3 \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas, determinaron que el Tribunal al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n concluyera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo pretendido por el implicado y el profesional del derecho que lo \u00a0asiste, el Juez de Primera Instancia no cometi\u00f3 los yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que se le atribuyen, dado que las \u00a0declaraciones contenidas en la sentencia condenatoria son correctas, \u00a0por responder al reflejo de lo demostrado en el juicio oral\u2026Acorde \u00a0con lo indicado en la acusaci\u00f3n y lo verificado \u00a0en el juicio oral, este expediente alude a un caso extremo donde \u00a0EDGAR PINTO VALBUENA quiso obligar a G.L.P.I, a que soportara su \u00a0particular manera de someterla a sus caprichos machistas y su \u00a0arbitrariedad, con despliegue de un inusitado conjunto de \u00a0manifestaciones violentas contra ella; desde el insulto, la \u00a0humillaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n \u00e9tnica, hasta la \u00a0generaci\u00f3n de sufrimientos ps\u00edquicos y corporales \u00a0extremos, como el intento de culminar con su vida a pu\u00f1aladas; \u00a0y, ante el fracaso de este prop\u00f3sito, el cruel desfiguramiento \u00a0del rostro de su ex compa\u00f1era, con \u00e1cido o sustancia \u00a0qu\u00edmica&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0observa la Sala que el recurrente, trata de recurrir a teor\u00edas \u00a0conspirativas para intentar excusar a su defendido sin aportar \u00a0ninguna prueba, y al hacerlo no s\u00f3lo denigra de la Fiscal\u00eda \u00a0si no tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0alegaci\u00f3n que no corresponde a la t\u00e9cnica del recurso \u00a0de casaci\u00f3n en ninguna de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del an\u00e1lisis realizado, la Corte inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de \u00a0circunstancia vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la \u00a0obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. No sin antes \u00a0precisar, que contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0LA DEMANDA presentada \u00a0en contra de \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en contra de JHON EDGAR PINTO \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se indic\u00f3 en las sentencias del Juzgado y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, para proteger los derechos de la v\u00edctima se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre completo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 147 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folios 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 150. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folios 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 166. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026; AP del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, radicado 24610; AP del 4 de agosto de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 34143, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folios 31 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051737 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de JHON EDGAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}