{"id":35937,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4170-201851492\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4170-201851492","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4170-201851492\/","title":{"rendered":"AP4170-2018(51492)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de junio \u00a0de 2017 (Ley \u00a0600 de 2000), \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el \u00a05 de abril de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 a la pena principal de \u00a052 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a010.84 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os y 5 meses, luego de hallarla autora responsable del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0denuncia presentada el 24 de enero de 2006, por el Contralor \u00a0Municipal de Floridablanca, doctor Argemiro Castro Granados, contra \u00a0la se\u00f1ora Maryury Qui\u00f1onez Olarte, en calidad de \u00a0representante legal y ordenadora del gasto de la Casa de la Cultura \u00a0\u00abPiedra del Sol\u00bb de Floridablanca, quien entre el 14 de \u00a0diciembre de 2004 y el 4 de abril de 2005, celebr\u00f3 nueve \u00a0contratos con personas naturales y jur\u00eddicas, sin la \u00a0observancia de los requisitos legales, pues no realiz\u00f3 \u00a0estudios previos a los contratistas conforme al procedimiento de \u00a0adjudicaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n estatal, vulnerando \u00a0as\u00ed los principios de selecci\u00f3n objetiva, publicidad, \u00a0transparencia, responsabilidad y procedimientos en materia \u00a0contractual\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia1 \u00a0instaurada por el Contralor Municipal de Floridablanca el 24 de enero \u00a0de 2006, la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Bucaramanga, el 16 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n2 \u00a0en contra de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, Directora \u00a0de la Casa de la Cultura \u201cPiedra del Sol\u201d, Jorge Eduardo \u00a0Joya Mesa, Federico Reyes Aristiz\u00e1bal, Hugo Armando Galvis \u00a0Garc\u00eda, Elizabeth Carre\u00f1o Mart\u00ednez, Ramiro \u00a0Acevedo Calder\u00f3n, Gladys Luc\u00eda Herrera, Orlando Serrano \u00a0Giraldo y Jes\u00fas Mogoll\u00f3n Chaparro. Se dispuso \u00a0vincularlos al proceso mediante diligencias de indagatoria, las \u00a0cuales se llevaron a cabo los d\u00edas 53, \u00a064, \u00a075, \u00a086, \u00a0137, \u00a0148, \u00a0y 159 \u00a0de junio, 2 de agosto10 \u00a0y 10 de noviembre11 \u00a0del 2006, respectivamente. En curso de las mismas se les imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 200712 \u00a0la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los procesados y orden\u00f3 \u00abESTABLECER \u00a0RESPONSABILIDAD en sede de resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de MARYURY QUI\u00d1ONEZ OLARTE\u2026por \u00a0comportamiento punible CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS \u00a0LEGALES\u2026NO ESTABLECER RESPONSABILIDAD\u2026\u00bb \u00a0contra el resto de los procesados. En esa misma resoluci\u00f3n se \u00a0abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada \u00a0y orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la orden de cierre y la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la defensa de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El \u00a0primero fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 5 de marzo de \u00a0200713, \u00a0en el sentido de \u00a0reponer la orden de cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0El segundo, en prove\u00eddo del 30 siguiente14, \u00a0confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2008 se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n15 \u00a0y mediante resoluci\u00f3n del 21 de agosto de ese a\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n16 \u00a0en contra de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, en \u00a0calidad de autora del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal. De igual manera, precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa de Qui\u00f1onez \u00a0Olarte interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue resuelto negativamente mediante prove\u00eddo del 17 \u00a0de febrero de 200917. \u00a0Y el segundo, el 23 de octubre de 201318, \u00a0confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el pliego de cargos, por reparto, le correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, el cual celebr\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria el 7 de mayo de 201419. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 201420, \u00a0en virtud del Acuerdo 2583 del 12 de ese mismo mes y a\u00f1o, de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. El 8 de mayo de 2015 inici\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento21, \u00a0que luego de varias sesiones finaliz\u00f3 el 25 de febrero de \u00a0201622. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga \u00a0decidi\u00f323 \u00a0condenar a Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte como \u00a0autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, a las penas de 52 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 10.84 s.m.l.m.v., y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os y 5 meses, \u00a0concedi\u00e9ndole la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor de la procesada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de \u00a0junio de 201724, \u00a0confirmando el fallo impugnado. En contra de este pronunciamiento \u00a0el profesional del derecho interpuso25 \u00a0y sustent\u00f326 \u00a0oportunamente recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados, la actuaci\u00f3n relevante y la \u00abprocedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n\u00bb, el libelista pasa a formular \u00a0un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el casacionista translitera extensos \u00a0apartes de las sentencias proferidas por los falladores y luego \u00a0asegura que dentro del presente asunto los jueces de instancias \u00a0cercenaron la prueba documental incorporada al proceso, \u00a0concretamente, los contratos Nos. 268 del 15 de diciembre de 2014, \u00a0037 del 25 de febrero de 2005 y 076 del 4 de abril de 2005, y \u00ablos \u00a0documentos que dan cuenta la ejecuci\u00f3n de los contratos en \u00a0cuesti\u00f3n, especialmente los llamados informes finales de los \u00a0interventores que informan de manera precisa que los referidos \u00a0contratos se ejecutan en debida forma27\u00bb, \u00a0y que \u00a0revelan que se trataba de \u00abuna \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, que eran unos servicios \u00a0profesionales, que si involucraban actividades art\u00edsticas y \u00a0culturales y, adem\u00e1s, ten\u00edan que ver con el aspecto \u00a0misional de la entidad estatal y, por tanto, con la gesti\u00f3n de \u00a0la misma28\u00bb; \u00a0transcribe el objeto de cada uno de los contratos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los falladores cercenaron la prueba referida porque \u00abse \u00a0hizo referencia a los contratos a partir de una generalidad, incluso, \u00a0como se advierte en las transcripciones efectuadas con antelaci\u00f3n \u00a0de lo sustancial de las sentencias, que solo se copi\u00f3 \u00a0parcialmente el objeto de los contratos pues se eliminaron, \u00a0convenientemente, las expresiones \u201cprestar\u00e1\u201d que \u00a0alude al servicio luego descrito, siendo precisamente esa la \u00a0caracter\u00edstica de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, bien sea profesional, art\u00edstico o de apoyo a la \u00a0gesti\u00f3n29\u00bb, \u00a0y \u00a0transcribe apartes de la sentencia CC C-154\/97, mediante la cual la \u00a0Corte Constitucional diferenci\u00f3 el contrato de trabajo con el \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los contratos suscritos por la procesada son de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, adem\u00e1s, \u00abii) \u00a0algunas obligaciones espec\u00edficas guardar (sic) relaci\u00f3n \u00a0directa con lo art\u00edstico, lo cultural y lo profesional por \u00a0tener ese espec\u00edfico contenido y alcance como sucede con los \u00a0numerales con los numerales (sic) 2, 4, 6 y 7 del contrato 268; 3, 4 \u00a0y 5 del contrato 037 y 2, 3, 4 y 7 del contrato 076, adem\u00e1s \u00a0que tales actividades son acordes con lo misional de la Casa de la \u00a0Cultura como lo destaca perfectamente la decisi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda Tercera Delegada ante el Consejo de Estado \u00a0de 8 \u00a0de junio de 201030\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las normas aplicables lo eran el literal d, del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, que reza: \u00a0\u00abLa escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a \u00a0trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo \u00a0en los siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar \u00a0directamente: \u2026d) Para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos \u00a0que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas, o para el desarrollo directo de actividades \u00a0cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas\u00bb; y \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002, norma que establece \u00a0que \u00a0\u00abPara \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos a que se refiere el literal d) \u00a0del numeral 1o del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, la \u00a0entidad estatal podr\u00e1 contratar directamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, si bien, el Consejo de Estado mediante fallo del 3 de diciembre \u00a0de 2007, indic\u00f3 que la contrataci\u00f3n directa \u00abs\u00f3lo \u00a0aplicaba para contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales y actividades art\u00edsticas o de ciencia y \u00a0tecnolog\u00eda y no para los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de apoyo a la gesti\u00f3n31\u00bb, \u00a0los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha se reg\u00edan \u00a0por las disposiciones que inclu\u00edan ambas modalidades, y \u00a0transcribe apartes de la decisi\u00f3n proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2013, en el radicado 41719. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para \u00a0en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el \u00a0demandante con inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de \u00a0manera que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos procesales y \u00a0la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los \u00a0cargos mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia \u00a0adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0(art\u00edculo 206 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el demandante, toda vez que, contrario a \u00a0lo debido, en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese \u00a0cercenado \u00a0las \u00a0pruebas por \u00e9l relacionadas, para darles un alcance distinto. \u00a0Su inconformidad realmente apunta al an\u00e1lisis jur\u00eddico, \u00a0normativo y valorativo que llevaron a cabo los falladores, para \u00a0concluir que los contratos celebrados por Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, en \u00a0su condici\u00f3n de Directora de la Casa de la Cultura \u201cPiedra \u00a0del Sol\u201d de Floridablanca, con SONOTEC LTDA, PUNTUAL EVENTOS y \u00a0FUSADER, no se encuadraban en ninguno de los supuestos en los que la \u00a0ley permite se lleve a cabo la contrataci\u00f3n directa, por lo \u00a0que a la procesada le resultaba obligatorio adelantar el proceso de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, el cual evadi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el censor es imponer su particular postura, seg\u00fan \u00a0la cual los contratos celebrados por la procesada son de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, de conformidad con lo normado en el literal d, del \u00a0numeral \u00a01\u00ba del art. 24 de la Ley 80 de 1993, y el art. 13 del Decreto \u00a02170 de 2002, y por tanto, Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte se \u00a0encontraba habilitada para contratar de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Corte que lo que ahora plantea el defensor fue \u00a0objeto de debate durante todo el curso del proceso, solo que tal \u00a0planteamiento no tuvo eco ante los falladores, sin que esta vez, en \u00a0procura de soportar la causal de casaci\u00f3n aducida, el \u00a0demandante acierte a definir c\u00f3mo los argumentos plasmados en \u00a0los fallos de primera y segunda instancias representan alg\u00fan \u00a0tipo de violaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, cuando menos, la \u00a0objetiva planteada por la v\u00eda del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esto dijo el a-quo \u00a0en \u00a0la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0contratos no se realizar\u00edan bajo el criterio de intuito \u00a0persona en raz\u00f3n a que no se estaba requiriendo la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales o para la ejecuci\u00f3n de trabajos \u00a0art\u00edsticos que solo puedan encomendarse a determinadas \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas o para el desarrollo directo de \u00a0actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que todos los contratos en su objeto establecen la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de organizaci\u00f3n y desarrollo \u00a0diferente al intuito persona32. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta norma del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica se puede colegir que los \u00fanicos \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios que permiten ser \u00a0celebrados en forma directa involucran estas actividades: i) las \u00a0profesionales, esto es, los que se prestan por personas que ejercen \u00a0especialmente una profesi\u00f3n; ii) las de trabajos art\u00edsticos, \u00a0es decir, relacionados con trabajos en las artes; y iii) las que \u00a0tienden al desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o \u00a0tecnol\u00f3gicas para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que la procesada solo pod\u00eda contratar con \u00a0personas jur\u00eddicas de manera directa si se cumpl\u00eda con \u00a0lo previsto (sic) art\u00edculo 24, numeral 1\u00ba, letra d) para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para la ejecuci\u00f3n \u00a0de trabajos art\u00edsticos que solo puedan encomendarse a \u00a0determinadas personas naturales o jur\u00eddicas y atendiendo a la \u00a0cuant\u00eda deb\u00eda seguir el procedimiento de contrataci\u00f3n \u00a0que permitiera la selecci\u00f3n objetiva y el cumplimiento de los \u00a0principios que rigen la ley 80 de 1993, pues de lo contrario no \u00a0exist\u00eda raz\u00f3n para evadir la contrataci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n p\u00fablica33. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se revisa cada uno de los tres contratos que celebr\u00f3 \u00a0la acusada con SONOTEC LTDA, con la Fundaci\u00f3n Santandereana \u00a0para el Desarrollo Regional \u2013 FUSADER- y la firma PUNTUAL \u00a0EVENTOS su objeto contractual, as\u00ed como el objeto social de \u00a0cada una de ellas, se constata que la actividad contratada no se \u00a0ajusta a la calidad que permite contratar exclusivamente a la \u00a0condici\u00f3n especial del contratista, pues no se requer\u00eda \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o la ejecuci\u00f3n \u00a0de trabajos art\u00edsticos de prestaci\u00f3n exclusiva o \u00a0limitada brindada por una persona jur\u00eddica espec\u00edfica, \u00a0era una labor netamente empresarial que podr\u00eda ser prestada \u00a0evidentemente por otras personas naturales y\/o jur\u00eddicas, pues \u00a0el objeto social de las empresas contratadas no era particular o \u00a0extraordinario respecto a otras \u2013cuya oferta de servicios es \u00a0muy amplia- y que pod\u00edan participar eventualmente en el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n con similar o m\u00e1s experiencia, \u00a0pero que no tuvieron la oportunidad de presentar sus ofertas en \u00a0igualdad de condiciones por el actuar irregular que se dio en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n en la Casa de la Cultura Piedra del \u00a0Sol34\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, sigue diciendo el Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, \u00a0como licenciada en m\u00fasica f\u00e1cilmente pod\u00eda \u00a0determinar que los contratos que iba a celebrar no eran intuito \u00a0persona, pues no se requer\u00eda de una persona natural o jur\u00eddica \u00a0espec\u00edfica o particular especializada para su realizaci\u00f3n, \u00a0pues bastaba una empresa de organizaci\u00f3n de eventos y de \u00a0amplificaci\u00f3n de sonidos para cumplir con el objeto \u00a0contractual, tal y como se puede colegir del objeto social de las \u00a0firmas de las personas jur\u00eddicas contratadas, y aunque la \u00a0encartada alegue que se bas\u00f3 tambi\u00e9n en la hoja de vida \u00a0de la persona natural que representaban a dichas empresas tal aspecto \u00a0resulta inocuo porque la instituci\u00f3n estaba contratando \u00a0exclusivamente con personas jur\u00eddicas y no existe la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0que permitan acreditar tal elucubraci\u00f3n\u00bb35 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0consideraci\u00f3n del despacho tales definiciones no encajan o no \u00a0corresponde a los tres contratos que se celebr\u00f3 (sic) la \u00a0acusada, pues los objetos contractuales, el perfil o el objeto social \u00a0de las personas jur\u00eddicas e inclusive la cuant\u00eda a \u00a0contratar, no permit\u00eda que se realizara una contrataci\u00f3n \u00a0directa de la manera m\u00e1s simplificada y sin publicidad alguna, \u00a0ni mucho menos que se desconociera la regla general que obliga a los \u00a0servidores p\u00fablicos a contratar a trav\u00e9s de la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, que es el proceso m\u00e1s \u00a0transparente que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico en el \u00a0pa\u00eds36\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem, \u00a0por su parte, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre este \u00a0espec\u00edfico tema y despu\u00e9s de enlistar los tres \u00a0contratos cuestionados y de transliterar el objeto de cada uno de \u00a0ellos37, \u00a0asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto conviene precisar, que dos son las hip\u00f3tesis que \u00a0contemplaba la norma para que no se hiciera la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para ofertar, una si se trataba de un contrato intuito \u00a0personae, \u00a0lo que descarta de por s\u00ed, la existencia de m\u00faltiples \u00a0oferentes, pues son precisamente las calidades de la persona que \u00a0hacen imposible que otra cumpla el objeto del contrato y otro evento \u00a0es el de los servicios profesionales, cuando no exista en la planta \u00a0de personal de la entidad quien pueda adelantar las funciones que se \u00a0requieren, supuestos de hecho, que el apelante propone \u00a0indiscriminadamente, quiz\u00e1 con la esperanza de que alguna \u00a0prospere y lleve a la absoluci\u00f3n de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los supuestos, advierte la Sala que desde ninguna \u00a0\u00f3ptica puede entenderse que la naturaleza y objeto de los \u00a0contratos sea de la de intuito personae, primero porque en ninguno de \u00a0los apartes de los estudios previos se advierte la necesidad de que \u00a0el contratista cuente con determinadas calidades y menos se \u00a0especific\u00f3 que \u00e9stas las tuviera solamente una empresa, \u00a0por la que ser\u00eda esta y no otra con la cual se podr\u00eda \u00a0contratar; por el contrario, si se hace un an\u00e1lisis solamente \u00a0del objeto a contratar, se puede observar que no se trata de \u00a0funciones o tareas que \u00fanicamente puedan ser desempe\u00f1adas \u00a0por una persona bien sea natural o jur\u00eddica, ni mucho menos \u00a0que se trate de actividades art\u00edsticas que dependan de las \u00a0habilidades de un sujeto en particular, como con tanta insistencia lo \u00a0pregona el recurrente; por el contrario se trata de actividades \u00a0relacionadas con aspectos como sonido, campa\u00f1as literarias y \u00a0cuestiones de ambientaci\u00f3n, que pod\u00edan ser realizadas \u00a0por cualquier empresa que tuviera similar objeto social, en tanto, no \u00a0se advierte ni se advirti\u00f3 desde entonces que la persona \u00a0tuviera cierto tipo de caracter\u00edsticas especiales que la \u00a0hicieran \u00fanica e irrepetible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ni siquiera existi\u00f3 dentro de los estudios \u00a0previos realizados por la encartada menci\u00f3n a la necesidad de \u00a0ciertas calidades o aptitudes personales del contratista, que \u00a0hicieran inexorable la contrataci\u00f3n directa de las empresas a \u00a0que se ha hecho menci\u00f3n, ni se especific\u00f3 que fueran \u00a0\u00e9stas \u00fanicamente las entidades que prestaran los \u00a0servicios requeridos por la Casa de la Cultura del municipio de \u00a0Floridablanca, descart\u00e1ndose entonces el supuesto de hecho que \u00a0se viene estudiando que habilita la aplicaci\u00f3n de la norma por \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a que el objeto de los contratos era el apoyo de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de apoyo a la entidad prestados por agentes externos a \u00a0la entidad, por carecer \u00e9sta del personal necesario, el cual \u00a0ser\u00eda otro de los supuestos establecidos como excepci\u00f3n \u00a0a la licitaci\u00f3n p\u00fablica y que son alegados por el \u00a0defensor, se tiene que de conformidad con la sentencia del Consejo de \u00a0Estado que estudi\u00f3 la acci\u00f3n simple de nulidad contra \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002, \u00a0referido insistentemente por la defensa, no establece como parece \u00a0interpretarlo el recurrente una forma alterna de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, sino una especie dentro de los que \u00a0versan sobre actividades \u00abprofesionales o para la ejecuci\u00f3n \u00a0de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a \u00a0determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, o para el \u00a0desarrollo directo de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, fuerza concluir ye tampoco se estaba bajo el \u00a0supuesto de la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02170 de 2002, en tanto, como se dijo en l\u00edneas precedentes, el \u00a0objeto de los contratos no era la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos \u00a0que s\u00f3lo pod\u00edan encomendarse a ciertas personas, como \u00a0lo prev\u00e9 la norma, sino de soporte t\u00e9cnico que podr\u00eda \u00a0haber sido prestado por cualquier empresa que tuviera el mismo objeto \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que entender, como lo hace el defensor, que por tratarse de la \u00a0Casa de la Cultura del municipio de Floridablanca, todas las \u00a0actividades a contratar tendr\u00edan un objeto art\u00edstico, \u00a0ser\u00eda dar al traste con las normas que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, permitiendo que cualquier negocio se realizara a trav\u00e9s \u00a0de la modalidad que al funcionario le parezca m\u00e1s acertada, en \u00a0tanto, es claro que el cariz art\u00edstico, profesional o \u00a0tecnol\u00f3gico no depende de la interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0del contratante, sino del objeto del acuerdo y si este en verdad \u00a0requiere de conocimientos espec\u00edficos que s\u00f3lo puedan \u00a0ser proporcionados por determinada persona natural o jur\u00eddica, \u00a0lo que en el presente caso no acontec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces la Sala, que los contratos i) No. 268 del 15 de diciembre de \u00a02004, suscrito con la empresa Sonotec por valor de $45.000.000, ii) \u00a0No. 037 del 25 de febrero de 2005, cuyo contratista es la Fundaci\u00f3n \u00a0Santandereana para el Desarrollo, por valor de $55.000.000 y iii) el \u00a0No. 76 del 4 de abril de 2005, siendo contratista Puntual Eventos, \u00a0por valor de $52.000.000, s\u00ed les era exigible la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como modalidad de selecci\u00f3n, por no encontrarse \u00a0en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para contratar \u00a0directamente, espec\u00edficamente al que alude la defensa en el \u00a0recurso contenido en el literal d numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 80 de 1993, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos38\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior examen pone de relieve que el \u00a0libelista falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, \u00a0pues, no es cierto que el Tribunal haya cercenado la \u00a0prueba documental referida por el censor, sino que, por el contrario, \u00a0la valor\u00f3 en toda su extensi\u00f3n. En efecto, esa \u00a0Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 y valor\u00f3 cada uno de los \u00a0contratos celebrados por Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, en \u00a0su condici\u00f3n de Directora de la Casa de la Cultura \u201cPiedra \u00a0del Sol\u201d de Floridablanca, con SONOTEC LTDA, PUNTUAL EVENTOS y \u00a0FUSADER; incluso, examin\u00f3 los apartes que el recurrente acusa \u00a0fueron cercenados, esto es, los objetos contractuales de cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que aqu\u00ed aconteci\u00f3, \u00a0fue que el ad-quem \u00a0no \u00a0le dio el alcance probatorio pretendido por el actor, \u00a0quedando as\u00ed evidenciado que lo buscado impugnar por el \u00a0libelista, m\u00e1s que el supuesto cercenamiento de los contratos \u00a0celebrados por la procesada, es la valoraci\u00f3n que se hizo de \u00a0ellos, lo que escapa de la \u00f3rbita de la causal planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los muy precisos argumentos presentados por los jueces de ambas \u00a0instancias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver \u00a0alguna equivocaci\u00f3n que los deslegitime, por lo que ante la \u00a0ausencia de sustentaci\u00f3n en ese sentido la cr\u00edtica del \u00a0demandante, a m\u00e1s de desviarse del cargo propuesto, no pasa de \u00a0un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular \u00a0postura, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte no \u00a0advierte ning\u00fan yerro que desvanezca los argumentos expuestos \u00a0por los falladores. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos \u2013a\u00f1os \u00a02004 a 200539-, \u00a0el literal d, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 80 \u00a0de 1993 rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba \u00a0La \u00a0escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s \u00a0de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, \u00a0salvo \u00a0en los siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar \u00a0directamente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para la \u00a0ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan \u00a0encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, o \u00a0para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o \u00a0tecnol\u00f3gicas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002, vigente para la \u00e9poca \u00a0de los acontecimientos se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, o para \u00a0la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que solo puedan \u00a0encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas o \u00a0para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o \u00a0tecnol\u00f3gicas. Para la celebraci\u00f3n de los contratos a \u00a0que se refiere el literal d) del numeral 1o del art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podr\u00e1 contratar \u00a0directamente con la persona natural o jur\u00eddica que est\u00e9 \u00a0en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado \u00a0la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el \u00e1rea \u00a0de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente \u00a0varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deber\u00e1 dejar \u00a0constancia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se proceder\u00e1 para la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la entidad, los que s\u00f3lo se realizar\u00e1n cuando se \u00a0trate de fines espec\u00edficos o no hubiere personal de planta \u00a0suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se \u00a0suscriba, contendr\u00e1 como m\u00ednimo la expresa constancia \u00a0de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del \u00a0contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la \u00a0transferencia de tecnolog\u00eda a la entidad contratante en caso \u00a0de ser procedente40\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado, mediante auto del 5 de junio de 2003, rad. 24524, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada por un ciudadano, \u00a0entre otros, contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2170 de 2002, oportunidad en la que indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art. 24 de la ley 80 de 1993 establece en el ordinal 1\u00ba los \u00a0precisos eventos en los que la escogencia del contratista puede \u00a0realizarse directamente. En el lit. d) se\u00f1ala como uno de \u00a0ellos, \u201cla prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para \u00a0la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo \u00a0puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0o para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas y \u00a0tecnol\u00f3gicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la ley no haga referencia a los \u201ccontratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n de la entidad,\u201d a los \u00a0que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del decreto \u00a02170 de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que introduce el decreto \u00a0reglamentario, puesto que, adem\u00e1s de los servicios que enuncia \u00a0el lit. d. del ordinal 1\u00ba del art. 24 de la ley 80 de 1993, \u00a0existen \u201clos que celebren las entidades estatales para \u00a0desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o \u00a0funcionamiento de la entidad,\u201d los cuales, \u201csolo podr\u00e1n \u00a0celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan \u00a0realizarse con personal de planta o requieran conocimientos \u00a0especializados\u201d, \u00a0que corresponden a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que como tales define la ley en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, los servicios que a manera de apoyo \u00a0a la gesti\u00f3n de la entidad contrate \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0que se sujeten a fines espec\u00edficos y a que no haya personal de \u00a0planta suficiente para prestarlos, no contrar\u00edan la ley \u00a0mientras guarden armon\u00eda con las disposiciones anteriores, \u00a0toda vez que s\u00f3lo de manera excepcional cuando las actividades \u00a0de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de \u00a0planta y requieran de conocimientos especializados o tengan por \u00a0objeto la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, podr\u00e1n \u00a0contratarse directamente a trav\u00e9s de la modalidad del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Tendr\u00e1 s\u00ed la administraci\u00f3n mayores exigencias \u00a0para la celebraci\u00f3n de dichos contratos y seguramente esa fue \u00a0la raz\u00f3n por la cual la propia norma establece que en el \u00a0contrato que se celebre se justifiquen las circunstancias del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, rad. \u00a041719, realiz\u00f3 el siguiente cuadro comparativo en \u00a0torno a las notas caracter\u00edsticas y diferenciadoras de los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales y caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. Ley 80 de 1993. Art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto est\u00e1 determinado por el desarrollo de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificables e intangibles que impliquen el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades estatales en lo relacionado con la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndolas, apoy\u00e1ndolas o soport\u00e1ndolas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n encomendados a personas consideradas legalmente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectivo cualificado: el saber profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su objeto contractual pueden tener lugar actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operativas, log\u00edsticas o asistenciales, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades de la Administraci\u00f3n y el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de simple apoyo a la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto contractual participa de las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas a desarrollar actividades identificables e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intangibles. Hay lugar a su celebraci\u00f3n en aquellos casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde las necesidades de la Administraci\u00f3n no demanden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia de personal profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se caracteriza por el desempe\u00f1o de actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectiva, \u00e9sta se enmarca dentro de un saber propiamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico; igualmente involucra actividades en donde prima el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzo f\u00edsico o mec\u00e1nico, en donde no se requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su objeto contractual pueden tener lugar actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operativas, log\u00edsticas o asistenciales, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades de la Administraci\u00f3n y el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas personas naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar dentro de esta categor\u00eda los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios que tengan por objeto la ejecuci\u00f3n de trabajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edsticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de creaciones humanas que expresan una especial visi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mundo, tanto real como imaginaria, y que s\u00f3lo pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contratista debe ser un artista, esto es, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, obs\u00e9rvese que el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios celebrado por Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte, en \u00a0su condici\u00f3n de Directora de la Casa de la Cultura Piedra del \u00a0Sol de Floridablanca, y Jorge Eduardo Joya Mesa \u2013representante \u00a0legal de SONOTEC LTDA.-, el 15 \u00a0de diciembre de 2004, por \u00a0un valor de $45.000.000, ten\u00eda por objeto el siguiente: \u00abEL \u00a0CONTRATISTA prestar\u00e1 por su cuenta y en nombre de LA CASA DE \u00a0LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo \u00a0la realizaci\u00f3n de nueve novenas navide\u00f1as en los \u00a0sectores previamente se\u00f1alados para esos efectos por la \u00a0Contratante41\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado por la procesada \u00a0y Orlando Serrano Giraldo -representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Santandereana para el Desarrollo Regional FUSADER-, el 25 \u00a0de febrero de 2005, por \u00a0un valor de $55.000.000, ten\u00eda por objeto el siguiente: \u00abEL \u00a0CONTRATISTA prestar\u00e1 por su cuenta y en nombre de LA CASA DE \u00a0LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo \u00a0la realizaci\u00f3n de un programa divulgativo de la obra cumbre de \u00a0la literatura universal denominado QUIJOTES ENTRE LA GENTE, LA \u00a0EVENTURA DE LEER, ESCRIBIR Y SO\u00d1AR LA CIUDAD DE FLORIDABLANCA, \u00a0que se consolida con un programa de lectoescritura y de investigaci\u00f3n \u00a0socio-cultural en el Municipio de Floridablanca dirigido a las \u00a0instituciones de las 17 ciudadelas educativas, organizaciones \u00a0comunitarias y ciudadan\u00eda en general42\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrado por la procesada y Hugo Armando Galvis Garc\u00eda \u00a0 \u00a0-representante legal de PUNTUAL EVENTOS-, el 4 de abril de 2005, por \u00a0un valor de $52.000.000, ten\u00eda por objeto el siguiente: \u00abEL \u00a0CONTRATISTA prestar\u00e1 por su cuenta y en nombre de LA CASA DE \u00a0LA CULTURA PIEDRA DEL SOL, el servicio de organizar y llevar a cabo \u00a0la realizaci\u00f3n de seis Alegres Compa\u00f1\u00edas que \u00a0buscan fomentar y preservar el desarrollo art\u00edsticos y \u00a0cultural de la comunidad en los sectores previamente se\u00f1alados \u00a0para esos efectos por el contratante43\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la prestaci\u00f3n de los servicios contratados \u00a0pod\u00eda \u00a0ser cumplida por \u00a0una pluralidad de sujetos que estuvieran en capacidad y condici\u00f3n \u00a0de satisfacer los requerimientos de la administraci\u00f3n, en \u00a0consecuencia, no resultaba relevante para la entidad qui\u00e9n \u00a0prestara el servicio, sino cubrir la necesidad en las mejores \u00a0y m\u00e1s eficientes condiciones, \u00a0por lo que no tienen lugar los supuestos que justifican la excepci\u00f3n \u00a0a la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la procesada no estaba legalmente facultada para acudir \u00a0al mecanismo excepcional de la contrataci\u00f3n directa con \u00a0fundamento en el literal d, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 80 de 1993 ni el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 2170 de 2001, dada la naturaleza de los objetos \u00a0contractuales, por lo que su conducta se adecua a las exigencias \u00a0t\u00edpicas del il\u00edcito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, de donde se sigue que los argumentos expuestos \u00a0por los juzgadores de instancia, rese\u00f1ados l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, resultan acertados y conformes a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no acredit\u00f3 yerro alguno conforme con la l\u00f3gica \u00a0casacional que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, m\u00e1s aun cuando no se advierte la \u00a0concurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Maryury \u00a0Qui\u00f1onez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los \u00a0art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 y 26, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 52 a 57, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 60, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 62 a 64, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67 a 71, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 79, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 a 82, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 83 a 85, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 104 y 105, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 162 a 165, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 169 a 172, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 231 a 233, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 13, cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 178, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 244 a 252, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 300 a 312, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 317 a 333, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 56 a 67, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78, cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 159 a 181, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 30 a 73, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 105 a 182, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 14, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 26, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 81, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 152 y 153, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 160, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 173 y 174, cuaderno No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que la procesada suscribi\u00f3 los contratos Nos. 268 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2004, 037 del 25 de febrero de 2005 y 076 del 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 24715, el aparte subrayado fue declarado ajustado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a derecho en forma condicional, esto es, bajo el entendido que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que versen sobre actividades \u201c\u2026profesionales o para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicas\u2026\u201d, los cuales son los \u00fanicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten que sean contratados directamente, conforme el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, numeral 1. letra d. original de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 335 a 337, cuaderno de anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 329 a 331, cuaderno de anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 290 a 292, cuaderno de anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4170-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51492 \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}