{"id":35936,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap417-201850180\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap417-201850180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap417-201850180\/","title":{"rendered":"AP417-2018(50180)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP417-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50180 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de los acusados \u00d3SCAR FERNANDO \u00a0JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ y NELSON SOTO BURITIC\u00c1, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 \u00a0de noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 fallo emitido \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia), el 15 de mayo de 2014, conden\u00e1ndolos como \u00a0coautores de un concurso de conductas punibles de Violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, se tiene que como resultado de la \u00a0investigaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda Seccional de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, se encontraron \u00a0irregularidades en diferentes contratos en los que particip\u00f3 \u00a0NELSON SOTO BURITIC\u00c1, en su calidad de gerente de la Empresa \u00a0Social del Estado \u00abHospital \u00a0Antonio Rold\u00e1n Betancur\u00bb \u00a0de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se concluy\u00f3 que hubo desconocimiento del r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades para celebrar contratos con las entidades \u00a0estatales, de manera directa o por interpuesta persona, conforme a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 127 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 8\u00ba, numeral 1\u00ba, literal f) de la Ley 80 \u00a0de 1993, en relaci\u00f3n con dos contratos en los que particip\u00f3 \u00a0el citado SOTO BURITIC\u00c1: el primero, celebrado con Sergio de \u00a0Jes\u00fas Santa Botero, el 4 de febrero de 1999, para la \u00a0evaluaci\u00f3n financiera del Hospital \u00a0Antonio Rold\u00e1n Betancur, \u00a0por valor de $15.000.000.oo; el segundo, celebrado con Teresa Amelia \u00a0Arroyave, el 28 de septiembre de 1998, con el objeto de elaborar un \u00a0manual de procesos y procedimientos en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n \u00a0de la misma entidad, por valor de $9.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en ambos casos, seg\u00fan se declar\u00f3 probado por \u00a0las instancias, se emplearon nombres y firmas supuestas para darle \u00a0valor jur\u00eddico a los contratos, a efectos de ocultar que el \u00a0verdadero contratante y ejecutor de lo pactado fue \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, quien para esos momentos era \u00a0funcionario p\u00fablico, prestando sus servicios a la Empresa \u00a0Social del Estado \u00abHospital \u00a0Santa Margarita\u00bb \u00a0de Copacabana (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos y despu\u00e9s de adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0previa, la Fiscal\u00eda 127 Seccional de Antioquia decret\u00f3 \u00a0la apertura de la instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del \u00a024 de mayo de 2005 (fl. 192 y s.), orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria de NELSON SOTO BURITIC\u00c1. Posteriormente, \u00a0el 10 de noviembre de ese a\u00f1o, fue vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n \u00d3SCAR FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ \u00a0(fl. 444 y s.). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta por resoluci\u00f3n \u00a0del 3 de febrero de 2006, imponi\u00e9ndose en contra de ellos \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en calidad de \u00a0coautores de los delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, Contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y Falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2010 se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n \u00a0profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los \u00a0delitos de Violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0y Contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales \u00a0en contra de JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ y SOTO BURITIC\u00c1. As\u00ed \u00a0mismo, en favor de ellos se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, Falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y \u00a0Falsedad en documento \u00a0privado (fl. 1832 y \u00a0ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0Apartad\u00f3 (Antioquia) \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia \u00a0p\u00fablica, el 15 de mayo de 2014 emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en \u00a0contra de los \u00a0dos acusados, como coautores del delito de Violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0(art\u00edculo 144 del Decreto \u2013 Ley 100 de 1980), \u00a0imponi\u00e9ndole a cada uno las penas principales de sesenta y \u00a0cuatro (64) meses de prisi\u00f3n y multa de veinte (20) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; adem\u00e1s, la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por aquel mismo lapso. Les neg\u00f3 el \u00a0derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Fueron absueltos por el delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de \u00a0noviembre de 2016 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de los \u00a0procesados interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre de \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado del \u00a0sindicado \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u2013principal-: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal \u00a0primera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial debida a la exclusi\u00f3n evidente de \u00a0los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto Ley 100 de 1980 y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 144 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su censura, plantea que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos no se aviene de manera consonante con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrada, adem\u00e1s que con las pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n no se alcanza a demostrar la \u00a0participaci\u00f3n del acusado JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ en la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0procede a analizar el testimonio de Diana Beatriz Torres Mesa para \u00a0concluir que no se le debe otorgar credibilidad, puesto que involucr\u00f3 \u00a0al procesado para librarse de su propia responsabilidad, \u00a0equivoc\u00e1ndose el ad \u00a0quem \u00a0cuando dedujo que ella carec\u00eda de conocimientos para ejecutar \u00a0los contratos que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, censura que el Tribunal haya sustentado en parte la \u00a0credibilidad del testimonio de la testigo Torres Mesa en el endoso de \u00a0un cheque por parte del acusado JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, acto \u00a0jur\u00eddico que carece de relevancia para deducir su compromiso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el procesado \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ no firm\u00f3 documento \u00a0alguno, tampoco existe prueba alguna que lo comprometa en la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta y, por lo tanto, \u00abse \u00a0debe aplicar las causas de exclusi\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, con fundamento en la misma causal primera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial consistente en la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 381 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se refiere en su sustentaci\u00f3n a que el acusado \u00a0desde su primera versi\u00f3n sostuvo que no firm\u00f3 contrato \u00a0alguno, lo cual fue demostrado en el decurso de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez colegiado no valor\u00f3 de manera adecuada la \u00a0situaci\u00f3n de la testigo Diana Beatriz Torres Mesa y su \u00a0costumbre de cambiar las versiones entregadas sobre los hechos, \u00a0quedando en evidencia su mendacidad y capacidad para ocultar su \u00a0propia responsabilidad penal, sin que en las actuaciones que ella \u00a0despleg\u00f3 haya tenido incidencia alguna el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0testigo, prosigue, pas\u00f3 de ser investigada a \u00abtestigo \u00a0estrella\u00bb, \u00a0por lo que su testimonio no es otra cosa que el ocultamiento de su \u00a0conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que hubo una exclusi\u00f3n evidente de la norma \u00abrelativa \u00a0al an\u00e1lisis de la atipicidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de NELSON SOTO BURITIC\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de NELSON SOTO BURITIC\u00c1 erige dos \u00a0cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0los cuales desarrolla de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, consistente en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 1, 3, 63 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal, no obstante admitir que es privada la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Hospital \u00abAntonio \u00a0Rold\u00e1n Betancur\u00bb, \u00a0atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al \u00a0acusado NELSON SOTO BURITIC\u00c1 por el hecho de manejar dineros \u00a0p\u00fablicos, no obstante que los recursos de la entidad no \u00a0siempre proven\u00edan del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que, como fue aceptado por el Tribunal, la Ordenanza 44 \u00a0de 1994 de \u00a0la Asamblea de Antioquia, fue anulada por el Tribunal Administrativo \u00a0de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado, en raz\u00f3n a \u00a0que aquella corporaci\u00f3n p\u00fablica no ten\u00eda \u00a0competencia para transformar la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0hospitales privados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras transcribir el an\u00e1lisis frente a dicha ordenanza, \u00a0concluye que no era posible predicar que el gerente del referido \u00a0hospital, para los a\u00f1os 1998 y 1999, ten\u00eda la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico de manera permanente, sino meramente \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que el Tribunal hace el an\u00e1lisis de servidor p\u00fablico \u00a0del gerente del Hospital \u00abAntonio \u00a0Rold\u00e1n Betancur\u00bb, \u00a0con desapego de la integridad hermen\u00e9utica de las normas y las \u00a0sentencias proferidas en jurisdicci\u00f3n administrativa, por lo \u00a0que se debi\u00f3 verificar si los dineros objeto de las \u00a0contrataciones se realizaron con dineros p\u00fablicos, lo cual no \u00a0fue probado durante el proceso, por lo que de manera espec\u00edfica \u00a0no se estableci\u00f3 que en dichas actuaciones contractuales el \u00a0acusado actu\u00f3 en calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, concluye, se interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 100 de 1980, haci\u00e9ndose \u00a0una aplicaci\u00f3n extensiva desfavorable del art\u00edculo 144 \u00a0del mismo estatuto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia \u00a0de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad en \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios de Diana Beatriz Torres Mesa y \u00a0NELSON TORO BURITIC\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el yerro denunciado est\u00e1 referido a que la testigo Diana \u00a0Beatriz Torres Mesa, en ampliaci\u00f3n de indagatoria manifest\u00f3 \u00a0que no conoc\u00eda qu\u00e9 calidades e inhabilidades pose\u00eda \u00a0\u00d3SCAR FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, afirmaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n hizo el acusado TORO BURITIC\u00c1, por lo que \u00a0no era posible inferir el conocimiento de esa condici\u00f3n \u00a0p\u00fablica, m\u00e1xime que no se pod\u00eda saber que el \u00a0contratante iba a ser el mismo JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el acusado SOTO BURITIC\u00c1 desconoc\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico de JIM\u00c9NEZ \u00a0L\u00d3PEZ y que era quien iba a ejecutar el contrato, no se le \u00a0pod\u00eda atribuir la realizaci\u00f3n del tipo penal del \u00a0art\u00edculo 144 del decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos \u00a0por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin \u00a0de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya \u00a0surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos est\u00e1n orientados a la presentaci\u00f3n de \u00a0una exposici\u00f3n argumentativa basada en unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar \u00a0el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias \u00a0alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus \u00a0fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0censuras, respetando el orden propuesto en las demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre de \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos, uno principal y otro subsidiario, presenta el defensor del \u00a0acusado, ambos denunciando la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0exclusi\u00f3n de normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar \u00a0que cuando se acude a la \u00a0ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el \u00a0demandante debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los juzgadores, por \u00a0lo cual el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de \u00a0los elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 \u00a0centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de violaci\u00f3n relacionado por el casacionista, esto es, \u00a0la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente de una norma, \u00a0surge cuando de los argumentos jur\u00eddicos del fallo se tiene \u00a0por demostrada una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta a la que \u00a0corresponde una espec\u00edfica instituci\u00f3n normativa, no \u00a0obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, \u00a0desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimaci\u00f3n \u00a0de su inaplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alejado \u00a0completamente del ejercicio que el cargo postulado le demandaba, el \u00a0impugnante ninguna alusi\u00f3n lleva a cabo en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos \u00a0admitidos en la sentencia por el juzgador, para en ambas censuras \u00a0dirigir su atenci\u00f3n exclusivamente a una insustancial \u00a0alegaci\u00f3n sobre la credibilidad que en los fallos de condena \u00a0se dio a la declaraci\u00f3n que bajo juramento rindi\u00f3 Diana \u00a0Beatriz Torres Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0presentado como principal, en abierta contrav\u00eda de la l\u00f3gica \u00a0que reclama la infracci\u00f3n denunciada, que lo \u00a0obligaba a respetar el m\u00e9rito suasorio asignado por el \u00a0sentenciador a los medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0hechos admitidos en la sentencia, desconoce \u00a0las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, al punto \u00a0de anunciar como motivo de censura problemas de valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba, aparte de una inconexa alusi\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en una argumentaci\u00f3n totalmente incoherente y \u00a0distanciada de la realidad procesal, ensaya un alegato con el que \u00a0pretende definir la atipicidad de la conducta atribuida al procesado, \u00a0aduciendo su desacuerdo con la manera en que los jueces estimaron la \u00a0prueba fundante de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, bastar\u00eda decir que en el fallo confutado se precis\u00f3 \u00a0sobre aquel t\u00f3pico cuestionado por el recurrente, que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tiene m\u00e9rito probatorio, las afirmaciones inculpatorias \u00a0que la se\u00f1ora Diana Torres lanza contra el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Jim\u00e9nez. Ella es muy clara en se\u00f1alar, en todas sus \u00a0intervenciones, que el se\u00f1or \u00d3scar Jim\u00e9nez era \u00a0el due\u00f1o del contrato que aparece a nombre del se\u00f1or \u00a0Sergio Santa Botero. Que \u00e9l fue quien hizo la propuesta y le \u00a0llev\u00f3 el contrato para firmarlo, para lo cual ella firm\u00f3 \u00a0como si fuera Sergio Santa Botero. Que \u00e9l ejecut\u00f3 el \u00a0contrato y realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites para el cobro. \u00a0Igualmente, por eso, ella firm\u00f3 como si fuera Santa Botero y \u00a0le entreg\u00f3 los cheques emitidos por el Hospital a \u00d3scar \u00a0Jim\u00e9nez. Esa situaci\u00f3n explica por qu\u00e9 unos \u00a0(sic) de los cheque fue endosado por el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 por el contrato de la \u00a0se\u00f1ora Teresa Amelia Arroyave, la se\u00f1ora Diana fue \u00a0clara en se\u00f1alar que ese contrato se hizo en la misma forma \u00a0que el de Sergio Santa Botero. Es decir que el due\u00f1o del \u00a0contrato era el se\u00f1or \u00d3scar Jim\u00e9nez, que \u00e9l \u00a0lo ejecut\u00f3 y realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites para \u00a0cobrar los servicios prestados; ella simplemente puso la firma en los \u00a0papeles como si fuera Teresa Amelia Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta declaraci\u00f3n, puede deducirse claramente que Admisalud era \u00a0una empresa de papel y que solo fue utilizada por \u00d3scar \u00a0Amarillo Espa\u00f1a y \u00d3scar Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0Para contratar con los hospitales, porque ellos no pod\u00edan \u00a0hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrar demostrada esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el Tribunal \u00a0dedujo la responsabilidad penal del acusado, sin que el recurrente en \u00a0torno a ello intentara siquiera demostrar que el juez colegiado haya \u00a0dejado de aplicar la consecuencia jur\u00eddica correspondiente y, \u00a0en su lugar, dedic\u00f3 su exposici\u00f3n a refutar la \u00a0credibilidad que se dio en el fallo a la testigo, con lo que tom\u00f3 \u00a0distancia entre el cargo postulado y las condiciones jur\u00eddicas \u00a0de su desarrollo, lo que impide a la Sala detenerse en su an\u00e1lisis, \u00a0debiendo optarse por su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor ineptitud, el recurrente presenta como subsidiario un segundo \u00a0cargo por \u00a0la misma v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, recabando en sus quejas sobre el valor probatorio que se \u00a0dio al testimonio de Diana \u00a0Beatriz Torres Mesa, \u00a0para sostener que en el fallo se hizo caso omiso de las condiciones \u00a0personales de la testigo a la hora de valorar su m\u00e9rito \u00a0probatorio, concluyendo con total impropiedad que la exclusi\u00f3n \u00a0evidente est\u00e1 referida a \u00abla \u00a0norma relativa al an\u00e1lisis de la atipicidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra innecesario adentrase en el an\u00e1lisis del cargo, \u00a0cuando \u00a0de bulto se ofrece ajeno al error que por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n de la norma se viene postulando, lo que trunca \u00a0la aspiraci\u00f3n de su admisibilidad, \u00a0en tanto en modo alguno se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros argumentales propios del motivo casacional \u00a0elegido, pues al \u00a0escoger aquella v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el recurrente debi\u00f3 \u00a0aceptar tanto la correcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos \u00a0fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la manifiesta ausencia de fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y jur\u00eddicos y el desconocimiento de los m\u00e1s elementales \u00a0principios que gobiernan la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala posible ofrecer una respuesta de fondo a los \u00a0reclamos consignados en la demanda, pues de antemano se advierte la \u00a0ausencia de una m\u00ednima estructuraci\u00f3n, formal y \u00a0material, de las censuras presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n no es un alegato de libre factura, \u00a0por lo tanto, su presentaci\u00f3n sin apego a las m\u00ednimas \u00a0reglas l\u00f3gicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda; adicionalmente, la Sala reitera que \u00a0en virtud del principio de limitaci\u00f3n, propio del tr\u00e1mite \u00a0casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves \u00a0falencias, cuando ni siquiera los errores denunciados se corresponden \u00a0con el desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda no \u00a0tiene la aptitud para ser admitida por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de NELSON SOTO BURITIC\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de NELSON SOTO BURITIC\u00c1 postula dos \u00a0cargos en contra de la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0consistente en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a01, 3, 63 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto se habr\u00eda concretado cuando el Tribunal atribuy\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al acusado SOTO \u00a0BURTITIC\u00c1, desconociendo que los \u00a0recursos de la entidad no siempre proven\u00edan del Estado y que \u00a0 la Ordenanza 44 \u00a0de 1994 de la Asamblea de Antioquia, mediante la \u00a0cual se variaba a p\u00fablica la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0Hospital \u00abAntonio \u00a0Rold\u00e1n Betancur\u00bb, fue \u00a0anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por \u00a0el Consejo de Estado, por lo que mantuvo su condici\u00f3n de \u00a0entidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea supone considerar que la norma \u00a0escogida para resolver el caso es la correcta, s\u00f3lo que la \u00a0hermen\u00e9utica dada por el fallador es equivocada, lo cual \u00a0impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto, as\u00ed \u00a0como las consecuencias de dicha falencia en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0en principio, podr\u00eda afirmarse que el \u00a0recurrente seleccion\u00f3 de manera correcta la causal y la clase \u00a0de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en tanto que \u00a0es la reglada en el numeral 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000 la v\u00eda adecuada para discutir en casaci\u00f3n el \u00a0problema jur\u00eddico de puro derecho que en comienzo viene \u00a0planteando, lo cierto es que en desarrollo de la censura termina \u00a0ofreciendo no la alteraci\u00f3n del correcto sentido y alcance de \u00a0la norma cuya interpretaci\u00f3n cuestiona, sino una muy personal \u00a0posici\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0reprochada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pretende el demandante asentar la idea de que las \u00a0 funciones como \u00a0servidor p\u00fablico del acusado SOTO BURTIC\u00c1, como gerente \u00a0de la referida entidad de salud, eran s\u00f3lo transitorias, con \u00a0lo cual entiende que era necesaria la demostraci\u00f3n de que los \u00a0contratos que son objeto de la censura penal hab\u00edan sido \u00a0celebrados con dineros p\u00fablicos, en virtud de la variaci\u00f3n \u00a0en la naturaleza jur\u00eddica de derecho p\u00fablico a privado \u00a0que se gener\u00f3 en virtud de la declaratoria de nulidad de la \u00a0ordenanza departamental que con antelaci\u00f3n a los hechos hab\u00eda \u00a0transformado esa condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el censor se limita a presentar una simple \u00a0confrontaci\u00f3n a los argumentos del Tribunal, sin que se \u00a0advierta en ello una aut\u00e9ntica posici\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0que desvirt\u00fae la posici\u00f3n que sobre la materia fue \u00a0consignada en el fallo recurrido, puesto que no le bastaba con \u00a0invocar, sin sustento alguno, que el procesado ejerc\u00eda \u00a0funciones transitorias o que la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0esencial por parte de la entidad no era suficiente \u00a0para catalogar su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, sino \u00a0que se encontraba en el deber de evidenciar que el fallador le asigna \u00a0un sentido o un alcance que no tiene el art\u00edculo 63 del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante desconoce en su argumentaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0precisamente asumi\u00f3 en su fallo la consecuencia de la nulidad \u00a0que fue decretada sobre la ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994 \u00a0de la Asamblea de Antioquia, reconociendo los efectos jur\u00eddicos \u00a0de car\u00e1cter retroactivo que a dicha decisi\u00f3n judicial \u00a0ata\u00f1\u00edan, pero acotando que para el momento de la \u00a0celebraci\u00f3n de los cuestionados contratos el Hospital \u00a0participaba de la condici\u00f3n de Empresa Social del Estado, por \u00a0lo que los actos ejecutados ten\u00edan eficacia jur\u00eddica y \u00a0deb\u00edan someterse al r\u00e9gimen contractual previsto para \u00a0el momento de su realizaci\u00f3n, de manera que los efectos de sus \u00a0decisiones ten\u00edan las mismas consecuencias que poseer\u00edan \u00a0sus actos en caso de que no estuviera comprometida la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, importa traer a colaci\u00f3n lo manifestado por el juez \u00a0colegiado, en torno al tema controvertido por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que el Hospital Regional de Urab\u00e1, que luego tom\u00f3 \u00a0el nombre de Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancur, en un principio \u00a0obtuvo su personer\u00eda jur\u00eddica como entidad privada. Por \u00a0ello, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo anul\u00f3 \u00a0la ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994 por medio de la cual se \u00a0transform\u00f3 la entidad en una entidad p\u00fablica en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en la Ley 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se discute que desde la expedici\u00f3n del acuerdo 035 de 1995, \u00a0por el Concejo Municipal de Apartad\u00f3, se reestructur\u00f3 \u00a0el Hospital Antonio Rold\u00e1n Betancur como Empresa Social del \u00a0Estado. Acto administrativo que no fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo y por tanto, ha dado lugar a \u00a0diferentes interpretaciones frente a si el hospital recuper\u00f3 o \u00a0no su naturaleza privada. Pero ante la situaci\u00f3n presentada, \u00a0el concejo municipal decidi\u00f3 autorizar al Alcalde para \u00a0proceder a su liquidaci\u00f3n mediante acuerdo 022 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0de lo que haya ocurrido con el Hospital Regional de Apartad\u00f3 y \u00a0su recuperaci\u00f3n de la naturaleza privada, es indiscutible que \u00a0durante el tiempo en que fueron celebrados y ejecutados los contratos \u00a0objeto de este proceso y por los cuales se endilg\u00f3 \u00a0responsabilidad a los acusados, el Hospital Antonio Rold\u00e1n \u00a0Betancur era una Empresa Social del Estado y por tanto, un gran \u00a0porcentaje de sus bienes y recursos eran p\u00fablicos y las \u00a0funciones que el ente estaba cumpliendo, tambi\u00e9n eran de \u00a0naturaleza p\u00fablica, toda vez que era el desarrollo de una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica como lo es el servicio p\u00fablico \u00a0de salud prestado a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien la sentencia 0546 del 02 de diciembre de 2010, \u00a0pudo devolver la naturaleza jur\u00eddica privada al Hospital y tal \u00a0situaci\u00f3n debe entenderse con efectos retroactivos por \u00a0tratarse de una declaratoria de nulidad, el alcance jur\u00eddico \u00a0de esa determinaci\u00f3n no logra afectar la naturaleza de los \u00a0recursos y de los bienes que ten\u00eda el hospital y menos la \u00a0naturaleza p\u00fablica de las funciones que estaba cumpliendo, \u00a0tanto as\u00ed, que deb\u00edan dictarse actos administrativos \u00a0pertinentes para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, devolver \u00a0los bienes privados a sus due\u00f1os y cambiar la naturaleza de \u00a0las funciones que cumpl\u00eda la entidad hasta el momento p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este contexto, adem\u00e1s, que el ad \u00a0quem \u00a0hace \u00a0el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0de los acusados, puesto que para el momento de la contrataci\u00f3n \u00a0\u00abcumpl\u00edan \u00a0funciones p\u00fablicas en el manejo de dineros para la ejecuci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Uno, en raz\u00f3n \u00a0de ser el gerente de la entidad a la cual le hab\u00eda encomendado \u00a0funciones p\u00fablicas a trav\u00e9s de los reglamentos y con \u00a0manejo de dineros p\u00fablicos, y el otro en virtud de los \u00a0contratos que se dice suscribi\u00f3 por interpuesta persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque \u00a0el demandante adujo la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte \u00a0de los falladores de los preceptos que regulan el tema de la \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de los procesados, \u00a0omite cualquier consideraci\u00f3n dirigida a demostrar su \u00a0afirmaci\u00f3n para hacer patente la presencia de errores \u00a0hermen\u00e9uticos, limit\u00e1ndose a hacer impertinentes \u00a0comparaciones, como aquella de que \u00abAfirmar \u00a0esto ser\u00eda como decir que el Director del Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe de Medell\u00edn, o el Director de la Cl\u00ednica Reina \u00a0Sof\u00eda de Bogot\u00e1, por el hecho de prestar el servicio \u00a0p\u00fablico de la salud son servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurrente limit\u00f3 la censura a oponerse a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por las instancias, sin evidenciar la \u00a0presencia del vicio que viene denunciando, por lo que el cargo no \u00a0tiene la aptitud para ser estudiando de fondo por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reprocha la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos, \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente o desfigur\u00f3 su contenido, alterando su \u00a0literalidad; debe adem\u00e1s concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, \u00a0demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente precisa que el yerro denunciado est\u00e1 referido al \u00a0testimonio de Diana Beatriz Torres Mesa y a la versi\u00f3n \u00a0entregada en su indagatoria por el acusado NELSON TORO BURITIC\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, trae a colaci\u00f3n un aparte de la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada que dentro de su indagatoria rindi\u00f3 Diana Beatriz \u00a0Torres Mesa, en la que manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Soto desconoc\u00eda totalmente que yo hubiera \u00a0presentado propuestas falsas, y de la forma en que Oscar Jim\u00e9nez \u00a0y yo suplantamos a la se\u00f1ora Teresa Amelia Arroyave y Sergio \u00a0Santa Botero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello concluye que el acusado, como lo expres\u00f3 en su \u00a0indagatoria, desconoc\u00eda las calidades e inhabilidades para \u00a0contratar con el Estado, presentes en \u00d3SCAR FERNANDO JIM\u00c9NEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, el demandante no concreta \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n en que pudo incurrir el fallador, esto \u00a0es, no puntualiza si la referida prueba fue adicionada, suprimida o \u00a0tergiversada, discurriendo en un incomprensible alegato sobre el \u00a0valor suasorio otorgado a la prueba testimonial, para concluir, a su \u00a0manera, contrario a como lo hicieron las instancias en su ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n, que el acusado desconoc\u00eda que celebr\u00f3 \u00a0contratos con JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, ignora el recurrente que toda vez que el falso \u00a0juicio de identidad corresponde a un vicio objetivo, su demostraci\u00f3n \u00a0se verifica a trav\u00e9s del m\u00e9todo de confrontaci\u00f3n \u00a0que exige presentar el texto concreto de la referencia realizada por \u00a0el juzgador al espec\u00edfico elemento probatorio y contrastarlo, \u00a0tambi\u00e9n por el camino de la transcripci\u00f3n expresa, con \u00a0lo que la prueba contiene en toda su extensi\u00f3n. Sentido de \u00a0sustentaci\u00f3n que de ninguna manera se satisface por el hecho \u00a0de denunciar que el juzgador dio una valoraci\u00f3n distinta a la \u00a0esperada por la defensa, puesto que en ello no se asienta la \u00a0hip\u00f3tesis de un yerro sobre la identidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede advertir la Sala, sobre el tema de la declaraci\u00f3n de la \u00a0testigo, el Tribunal concluy\u00f3 que era improbable admitir que \u00a0el procesado NELSON \u00a0TORO BURITIC\u00c1 no haya estado al tanto de las personas que \u00a0presentaban las propuestas falsas y que resultaban beneficiadas, \u00a0cuando se trataba de contratos de asesor\u00edas de las que \u00e9l \u00a0mismo se apersonaba, deduciendo adem\u00e1s que conoc\u00eda que \u00a0las contrataciones se llevaron a cabo con \u00d3SCAR FERNANDO \u00a0JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ, de quien debido a su amistad sab\u00eda \u00a0de sus inhabilidades para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0los actos jur\u00eddicos, no obstante que actuara formalmente a \u00a0trav\u00e9s de interpuestas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el demandante no ilustra en \u00a0verdad la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, puesto que en lugar de hacer ver la \u00a0alteraci\u00f3n probatoria predicada como producto de un ejercicio \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva del elemento de convicci\u00f3n \u00a0que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la \u00a0prueba testimonial para arribar \u00a0a conclusiones diferentes a las ofrecidas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida en la demanda no permite acreditar el \u00a0yerro insinuado por el censor, por lo que el cargo no amerita su \u00a0an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de los \u00a0acusados \u00d3SCAR FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ y NELSON \u00a0SOTO BURITIC\u00c1, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte obrar de oficio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las demanda de casaci\u00f3n presentada por los \u00a0defensores de los acusados \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ y NELSON SOTO BURITIC\u00c1, \u00a0conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP417-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50180 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 25 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}