{"id":35935,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4169-201853195\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4169-201853195","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4169-201853195\/","title":{"rendered":"AP4169-2018(53195)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053195 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No. 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0fechado el 15 de mayo de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Pitaliato, en la que se impuso pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, al hall\u00e1rsele \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n agravada en su modalidad \u00a0imperfecta de tentativa. As\u00ed mismo, se negaron al procesado \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de junio de 2010, Gilberto Acosta Hurtado recibi\u00f3 llamada \u00a0telef\u00f3nica de quien dijo pertenecer a un grupo al margen de la \u00a0ley, advirti\u00e9ndole que la facci\u00f3n ten\u00eda el \u00a0prop\u00f3sito de secuestrarlo o darle muerte, para lo cual se le \u00a0hab\u00eda prometido el pago de cuarenta y cinco millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dijo el interlocutor, si Acosta Hurtado le entregaba la suma de \u00a0veinte millones de pesos, se compromet\u00eda a no ejecutar la \u00a0orden y darle la informaci\u00f3n pertinente y ubicaci\u00f3n de \u00a0los restantes miembros de la banda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el 6 de julio de 2010, el mismo sujeto reiter\u00f3 la llamada, \u00a0advirti\u00e9ndole a la v\u00edctima que el dinero deb\u00eda \u00a0entregarlo en la estaci\u00f3n de servicio Bello Horizonte, ubicada \u00a0en Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado denunci\u00f3 lo ocurrido en la Fiscal\u00eda 32 de la \u00a0URI y esta, con los servicios del GAULA, organiz\u00f3 un operativo \u00a0que condujo a la captura de JAIR PE\u00d1A TORO y CARLOS ALFONSO \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS, cuando recib\u00edan el dinero \u00a0de manos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, se realizaron el 7 de \u00a0julio de 2010, las audiencias de legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de ello, se determin\u00f3 legal la captura de CARLOS \u00a0ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS y JAIR PE\u00d1A TORO, \u00a0les fue imputado el delito de extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, al cual no se allanaron, \u00a0y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, que luego fue revocada por la segunda instancia ante \u00a0apelaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2010, fue \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, oficina \u00a0judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n los d\u00edas 20 de agosto y 14 de septiembre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a CARLOS ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MAC\u00cdAS y JAIR PE\u00d1A TORO, la misma conducta punible \u00a0objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 4 de abril de 2011 y \u00a0culmin\u00f3 el 27 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 15 de mayo de 2017, fue emitida la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa del procesado CARLOS ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MAC\u00cdAS, con fecha del 15 de mayo de 2018, fue proferido el \u00a0fallo de segundo grado que confirm\u00f3 integralmente lo decidido \u00a0por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MAC\u00cdAS present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que ahora \u00a0se verifica en su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rotula el demandante como \u201cVIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL \u2013POR DESCONOCIMIENTO DE LA FALTA \u00a0DE APRECIACI\u00d3N DE LA PRUEBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que se refiere a la causal tercera consignada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, y luego de citar el contenido textual de \u00a0los art\u00edculos 372 (fines de las pruebas), 373 (libertad \u00a0probatoria) y 404 (apreciaci\u00f3n del testimonio) de la misma \u00a0normatividad, as\u00ed como fragmentos de jurisprudencia de la \u00a0Corte, se\u00f1ala que pudo haber \u201cfalencias \u00a0de interpretaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n \u00a0y por ende de redacci\u00f3n\u201d, \u00a0en el fallo de primer grado, que, estima el impugnante, no pueden ser \u00a0suplidas en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0aborda las razones que gobernaron la condena, para oponerse a las \u00a0mismas, advirtiendo que a IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS apenas \u00a0lo capturaron por haber recibido el paquete que simulaba contener el \u00a0dinero, lo que representa, en su sentir, responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su afirmaci\u00f3n se ocupa de examinar las pruebas \u00a0allegadas, hasta concluir que de la aprehensi\u00f3n de su \u00a0representado en poder del supuesto dinero, no puede extractarse que \u00a0haya sido quien ejecut\u00f3 las llamadas extorsivas o tuviese \u00a0previo conocimiento de lo que ocurr\u00eda. \u00a0A\u00f1ade que no corresponden al mismo significado jur\u00eddico \u00a0los verbos constre\u00f1ir, propio del delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0 y recibir, \u00fanica conducta atribuible al procesado CARLOS \u00a0ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ, por lo que fueron \u201cmalinterpretados\u201d \u00a0los art\u00edculos 244 (extorsi\u00f3n) y 245 (circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n) de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0asevera el impugnante que se \u201ctergivers\u00f3\u201d \u00a0el testimonio de Emir\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Tello, aunque m\u00e1s adelante \u00a0precisa que \u201cde \u00a0haberse hecho un razonamiento l\u00f3gico al exponente de cargo \u00a0EMIR QUINTERO TELLO, frente a los restantes testigos\u2026\u2026 \u00a0se hubiera concluido; esto s\u00ed razonablemente l\u00f3gico \u00a0que: CARLOS ALFONSO IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS, nunca \u00a0intimid\u00f3 o constri\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Acosta \u00a0hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en consecuencia, que \u201cEl \u00a0Se\u00f1or Juez incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n de los \u00a0postulados que gobiernan la sana cr\u00edtica, constituyendo un \u00a0falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina citando \u00a0apartados de fallos de la Corte en los cuales se alude a la prueba de \u00a0referencia y sus efectos en soporte de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo resumido, que se case la sentencia atacada, a efectos \u00a0de revocar la condena y en su lugar absolver al acusado IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido reiterado y pac\u00edfico el llamado de la Corte para que el \u00a0mecanismo excepcional de casaci\u00f3n cubra su verdadera esencia y \u00a0no se utilice este apenas como un medio ordinario m\u00e1s para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que afecta los intereses del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa amonestaci\u00f3n sigue siendo desatendida y, \u00a0entonces, se destinan tiempo y esfuerzos dignos de mejor cometido a \u00a0resolver demandas que ning\u00fan error propio de este escenario \u00a0demuestran, con el consecuente perjuicio para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuando no para las expectativas que se crean en los \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que busca controvertirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proemio, a fin de significar que en el caso examinado el demandante \u00a0se vale del recurso para seguir presentando su particular tesis de \u00a0inocencia del acusado a quien representa, en argumento deshilvanado \u00a0que en nada se aviene con los criterios precisos que signan la \u00a0casaci\u00f3n, al punto que entremezcla sin norte causales \u00a0dis\u00edmiles y hasta contradictorias, nunca examinadas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, si bien, anuncia acudir a la causal tercera consignada \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el mismo r\u00f3tulo \u00a0del cargo desconcierta, en cuanto, detalla que corresponde a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, pero resulta imposible \u00a0descifrar a qu\u00e9 se refiere cuando advierte que ello deriva del \u00a0\u201cDESCONOCIMIENTO \u00a0DE LA FALTA DE APRECIACI\u00d3N DE LA PRUEBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado ese aspecto si se quiere formal, es lo cierto que la \u00a0fundamentaci\u00f3n contin\u00faa con similar derrotero de \u00a0indefinici\u00f3n, en tanto, comienza por criticar, en lo que dice \u00a0propio del falso raciocinio, que el Tribunal corrija los yerros de \u00a0fundamentaci\u00f3n del A quo, que no detalla, pero despu\u00e9s \u00a0afirma que se aviene con la proscrita responsabilidad objetiva \u00a0condenar al procesado por solo haber recibido el supuesto pago de la \u00a0extorsi\u00f3n, con lo que considera se desbordaron los elementos \u00a0que gobiernan la norma t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se duele de que no haya declarado la v\u00edctima \u00a0 \u00a0\u2013quien \u00a0falleci\u00f3 antes del juicio oral-, de lo cual se sigue que solo \u00a0cuenta el plenario con lo referido por los funcionarios del GAULA, de \u00a0cuya declaraci\u00f3n no puede sostenerse que el acusado IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MAC\u00cdAS, haya sido quien realiz\u00f3 las llamadas \u00a0extorsivas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido sostiene que se tergivers\u00f3 el \u00a0testimonio de uno de los funcionarios encargados del operativo de \u00a0captura, para despu\u00e9s precisar que lo ocurrido es que no se \u00a0valor\u00f3 de manera l\u00f3gica este testimonio, a tono con las \u00a0dem\u00e1s pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que por fuera de la simple relaci\u00f3n de supuestos errores, \u00a0nada hizo el demandante para demostrarlos, ni mucho menos se ocup\u00f3 \u00a0de desvirtuar la justeza de la verificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatorias realizadas por los falladores de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar, una vez m\u00e1s, que las causales insertas en \u00a0la ley, ampliamente definidas en sus efectos por la jurisprudencia de \u00a0la Sala, comportan una naturaleza diferente y por ello demandan de \u00a0argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n distinta, dado que se refieren a \u00a0vicios de variada estirpe, que solo se hermanan en que todas deben \u00a0demostrar la materialidad de un error no solo ostensible, sino \u00a0trascendente, que por s\u00ed mismo obligue derrumbar la doble \u00a0connotaci\u00f3n de acierto y legalidad de que se halla revestido \u00a0el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si lo que el recurrente controvierte es la forma como \u00a0se aplic\u00f3 o examin\u00f3 el contenido de una norma \u00a0sustancial, la v\u00eda a utilizar es la directa, en cuyo caso debe \u00a0abstraerse de cualquier cr\u00edtica a la definici\u00f3n de \u00a0hechos o al examen probatorio efectuado por el Ad quem, dado que la \u00a0discusi\u00f3n opera eminentemente jur\u00eddica y, precisamente, \u00a0esa definici\u00f3n f\u00e1ctica adelantada por el Tribunal es la \u00a0que sirve de base para demostrar que respecto de ello no se aplic\u00f3 \u00a0la norma adecuada, fue indebidamente aplicada otra o se tergivers\u00f3 \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si, como aqu\u00ed ocurre, a pesar de se\u00f1alar el demandante \u00a0que los sentenciadores malinterpretaron los art\u00edculos 244 y \u00a0245 del C.P., -lo que ubica el tema dentro de la violaci\u00f3n \u00a0directa-, \u00a0el soporte de lo alegado se hace consistir en que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria oper\u00f3 errada, se desnaturaliza \u00a0por completo la causal, al punto de vaciarla de contenido y soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el impugnante sostiene que se tergivers\u00f3 el contenido \u00a0de lo que dijo un testigo, el t\u00f3pico se inserta en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, lo propuesto, de un vicio objetivo ajeno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo \u00a0que textualmente consigna el medio probatorio, como cuando, para que \u00a0se entienda con un ejemplo elemental, el testigo dice verde y el \u00a0fallador lee rojo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de demostraci\u00f3n del error surge tambi\u00e9n objetiva \u00a0y simple, dado que al demandante solo se le exige transcribir \u00a0literalmente lo que el declarante dijo y contrastarlo con lo que de \u00a0ello ley\u00f3 el fallador, que tambi\u00e9n se transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0corresponde demostrar la trascendencia del yerro, asunto que reclama \u00a0retomar el medio suasorio, ya eliminado el vicio, para contrastarlo \u00a0con el conjunto probatorio y as\u00ed demostrar que el nuevo \u00a0panorama obliga renovar o modificar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que nada de lo argumentado por el casacionista, una \u00a0vez planteado el error, se aviene con su demostraci\u00f3n, pues, a \u00a0m\u00e1s de obviar contrastar ambos elementos, prueba y lectura del \u00a0fallador, nunca asumi\u00f3 el estudio del efecto concreto y \u00a0conjunto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, despu\u00e9s de referenciar el yerro, deriv\u00f3 \u00a0hacia supuestos errores de l\u00f3gica en la valoraci\u00f3n de \u00a0un testimonio, de cara a los otros, con lo que parece encaminar la \u00a0discusi\u00f3n hacia la violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, \u00a0sin embargo, que la constataci\u00f3n de este tipo de yerro reclama \u00a0del impugnante precisar c\u00f3mo fue afectada la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, ha de delimitar si ello se produjo en el componente de la \u00a0l\u00f3gica, en el de la ciencia o en el de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el recurrente adujo que se vulneraba la l\u00f3gica, \u00a0ostensible asoma que jam\u00e1s detall\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0aspecto de la misma se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al demandante que si se aborda el examen de la formulaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica del fallo en lo que a las pruebas compete, es \u00a0imperativo remitirse a los criterios espec\u00edficos que gobiernan \u00a0la l\u00f3gica formal y, entonces, detallar si la vulneraci\u00f3n \u00a0se aviene con el principio del tercero excluido, el de identidad, el \u00a0de raz\u00f3n suficiente o el de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, una vez definido c\u00f3mo fue que se aplic\u00f3 \u00a0mal alguno de estos principios, se obliga delimitar la manera en que \u00a0ello afect\u00f3 al medio en concreto y despu\u00e9s, en punto de \u00a0trascendencia, para cuyo efecto es necesario abordar la integralidad \u00a0de la prueba, eliminado el vicio, determinar que sin este ya no se \u00a0soporta, para el caso estudiado, la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el impugnante dedic\u00f3 sus esfuerzos a tratar de \u00a0entronizar su visi\u00f3n de lo que la prueba arroja, en \u00a0argumentaci\u00f3n interesada que, cuando m\u00e1s, se verifica \u00a0alegato de instancia completamente proscrito de la sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en otros apartados de la alegaci\u00f3n, el casacionista parece \u00a0referirse a un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0\u2013de muy ocasional ocurrencia, dado el principio de libertad \u00a0probatoria que anima nuestro sistema penal-, en tanto, se inclina por \u00a0se\u00f1alar que lo recogido en el proceso corresponde a prueba de \u00a0referencia exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, jam\u00e1s desarrolla el punto, ni mucho menos detalla \u00a0por qu\u00e9 lo referido por todos los testigos, o algunos de \u00a0ellos, corresponde a declaraci\u00f3n referencial; ni tampoco \u00a0desglosa cu\u00e1les manifestaciones pueden ser de referencia y \u00a0cu\u00e1les no, o por qu\u00e9 lo directamente percibido por los \u00a0testigos es insuficiente para cubrir las exigencias del art\u00edculo \u00a0381 de la ley 906 de 2004, que proh\u00edbe condenar con base \u00a0exclusiva en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro, as\u00ed, que la discusi\u00f3n presentada por el \u00a0demandante se ofrece ajena al \u00e1mbito casacional y discurre por \u00a0el camino del alegato de instancia, como quiera que en lugar de \u00a0verificar evidente y trascendente alg\u00fan tipo de vicio, limita \u00a0el debate a controvertir la fuerza incriminatoria de las pruebas \u00a0presentadas en juicio, desde luego, a partir de una muy particular \u00a0visi\u00f3n de su contenido y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que las instancias fundaron la condena en la captura \u00a0flagrante de CARLOS ALFONSO IBA\u00d1EZ MAC\u00cdAS, en el \u00a0instante preciso en que recib\u00eda de manos de otro de los \u00a0part\u00edcipes en la extorsi\u00f3n el supuesto producto del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sumado a que antes tambi\u00e9n intervino en la reuni\u00f3n en \u00a0la que se convino la suma a pagar, condujo a inferir, por v\u00eda \u00a0indiciaria, que con consciencia y voluntad hizo parte del delito, a \u00a0t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, el demandante solo ofrece una distinta valoraci\u00f3n de \u00a0lo que la prueba arroja, argumento insuficiente, tal cual se anot\u00f3 \u00a0al inicio, para derrumbar la doble caracter\u00edstica de acierto y \u00a0legalidad de que se encuentra dotado el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el cargo carece de sustento y trascendencia, pero \u00a0adem\u00e1s, la Sala no observa en el tr\u00e1mite del asunto o \u00a0el contenido de las decisiones, alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas que faculte su intervenci\u00f3n oficiosa, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CARLOS ALFONSO \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ MAC\u00cdAS, \u00a0 en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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