{"id":35934,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4168-201853673\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4168-201853673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4168-201853673\/","title":{"rendered":"AP4168-2018(53673)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53673 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el \u00a0defensor de Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz, \u00a0quien impugn\u00f3 la competencia del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 para adelantar la fase de \u00a0juzgamiento en la actuaci\u00f3n seguida contra su representada y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarasu S\u00e1nchez, \u00a0por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Manizales legaliz\u00f3 la \u00a0captura, Karen Vannessa Rueda Vega, Luz Dari Morales S\u00e1nchez, \u00a0Jhonny Darley Garc\u00eda Garc\u00eda, Luis Charles Ortiz T\u00e9llez, \u00a0Mar\u00eda Doralba Cristancho Murillo, Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarasu S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos \u00faltimos la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por las conductas punibles de extorsi\u00f3n y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, con base en los art\u00edculos 30, inciso 3\u00b0, \u00a0244 y 327 del C\u00f3digo Penal, en calidad de \u00abc\u00f3mplices\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0procesados fueron los \u00fanicos que no se allanaron a los cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, les \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 5 \u00a0de julio de 2018,1 \u00a0la delegada del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n contra Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Lizarasu S\u00e1nchez \u00a0por \u00a0las ilicitudes anunciadas en la vista preliminar, con la precisi\u00f3n \u00a0de que \u00abel \u00a0delito de extorsi\u00f3n es en calidad de c\u00f3mplice y \u00a0teniendo en cuenta el art\u00edculo 268 en concurso heterog\u00e9neo \u00a0como autores del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2018, al inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el titular del despacho concedi\u00f3 la \u00a0palabra al defensor de Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciara sobre los aspectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; oportunidad en la que el abogado impugn\u00f3 \u00a0la competencia de dicha autoridad y en sustento expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0acuerdo con lo anunciado por el se\u00f1or Fiscal Segundo \u00a0Especializado de la ciudad de Manizales\u2026 el que manifestaba \u00a0que los hechos se hab\u00edan generado en la ciudad de Manizales y \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, algunos en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0pero con relaci\u00f3n a la se\u00f1orita Angie \u00a0Tatiana Camargo no \u00a0se especific\u00f3 cu\u00e1l era la ciudad, pero en vista de lo \u00a0manifestado por ella, considera este defensor, su se\u00f1or\u00eda, \u00a0que por razones de territorialidad, el hecho que se le est\u00e1 \u00a0imputando presuntamente a la se\u00f1orita\u2026 se gener\u00f3 \u00a0o se pudo haber generado en la ciudad de Manizales o en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que no ha sido especificada por la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Ibagu\u00e9, por tanto el juez \u00a0competente ser\u00eda el de la ciudad de Manizales o el de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0las 11 personas fueron imputadas en la ciudad de Manizales\u2026 lo \u00a0que lleva a esta unidad de defensa a considerar que deber\u00eda \u00a0manejarse como territorialidad el municipio de Manizales y no el de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Escuchados los argumentos del incidentante, el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el aspecto f\u00e1ctico dado a conocer por la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, las \u00a0extorsiones se llevaron a cabo a trav\u00e9s de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, algunas producidas al interior del \u00abCentro \u00a0Penitenciario C\u00e1rcel de Picale\u00f1a (Ibagu\u00e9) y \u00a0otras en la C\u00e1rcel La Picota (Bogot\u00e1), esa conducta a \u00a0prevenci\u00f3n finalmente la determina la Fiscal\u00eda, \u00a0Fiscal\u00eda es la que llega a sentar, desde el punto de vista del \u00a0factor territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el funcionario judicial advirti\u00f3 que la competencia \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n se encuentra radicada en un juez \u00a0penal del circuito, pues no se satisfacen los presupuestos \u00a0establecidos en los numerales 13 y 16 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por la justicia \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que la cuant\u00eda correspondiente a la \u00a0extorsi\u00f3n y el enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0juzgados, no excede los 500 y 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0defina la competencia, conforme el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales, por cuanto el defensor de Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz impugn\u00f3 \u00a0la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Ibagu\u00e9 y asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n, contra su \u00a0representada y Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarasu S\u00e1nchez, \u00a0debe tramitarse ante un despacho hom\u00f3logo de la ciudad de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta fue impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las que corresponde al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante \u00a0conocer los hechos en que se funda la presente actuaci\u00f3n, que \u00a0seg\u00fan lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que el fiscal especializado de Manizales avisa que no hay \u00a0concierto para delinquir con fines de extradici\u00f3n, pues no se \u00a0observa ninguna relaci\u00f3n entre los\u2026 indiciados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta con varias personas que han venido extorsionando a varias \u00a0personas en todo el pa\u00eds se han asociado varias noticias \u00a0criminales, de extorsiones que han venido sufriendo ciudadanos de \u00a0diversas partes del pa\u00eds\u2026 varias personas involucradas \u00a0en los giros recibidos producto de extorsi\u00f3n y con elementos \u00a0materiales probatorios, informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0testimonios debidamente recolectados, labores de campo, b\u00fasquedas \u00a0selectivas en base de datos, pues encuentra a v\u00edctimas que han \u00a0sufrido ese flagelo e igualmente encuentra que las personas acusadas \u00a0han recibido dinero en sus cuentas que no son productos de ninguna \u00a0actividad l\u00edcita, por ello al recibir varios millones en sus \u00a0cuentas productos de extorsiones se hacen part\u00edcipes del \u00a0delito de EXTOSRI\u00d3N EN CONCURSO CON ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0ACUSA A JOS\u00c9 ANTONIO LIZARASU S\u00c1NCHEZ, POR RECIBIR \u00a0DINERO PRODUCTO DE EXTORSI\u00d3N, SIENDO V\u00cdCTIMA LUIS \u00a0GONZALO ZULUAGA, LE CONSIGNA QUINIENTOS MIL PESOS, PRODUCTO DE LA \u00a0EXTORSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[a] \u00a0LUIS GONZALO ZULUAGA lo llama un supuesto sobrino llorando y \u00e9l \u00a0dice que la Polic\u00eda lo tiene retenido porque iba en un TAXI, \u00a0donde encontraron un arma de fuego y que lo tienen retenido igual que \u00a0al taxista, que para no judicializarlo le induce a que debe consignar \u00a0$500.000 para salvar a su sobrino de este problema judicial, es ah\u00ed \u00a0cuando la v\u00edctima luego de ser constre\u00f1ida acepta pagar \u00a0ese dinero. Consignando por SuperGiros los QUINIENTOS MIL PESOS a un \u00a0supuesto patrullero de nombre JOS\u00c9 ANTONIO LIZARASU S\u00c1NCHEZ. \u00a0Cuando la v\u00edctima llega a su casa lo llama el supuesto \u00a0patrullero LIZARASU S\u00c1NCHEZ y le manifiesta que la cosa se \u00a0hab\u00eda complicado, que el comandante le dijo que c\u00f3mo \u00a0iba a cuadrar con \u00e9l, y le estaba pidiendo la suma de SIETE \u00a0MILLONES DE PESOS, entonces la v\u00edctima le manifest\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda m\u00e1s dinero y colg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0aparecen 91 registros de giros cobrados por esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0particularidad de estos giros es que son enviados desde diferentes \u00a0partes del pa\u00eds por diferentes sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suma total de los giros recibidos asciende a la suma de\u2026 \u00a0$43.133.500.00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO LIZARASU no registra visitas en ning\u00fan centro \u00a0carcelario del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0ACUSA A ANGIE TATIANA CAMARGO ORTIZ. SE LE IMPUTA EXTORSI\u00d3N EN \u00a0QUE ES V\u00cdCTIMA DAVID L\u00d3PEZ, hombre de 67 a\u00f1os, \u00a0cancel\u00f3\u2026 $4.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [a] \u00a0DAVID L\u00d3PEZ lo llaman\u2026 donde habla un supuesto sobrino \u00a0llorando y \u00e9l dice que la Polic\u00eda lo tiene retenido \u00a0porque iba en un veh\u00edculo, donde encontraron un arma de fuego \u00a0y que lo tienen retenido igual que al taxista, que para no \u00a0judicializarlo le induce a que debe consignar $2.000.000\u2026 para \u00a0evitar la judicializaci\u00f3n de su sobrino, luego lo vuelven a \u00a0llamar y le dicen que la cosa se complic\u00f3, que le consiga \u00a0otros dos millones, pero la v\u00edctima solo ten\u00eda \u00a0$1.500.000\u2026 y que se los env\u00ede a la misma persona que \u00a0el anterior, es decir a ANGIE TATIANA CAMARGO es ah\u00ed cuando la \u00a0v\u00edctima luego de ser constre\u00f1ida acepta pagar ese \u00a0dinero, luego lo vuelven a llamar y paga un mill\u00f3n de pesos \u00a0m\u00e1s, para un total de\u2026 $4.500.000, todos girados a \u00a0ANGIE TATIANA CAMARGO. Luego siguieron llamando a la v\u00edctima \u00a0para que enviara m\u00e1s dinero y \u00e9ste al verse sin m\u00e1s \u00a0plata acude a la Polic\u00eda, donde le manifiesta que lo est\u00e1n \u00a0extorsionando y decide denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 20 de septiembre de 2017, se recibe respuesta de SISIPEC y se \u00a0constata que ANGIE TATIANA CAMARGO visita en el centro penitenciario \u00a0del Pa\u00eds (sic) a JUAN CARLOS BENITEZ SALINAS y a C\u00c9SAR \u00a0OSWALDO BUITRAGO, diciendo ser hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta con los giros enviados por SuperGiros y le aparecen a ANGIE \u00a0TATIANA CAMARGO ORTIZ, 61 giros cobrados por la suma de $8.369.665. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 13-09-2017 se rinde informe de investigador de campo \u00a0para realizar el control posterior de la b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos del celular\u2026 donde se evidencia que el \u00a0extorsionista llam\u00f3 a DAVID L\u00d3PEZ 34 veces, con las \u00a0celdas de origen es la BOG, PTE ARANDA-1Q BOG, PTE ARANDA-1J BOG PTE \u00a0ARANDA 1-K, lo que nos permite establecer que las llamadas provienen \u00a0de la c\u00e1rcel metropolitana de Bogot\u00e1.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y \u00a0el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal \u00a0desestimaron el reparo realizado por el defensor de Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz, \u00a0en torno a la falta de competencia territorial de dicho despacho para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n seguida contra su representada, con el \u00a0argumento de que las llamadas extorsivas provinieron de varios \u00a0centros de reclusi\u00f3n, entre ellos, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de esa ciudad -C\u00e1rcel de Picale\u00f1a-, \u00a0perspectiva desde la cual no se avizoraba ning\u00fan yerro frente \u00a0al aludido factor de competencia; no obstante, tal situaci\u00f3n \u00a0debe ser analizada de forma m\u00e1s detenida, en aras de \u00a0determinar la autoridad que asumir\u00e1 la fase de juzgamiento en \u00a0la presente actuaci\u00f3n, debido a que oper\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Con \u00a0esa finalidad, resulta importante se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal \u00a0seg\u00fan el cual, \u00abpor \u00a0cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0precepto tambi\u00e9n consagra que \u00a0\u00ablos \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0conjuntamente\u00bb y \u00a0que la \u00a0\u00abruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no \u00a0afecte las garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, se advierte que en aplicaci\u00f3n de tales \u00a0preceptos y con sujeci\u00f3n a la regla de la conexidad, la \u00a0Fiscal\u00eda adelant\u00f3, por una misma cuerda procesal, la \u00a0investigaci\u00f3n de varias conductas punibles, incluso en el \u00a0mismo acto preliminar del 23 de marzo de 2018 formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a siete indiciados de manera conjunta; aunque \u00a0s\u00f3lo \u00a0cinco se allanaron a la totalidad de los cargos, toda vez que Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarasu S\u00e1nchez y \u00a0Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz manifestaron \u00a0no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y el orden econ\u00f3mico y social, \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuaci\u00f3n \u00a0conllev\u00f3 el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello \u00a0comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra \u00a0autorizada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; lo cual gener\u00f3 la existencia de \u00a0actuaciones aut\u00f3nomas, las cuales individualmente consideradas \u00a0cuentan con derroteros procesales propios y, por lo mismo, respecto \u00a0de cada una de ellas se deben aplicar las reglas de competencia \u00a0previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con independencia de que inicialmente se haya surtido un \u00a0tr\u00e1mite conjunto, siendo adem\u00e1s insuficiente sostener \u00a0que como algunas llamadas extorsivas provinieron del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 COIBA, el proceso debe \u00a0tramitarse ante una autoridad de dicho territorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De acuerdo con el relato efectuado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarasu y \u00a0Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz se \u00a0encargaban de recibir el dinero girado por las v\u00edctimas de las \u00a0extorsiones y por ello obten\u00edan una \u00abcontraprestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0contexto f\u00e1ctico a partir del cual se les atribuye extorsi\u00f3n \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deber\u00e1 \u00a0surtirse la fase de juzgamiento se determinar\u00e1 con base en el \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia \u00a0por conexidad, mas no en atenci\u00f3n al art\u00edculo 43, como \u00a0sugiri\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, al sostener que la Fiscal\u00eda es \u00a0\u00abla que llega a sentar, desde el punto de vista del factor \u00a0territorial, el lugar donde se va a adelantar el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. \u00a041532) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0lo primero a dilucidar es la competencia \u00a0funcional, dado el concurso heterog\u00e9neo de conductas punibles \u00a0presentado en el escrito de acusaci\u00f3n, el cual fija el marco \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico a partir del cual debe definirse la \u00a0competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016, \u00a0Rad. 47957). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de extorsi\u00f3n fue adecuado en los art\u00edculos 244 y \u00a0268 del C\u00f3digo Penal; adem\u00e1s, se indic\u00f3 que los \u00a0procesados intervinieron en calidad \u00abc\u00f3mplices\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 30 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la \u00a0referida conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico se sanciona \u00a0con prisi\u00f3n de 48 a 160 meses, cuya cuant\u00eda no supera \u00a0los 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstos \u00a0en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual el conocimiento de \u00a0dicho asunto deber\u00eda asumirlo un juez penal municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0tipifica la conducta punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, contempla una pena restrictiva de la libertad de 96 a \u00a0180 meses y, seg\u00fan lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la cuant\u00eda no excede de 100 salarios, monto exigido por el \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para que la actuaci\u00f3n sea asignada a la justicia \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, corresponde al juez penal del circuito tramitar el \u00a0diligenciamiento, en virtud de la cl\u00e1usula de la competencia \u00a0residual contenida en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 36 \u00a0ejusdem, \u00a0en \u00a0tanto el conocimiento del mencionado delito contra el orden econ\u00f3mico \u00a0y social no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun \u00a0cuando las exigencias econ\u00f3micas \u00a0constitutivas del delito de \u00a0extorsi\u00f3n atribuido a los acusados fueron sustancialmente \u00a0inferiores a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0la asignaci\u00f3n especial a los jueces penales del circuito para \u00a0conocer de la ilicitud de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, permite extenderla a estos funcionarios de mayor \u00a0jerarqu\u00eda, que corresponde a aquel del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, de \u00a0acuerdo con el primer aparte del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la precisi\u00f3n, adem\u00e1s, que confrontada la intensidad de \u00a0la sanci\u00f3n penal establecida para cada uno de los citados \u00a0tipos penales, en atenci\u00f3n a los espec\u00edficos t\u00e9rminos \u00a0en que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el correspondiente escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, se concluye que el de mayor gravedad es el \u00a0previsto en el art\u00edculo 327 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que en el aludido libelo se indic\u00f3 que \u00abno \u00a0hay concierto para delinquir con fines de extorsi\u00f3n, pues no \u00a0se observa ninguna relaci\u00f3n entre los\u2026 indiciados\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que se reproche a \u00a0Angie Tatiana Camargo Ortiz \u00a0el \u00abincremento \u00a0patrimonial injustificado\u00bb \u00a0logrado \u00a0al retirar el dinero producto de la extorsi\u00f3n perpetrada en \u00a0perjuicio del patrimonio econ\u00f3mico de David L\u00f3pez, \u00a0mientras que a Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarazu S\u00e1nchez se \u00a0le atribuye el cobro del giro realizado por Luis Gonzalo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los eventos rese\u00f1ados se cuenta con informaci\u00f3n \u00a0acerca del lugar donde pudo materializar la conducta punible del \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Penal, al punto que se \u00a0desconoce el municipio en que se encontraban los mencionados al \u00a0momento de hacer efectivas las transferencias realizadas por las \u00a0v\u00edctimas, s\u00f3lo se conoce que las llamadas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se \u00a0exteriorizaron los actos de constre\u00f1imiento contra David \u00a0L\u00f3pez provinieron del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0-COMEB-, lo cual resulta insuficiente para \u00a0se\u00f1alar \u00a0como lugar de ocurrencia del delito la ciudad capital, y por lo mismo \u00a0asignar a dicho circuito el conocimiento del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En esa medida, debe acudirse al an\u00e1lisis \u00a0excluyente y preferente de \u00a0los restantes criterios del citado art\u00edculo 52, esto es, \u00a0determinar \u00a0d\u00f3nde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, que en el caso \u00a0tampoco ofrece soluci\u00f3n a la controversia, toda vez que seg\u00fan \u00a0lo expresado por la Fiscal\u00eda no se tiene certeza del n\u00famero \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del \u00a0siguiente factor contemplado en el citado precepto, esto es, \u00abdonde \u00a0se haya producido la primera aprehensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura celebrada el 23 \u00a0de marzo de 2018,5 \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Manizales, \u00a0la captura de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarazu S\u00e1nchez y \u00a0Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz \u00a0se llev\u00f3 a cabo en Bogot\u00e1 el 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, el primero fue detenido a las 8 de la ma\u00f1ana y la \u00a0segunda a las 11 de la noche; lo cual significa que la competencia \u00a0para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales \u00a0del circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En tal sentido, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del proceso al \u00a0correspondiente Centro de Servicios Judiciales, para que se efect\u00fae \u00a0el correspondiente reparto y una de tales autoridades contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Jos\u00e9 \u00a0Antonio Lizarazu S\u00e1nchez y \u00a0Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz, \u00a0por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 -reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.61-69 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.65. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 66 y 67 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:49 y 14:18. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53673 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el \u00a0defensor de Angie \u00a0Tatiana Camargo Ortiz, \u00a0quien impugn\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}