{"id":35933,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4167-201845960\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4167-201845960","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4167-201845960\/","title":{"rendered":"AP4167-2018(45960)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 45960. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda, \u00a0contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a015 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0misma ciudad, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor D.P.C.L, el 10 de marzo de 2008, present\u00f3 denuncia \u00a0manifestando que desde que ten\u00eda 12 a\u00f1os el se\u00f1or \u00a0Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda, su \u00a0padrastro, la tocaba en sus partes \u00edntimas por debajo de la \u00a0ropa y que cuando cambiaron de domicilio y se fueron a vivir a Suba, \u00a0\u00e9l le quitaba la ropa de la cintura hacia abajo y la acced\u00eda \u00a0sexualmente, lo cual hizo en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los hechos antes relacionados, el 25 de enero de 2010, ante el \u00a0Juzgado 14\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia \u00a0concentrada en la que se declar\u00f3 legal el procedimiento de \u00a0captura de Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda; \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, cargo que rechaz\u00f3; \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n, con fundamento en la \u00a0solicitud hecha por el ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fiscal del caso reiter\u00f3 el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez \u00a0de conocimiento procedi\u00f3, el 28 de agosto de 2014, a dictar \u00a0sentencia por cuyo medio conden\u00f3 a Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado; y, en consecuencia, le impuso la pena principal \u00a0de 100 meses de prisi\u00f3n -teniendo \u00a0en cuenta el aumento gen\u00e9rico punitivo introducido por la ley \u00a0890 de 2004-, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n corporal. De \u00a0igual manera, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria con base en la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por el defensor Vargas \u00a0Mej\u00eda, \u00a0en fallo del 13 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, su defensor sustent\u00f3 y \u00a0present\u00f3 la demanda cuya admisibilidad se analiza ahora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, resumir la actuaci\u00f3n \u00a0relevante y referirse a la sentencia impugnada, el \u00a0recurrente postula dos cargos contra esta \u00faltima, al amparo de \u00a0las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 181 del C. de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 208 del C. \u00a0Penal, que describe el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, cuando entendi\u00f3 que el mismo se tipifica, \u00a0incluso, en aquellos casos en que la v\u00edctima ha cumplido esa \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que \u00a0conforme a la norma en comento, se \u00a0comete la conducta punible cuando se accede carnalmente a una persona \u00a0de menos de catorce a\u00f1os edad, as\u00ed lo consienta. En \u00a0cambio, \u00aba \u00a0partir de los catorces a\u00f1os, si media el consentimiento del \u00a0adolescente, libre de vicios, no se tipifica ninguna conducta de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para \u00a0el 9 de marzo de 2008, fecha en que la fiscal\u00eda se\u00f1ala \u00a0ocurri\u00f3 el \u00faltimo acceso carnal atribuido al procesado, \u00a0la presunta ofendida ya hab\u00eda cumplido los catorce a\u00f1os \u00a0de vida, el ad-quem \u00a0no pod\u00eda sancionar tal comportamiento puesto que resultaba \u00a0at\u00edpico al delito en comento, menos si aqu\u00e9l lo realiz\u00f3 \u00a0porque contaba con la aquiescencia de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que del acervo probatorio \u00abno \u00a0se puede inferir que el se\u00f1or Gustavo Vargas Mej\u00eda haya \u00a0accedido a D.P.C.L antes de que cumpliera 14 a\u00f1os de edad, es \u00a0decir, con anterioridad al 6 de agosto del 2007, porque revisando \u00a0minuciosamente la entrevista sicol\u00f3gica se puede extractar que \u00a0el \u00fanico acceso que refiere en ella D.P.C.L. es el del mes de \u00a0marzo de 2008 fecha en la que contaba con 14 a\u00f1os y 7 meses de \u00a0edad, los dem\u00e1s abusos que en la entrevista narra no superan \u00a0unos actos sexuales, los cuales, reitera la defensa, no fueron motivo \u00a0de acusaci\u00f3n. Por otro lado la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0tampoco permite, seg\u00fan la perito, determinar si la menor fue \u00a0accedida carnalmente antes de cumplir sus 14 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: nulidad del fallo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia \u00a0demandada se conden\u00f3 al acusado por hechos que no estuvieron \u00a0comprendidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que ni en la imputaci\u00f3n, ni en la acusaci\u00f3n se hizo \u00a0menci\u00f3n de los comportamientos libidinosos por los cuales se \u00a0sentenci\u00f3 a Vargas \u00a0Mej\u00eda, \u00a0pues la fiscal\u00eda solo le atribuy\u00f3 el acceso carnal \u00a0abusivo que se present\u00f3 el 9 de marzo de 2008, esto es, cuando \u00a0la afectada ya contaba con m\u00e1s de catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el Tribunal vulner\u00f3 \u00abla \u00a0garant\u00eda del debido proceso en forma sustancial al procesado \u00a0Gustavo Vargas Mej\u00eda al adoptar su decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia con actos que pueden ser objeto de otras investigaciones \u00a0diversas a la que nos ocupa, esto es, los hechos que se presentaron \u00a0en marzo 9 de 2008, olvid\u00f3 el ad-quem el principio de \u00a0congruencia en su decisi\u00f3n en detrimento del derecho \u00a0fundamental que protege a Gustavo Vargas Mej\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala casar, entonces, el fallo de segunda instancia y dictar uno \u00a0de reemplazo que absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A \u00a0C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede \u00a0elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni la \u00a0casaci\u00f3n penal debe entenderse como una instancia adicional \u00a0para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para que la \u00a0demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con \u00a0inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la \u00a0cual se estructura el reproche de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que \u00a0contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s \u00a0de la censura formulada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a alcanzar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ejusdem; valga \u00a0decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos el \u00a0libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante; por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir \u00a0de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del \u00a0recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las \u00a0exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus \u00a0defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se examina, el abogado soslay\u00f3 por completo \u00a0se\u00f1alar y demostrar a la Corte la raz\u00f3n por la cual \u00a0debe intervenir como tribunal de casaci\u00f3n; esto es, en orden a \u00a0lograr uno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tal omisi\u00f3n resulta relevante en la medida en que al incumplir \u00a0el actor el deber de argumentar por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia \u00a0recurrida, deja a la Corte sin conocer sobre el motivo que hace \u00a0ineludible su intervenci\u00f3n en orden a realizar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0censor no logr\u00f3 persuadir a la Sala sobre la necesidad de un \u00a0fallo de casaci\u00f3n. Los \u00a0defectos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de las censuras formuladas, conllevan a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primer cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0un intento por acreditar \u00a0su postulaci\u00f3n, afirma el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 208 del \u00a0C. Penal, al considerar que el delito que all\u00ed se describe se \u00a0tipifica, incluso, en aquellos casos en que la v\u00edctima ha \u00a0cumplido los catorce a\u00f1os de vida. Adem\u00e1s, estima que \u00a0no hay prueba en el proceso que permita inferir que Vargas \u00a0Mej\u00eda haya \u00a0accedido a D.P.C.L antes de esa edad, porque el \u00fanico acceso \u00a0carnal sin violencia demostrado fue el ocurrido en el mes de marzo de \u00a02008, \u00e9poca en la que la ofendida ya contaba con 14 a\u00f1os \u00a0y 7 meses de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Es \u00a0notorio que el libelista desatendi\u00f3 la l\u00f3gica propia \u00a0del cargo que pretend\u00eda demostrar, si se tiene en cuenta, como \u00a0de anta\u00f1o tiene precisado la Corte1, \u00a0que en \u00a0todos los casos, alegar la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por errores en la aplicaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, o \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley, obliga al censor abstenerse de \u00a0reprochar la prueba, aceptar la apreciaci\u00f3n que de ella se \u00a0hizo y conformarse de manera absoluta con la declaraci\u00f3n de \u00a0los hechos contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0censura en la manera como est\u00e1 planteada desconoce \u00a0totalmente los hechos declarados y transforma el discurso que, al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 del C. de \u00a0Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jur\u00eddico, en una \u00a0cr\u00edtica inconexa de aspectos f\u00e1cticos y probatorios, \u00a0que dan al traste con su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El \u00a0reparo por violaci\u00f3n directa lo basa el demandante en presunto \u00a0dislate que revela una oposici\u00f3n a las conclusiones \u00a0probatorias de los falladores, as\u00ed como a la declaraci\u00f3n \u00a0de la facticidad, palpable cuando pretende promover la \u00a0irresponsabilidad del acusado con base en la falta de comprobaci\u00f3n \u00a0cierta de un atentado contra la integridad sexual de la presunta \u00a0v\u00edctima siendo \u00e9sta menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Olvid\u00f3 el actor que si su pretensi\u00f3n consist\u00eda \u00a0en rebatir aspectos probatorios relacionados con la edad de la \u00a0v\u00edctima, en sede de casaci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0acudir por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial; lo cual presupon\u00eda identificar \u00a0y demostrar uno de los espec\u00edficos defectos que constituyen \u00a0las distintas modalidades de esa transgresi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0su \u00a0queja tampoco encaja en alguna de esas tipolog\u00edas. Por el \u00a0contrario se equipara a un alegato de instancia incompatible con los \u00a0presupuestos exigidos en el recurso extraordinario, entre ellos el de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En efecto, el libelista \u00a0falta al deber de \u00a0objetividad que gobierna el recurso, haciendo una presentaci\u00f3n \u00a0sesgada que no corresponde al verdadero contenido de la sentencia \u00a0censurada, lo que da al traste con el reproche que plantea. No \u00a0es cierto que los juzgadores hayan sancionado a Vargas \u00a0Mej\u00eda por \u00a0hechos que no estructurar\u00edan el punible endilgado, esto es, \u00a0cometidos despu\u00e9s de que la ofendida sobrepas\u00f3 los \u00a0catorce a\u00f1os de edad. De \u00a0acuerdo con el Tribunal, la fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar, \u00a0particularmente con la versi\u00f3n de la menor, que las relaciones \u00a0sexuales que el incriminado mantuvo con ella ocurrieron cuando ten\u00eda \u00a012 a\u00f1os. As\u00ed qued\u00f3 consignado en su sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio la menor tambi\u00e9n refiri\u00f3 que denunci\u00f3 \u00a0al acusado porque las relaciones sexuales que sostuvo con \u00e9l \u00a0ocurrieron cuando ten\u00eda &#8220;12 a\u00f1os&#8221;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la Sala no existe la menor duda acerca de que el \u00a0acceso carnal cometido por el procesado ocurri\u00f3 cuando la \u00a0menor ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os de edad, o 14 a\u00f1os \u00a0cumplidos, por lo que surge innegable que la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 el requisito t\u00edpico echado de menos por el \u00a0apelante2. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Del mismo modo, aclar\u00f3 el juez colegiado que el encuentro \u00a0sexual que se suscit\u00f3 entre v\u00edctima y agresor en el mes \u00a0de marzo de 2008, fue el \u00faltimo y m\u00e1s reciente pero no \u00a0el \u00fanico, pues los accesos que estructuraron el il\u00edcito \u00a0por el cual se procedi\u00f3, y que conformaban el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, tuvieron ocurrencia antes de \u00a0alcanzarse dicha edad: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala considera que el recurrente se equivoca cuando sostiene \u00a0que la menor, en la entrevista psicol\u00f3gica, dijo que el acceso \u00a0carnal ocurri\u00f3 en el mes de marzo de 2008, pues la pregunta \u00a0que se le hizo a ella fue la siguiente: &#8220;cuando \u00a0fue la \u00a0\u00faltima vez \u00a0que \u00a0Gustavo abus\u00f3 \u00a0de \u00a0ti&#8221;, a \u00a0lo que ella respondi\u00f3: &#8220;Eso \u00a0fue en marzo de este a\u00f1o (2008). \u00a0Eso \u00a0fue una noche que mi mami lleg\u00f3 tarde a la casa porque ella \u00a0trabajaba en un negocio de cereales, entonces mi mami lleg\u00f3 \u00a0tarde como a las diez u once de la noche y yo estaba sola con Gustavo \u00a0y mi hermanito peque\u00f1ito (&#8230;) entonces yo estaba acostada con \u00a0Gustavo viendo televisi\u00f3n y empez\u00f3 a hacerme el amor en \u00a0la cama de mi mami. Gustavo empez\u00f3 a besarme en el cuello y \u00a0empez\u00f3 a quitarme los pantalones y despu\u00e9s los cucos. \u00a0Gustavo se quit\u00f3 el pantal\u00f3n y los calzoncillos y ah\u00ed \u00a0empez\u00f3 a cogerme los senos y despu\u00e9s me abri\u00f3 \u00a0las piernas y empez\u00f3 a meterme el pene en la vagina&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, surge obvio que lo que la menor dijo en la entrevista fue \u00a0que el \u00a0\u00faltimo acceso \u00a0carnal \u00a0ocurri\u00f3 en el mes de marzo de 2008, pues los anteriores se \u00a0ejecutaron cuando ten\u00eda entre 12 y 14 a\u00f1os de edad3. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Adicionalmente, la inatinencia del reclamo del recurrente tambi\u00e9n \u00a0se evidencia al propender por la absoluci\u00f3n del procesado con \u00a0el argumento de que se incurri\u00f3 en una inapropiada \u00a0estructuraci\u00f3n del juicio de tipicidad porque se fund\u00f3 \u00a0en hechos que sucedieron despu\u00e9s de que la ofendida cumpli\u00f3 \u00a0los catorce a\u00f1os, pues demuestra un entendimiento inexacto del \u00a0razonamiento ofrecido por el Tribunal al respecto, en el que fueron \u00a0mencionados tales acontecimientos para destacar que los actos \u00a0libidinosos perpetrados por el acusado se mantuvieron, incluso, hasta \u00a0ese momento, pero sin \u00a0que existiera duda alguna de que los mismos se iniciaron cuando \u00a0D.P.C.L \u00a0contaba con tan solo 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Ahora, de asumirse, con base en dicha referencia, que el reproche \u00a0penal tambi\u00e9n abarc\u00f3 el contacto sexual que se suscit\u00f3 \u00a0cuando la v\u00edctima ya hab\u00eda cumplido catorce a\u00f1os, \u00a0de todos modos tal discusi\u00f3n devendr\u00eda insustancial en \u00a0este caso concreto, pues si eventualmente se decidiera excluirlo de \u00a0la condena, la configuraci\u00f3n objetiva del delito atribuido \u00a0permanecer\u00eda inc\u00f3lume con los dem\u00e1s \u00a0comportamientos abusivos que, esos s\u00ed siendo objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n, las instancias los comprobaron realizados antes que \u00a0la menor alcanzara esa edad; y porque, adem\u00e1s, se observa que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta se refiri\u00f3 a un \u00fanico \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0tal como lo imputara inapropiadamente la fiscal\u00eda, ya que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada en un comienzo por ella \u00a0misma advert\u00eda de varios episodios que se amoldaban a su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, al ocurrir desde que la ni\u00f1a \u00a0ten\u00eda 12 a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En suma, se reitera, el impugnante no demuestra yerro susceptible de \u00a0ser corregido en sede de casaci\u00f3n, sino que pretende anteponer \u00a0su personal comprensi\u00f3n del tema planteado, que la Corte no \u00a0puede acoger por las razones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Segundo cargo: \u00a0nulidad del fallo por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0El abogado denuncia la violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0al amparo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentaci\u00f3n para \u00a0dar curso a la demanda por la causal de casaci\u00f3n escogida. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Ha \u00a0debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de \u00a0los dem\u00e1s, ci\u00f1\u00e9ndose, en su planteamiento, a los \u00a0requerimientos que, respecto de la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo \u00a0de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absoluci\u00f3n \u00a0del implicado derivada de la supuesta invalidez de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Importa mencionar que esta clase de desacierto (error \u00a0in procedendo), \u00a0aun cuando en el fondo implica una transgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, su correcci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, por lo \u00a0general, se soluciona con una sentencia sustitutiva que se ajuste a \u00a0los estrictos par\u00e1metros de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0De all\u00ed que para una debida argumentaci\u00f3n en su \u00a0proposici\u00f3n, el demandante debe acreditar, a trav\u00e9s de \u00a0la confrontaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, que \u00a0entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos \u00a0(unidad f\u00e1ctica) o con la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible (unidad jur\u00eddica), proponiendo la soluci\u00f3n que \u00a0en estos casos autoriza la ley (fallo de \u00a0reemplazo), pues es de la \u00a0esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin \u00a0cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que \u00a0se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete \u00a0el marco de la acusaci\u00f3n regresando la imputaci\u00f3n al \u00a0\u00e1mbito por el cual se formul\u00f3 (CSJ \u00a0AP 27 jun. 2012, rad. 38994). \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0El \u00a0casacionista, sin atender tales derroteros, se limit\u00f3 a \u00a0enunciar la falta de congruencia por el aspecto f\u00e1ctico, tras \u00a0considerar que la acusaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente vers\u00f3 sobre el acceso carnal perpetrado por \u00a0el acusado el 9 de marzo de 2008 sobre su hijastra D.P.C.L., mientras \u00a0que el Tribunal determin\u00f3 condenarlo por hechos distintos a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0Vuelve el libelista a apartarse de la realidad procesal con su \u00a0interesada afirmaci\u00f3n. En efecto, advierte la Corte que el \u00a0ente acusador fue uniforme en relatar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes atribuidos a Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda, \u00a0precisando que D.P.C.L. fue accedida carnalmente en varias ocasiones \u00a0por aqu\u00e9l, desde que ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad y \u00a0hasta cuando se present\u00f3 la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Por su parte, las instancias, sin salirse de ese marco, consideraron \u00a0demostrado que efectivamente la ni\u00f1a fue v\u00edctima, desde \u00a0los 12 a\u00f1os, de los vej\u00e1menes sexuales perpetrados por \u00a0su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0Entonces, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de ninguna manera fue \u00a0alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el \u00a0contrario, se mantuvo inc\u00f3lume y sin que se prestara a \u00a0confusi\u00f3n por el \u00faltimo acceso carnal ocurrido el 9 de \u00a0marzo de 2008, respecto del cual la sentencia de primer grado aclar\u00f3: \u00a0\u00aba \u00a0pesar de ser cierto que los hechos del 9 de marzo de 2008, \u00a0manifestados en la denuncia del 10 de marzo de ese mismo a\u00f1o \u00a0se presentaron cuando la menor D.P.C.L. ya hab\u00eda cumplido los \u00a014 a\u00f1os, no \u00a0es ese el episodio que motiva la acusaci\u00f3n, \u00a0sino los que se presentaron cuando ella contaba con 12 y 13 a\u00f1os \u00a0de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo tambi\u00e9n resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un \u00a0alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar \u00a0las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un \u00a0orden l\u00f3gico, rese\u00f1a todas las cuestiones con las que \u00a0se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan \u00a0de vicios en la estimaci\u00f3n de la norma y de las pruebas por \u00a0parte del ad-quem, \u00a0se impone su inadmisi\u00f3n, tal como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0otra parte, no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado \u00a0o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga \u00a0superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, \u00a0SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Gustavo \u00a0Vargas Mej\u00eda, \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 Mar. de 1969, Rad: 404717, y en la actualidad: CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. de 2017, Rad: 46066. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4167-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 45960. \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}