{"id":35932,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4166-201852491\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4166-201852491","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4166-201852491\/","title":{"rendered":"AP4166-2018(52491)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52491 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de enero de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esa ciudad, el 11 de octubre de 2017, que lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n, \u00a0y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la denuncia allegada el 3 de diciembre de 2012 por \u00a0intermedio de la Comisar\u00eda de Familia, por hechos puestos en \u00a0conocimiento el 11 de octubre de esa misma anualidad por YINA MAR\u00cdA \u00a0QUEVEDO GUZM\u00c1N, madre de la menor M.A.Q.G., se dice que hacia \u00a0finales de 2008 y principios de 2009, cuando ellas resid\u00edan en \u00a0el barrio Coca-Cola de esta ciudad, la progenitora de la menor la \u00a0dejaba al cuidado de su abuela materna ISABEL GUZM\u00c1N FERREIRA \u00a0para irse a trabajar; presuntamente, esa situaci\u00f3n era \u00a0aprovechada por JES\u00daS ANTONIO VERGARA SALAZAR, abuelastro de \u00a0la ni\u00f1a, para, en momentos en que su esposa estaba dormida, \u00a0lamer el cuerpo y los genitales de la menor, quien en esa \u00e9poca \u00a0solo contaba con cinco a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 166 Seccional de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2014 se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a026 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en calidad de \u00a0autor (art\u00edculos \u00a0209 y 211 num 5\u00ba de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra el implicado, quien continu\u00f3 \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2014, el fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0y le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00a042 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0ante quien se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el 2 de octubre de ese a\u00f1o, oportunidad \u00a0en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar por \u00a0el mismo delito que le fue imputado5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 6 de abril de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 20 de octubre de esa anualidad y, luego \u00a0de varias sesiones, concluy\u00f3 el 22 de agosto del 2017, con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia6 \u00a0se realiz\u00f3 el 11 de octubre de 2017, por cuyo medio se conden\u00f3 \u00a0a Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 22 de enero de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo confutado, providencia en contra de la cual \u00a0la defensa interpuso7 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0presentada posteriormente8 \u00a0y ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos \u00a0investigados y la finalidad del recurso extraordinario, invoca la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004) y de inmediato, en un ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00a0\u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, \u00a0muestra su inconformidad en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, porque otorg\u00f3 credibilidad al dicho de la menor y de \u00a0su se\u00f1ora madre, y no a los testigos de descargo, quienes \u00absin \u00a0inter\u00e9s alguno manifestaron bajo la gravedad del juramento que \u00a0la ni\u00f1a MAQG de 5 a\u00f1os, no convivi\u00f3 en la \u00e9poca \u00a0que se dice ocurrieron los hechos, (finales de a\u00f1o 2008 o \u00a0principios de a\u00f1o 2009), en la casa o apartamento donde viv\u00eda \u00a0el hoy acusado con sus cuatro hijos\u20269\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la libelista que el Ad-quem \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la testigo Mar\u00eda Rufina Vergara de Rivillas declar\u00f3, \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna, que el procesado Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar, \u00a0en el a\u00f1o 2009 y por espacio de dos a\u00f1os, vivi\u00f3 \u00a0en el primer piso de su casa, en compa\u00f1\u00eda de sus cuatro \u00a0hijos: Gabriel, Andr\u00e9s, William y Zuly; lo que resulta \u00a0contradictorio con el dicho de Gabriel Antonio Vergara \u2013 \u00a0hijo del acusado-, \u00a0quien narr\u00f3 que para el mes de abril de ese a\u00f1o resid\u00eda \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su padre y dem\u00e1s hermanos en la \u00a0casa del se\u00f1or Abelardo Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censora, la contradicci\u00f3n advertida por el Tribunal es \u00a0inexistente, porque la se\u00f1ora Vergara de Rivillas \u00abcon \u00a0mucho esfuerzo trataba de recordar, pues repito en el momento de su \u00a0declaraci\u00f3n esta anciana ten\u00eda 89 a\u00f1os y lo que \u00a0dijo respecto al a\u00f1o, fue inicialmente 1929 y aclara que es \u00a0como 2009, es decir, no precisa bien y esto es normal debido a su \u00a0avanzada edad10\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, la declarante no asegur\u00f3 con certeza que a \u00a0partir del a\u00f1o 2009 el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar moraba \u00a0en su domicilio con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los testimonios rendidos por Gabriel Antonio Vergara Guzm\u00e1n \u00a0\u2013hijo \u00a0del procesado\u2013 y \u00a0Abelardo Echeverry \u00a0 \u00a0 \u2013arrendador-, \u00a0dan cuenta que Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar se \u00a0aloj\u00f3 en el primer piso de la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Rufina Vergara de Rivillas, hasta el mes de abril de 2009, por \u00a0espacio de dos a\u00f1os; y a partir de esa fecha, en el inmueble \u00a0del se\u00f1or Abelardo Echeverry. Entonces, si los hechos \u00a0ocurrieron a finales del 2008 o principios del 2009, no pudieron \u00a0discurrir en la casa del se\u00f1or Abelardo Echeverry, como lo \u00a0afirma la testigo Gina Mar\u00eda Quevedo &#8211; \u00a0madre de la menor-, \u00a0porque para esa \u00e9poca su defendido resid\u00eda en un \u00a0inmueble perteneciente a la se\u00f1ora Vergara de Rivillas, quien, \u00a0por lo dem\u00e1s, afirmo, que \u00e9l conviv\u00eda solo con \u00a0sus hijos, y que nunca le vio mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la recurrente expresa que los hechos tampoco pudieron \u00a0haber ocurrido en la casa de Abelardo Echeverry, como lo narr\u00f3 \u00a0la madre de la menor, porque seg\u00fan su dicho en el primer piso \u00a0del inmueble viv\u00eda una mujer de aproximadamente 31 a\u00f1os \u00a0con una ni\u00f1a, y el arrendatario declar\u00f3 que all\u00ed \u00a0funcionaba un taller de muebles de su propiedad; por tanto, nadie \u00a0estaba domiciliado en esa planta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que todos los testigos de descargo son coincidentes en se\u00f1alar \u00a0que el procesado habit\u00f3 en ambos inmuebles, solo con sus \u00a0cuatro hijos, Gabriel, William, Alison y Zuly, y que nunca vieron a \u00a0la menor M.A.Q.G., visitando ninguna de las dos residencias, \u00a0\u00abversiones \u00a0que merecen todo cr\u00e9dito a la luz de la sana cr\u00edtica \u00a0del testimonio, pues ning\u00fan inter\u00e9s tienen para \u00a0testificar a favor de una persona y menos para ocultar hechos que \u00a0configuran aberrante delito, estos testigos han sido coherentes y \u00a0claros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acota que \u00abPara \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de la menor MAQG, y darle o no \u00a0credibilidad, falt\u00f3 un soporte psiqui\u00e1trico, que fue \u00a0varias veces nombrado como prueba por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0pero que desafortunadamente no se le practic\u00f3, y es as\u00ed \u00a0que la propia perito sic\u00f3loga LILIANA ROC\u00cdO BELTR\u00c1N \u00a0CARRILLO, al declarar al pregunt\u00e1rsele que si se hab\u00eda \u00a0hecho un an\u00e1lisis de credibilidad, de veracidad del relato de \u00a0la menor, respondi\u00f3 que no, porque en ese momento no ten\u00eda \u00a0un modelo adecuado para la entrevista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, afirma que dentro del presente asunto se demostr\u00f3 \u00a0que el procesado no es responsable de los hechos investigados, por lo \u00a0que solicita a la Corte casar el fallo confutado para que se profiera \u00a0sentencia absolutoria en favor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, \u00a0que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0la recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, luego \u00a0de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n, pas\u00f3 de \u00a0inmediato a sustentar el cargo sin precisar la \u00a0especie o clase de error en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, esto \u00a0es, si fue por falso \u00a0juicio de existencia o \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0o falso \u00a0raciocinio; tampoco \u00a0indic\u00f3 las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en \u00a0el caso espec\u00edfico; es decir, c\u00f3mo, de no haber \u00a0ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente \u00a0diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga \u00a0argumentativa que le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una \u00a0prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n); o cuando, por el contrario, hace precisiones \u00a0f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n que no \u00a0forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposici\u00f3n)11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, cuando \u00a0el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutila partes \u00a0relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta \u00a0por desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica \u00a0(reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece de un \u00a0presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser \u00a0conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la inconformidad de la censora radica principalmente en que el \u00a0Tribunal, en su sentir, sin fundamento alguno, rest\u00f3 \u00a0credibilidad a los testigos de descargo, Mar\u00eda \u00a0Rufina Vergara de Rivillas, Gabriel Antonio Vergara Guzm\u00e1n y \u00a0Abelardo Echeverry Mu\u00f1oz, quienes al un\u00edsono \u00a0atestiguaron que para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos \u2013 \u00a0finales del a\u00f1o 2008 inicios del 2009-, \u00a0el acusado no conviv\u00eda con la menor M.A.Q.G. y con su \u00a0progenitora, Gina Mar\u00eda Quevedo Guzm\u00e1n, lo que \u00a0imposibilita que los sucesos hayan tenido real ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la cr\u00edtica de la defensora se dirige en contra de las \u00a0conclusiones derivadas \u00a0del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos, \u00a0en consecuencia, lo \u00a0correcto, conforme la l\u00f3gica casacional, era oponerse \u00a0a las deducciones probatorias del juzgador, por v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho \u00a0por falso raciocinio. Este yerro exige, para su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal yerro no fue \u00a0alegado ni mucho menos sustentado por la impugnante, dado \u00a0que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en simple alegato de instancia, \u00a0distanciado del mecanismo extraordinario; lo cual lleva a \u00a0que el reparo sea inadmitido, como se anunci\u00f3 desde el inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el problema jur\u00eddico que ahora plantea la \u00a0recurrente, esto es, que \u00abel \u00a0acusado no viv\u00eda para la \u00e9poca de los hechos bajo el \u00a0mismo techo con la menor y su progenitora\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n fue \u00a0esbozado por ella en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvo eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab52.- De las \u00a0declaraciones de los testigos de la defensa. En cuanto a los testigos \u00a0tra\u00eddos a juicio por la defensa, no encuentra la Sala, \u00a0contrario a lo asegurado por la recurrente, que \u00e9stos hayan \u00a0establecido de manera irrefragable que ni la menor v\u00edctima, ni \u00a0su madre, hayan convivido bajo el mismo techo con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>53.- En lo que \u00a0tiene que ver con la declaraci\u00f3n vertida por GABRIEL ANTONIO \u00a0VERGARA GUZM\u00c1N, no cabe duda de que este testigo orient\u00f3 \u00a0su testimonio a dejar por fuera de la casa familiar a la ni\u00f1a \u00a0M.A.Q.G., y su mam\u00e1, poniendo \u00e9nfasis en la profesi\u00f3n \u00a0ejercida por \u00e9sta y tratando de generar la sensaci\u00f3n de \u00a0que por ser una trabajadora sexual no era bienvenida en el hogar, \u00a0sumado al hecho de mostrarse ajeno a haber convivido con su sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Empero, \u00a0aunque hizo un esfuerzo por acreditar que con ocasi\u00f3n de la \u00a0separaci\u00f3n de sus padres, \u00e9l, junto con el acusado y \u00a0sus tres hermanos ANDR\u00c9S, WILLIAM y ZULY, vivieron por aparte \u00a0y que la menor jam\u00e1s se qued\u00f3 en esa casa, estas \u00a0manifestaciones no resultan cre\u00edbles y se advierten tendientes \u00a0a favorecer a su padre. Es as\u00ed como, tal y como (sic) qued\u00f3 \u00a0consignado en precedencia, queriendo mostrar que no existi\u00f3 \u00a0presencia de GINA MAR\u00cdA QUEVEDO GUZM\u00c1N y la menor en el \u00a0inmueble, al ser interrogado sobre c\u00f3mo era la relaci\u00f3n \u00a0del procesado con su hija GINA, hizo alusi\u00f3n a que su medio \u00a0hermana llegaba a la casa y \u201cle hac\u00eda caras\u201d a su \u00a0pap\u00e1 y \u00e9ste la dejaba dormir en un colch\u00f3n en el \u00a0piso. \u00a0<\/p>\n<p>55.- Esta \u00a0afirmaci\u00f3n permite a la Corporaci\u00f3n considerar \u00a0verdadero el relato de M.A.Q.G., quien en todo momento indic\u00f3 \u00a0que ella dorm\u00eda en un colch\u00f3n tirado en el piso, a \u00a0veces con su t\u00eda ZULY y en otras ocasiones con su mam\u00e1. \u00a0Por su parte, GINA MAR\u00cdA, tambi\u00e9n record\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n que la casa era de dos habitaciones y que la ni\u00f1a \u00a0a veces dorm\u00eda con la t\u00eda ZULY o con ella cuando estaba \u00a0en d\u00edas de descanso, detalles que apreciados todos en conjunto \u00a0revisten de veracidad la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>56.- Por su parte \u00a0el testimonio de MAR\u00cdA RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, no resulta \u00a0tan contundente como afirma la defensa, en punto de desvirtuar que \u00a0M.A.Q.G., y su progenitora no hubieran vivido con el acusado, madre y \u00a0hermanos, porque esta declarante, aunque de manera imprecisa, refiri\u00f3 \u00a0que JES\u00daS \u00a0ANTONIO VERGARA SALAZAR hab\u00eda \u00a0vivido all\u00ed en arriendo para el a\u00f1os (sic) 2009, \u00a0\u00fanicamente con sus hijos GABRIEL, ANDR\u00c9S, WILLIAM Y \u00a0ZULY, y que hab\u00edan habitado el inmueble por casi dos a\u00f1os; \u00a0sin embargo, encuentra la Sala que esta \u00faltima manifestaci\u00f3n \u00a0se contradice con lo afirmado por GABRIEL ANTONIO, hijo del acusado, \u00a0quien expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el a\u00f1o \u00a0no lo recuerdo muy bien, s\u00e9 que nosotros tambi\u00e9n \u00a0vivimos en la casa de la se\u00f1ora Mar\u00eda, que es la que \u00a0estaba aqu\u00ed presente, y en el 2009, m\u00e1s o menor para \u00a0abril, nos pasamos a vivir a la casa de ABELARDO, de don ABELARDO \u00a0ECHEVERRY, que mi pap\u00e1 pues opt\u00f3 por arrendar ese \u00a0apartamento por el tema de que mi mam\u00e1 lleg\u00f3 con mis \u00a0dos hermanos menores a cederle la custodia a \u00e9l, entonces por \u00a0amplitud nos fuimos para ese lado\u2026esa fecha m\u00e1s o menos \u00a0la recuerdo porque en ese tiempo fue que compr\u00e9 mi primer \u00a0carro, m\u00e1s o menos para marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57.- Si como dice \u00a0la se\u00f1ora VERGARA DE RIVILLAS, el proceso y sus hijos vivieron \u00a0all\u00ed desde el 2009 por espacio de casi dos a\u00f1os, no se \u00a0explica c\u00f3mo, seg\u00fan el dicho de GABRIEL ANTONIO, para \u00a0abril de ese mismo a\u00f1o estaban viviendo donde ABELARDO \u00a0ECHEVERRY y, peor a\u00fan, recordarlo muy bien porque en esa misma \u00a0\u00e9poca compr\u00f3 su primer veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>58.- Adem\u00e1s \u00a0no puede perderse de vista que los hechos denunciados, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la ni\u00f1a, ocurrieron a finales de 2008 y \u00a0principios de 2009, y GABRIEL ANTONIO mencion\u00f3 que vivieron en \u00a0otras partes, en una oportunidad en la casa de YANI YANCE y en otra \u00a0donde una se\u00f1ora LUISA, de manera que bien pudo suceder que \u00a0los actos libidinosos desplegados por el acusado sobre M.A.Q.G., \u00a0ocurrieran en otra vivienda y no en el inmueble de propiedad de MAR\u00cdA \u00a0RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, pudiendo ser esa la raz\u00f3n por la \u00a0cual esta testigo no recuerda haber visto que en la misma casa \u00a0vivieran la v\u00edctima con su mam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n; s\u00f3lo \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos al momento de sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pretendiendo imponer su particular \u00a0postura, como si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la defensora no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0error que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de \u00a0cargo como la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la \u00a0defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 que hab\u00eda \u00a0llegado al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a \u00a0\u00e9l atribuida; valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0muestra consonante con la realidad que traslucen los medios \u00a0practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Jes\u00fas \u00a0Antonio Vergara Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 y 5, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 11:54, audiencia del 28 de enero del 2014, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110014088026_1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 00:21, audiencia del 28 de enero del 2014, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110014088026_2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 11 a 13, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 09:12, audiencia del 2 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 11, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 34, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 36 a 44, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4166-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52491 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}