{"id":35930,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4162-201852652\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4162-201852652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4162-201852652\/","title":{"rendered":"AP4162-2018(52652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52652. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de C\u00e9sar \u00a0Eduardo Rivera Salazar, reconocido en calidad de v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de \u00a02018, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de condenar a DORIS MAR\u00cdA SALGADO \u00a0CA\u00d1AS por el delito de lesiones \u00a0personales culposas \u00a0y, en consecuencia, la absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0generaron el 26 de julio del a\u00f1o 2014, sobre la v\u00eda \u00a0Buga-Tulu\u00e1, frente al Sena de Buga, donde se registr\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito donde resultaron involucrados un \u00a0autom\u00f3vil de placas DLQ-094 conducido por el se\u00f1or \u00a0OSCAR EDUARDO RIVERA SALAZAR y un autom\u00f3vil de placa PFN-586 \u00a0conducido por la se\u00f1ora DORIS MARIA SALGADO CA\u00d1AS, \u00a0estableci\u00e9ndose como causa probable del accidente a la \u00a0conductora del autom\u00f3vil al invadir el carril contrario por el \u00a0que se desplazaba, lesionando la integridad del se\u00f1or RIVERA \u00a0SALAZAR, a quien se determin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 20 d\u00edas y sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 \u00a0de octubre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DORIS MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS \u00a0por el delito de lesiones \u00a0personales culposas (arts. \u00a0111, 112, inc. 1, y 120 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Buga, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra la \u00a0procesada por la misma conducta punible. En esta diligencia tambi\u00e9n \u00a0se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a Oscar Eduardo \u00a0Rivera Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria \u00a0se desarroll\u00f3 el \u00a04 de mayo de 2017 y el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar el \u00a02 de junio y el 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el \u00a0juzgado anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo y el 20 de \u00a0diciembre de 2017, fue proferido en su integridad. En consecuencia, \u00a0se impusieron a la acusada las penas principal de prisi\u00f3n y \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino de 3 meses y 6 d\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor; en \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2018, el \u00a0Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el recurrente enuncia, \u00a0de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso (hechos, \u00a0actuaci\u00f3n y sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0invoca \u00a0la causal de casaci\u00f3n descrita en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0336 de la Ley 1564\/12 (C\u00f3digo General del Proceso), por \u00a0considerar que la sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta del art\u00edculo 106 de la Ley 769\/02 (C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito), en concordancia con el 1 de la Ley \u00a01239\/08 (modificativa de la anterior), normas que habr\u00edan sido \u00a0 indebidamente aplicadas como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de Orlando Valencia Camayo, \u00a0DORIS MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS y Hernando Calder\u00f3n \u00a0Barbosa. Al efecto, reproduce el contenido de algunos fragmentos de \u00a0dichas pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Orlando Valencia Camayo declar\u00f3 que la acusada se desplazaba a \u00a0una velocidad de entre 60 y 70 kil\u00f3metros por hora y que \u00a0alcanz\u00f3 a ver con \u00abtiempo \u00a0y espacio suficiente\u00bb \u00a0la motocicleta que se le atraves\u00f3. Del primer hecho infiere \u00a0imprudencia de la conductora porque el l\u00edmite permitido en un \u00a0\u00e1rea escolar es de 30 y del segundo impericia porque no fren\u00f3 \u00a0su veh\u00edculo sino que continu\u00f3 la marcha en el mismo \u00a0sentido que la moto que alcanz\u00f3 a divisar. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0DORIS MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS reconoci\u00f3 que viajaba \u00a0a una velocidad que exced\u00eda el l\u00edmite permitido (70 \u00a0kms\/h), comportamiento que vulner\u00f3 el art\u00edculo 106 de \u00a0la Ley 769\/02. Esa confesi\u00f3n, se asegura, desvirt\u00faa el \u00a0caso fortuito por culpa exclusiva de un tercero, en desarrollo del \u00a0cual argument\u00f3 el Tribunal que la acusada \u00abmerm\u00f3 \u00a0la velocidad\u00bb, \u00a0cuando \u00e9sta admiti\u00f3 que en vez de frenar gir\u00f3 \u00a0hacia su lado izquierdo para evitar el choque contra un muro. Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, considera, es inconsecuente con \u00a0la versi\u00f3n que expuso sobre los hechos, por lo que no pod\u00eda \u00a0determinarse a partir de ella si el resultado lesivo fue ocasionado \u00a0por la imprudencia de un tercero o por la impericia de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Hernando Calder\u00f3n Barbosa, patrullero que acudi\u00f3 al \u00a0lugar de los hechos pero que no pudo verificar la existencia de la \u00a0motocicleta que, seg\u00fan la acusada, ocasion\u00f3 el \u00a0accidente y tampoco la de huellas de frenado en la v\u00eda en que \u00a0aqu\u00e9l ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante manifiesta que anexa unas fotograf\u00edas \u00a0de \u00a0la carretera por la que se movilizaba la procesada (Tulu\u00e1-Cali) \u00a0con el objeto de demostrar que \u00e9sta incumpli\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 8 se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que regulaban la velocidad \u00a0permitida en zona escolar. Inmediatamente, solicita se case la \u00a0sentencia para que en su lugar se confirme la que fue proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a DORIS MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS \u00a0como autora de lesiones \u00a0personales culposas y, \u00a0en consecuencia, se le absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso y la sentencia que \u00a0impugna es \u00a0contraria a los intereses de quien representa: verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria se adopt\u00f3 en segunda instancia, es esta la \u00a0oportunidad para proponer argumentos que impugnen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, la demanda examinada incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad \u00a0constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensi\u00f3n \u00a0casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en \u00a0el art\u00edculo 180 de la Ley 906\/2004. En efecto, ninguna raz\u00f3n \u00a0contiene aqu\u00e9lla en orden a establecer que resulta imperativo \u00a0un fallo de casaci\u00f3n para lograr la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de agravios inferidos o la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte, de oficio, esa \u00a0necesidad, menos cuando el demandante no sustent\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un vicio procesal o de juicio que habilite la \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Se invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de DORIS \u00a0MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS, Orlando \u00a0Valencia Camayo y Hernando Calder\u00f3n Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que el recurrente se\u00f1al\u00f3 como \u00a0fundamento jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n el art\u00edculo \u00a0336, numeral 2, del C\u00f3digo General del Proceso (L. 1564\/12), \u00a0cuando debi\u00f3 serlo el art\u00edculo 181, numeral 3, del \u00a0estatuto de procedimiento penal, toda vez que la remisi\u00f3n a \u00a0las causales y cuant\u00eda que rigen la casaci\u00f3n civil \u00a0solamente es procedente cuando la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0se dirija contra la providencia que resuelva el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, como expresamente lo dispone el numeral 4 del \u00a0precitado art\u00edculo 181. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa falencia, la admisibilidad del cargo formulado \u00a0se analizar\u00e1 a la luz de la regulaci\u00f3n procesal penal, \u00a0en la que la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que hace \u00a0procedente la casaci\u00f3n de la sentencia se contempla as\u00ed: \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en \u00a0primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden \u00a0configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir \u00a0en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso \u00a0raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a trav\u00e9s \u00a0de un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0debe ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo \u00a0cargo. Por \u00faltimo, la sustentaci\u00f3n debe acreditar que \u00a0el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y \u00a0desvirt\u00faa el fundamento probatorio de la sentencia \u00a0(trascendente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el recurrente se limit\u00f3 a anunciar un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00e9sta que \u00a0impide establecer si el mismo recay\u00f3 sobre la existencia de la \u00a0prueba \u2013por suposici\u00f3n o preterici\u00f3n-, o sobre su \u00a0identidad \u2013por adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n-, o sobre el raciocinio aplicado por el \u00a0juzgador para fijar el valor de aqu\u00e9lla. Es decir, aqu\u00e9l \u00a0jam\u00e1s especific\u00f3 el sentido en que se habr\u00eda \u00a0producido la infracci\u00f3n, por la v\u00eda indirecta, de la \u00a0ley sustancial, lo que implica que no se formul\u00f3 ni, menos, se \u00a0sustent\u00f3 un cargo contra la sentencia absolutoria, lo que, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, impide la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, las premisas con las que se pretendi\u00f3 cumplir \u00a0el deber de sustentaci\u00f3n del recurso no encajan, ni \u00a0lejanamente, en los supuestos f\u00e1cticos de los prementados \u00a0errores de hecho. En efecto, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0consisti\u00f3 en trascribir unos cortos fragmentos de los \u00a0testimonios rendidos por DORIS \u00a0MAR\u00cdA SALGADO CA\u00d1AS, Orlando \u00a0Valencia Camayo y Hernando Calder\u00f3n Barbosa, y, luego, \u00a0expresar las conclusiones que, en su criterio, deb\u00edan \u00a0inferirse de esos extractos; todas las cuales apuntar\u00edan a \u00a0sostener la hip\u00f3tesis de una conducta imprudente de la acusada \u00a0y, por esa v\u00eda \u2013pretende-, desvirtuar la que sostuvo el \u00a0Tribunal: caso fortuito generado por la culpa de un tercero \u00a0(motociclista que de manera imprevista se atraves\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0que aqu\u00e9lla conduc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente pretendi\u00f3 sustentar un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb con el m\u00e9rito que considera \u00e9l deb\u00eda \u00a0la sentencia otorgar a las referidas pruebas testimoniales, el que, \u00a0obviamente por los intereses de la v\u00edctima que representa, \u00a0difiere del que ciment\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. En \u00a0consecuencia, frente a los medios de conocimiento que estim\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente valorados, nunca denunci\u00f3 que hayan sido \u00a0supuestos u omitidos como para pensar en un falso juicio de \u00a0existencia, tampoco que sus respectivos contenidos hayan sido \u00a0adicionados, cercenados o tergiversados, ubic\u00e1ndose as\u00ed \u00a0en el \u00e1mbito del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque se vislumbre que el prop\u00f3sito del demandante era \u00a0demostrar un error en el proceso inferencial que llev\u00f3 al juez \u00a0a conferir credibilidad a la versi\u00f3n de la acusada y a las \u00a0declaraciones que la corroboraron, con lo cual parecer\u00eda \u00a0transitar por la senda de un falso raciocinio; lo cierto es que la \u00a0censura carece de sustentaci\u00f3n, as\u00ed fuere sumaria, \u00a0porque ni siquiera se precis\u00f3 la espec\u00edfica regla de la \u00a0sana cr\u00edtica (m\u00e1xima de la experiencia, principio de la \u00a0l\u00f3gica o ley cient\u00edfica) que habr\u00eda desconocido \u00a0ese ejercicio valorativo, mucho menos se acredit\u00f3 dicha \u00a0equivocaci\u00f3n fuese manifiesta y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la demanda, se incurre en un desacierto mayor, pues el \u00a0representante \u00a0judicial de la v\u00edctima pretendi\u00f3 utilizar la sede \u00a0extraordinaria de la casaci\u00f3n para incorporar al proceso unos \u00a0documentos (im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas), cuando es claro que \u00a0las oportunidades probatorias precluyeron en el juicio oral. Peor \u00a0a\u00fan, con ello se buscaba, finalmente, que el tribunal de \u00a0casaci\u00f3n los valorara y profiriera una sentencia con base en \u00a0lo que, sin duda alguna, constituir\u00edan pruebas ilegales; lo \u00a0que resulta manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la v\u00edctima contra la sentencia \u00a0de segunda instancia que absolvi\u00f3 a DORIS MAR\u00cdA SALGADO \u00a0CA\u00d1AS, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio -ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, se reitera, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52652. \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}