{"id":35929,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4161-201853399\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4161-201853399","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4161-201853399\/","title":{"rendered":"AP4161-2018(53399)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053399 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintise\u00eds (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de LUIS \u00a0EDUARDO BARRERA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 6 y 30 de la tarde del d\u00eda 15 de abril de 2016, \u00a0frente al Colegio Rep\u00fablica de Colombia, ubicado en la calle \u00a069 con carrera 69 C de esta ciudad, Leidy Nataly Gallegos observ\u00f3 \u00a0que una persona a la cual distingui\u00f3 por sus rasgos f\u00edsicos, \u00a0hu\u00eda presurosamente del lugar despu\u00e9s de enfrentarse en \u00a0una ri\u00f1a en la cual interven\u00edan varios muchachos, entre \u00a0ellos C\u00e9sar Augusto Fajardo, quien yac\u00eda herido a la \u00a0espera de ayuda. Al instante, agentes de la polic\u00eda que \u00a0hicieron presencia en el lugar, alertados con las indicaciones de la \u00a0testigo, capturaron a JIMMY \u00a0EDUARDO BARRERA MORALES, \u00a0quien ten\u00eda vestigios de sangre en sus prendas de vestir. Los \u00a0ex\u00e1menes especializados permitieron establecer que las trazas \u00a0de sangre eran compatibles con la del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 16 de abril de \u00a02016, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogot\u00e1 se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de JIMMY \u00a0EDUARDO BARRERA MORALES, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de homicidio \u00a0agravado, cargo que no acept\u00f3 y por el cual le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 27 de mayo \u00a0siguiente la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. El 24 de junio del mismo a\u00f1o llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 21 de marzo de \u00a02017 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, y el juicio oral en \u00a0sesiones que se iniciaron el 3 de abril siguiente y concluyeron el 8 \u00a0de agosto con el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 7 de noviembre de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia mediante \u00a0la cual el Juzgado 37 penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0al acusado a la pena principal de treinta y tres (33) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que fue confirmada mediante sentencia del 16 de \u00a0abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de \u00a0nulidad por inadecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primera instancia se denunci\u00f3 la inidoneidad del defensor y \u00a0la consiguiente ausencia de defensa t\u00e9cnica del acusado, al \u00a0consentir que el Juzgado decretara la declaraci\u00f3n de Cristian \u00a0Arley Bol\u00edvar Ca\u00f1as, sin que ese medio de prueba fuera \u00a0descubierto, mencionado en el escrito de acusaci\u00f3n y enunciado \u00a0en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba, en su criterio, fue esencial para establecer la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma \u00a0que en la audiencia preparatoria el Juez omiti\u00f3 preguntarle al \u00a0defensor si ten\u00eda observaciones al descubrimiento de los \u00a0elementos probatorios por parte de la fiscal\u00eda, sin que el \u00a0abogado cuestionara el tema, en una actitud que muestra su falta de \u00a0diligencia, como tambi\u00e9n al permitir que despu\u00e9s de \u00a0omitir ese procedimiento, se pasara a la etapa de estipulaciones \u00a0probatorias, en donde el defensor estuvo de acuerdo en tener por \u00a0probada la identidad del procesado y la uniprocedencia de los \u00a0vestigios de sangre encontrada en las prendas del acusado con la del \u00a0occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al realizar las solicitudes probatorias, la fiscal\u00eda \u00a0sorprendi\u00f3 al defensor al solicitar la declaraci\u00f3n de \u00a0Cristian Arley Bol\u00edvar Ca\u00f1as, testigo que no fue \u00a0mencionado en el escrito de acusaci\u00f3n, documento en el cual \u00a0tampoco se hizo referencia a la entrevista que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0ofrecido a la fiscal\u00eda, sin que el defensor dijera nada frente \u00a0a esas ilegalidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la falta de defensa t\u00e9cnica es evidente. Tanto lo es \u00a0que al notar las falencias del defensor al solicitar pruebas y \u00a0sustentar las mismas, el Juez decidi\u00f3 ampliar la oportunidad \u00a0para que lo hiciera, en lugar de anular el proceso y reemplazarlo por \u00a0un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica. Con ello queda \u00a0claro que el acusado no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica \u00a0eficaz, ante lo cual la \u00fanica manera de restaurar la garant\u00eda \u00a0es anulando el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el proceso fue decidido con pruebas que no fueron \u00a0decretadas con las solemnidades legales y con la aquiescencia de un \u00a0abogado que propici\u00f3 esas irregularidades en detrimento de la \u00a0defensa de su cliente. Solicita, por lo tanto, que se case el fallo y \u00a0se anule el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La demandante postula un cargo \u00fanico que involucra la \u00a0infracci\u00f3n del derecho de defensa que es un vicio de garant\u00eda. \u00a0En esencia y en forma muy esquem\u00e1tica, sostiene que el acusado \u00a0fue condenado con pruebas decretadas sin cumplir las fases del debido \u00a0proceso probatorio. Si tal afirmaci\u00f3n constituye el n\u00facleo \u00a0de su argumentaci\u00f3n, y si la sentencia fue dictada con \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de producci\u00f3n y aducci\u00f3n \u00a0de la prueba, ha debido conducir el debate por la v\u00eda de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed es, en cuanto \u00a0lo que reprocha la recurrente es la infracci\u00f3n a las reglas \u00a0del debido proceso probatorio, como se advierte cuando indica que el \u00a0Juez decret\u00f3 y apreci\u00f3 pruebas que no fueron \u00a0descubiertas por la fiscal\u00eda, y que en su criterio son el \u00a0fundamento esencial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Conforme al m\u00e9todo \u00a0de producci\u00f3n de la prueba, de no cumplirse con el tr\u00e1mite \u00a0que se inicia con el descubrimiento probatorio que debe hacerse en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma (art\u00edculo \u00a0344 y ss., ibidem), \u00a0los \u00a0elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que deban descubrirse \u00a0y no sean descubiertos, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso ni \u00a0convertirse en prueba, ni practicarse durante el juicio (art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004).\u00a0 \u00a0En \u00a0otros t\u00e9rminos, de no cumplir estas solemnidades relacionadas \u00a0con el principio acusatorio seg\u00fan el cual la \u00fanica \u00a0prueba v\u00e1lida es la que se practica v\u00e1lidamente en el \u00a0juicio, la que no re\u00fana esas condiciones se debe excluir. Por \u00a0lo tanto, en sede de casaci\u00f3n un error de esa dimensi\u00f3n \u00a0se debe denunciar por la v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0con el fin de que se excluya la prueba ilegalmente aducida al \u00a0proceso. Despu\u00e9s de ese paso, se debe demostrar que sin dicha \u00a0prueba la sentencia no puede mantenerse por la trascendencia y las \u00a0implicaciones del medio en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0distinta e inherente al derecho de defensa, es la infracci\u00f3n \u00a0que puede presentarse en relaci\u00f3n con otra serie de principios \u00a0probatorios, tales como el de contradicci\u00f3n. \u00a0Dicho principio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y \u00a016 de la Ley 906 de 2004, implica que las partes puedan conocer y \u00a0controvertir las pruebas e intervenir \u00a0en \u00a0su formaci\u00f3n, ya \u00a0sea en las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, como en las que se \u00a0practiquen en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte en la SP del 24 de febrero de 2016, Rad. \u00a041712, se\u00f1al\u00f3 precisamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia probatoria, el derecho a la contradicci\u00f3n desde su \u00a0perspectiva probatoria, \u201ccomprende el derecho a ofrecer y \u00a0producir pruebas\u00a0cuando corresponda, el de controlar plenamente \u00a0la producci\u00f3n de las\u00a0ofrecidas por las otras partes, el \u00a0de alegar acerca del m\u00e9rito de las mismas y el de realizar \u00a0todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del \u00a0debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la exposici\u00f3n que hace la recurrente el problema \u00a0planteado no se relaciona con la imposibilidad de ejercer la \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba sino en su producci\u00f3n, \u00a0debido a lo que considera una inadecuada defensa t\u00e9cnica, pero \u00a0sin indicar, al tratarse de la declaraci\u00f3n de Cristian Arley \u00a0Bol\u00edvar Ca\u00f1as, por qu\u00e9 el no haber denunciado la \u00a0irregularidad en la producci\u00f3n del medio afect\u00f3 los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. En tal \u00a0sentido le correspond\u00eda, entonces, se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0acciones deb\u00eda desplegar el defensor, bajo el entendido de que \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0no \u00a0se limita a la posibilidad de confrontar al testigo, ni a estar \u00a0presente en la diligencia, puesto que la garant\u00eda puede \u00a0desplegarse por medio de m\u00faltiples formas de gesti\u00f3n \u00a0defensiva, como la aportaci\u00f3n probatoria, el planteamiento de \u00a0cr\u00edticas sobre su contenido, la contraprueba, las alegaciones \u00a0e impugnaciones, entre tantas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estas aclaraciones es evidente que el cargo ha debido \u00a0proponerse si acaso y de acreditar su trascendencia, como un problema \u00a0de falso juicio de legalidad y no por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como se expres\u00f3, el cargo de nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica tiene una muy precaria fundamentaci\u00f3n, sobre \u00a0todo si la acusaci\u00f3n y la sentencia se sustentan esencialmente \u00a0en dos pruebas legalmente aportadas al proceso: (i) en la declaraci\u00f3n \u00a0de Leidy Nataly Gallegos Cubillos, quien identific\u00f3 al agresor \u00a0y mediante voces de auxilio propici\u00f3 la captura del agresor \u00a0por agentes de polic\u00eda que se hicieron presentes en forma \u00a0inmediata en el lugar, y (ii) en la prueba t\u00e9cnica con la \u00a0cual, seg\u00fan el hallazgo gen\u00e9tico, se acredit\u00f3 \u00a0que la probabilidad de que la sangre encontrada en las prendas del \u00a0acusado perteneciera al occiso C\u00e9sar Fajardo, era de 332 \u00a0trillones de veces m\u00e1s probable a que fuera de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la censora no alcanza a explicar en qu\u00e9 podr\u00eda \u00a0incidir el que el abogado del acusado hubiese solicitado la exclusi\u00f3n \u00a0del testimonio de Cristian Bol\u00edvar Ca\u00f1as, y como el no \u00a0hacerlo implic\u00f3 un desfase en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa que implique anular el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida la deficiencia argumentativa formal y material de la \u00a0demanda implica que se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a \u00a0realizar los fines del recurso o para preservar garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de YIMMY \u00a0EDUARDO BARRERA MORALES, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que dict\u00f3 la Sala de \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de abril \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a053399 \u00a0 AP \u00a04161-2018 \u00a0 Acta \u00a0n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintise\u00eds (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 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