{"id":35928,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4160-201850818\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4160-201850818","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4160-201850818\/","title":{"rendered":"AP4160-2018(50818)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a050818 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04160 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintise\u00eds (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de JOS\u00c9 \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia que se impugna as\u00ed fueron narrados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a018 de octubre de 2008 el SMCIM, Quintero Perlaza Edison, informa que \u00a0de la bodega del Batall\u00f3n \u201cLas Juanas\u201d, se \u00a0extraviaron los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Dieciocho \u00a0(18) sistemas de paneles solares \u00a0<\/p>\n<p>Dieciocho \u00a0(18) plantas el\u00e9ctricas port\u00e1tiles de 1 KVA, modelo \u00a0EF100-IS, marca Yamaha. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0(1) planta el\u00e9ctrica e 6 KVA, marca Yamaha \u00a0<\/p>\n<p>Veinticuatro \u00a0(24) bater\u00edas de libre mantenimiento 12 VCD 110 A, RF UN \u2013 \u00a0120 \u2013 12. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes pertenec\u00edan a la Direcci\u00f3n de Telem\u00e1tica \u00a0de la Armada Nacional y por falta de lugar para su almacenamiento, \u00a0fueron guardados en la Bodega de la Direcci\u00f3n de Telem\u00e1tica \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo administrador era \u00a0el S1. COLL \u00a0PE\u00d1A JOS\u00c9 LUIS, \u00a0el cual asumi\u00f3 la disponibilidad material de los mismos, y de \u00a0quien se dice los sac\u00f3 de all\u00ed para almacenarlos en un \u00a0lugar particular y a la fecha no han sido recuperados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con base en la denuncia formulada por el Director de Telem\u00e1tica \u00a0de la Armada Nacional, el Juzgado 105 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, mediante auto del 12 de noviembre de 2008 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n formal contra el S1. JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0COLL \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a02 de marzo de 2011, el procesado fue vinculado mediante diligencia de \u00a0indagatoria, en la cual se le imput\u00f3 la probable comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo del mismo a\u00f1o, el Juzgado le resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose de imponerle \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a013 de enero de 2012, luego de considerar que la investigaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda perfeccionado, el Juzgado remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda Penal Militar ante el Juez de Inspecci\u00f3n \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares, autoridad que el 29 de \u00a0marzo de 2012 cerr\u00f3 la instrucci\u00f3n. Sin embargo, el 28 \u00a0de septiembre siguiente anul\u00f3 la actuaci\u00f3n desde el \u00a0cierre de investigaci\u00f3n por infracci\u00f3n al debido \u00a0proceso, ordenando la devoluci\u00f3n del asunto al Juzgado \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado aludido escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de indagatoria al \u00a0implicado, y nuevamente remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda Penal Militar ante el Juez de Inspecci\u00f3n del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares, la cual dispuso cerrar la \u00a0investigaci\u00f3n mediante auto del 2 de diciembre de 2014, y \u00a0posteriormente acusar al S1 JOSE \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A \u00a0como probable autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia de la \u00a0Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, autoridad que llev\u00f3 a cabo la audiencia de corte \u00a0marcial el 25 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Concluida \u00a0la audiencia, el Juzgado mencionado dict\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0mayo de 2016, mediante la cual conden\u00f3 al S1 JOS\u00c9 \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A \u00a0a las penas principales de seis (6) a\u00f1os y nueve (9) meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de ciento setenta y cuatro millones quinientos \u00a0treinta y dos mil pesos, y a las accesorias de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0principal, y separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablica, \u00a0como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar, \u00a0mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, la confirm\u00f3 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Penal Militar). \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad por \u00a0desconocimiento del juez natural. Al respecto, se\u00f1ala que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 522 de 1999, \u201cLos \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, cuando \u00a0cometan delitos contemplados en este c\u00f3digo u otros en \u00a0relaci\u00f3n con el servicio, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este c\u00f3digo \u00a0e instituidos con anterioridad a la comisi\u00f3n del hecho \u00a0punible.\u201d No \u00a0obstante, considera que esa regla es inaplicable a este asunto que ha \u00a0debido juzgarlo la jurisdicci\u00f3n ordinaria con base en la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que es condici\u00f3n esencial para activar el fuero especial de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, que el acto haya sido cometido \u00a0por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, a \u00a0condici\u00f3n de que guarde relaci\u00f3n con el mismo \u00a0(art\u00edculos \u00a0250 de la Constituci\u00f3n y el 220 de la Ley 522 de 1999), \u00a0correspondencia que en criterio de la demandante no se presenta en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la recurrente, JOS\u00c9 \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A \u00a0ostentaba el grado militar de Suboficial Primero de la Armada \u00a0Nacional y como tal fue designado Almacenista General del Comando \u00a0General de las Fuerzas Armadas, cargo que ocupaba el 18 de octubre de \u00a02008 cuando fue presentada la denuncia. Sin embargo, no fue en esa \u00a0condici\u00f3n que le entregaron los bienes depositados en el \u00a0Almac\u00e9n por petici\u00f3n de Edison Quintero, mientras \u00e9ste \u00a0tramitaba la autorizaci\u00f3n de sus superiores. Por eso no existe \u00a0constancia de la entrega que demuestre que al procesado le \u00a0correspondiera legalmente la custodia de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual Edison Quintero \u00a0interpuso la denuncia al constatar la p\u00e9rdida de los bienes, \u00a0el procesado se encontraba en vacaciones. \u00a0Por \u00a0lo tanto, no ten\u00eda ning\u00fan deber legal de custodia, lo \u00a0cual indica que al no tener en cuenta dicha situaci\u00f3n, se \u00a0incurri\u00f3 en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no simplemente por pertenecer el procesado a la fuerza p\u00fablica \u00a0la justicia castrense es competente para conocer de la investigaci\u00f3n. \u00a0Es necesario que la conducta imputada al autor guarde relaci\u00f3n \u00a0con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar o policial, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que en este caso no se ofrece posible, por cuanto el investigado no \u00a0se encontraba en servicio para la posible \u00e9poca de apropiaci\u00f3n \u00a0de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0casos que en su criterio son similares, en los cuales la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el delinquir no est\u00e1 en el \u00e1mbito \u00a0de las competencias funcionales de los servidores de las fuerzas \u00a0militares (Procesos \u00a025405 de 2007, 25933 de 2008 y 29934 de 2010), \u00a0de donde colige que no existe competencia si la conducta se comete al \u00a0margen de la misi\u00f3n castrense o desconociendo su \u00e1mbito \u00a0funcional y legal, conclusi\u00f3n que en este evento se vuelve m\u00e1s \u00a0evidente al encontrarse el procesado en vacaciones cuando se cometi\u00f3 \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia, anular el fallo y \u00a0remitir el asunto a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Dos \u00a0variantes fijan la posibilidad de demandar en casaci\u00f3n la \u00a0nulidad del proceso: la configuraci\u00f3n de vicios de rito o de \u00a0estructura, o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se refieren a \u00a0irregularidades que afectan el debido \u00a0proceso, principio en la cual se incluye la garant\u00eda del juez \u00a0competente. Desde este punto de vista, entonces, si se trata de \u00a0demandar en casaci\u00f3n la nulidad del proceso por raz\u00f3n \u00a0de esta causa, el recurrente est\u00e1 en el deber de estructurar \u00a0su discurso bajo la causal tercera, como en efecto se hizo \u00a0(art\u00edculo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000), \u00a0pero se debe denunciar el error a la manera de la causal primera, es \u00a0decir, especificar si la nulidad por incompetencia del juez surge \u00a0debido a un problema de interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0que definen la competencia, o debido a errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que inciden en la aplicaci\u00f3n de las normas que la \u00a0definen (art\u00edculo \u00a0207 numeral 1 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la primera opci\u00f3n, le corresponde acatar \u00a0los \u00a0hechos estimados\u00a0por el juzgador y el an\u00e1lisis \u00a0probatorio, \u00a0en tanto desde esta perspectiva la\u00a0discusi\u00f3n \u00a0es exclusivamente dogm\u00e1tica, precisamente porque se trata de \u00a0indicar que a esos hechos incontrovertibles se les aplic\u00f3 una \u00a0norma\u00a0que no est\u00e1 llamada a definir las reglas de \u00a0competencia o porque dej\u00f3 de aplicarse la adecuada a la \u00a0indiscutida situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la infracci\u00f3n indirecta, el demandante debe definir si la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley se origina en errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea sean de hecho (de \u00a0identidad, existencia o raciocinio) \u00a0o de derecho (legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n), \u00a0caso en el cual debe identificar el error y demostrar su \u00a0trascendencia, con el fin de acreditar que la \u00a0indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, sea cual fuere el error, conllev\u00f3 \u00a0a la indebida aplicaci\u00f3n de\u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En el cargo se expresa la inconformidad frente a la competencia, \u00a0debido a la incorrecta interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0entre conducta y funci\u00f3n, que en criterio de la demandante \u00a0implic\u00f3 que la justicia castrense juzgara una conducta que ha \u00a0debido conocer la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero no especific\u00f3 \u00a0la modalidad de error en que incurri\u00f3 el juzgador, pues al \u00a0paso que en la sentencia se dio por aceptado que los hechos est\u00e1n \u00a0ligados con la funci\u00f3n, para la demandante no lo est\u00e1n, \u00a0de manera que le correspond\u00eda destacar el desfase en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba \u2013y se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les\u2014 que llevaron al Tribunal a optar por mantener la \u00a0competencia en la justicia Castrense con base en lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 220 \u00a0de la Ley 522 de 1999.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La demandante se inclina por cuestionar la relaci\u00f3n entre \u00a0funci\u00f3n y delito a partir de discutir el supuesto f\u00e1ctico, \u00a0lo cual induce a pensar que opt\u00f3 por la v\u00eda indirecta, \u00a0pero adem\u00e1s de que no indic\u00f3 la clase de error, tampoco \u00a0fue respetuosa del principio de cr\u00edtica vinculante, seg\u00fan \u00a0el cual se debe ser fiel a lo acontecido en el proceso y a lo \u00a0expresado en la sentencia, en lugar de referirse solamente a \u00a0segmentos de la actuaci\u00f3n o del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido pas\u00f3 por alto que el Juzgado y el Tribunal \u00a0asumieron que los bienes fueron depositados en el almac\u00e9n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Telem\u00e1tica del Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares los d\u00edas 30 de mayo, 29 de julio y 25 de \u00a0septiembre de 2008 (fs. \u00a025 de la sentencia de segunda instancia), \u00a0fechas en las cuales estuvo presente el acusado, S1 JOSE \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A, \u00a0suboficial encargado de su custodia, \u00a0como \u00a0lo aseguraron los supervisores de cada contrato, Henry Amador Castro, \u00a0Dumer L\u00f3pez Ospina y Alfonso V\u00edctor Ortega (fs. \u00a028 ibidem), \u00a0de modo que el hecho de haber denunciado la p\u00e9rdida de esos \u00a0elementos el 18 de octubre de 2008, fecha en la que el sindicado \u00a0estaba en vacaciones, no significa que por esa circunstancia se \u00a0desvirt\u00fae la ecuaci\u00f3n entre conducta y funci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si el acusado acept\u00f3 que llev\u00f3 los bienes \u00a0que le fueron entregados en custodia a una bodega particular, \u00a0comprometi\u00e9ndose a devolverlos, sin hacerlo (fs. \u00a033 sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto sirve para demostrar que la casacionista no elabor\u00f3 \u00a0su argumento con base en lo que expresa el proceso y la sentencia y \u00a0tampoco adecu\u00f3 su discurso a las reglas que rigen el recurso \u00a0extraordinario, por lo cual no logra destacar la configuraci\u00f3n \u00a0del vicio de competencia. Era indispensable que al \u00a0lado de esas condiciones materiales, confrontara la conducta imputada \u00a0con miras a establecer su relaci\u00f3n sustancial con la esfera de \u00a0funciones inherentes al cargo, que en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de peculado se traduce en el deber de no apropiarse de bienes \u00a0entregados en custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El \u00a0fuero supone que el servidor act\u00faa dentro del marco de sus \u00a0competencias, pero se desv\u00eda extralimit\u00e1ndose en su \u00a0funci\u00f3n o abusando de ella. En ese prop\u00f3sito la \u00a0recurrente pasa alto que el procesado fung\u00eda como almacenista \u00a0y que en tal condici\u00f3n le fueron entregados los bienes, \u00a0asumiendo en tal rol, y no por fuera de su funci\u00f3n, la \u00a0custodia de los mismos. De manera que no repara en la relaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n concreta que surge entre la funci\u00f3n y el \u00a0apoderamiento de los bienes, y por lo mismo no logra indicar por qu\u00e9 \u00a0la premisa de la cual parte no corresponde al fundamento normativo \u00a0que escogi\u00f3 el Tribunal para asumir la competencia y decidir \u00a0de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0deficiencias formales y materiales llevan a que la Corte inadmita la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0la defensora de JOSE \u00a0LUIS COLL PE\u00d1A \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior Militar el 24 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 522 de 1999 se\u00f1ala lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho punible cometido por miembro de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, genera acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, la que se ejercer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este C\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a050818 \u00a0 AP \u00a04160 \u2013 2018 \u00a0 Aprobado \u00a0acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintise\u00eds (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}