{"id":35927,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap416-201849932\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap416-201849932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap416-201849932\/","title":{"rendered":"AP416-2018(49932)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP416-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a025) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, en contra del auto \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, el 3 de marzo de 2017, a trav\u00e9s del cual no \u00a0accedi\u00f3 a decretar la nulidad de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES \u00a0TORRES por los delitos de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0(art. 413 del C\u00f3digo Penal), Abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0(Art. 416 del C\u00f3digo) y Empleo \u00a0ilegal de la fuerza p\u00fablica \u00a0(art\u00edculos 413, 416 y 423 del C\u00f3digo Penal), por sus \u00a0actuaciones en el cargo de Fiscal 49 delegado ante los jueces penales \u00a0del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, \u00a0quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0prevaricado por acci\u00f3n (\u2026), conducta en la cual \u00a0incurri\u00f3 cada uno de los imputados prenombrados en raz\u00f3n \u00a0a que en calidad de servidor p\u00fablico uno y otro emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, sesgando la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, am\u00e9n abrog\u00e1ndose \u00a0jurisdicci\u00f3n ajena a sus funciones, \u00a0disponiendo dolosamente \u00a0el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando \u00a0por alto situaciones de hecho reguladas, am\u00e9n imponiendo \u00a0medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia \u00a0del hecho punible y su correspondiente imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (\u2026) conducta \u00a0en la que incurri\u00f3 el servidor p\u00fablico por cuanto con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio \u00a0de ellas, cometi\u00f3 acto arbitrario o injusto al disponer el \u00a0desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica (\u2026), por cuanto \u00a0adem\u00e1s obtuvo el concurso de la fuerza p\u00fablica para \u00a0consumar acto arbitrario o injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de DANNYS \u00a0BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de \u00a0los poseedores, dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada \u00a0por la denuncia presentada por Jamilton Mej\u00eda Cupitra en \u00a0nombre de la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., es \u00a0manifiestamente contraria a derecho, bien porque no exist\u00edan \u00a0bases probatorias, ora porque el asunto sometido a su conocimiento \u00a0era de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo o de la Jurisdicci\u00f3n Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0estim\u00f3 que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad \u00a0de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los \u00a0denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la \u00a0realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto \u00a0de 2015 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0de los procesados, bajo los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0relacionados en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos, el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 29 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. Despu\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, el 22 de febrero de 2016 se dio inicio a la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en cuyo curso los defensores recusaron a los tres magistrados que \u00a0conformaron la Sala de Decisi\u00f3n Penal de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias, \u00a0para tal efecto, fueron remitidas a esta Corte, que mediante auto del \u00a016 de marzo de 2016 se abstuvo de resolver sobre la recusaci\u00f3n, \u00a0ordenando su devoluci\u00f3n al Tribunal de origen a efectos de que \u00a0se dirimiera el incidente al interior de su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a02016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, incluido un conjuez, declar\u00f3 improcedente la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por los defensores de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se \u00a0instalara la audiencia preparatoria, el d\u00eda 4 de octubre de \u00a02016, el defensor contractual de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA \u00a0CRUZ present\u00f3 y sustent\u00f3 una solicitud de nulidad, \u00a0argumentando que al ser reemplazado por un defensor p\u00fablico, \u00a0quien no ten\u00eda conocimiento del proceso, se vulner\u00f3 su \u00a0garant\u00eda de defensa y, adem\u00e1s, que durante la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el Tribunal no le brind\u00f3 a las partes la \u00a0oportunidad de solicitar las nulidades, lo que era un paso \u00a0obligatorio luego de resuelta la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que el \u00a0Tribunal resolviera sobre la solicitud de nulidad, el representante \u00a0de la v\u00edctima present\u00f3 un memorial suscrito por \u00e9sta, \u00a0donde expres\u00f3 su decisi\u00f3n de desistir de la querella \u00a0frente al delito de Abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 al Tribunal decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, fundada en la \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre \u00a0de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla decidi\u00f3 decretar \u00a0la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive, s\u00f3lo en lo que concierne al delito consagrado en el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal, bajo el argumento de que \u00a0no se surti\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0procedibilidad (art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que esa decisi\u00f3n se tomaba dentro de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, que a\u00fan no hab\u00eda \u00a0terminado, merced a la solicitud presentada por el defensor de la \u00a0procesada. Frente a este tema, decidi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0que la audiencia de acusaci\u00f3n se contin\u00faa evacuando, \u00a0incluso el 5 de octubre de los corrientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0frente al desistimiento de la querella ni resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, \u00a0bajo el argumento de que al decretar la nulidad de lo actuado desde \u00a0la imputaci\u00f3n perdi\u00f3 competencia para resolver sobre \u00a0estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha determinaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el defensor de DE LA CRUZ DE AZUERO, la Corte decidi\u00f3, por \u00a0prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2016, revocar \u00a0el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante \u00a0el cual se decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado, y dispuso \u00a0devolver las diligencias para que el funcionario de primera instancia \u00a0se pronunciara frente al desistimiento de la querella presentado por \u00a0la v\u00edctima y la preclusi\u00f3n solicitada por el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelta la \u00a0actuaci\u00f3n, mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla decidi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n \u00a0con fundamento en el desistimiento de la querella en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de Abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto; \u00a0adem\u00e1s, no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0convoc\u00f3 a la continuaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que se refiri\u00f3 a los dos temas que ven\u00edan siendo \u00a0planteados y sobre los cuales la Corte le orden\u00f3 su \u00a0pronunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0torno a la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0determin\u00f3 su procedencia en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0Abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0(art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal), argumentando que se \u00a0trata de un delito querellable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, resulta procedente el \u00a0desistimiento de la querella manifestado de manera escrita por la \u00a0v\u00edctima, enerv\u00e1ndose de esa manera la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0razon\u00f3 el juez colegiado, al existir desistimiento de la \u00a0querella, producido antes del inicio de la audiencia de juicio oral, \u00a0resulta \u00a0procedente la preclusi\u00f3n por la imposibilidad de continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 332 \u2013 1 de \u00a0la Ley 906 de 2004), disponi\u00e9ndolo de esa manera en relaci\u00f3n \u00a0con el precitado delito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la nulidad que ven\u00eda siendo planteada por la defensa, el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 que con el nombramiento de un defensor \u00a0p\u00fablico para que se encargara de los intereses de la acusada \u00a0DE LA CRUZ AZUERO, ante la ausencia de su abogado contractual, no se \u00a0transgredieron sus garant\u00edas procesales, pues el prop\u00f3sito \u00a0de tal designaci\u00f3n estrib\u00f3 en no permitir el \u00a0entorpecimiento de la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s que se hizo \u00a0durante un breve lapso de la ya dilata audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0habiendo sido retomada la defensa por el abogado de confianza de la \u00a0procesada, por lo que result\u00f3 intrascendente la solicitud del \u00a0recurso extremo a un asunto que no implic\u00f3 indefensi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de la \u00a0acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, aduciendo como \u00a0sustentaci\u00f3n que aunque entiende que lo que era motivo de su \u00a0inconformidad fue resuelto de acuerdo a sus pretensiones cuando el \u00a0Tribunal repuso su actuaci\u00f3n, por lo que se trata de un hecho \u00a0superado, insiste en su impugnaci\u00f3n a efectos de que la Corte, \u00a0\u00abde \u00a0manera pedag\u00f3gica\u00bb, \u00a0se pronuncie sobre el correcto entendimiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, \u00a0concretamente sobre las consecuencias jur\u00eddicas de \u00ablas \u00a0comas\u00bb \u00a0que separan las palabras \u201cincompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones y nulidades\u201d, \u00a0pues entiende que el procedimiento que en ese sentido llev\u00f3 a \u00a0cabo el Tribunal no consult\u00f3 el verdadero sentido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n \u00a0como no recurrente, tanto el delegado de la Fiscal\u00eda como el \u00a0representante de la v\u00edctima, solicitan no revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n no tiene como \u00a0prop\u00f3sito solicitar aclaraciones al superior jer\u00e1rquico, \u00a0sino atacar aspectos de la decisi\u00f3n recurrida, lo que en \u00a0realidad el recurrente no llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor del acusado ADOLFO NIEBLES TORRES, reclama el \u00a0pronunciamiento de la Corte sobre el real entendimiento del art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004, no obstante reconocer que el asunto \u00a0planteado en relaci\u00f3n con las nulidades propuestas fue \u00a0debidamente resuelto y de manera favorable a las pretensiones de la \u00a0defensa de los procesados, pues fueron subsanados los defectos de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, de no ser porque la \u00a0Sala observa que el recurrente no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar de manera adecuada el recurso de alzada interpuesto, \u00a0como lo impone el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0misma normatividad procesal establece como sanci\u00f3n procesal la \u00a0de declarar desierto el recurso (art\u00edculo 179A ib\u00eddem), \u00a0como consecuencia de no ser sustentado por el recurrente o \u00a0de hacerlo en t\u00e9rminos que no guarden ninguna relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en la providencia que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0mandato de la mencionada disposici\u00f3n no se limita al plano \u00a0formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, \u00a0entendi\u00e9ndose por ello la obligaci\u00f3n de referirse a los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0que impugna y mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en \u00a0relaci\u00f3n con ese aspecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0constituya un acto trascendente en la composici\u00f3n del rito \u00a0procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese \u00a0inconformidad gen\u00e9rica con la providencia impugnada, sino que \u00a0le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, \u00a0presentando los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0conducen a cuestionar la determinaci\u00f3n impugnada, carga que de \u00a0no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se \u00a0abra a tr\u00e1mite la segunda instancia, toda vez que de frente a \u00a0una fundamentaci\u00f3n deficiente el funcionario no puede conocer \u00a0acerca de qu\u00e9 aspectos del pronunciamiento se predica el \u00a0agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentaci\u00f3n \u00a0explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensi\u00f3n del \u00a0recurrente, adquiere la caracter\u00edstica de convertirse en \u00a0l\u00edmite de la competencia del superior, en consideraci\u00f3n \u00a0a que s\u00f3lo se le permite revisar los aspectos impugnados.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos \u00a0circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a \u00a0pesar de haber hecho uso de ese t\u00e9rmino, no da a conocer los \u00a0motivos de disenso o se formula de modo aparente en cuanto a que no \u00a0se refiere en lo m\u00e1s m\u00ednimo a los aspectos consignados \u00a0en la decisi\u00f3n judicial que se trata de cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal examen \u00a0corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir \u00a0con lo normado por el citado art\u00edculo 179A de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0este caso, el Tribunal dio por sustentado el recurso a pesar de lo \u00a0insustancial de la intervenci\u00f3n del impugnante, quien limit\u00f3 \u00a0su discurso a manifestar que estaba conforme con la decisi\u00f3n y \u00a0que consideraba el debate propuesto como un hecho superado, no \u00a0obstante que se enfrasca en un impertinente discurso relativo al \u00a0contenido del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, sobre lo \u00a0cual solicita el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, si no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en el recurrente por \u00a0cuestionar los fundamentos de las decisiones proferidas por el juez a \u00a0quo, \u00a0puesto que, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, qued\u00f3 \u00a0conforme con la decisi\u00f3n, resultaba innecesario que se diera \u00a0cabida a la sustentaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0el \u00fanico inter\u00e9s de que la Corte de manera pedag\u00f3gica \u00a0se pronunciara sobre el correcto entendimiento del desarrollo de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y sobre asuntos que, entre otras cosas, \u00a0han sido satisfechos a los intervinientes en tanto en su tr\u00e1mite \u00a0han presentado recusaciones y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>No es ese el \u00a0cometido de un recurso de apelaci\u00f3n y tampoco es por esa v\u00eda \u00a0que se puede promover un pronunciamiento jurisprudencial de la Sala, \u00a0pues no es funci\u00f3n de la Corte la de servir de \u00f3rgano \u00a0consultor para las partes e intervinientes del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en verdad \u00a0se advierte en el comportamiento procesal de la defensa de la \u00a0acusada, es el \u00e1nimo de dilatar la actuaci\u00f3n formulando \u00a0de manera reiterada toda clase de temas impertinentes, sin que en ese \u00a0cometido haya sido siquiera controlado por parte de los magistrados \u00a0que conforman la sala de decisi\u00f3n del Tribunal, quienes \u00a0confundidos en su direcci\u00f3n del proceso, han desconocido que \u00a0el juez se encuentra dotado de poderes disciplinarios con los que \u00a0puede evitar esa clase de ardides, siendo su deber aplicar las \u00a0medidas correccionales que garanticen el normal desarrollo del \u00a0proceso \u00a0y \u00abevitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0encuentra la Sala que el Tribunal, acatando la orden impartida por la \u00a0Corte, se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s del auto cuestionado sobre \u00a0los temas relativos al desistimiento de la querella presentado por la \u00a0v\u00edctima y la preclusi\u00f3n solicitada por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en forma que result\u00f3 \u00a0favorable a las peticiones de la defensa de los procesados, raz\u00f3n \u00a0por la cual su inter\u00e9s en recurrir la decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0deca\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la ausencia de se\u00f1alamientos claros y concretos de los \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal en el auto impugnado, este \u00a0debi\u00f3 adoptar la decisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0179A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin embargo, ante la \u00a0omisi\u00f3n de tal pronunciamiento, ahora se impone declarar \u00a0desierto el recurso presentado por la defensa, porque ning\u00fan \u00a0objeto de discusi\u00f3n sobre la providencia impugnada se plantea \u00a0para dirimir en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0DESIERTO el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de DANNYS \u00a0BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, \u00a0en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 3 de marzo de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 abr. 2007 rad. 23667 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP416-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49932 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a025) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE 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