{"id":35926,"date":"2023-09-13T21:43:03","date_gmt":"2023-09-13T21:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4159-201852556\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:03","slug":"ap4159-201852556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4159-201852556\/","title":{"rendered":"AP4159-2018(52556)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052556 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a04159 &#8211; 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia que se impugna as\u00ed fueron narrados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomados \u00a0de la sentencia de primera instancia. La fiscal\u00eda anunci\u00f3 \u00a0en torno a los hechos que los mismos fueron dados a conocer en \u00a0denuncia instaurada el 03 de noviembre de 2014 por \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0se\u00f1ora Rubiela Giraldo Mar\u00edn, progenitora de la menor \u00a0de 14 a\u00f1os MGG, quien manifest\u00f3 que su hija fue v\u00edctima \u00a0de acceso carnal abusivo por parte del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MEZA, \u00a0hechos que ocurrieron en diferentes oportunidades entre los meses de \u00a0mayo a octubre de 2014, en la residencia del denunciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales, en audiencia llevada a \u00a0cabo el 19 de febrero de 2015, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MESA el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, conducta \u00a0por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales, autoridad que celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 30 de abril \u00a0de 2015, la preparatoria el 26 de mayo siguiente y llev\u00f3 a \u00a0cabo el juicio oral que culmin\u00f3 el 21 de julio con el anuncio \u00a0del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2015, el Juzgado conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MESA \u00a0como autor de la conducta que le fue imputada y por la cual fue \u00a0acusado, a la pena principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0por el mismo tiempo a la inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 19 de \u00a0diciembre de 2017, resolvi\u00f3 adversamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, el defensor interpuso dentro de la \u00a0instancia legal el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Considera que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar el cargo, transcribe apartes de la sentencia n\u00famero \u00a028432 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, relacionada con el deber de motivar las decisiones \u00a0judiciales. Con base en ella, \u00a0sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en faltas similares a las que la Corte estudi\u00f3 en dicha \u00a0determinaci\u00f3n, al no haber apreciado pruebas que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, error que corresponde en su criterio a un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que conforme al principio de \u201cunidad \u00a0de prueba\u201d, \u00a0estas \u00a0se deben apreciar en conjunto conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. En tal sentido, se\u00f1ala que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0la entrevista que la menor M.G.G. \u00a0rindi\u00f3 el 2 de noviembre de 2014 y omiti\u00f3 referirse a \u00a0la declaraci\u00f3n que ofreci\u00f3 en el juicio, haciendo una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva de la misma, al se\u00f1alar que la \u00a0entrevista ofrec\u00eda una mejor aproximaci\u00f3n de los \u00a0hechos, pues en esta la menor se mostraba \u00a0\u201cserena, tranquila, espont\u00e1nea, suficiente para asegurar \u00a0que fue accedida por parte de su amigo Hern\u00e1ndez \u00a0Mesa, \u00a0contrario al testimonio rendido en el juicio oral, pues la menor se \u00a0mostraba persuadida y preocupada por no evidenciar que estaba \u00a0diciendo mentiras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, esta apreciaci\u00f3n de la prueba por parte del \u00a0Tribunal conspira contra el principio de unidad de prueba, pues le \u00a0atribuye a la entrevista una cualidad \u201csupravalorativa\u201d, \u00a0al \u00a0desestimar el testimonio que la menor entreg\u00f3 en la audiencia. \u00a0En consecuencia, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, pues si bien en la entrevista la menor \u00a0dijo que sostuvo relaciones con el acusado, luego lo neg\u00f3, con \u00a0lo cual aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 379 \u00a0(inmediaci\u00f3n), \u00a0380 (criterios \u00a0de valoraci\u00f3n), \u00a0y 381 (conocimiento \u00a0para condenar) \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo absolutorio de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004) el \u00a0recurrente demanda la ilegalidad del fallo. Lo hace con el argumento \u00a0de que el Tribunal sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 la menor ante investigadores de la \u00a0fiscal\u00eda, en lugar de considerar la versi\u00f3n que entreg\u00f3 \u00a0en la audiencia del juicio oral. Esta omisi\u00f3n, constituye en \u00a0su criterio un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0trascedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n por ser un juicio de legalidad de la \u00a0sentencia de segundo grado, supone que la denuncia del error se \u00a0vincule al contenido material de la sentencia (principio de \u00a0correcci\u00f3n material), lo cual implica indicar la totalidad de \u00a0los razonamientos que el Tribunal adujo en su argumentaci\u00f3n, \u00a0mostrar c\u00f3mo examin\u00f3 las distintas pruebas que obran en \u00a0el expediente y cu\u00e1l fue la prueba que excluy\u00f3 y que ha \u00a0debido tener en cuenta por su importancia en la estructura y \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, a partir de lo cual se revela la \u00a0trascendencia del medio omitido y su aptitud para establecer la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante hizo un examen parcial de la sentencia y confundi\u00f3 \u00a0los conceptos. En efecto, no tuvo en cuenta que el Juzgado y el \u00a0Tribunal en decisiones que conforman una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible, sustentaron la decisi\u00f3n en el testimonio de la \u00a0menor, y en la declaraci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a, \u00a0entre otros medios de prueba, bajo la perspectiva de que la \u00a0entrevista y la declaraci\u00f3n conforman una unidad conceptual y \u00a0que la primera fue empleada en el curso de la declaraci\u00f3n como \u00a0medio para impugnar la credibilidad de las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n el Juzgado concluy\u00f3 a partir de la necesaria \u00a0articulaci\u00f3n entre la entrevista y la declaraci\u00f3n, que \u00a0la hija y la madre pretendieron retractarse de la imputaci\u00f3n, \u00a0entre otros motivos, porque como lo reconoci\u00f3 la mam\u00e1 \u00a0de la ni\u00f1a en el juicio oral, al ser confrontada con la \u00a0entrevista inicial, cuando capturaron a JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00e9ste la llam\u00f3 para pedirle ayuda, explic\u00e1ndole \u00a0que su abogado hab\u00eda sugerido que el problema se pod\u00eda \u00a0solventar ofreciendo una versi\u00f3n distinta a la inicial (fs. \u00a0133 sentencia de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el hecho de que se haya concluido que la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor y de su madre no eran veraces como consecuencia de la \u00a0impugnaci\u00f3n de su credibilidad, no significa que le haya dado \u00a0cr\u00e9dito \u00fanicamente a la entrevista, sino que la apreci\u00f3 \u00a0en el contexto del testimonio que rindi\u00f3 en juicio, al cual no \u00a0le dio cr\u00e9dito por las razones indicadas. Esta situaci\u00f3n \u00a0que se refleja en la decisi\u00f3n es la que ha debido enfrentar el \u00a0casacionista al postular el cargo y no plantear reflexiones que no \u00a0consultan la realidad del proceso y de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de estas hip\u00f3tesis la Sala ha realizado un completo y acabado \u00a0estudio sobre la validez de las entrevistas y declaraciones de \u00a0menores que son objeto de abusos sexuales (CSJ \u00a0SP del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866). \u00a0Esas reflexiones ha debido considerarlas el demandante a la hora de \u00a0precisar si la condena tuvo como fundamento exclusivo la entrevista \u00a0de la menor anterior al juicio y si como tal constituye una prueba de \u00a0referencia, o si fue empleada como medio de impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, toda vez que la menor concurri\u00f3 al juicio oral a \u00a0declarar (CSJ SP del 25 de enero de 2017, Rad. 44950). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explica, definir ese aspecto era esencial, pues de configurarse la \u00a0primera hip\u00f3tesis se irrumpir\u00eda contra la regla que \u00a0proh\u00edbe condenar exclusivamente con base en pruebas de \u00a0referencia, cuesti\u00f3n que implica un error de hecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es el caso. Al contrario, el Tribunal dedujo a partir del an\u00e1lisis \u00a0de conjunto de los medios de prueba (la \u00a0declaraci\u00f3n de la madre, entre otras), \u00a0que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la menor, y que la \u00a0ni\u00f1a pretendi\u00f3 negar ese suceso en un contexto en el \u00a0cual su novedosa versi\u00f3n no se ofrec\u00eda admisible, luego \u00a0de confrontarla con lo que manifest\u00f3 en la entrevista. En esa \u00a0conclusi\u00f3n incidi\u00f3 el hecho de que al igual que la \u00a0menor, la madre tambi\u00e9n intent\u00f3 deshacer la \u00a0incriminaci\u00f3n, solo que al ser confrontada con declaraciones \u00a0anteriores, reconoci\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de \u00a0insinuaciones para retractarse de sus acusaciones, e incluso indic\u00f3 \u00a0que el defensor del procesado le present\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0escrita en donde se retractaba de las incriminaciones, todo lo cual \u00a0fue analizado ampliamente en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las deficiencias formales y conceptuales son insalvables y \u00a0ello implica que la demanda debe inadmitirse. As\u00ed mismo porque \u00a0la Sala no observa que se haya vulnerado garant\u00edas que est\u00e9 \u00a0en el deber de estudiar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala no encuentra necesario intervenir en orden a \u00a0realizar los dem\u00e1s fines del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MESA, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales el 19 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a052556 \u00a0 AP \u00a04159 &#8211; 2018 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0FELIPE HERN\u00c1NDEZ MESA. 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