{"id":35925,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4158-201852119\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4158-201852119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4158-201852119\/","title":{"rendered":"AP4158-2018(52119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52119. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOHN \u00a0THEDDY MART\u00cdNEZ CONTRERAS, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 \u00a0de noviembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a aqu\u00e9l como autor del delito de acceso \u00a0carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de marzo de 2014, \u00a0poco despu\u00e9s de la media noche, Valey Michelle Palacios \u00a0Mart\u00ednez, mujer de 18 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 al \u00a0bar \u00abOne Shot\u00bb, ubicado en la Calle 84 Bis No 14-34 de \u00a0Bogot\u00e1, en el que ingiri\u00f3 dos tragos que le brindara \u00a0JOHN THEDDY MART\u00cdNEZ CONTRERAS, propietario del \u00a0establecimiento, a quien conoc\u00eda desde antes porque hab\u00eda \u00a0sido su profesor. Luego de que departieron y bailaron, la mujer \u00a0perdi\u00f3 la consciencia -la que s\u00f3lo recobr\u00f3 a las \u00a011:00 a.m.- y en ese estado fue accedida carnalmente por su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de enero de 2015, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOHN THEDDY MART\u00cdNEZ \u00a0CONTRERAS por el delito de acceso \u00a0carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir (art. \u00a0210 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado 44 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra \u00a0el procesado por el mismo delito que antes le hab\u00eda sido \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria \u00a0se desarroll\u00f3 en sesiones del 4 de \u00a0diciembre de 2015 y el 1 de abril de 2016, y la de juicio oral en los \u00a0d\u00edas 19 de julio de este \u00faltimo a\u00f1o, 18 de enero \u00a0y 12 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del juicio, el juzgado anunci\u00f3 sentido condenatorio del \u00a0fallo y el 15 de septiembre de la pasada anualidad, fue proferido en \u00a0su integridad. En consecuencia, se impusieron las penas principal de \u00a0prisi\u00f3n y accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por un t\u00e9rmino \u00a0de 148 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias, fueron \u00a0confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 14 de noviembre de 2017 \u2013le\u00edda el 17 siguiente-, ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma parte promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue sustentado en \u00a0la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el recurrente enuncia, \u00a0de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso \u00a0(sujetos, sentencia, hechos y tr\u00e1mite), y manifiesta que su \u00a0legitimidad reside en el \u00abagravio \u00a0injustificado\u00bb \u00a0que sufri\u00f3 el acusado. Luego, con base en la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 \u00a0procesal, denuncia un error de hecho consistente en \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio por violaci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0el cual sustenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si \u00a0fuese cierto que Valery Michelle Palacios Mart\u00ednez sinti\u00f3 \u00a0miedo ante las manifestaciones de conquista del procesado, la l\u00f3gica \u00a0indica que \u00abse \u00a0hubiera ido inmediatamente a buscar a sus amigos o para su casa\u00bb. \u00a0Por ello, la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0del Tribunal \u00abno \u00a0corresponde a la realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si \u00a0aqu\u00e9lla hubiese ingerido solo 2 tragos de licor como lo \u00a0expres\u00f3, la pericia m\u00e9dico-legal no habr\u00eda \u00a0arrojado la presencia de un alto grado de embriaguez (\u00ab62 \u00a0mgs etanol\u00bb), \u00a0por lo que \u00abfue \u00a0una excusa de la presunta v\u00edctima para huirle a los problemas \u00a0que pudiera tener en casa\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, recuerda que el m\u00e9dico legista \u00c1lvaro \u00a0Arturo Guerrero Delgado advirti\u00f3 esa incongruencia, por lo \u00a0que, inclusive, orden\u00f3 se practicaran unos ex\u00e1menes que \u00a0determinaran si la joven hab\u00eda ingerido otras sustancias, \u00a0cuyos resultados fueron negativos. Entonces, concluye, sobre tal \u00a0aspecto minti\u00f3 la v\u00edctima \u00abno \u00a0por la tal amnesia sino para tratar de darle salida al problema en \u00a0que se hab\u00eda metido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la sentencia se indic\u00f3 que por parte de la v\u00edctima \u00a0\u00abjam\u00e1s \u00a0hubo ning\u00fan tipo de insinuaciones o actos\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n \u00e9sta que pretende refutar el demandante con \u00a0el testimonio de Mar\u00eda Magdalena Escobar Alonso, quien indic\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9lla \u00abbailaba \u00a0muy coqueta\u00bb, \u00a0y de Zulma Carolina Amado Rodr\u00edguez, quien \u00abtuvo \u00a0la percepci\u00f3n\u00bb de \u00abuna relaci\u00f3n de novios\u00bb. \u00a0Este \u00faltimo hecho, contin\u00faa, era cre\u00edble \u00a0conforme a las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En \u00faltimo lugar, recuerda que el Tribunal \u00able \u00a0da plena credibilidad\u00bb \u00a0al testimonio de Carlos Alberto Bedoya Arias, \u00aby \u00a0hace alusi\u00f3n que se le da credibilidad a esa relaci\u00f3n \u00a0sexual que el procesado no estaba el alto grado de embriaguez y que \u00a0VALERY MICHELLE PALACIOS MART\u00cdNEZ antes de esos hechos se \u00a0encontraba euf\u00f3rica, bailando muy cercano e insinuante al \u00a0acusado, sin que ello significara de que era consciente de lo que \u00a0estaba pasando a su alrededor\u00bb. \u00a0De ese relato, infiere el recurrente que, cuando la pareja estuvo \u00a0sola en el establecimiento \u00abseguramente\u2026continuaron \u00a0sus actividades sexuales de manera consentida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, no sin antes trascribir el art\u00edculo 381 del C.P.P., \u00a0solicita \u00a0casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de JOHN THEDDY MART\u00cdNEZ CONTRERAS, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 14 de noviembre de 2017 \u2013le\u00edda \u00a0el 17 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al \u00a0acusado como autor del delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0son similares a los que aqu\u00e9l hab\u00eda expuesto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto ambos se dirigen a cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que dio lugar a la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un solo cargo, que haga necesario un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0lograr la efectividad del derecho \u00a0material, como lo solicita. Aqu\u00e9l, \u00a0recu\u00e9rdese, con base en la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0denunci\u00f3 un \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio por violaci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, que no \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb, \u00a0constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la experiencia o ley de la \u00a0ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se \u00a0ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica infringida, es decir, cu\u00e1l \u00a0es el principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia \u00a0o ley de la ciencia que result\u00f3 excluido o aplicado de manera \u00a0indebida; es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un \u00a0falso raciocinio porque representa un l\u00edmite tanto a la \u00a0actividad de las partes interesadas como a las facultades de \u00a0intervenci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide \u00a0auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00a0\u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a \u00a0la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que en la demanda bajo examen, se manifest\u00f3 que los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica que resultaron infringidos, son \u00a0los provenientes de la l\u00f3gica, nunca se individualiz\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de estos postulados fue el que se desconoci\u00f3 en el \u00a0caso: el de identidad, el de contradicci\u00f3n, el de tercero \u00a0excluido o el de raz\u00f3n suficiente. Es decir, la alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a una de las subcategor\u00edas del sistema \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n razonada de la prueba, no permite determinar el \u00a0espec\u00edfico par\u00e1metro a partir del cual, en un eventual \u00a0fallo, se examinar\u00eda la correcci\u00f3n del ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lugar de un principio de la l\u00f3gica claramente determinado, \u00a0como correspond\u00eda al anuncio del demandante, \u00e9ste ubica \u00a0su particular opini\u00f3n sobre la veracidad del testimonio \u00a0rendido por Valery \u00a0Michelle Palacios Mart\u00ednez, como la raz\u00f3n que le \u00a0servir\u00eda para demostrar \u00a0la configuraci\u00f3n de un error en la valoraci\u00f3n de esa \u00a0prueba. As\u00ed, seg\u00fan ese criterio, la declaraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla es mentirosa en los siguientes aspectos: (i) que se \u00a0asust\u00f3 ante el cortejo de JOHN THEDDY MART\u00cdNEZ \u00a0CONTRERAS, pues, de ser cierto, se habr\u00eda alejado; (ii) que \u00a0ingiri\u00f3 s\u00f3lo 2 tragos de licor, cuando en el examen \u00a0m\u00e9dico registr\u00f3 un alto grado de alcohol y se le \u00a0practicaron unos adicionales para determinar la presencia de otras \u00a0sustancias; y, (iii) que su conducta, en la noche de los sucesos, \u00a0denotaba aceptaci\u00f3n o insinuaci\u00f3n al acusado, seg\u00fan \u00a0lo afirmaron Mar\u00eda \u00a0Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado Rodr\u00edguez y \u00a0Carlos Alberto Bedoya Arias, por lo que, cuando quedaron a solas, \u00a0 \u00abseguramente\u2026continuaron \u00a0sus actividades sexuales de manera consentida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0opini\u00f3n del recurrente, como \u00a0f\u00e1cil se observa, \u00a0en algunos casos, no estuvo soportada m\u00e1s que en meras \u00a0lucubraciones, como cuando indic\u00f3 la que debi\u00f3 ser la \u00a0conducta de Valery Michelle Palacios Mart\u00ednez si era que se \u00a0sent\u00eda intimidada por el acusado o cuando infiere lo que pudo \u00a0ocurrir entre ellos despu\u00e9s de que se desocupara el bar donde \u00a0depart\u00edan. En otros aspectos, le bast\u00f3 al libelista con \u00a0anteponer la credibilidad que a \u00e9l le merecieron unos testigos \u00a0-Mar\u00eda Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado \u00a0Rodr\u00edguez y Carlos Alberto Bedoya Arias- sobre el que pretende \u00a0desacreditar. Adem\u00e1s, en el af\u00e1n de su cometido \u00a0 incurre en una incoherencia argumentativa, pues intenta demostrar que \u00a0la v\u00edctima ingiri\u00f3 mayor cantidad de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas de la que declar\u00f3, esfuerzo que conducir\u00eda \u00a0a fortalecer la credibilidad de aqu\u00e9lla cuando afirm\u00f3 \u00a0que sufri\u00f3 de amnesia temporal y que s\u00ed se encontraba \u00a0en incapacidad de resistir el acto sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0lo que propone el recurrente es degradar el m\u00e9rito del \u00a0testimonio de la v\u00edctima por considerarlo, en muchos de sus \u00a0contenidos, contrario a la l\u00f3gica, pero no desde el \u00e1mbito \u00a0de los principios de identidad, contradicci\u00f3n, tercero \u00a0excluido o raz\u00f3n suficiente, sino desde su sola opini\u00f3n \u00a0personal que, como se vio, se funda en lucubraciones, simples \u00a0preferencias o en razonamientos incompatibles con sus intereses. En \u00a0pocas palabras, el falso raciocinio no se desarroll\u00f3 desde la \u00a0demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un principio de la \u00a0l\u00f3gica ni de ning\u00fan otro de la sana cr\u00edtica; \u00a0mucho menos, por sustracci\u00f3n de materia, se acredit\u00f3 \u00a0que tal error fuera manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHN \u00a0THEDDY MART\u00cdNEZ CONTRERAS, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio o de \u00a0procedimiento susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOHN THEDDY MART\u00cdNEZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52119. \u00a0 Acta 339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}