{"id":35924,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4157-201852376\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4157-201852376","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4157-201852376\/","title":{"rendered":"AP4157-2018(52376)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052376 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0 4157 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali del 13 de \u00a0diciembre de 2017, mediante la cual absolvi\u00f3 a LUIS \u00a0HERNANDO S\u00c1NCHEZ BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden sintetizarse los hechos de acuerdo con la sentencia que se \u00a0impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0el \u00a026 de octubre de 2000 el Instituto Municipal de reforma Urbana y \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social de Yumbo, INVIYUMBO, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0336 cedi\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0gratuito el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 5-03 de Yumbo al \u00a0se\u00f1or LUIS HERNANDO SANCHEZ BECERRA, quien para que se \u00a0expidiera dicho acto administrativo indujo en error al servidor \u00a0p\u00fablico al elevar la Escritura p\u00fablica 2226 de \u00a0noviembre 16 de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de Yumbo, en \u00a0la que falsamente consign\u00f3 que realiz\u00f3 construcci\u00f3n \u00a0en dicho lugar, haciendo valer este documento en el proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n, registrada en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos el 7 de diciembre de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 29 de diciembre \u00a0de 2011se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Yumbo la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos por el delito de \u00a0Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el mes de febrero de 2012 la fiscal\u00eda present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que dio origen al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente, es decir, a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el 28 de marzo de 2012 por el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito Cali, y posteriormente a la audiencia \u00a0preparatoria y al juicio oral que concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2017 el Juzgado profiri\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio por atipicidad de la conducta, como lo hab\u00eda \u00a0indicado al anunciar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de \u00a0v\u00edctimas apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Cali mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 un cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, con base en la causal tercera de casaci\u00f3n, por \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que LUIS HERNANDO \u00a0S\u00c1NCHEZ BEECERRA fue \u00a0acusado por inducir en error a un funcionario administrativo para \u00a0acceder al dominio de un bien que asegur\u00f3 hab\u00eda ocupado \u00a0como vivienda de inter\u00e9s social desde antes del 28 de junio de \u00a01988. De manera que la ilicitud radica en la adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble que en condiciones normales no se habr\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Ley 58 de 1989 y el decreto 540 de 1998, para \u00a0acceder al dominio de inmueble se requiere, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la \u00faltima normatividad, demostrar \u00a0la ocupaci\u00f3n previa del inmueble desde una fecha anterior al \u00a028 de julio de 1998. Este supuesto, en criterio del demandante, no lo \u00a0cumpli\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en el fallo se consider\u00f3 que la conducta era at\u00edpica, \u00a0porque la escritura p\u00fablica n\u00famero 2266 del 16 de \u00a0febrero de 2000, con la cual se indujo en error al funcionario, fue \u00a0otorgada con posterioridad al acto de adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, hecho que ocurri\u00f3 en octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se recurre en casaci\u00f3n con base en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, es imprescindible especificar la clase de error que \u00a0cometi\u00f3 el Tribunal al decidir de fondo el conflicto sometido \u00a0a su estudio (Numeral \u00a01 art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que el casacionista debe de indicar si el Tribunal \u00a0infringi\u00f3 indirectamente la ley, y en tal caso precisar si \u00a0dicho yerro es consecuencia, o de haber incurrido en un error de \u00a0hecho -sea de existencia, el cual se presenta cuando se supone una \u00a0prueba que no obra en el expediente, o por no apreciar una que si \u00a0figura en la actuaci\u00f3n; o de identidad, el cual se manifiesta \u00a0cuando el contenido de la prueba se deforma, mutila o agrega; o de \u00a0raciocinio, que se revela cuando si bien se respeta el contenido del \u00a0medio probatorio, al apreciarlo se desborda la sana cr\u00edtica, \u00a0ya sea porque se desconoce las leyes de la ciencia, los principios de \u00a0la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de la experiencia\u2014, o de \u00a0derecho \u2013 caso en el cual debe indicar si se trata de un falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de estas equivocaciones de naturaleza probatoria la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial es muy clara. En principio, es esencial seleccionar \u00a0la modalidad de error y proceder con claridad y precisi\u00f3n de \u00a0acuerdo con la opci\u00f3n seleccionada, de tal forma que los \u00a0cargos se basten as\u00ed mismo, como lo impone el principio de \u00a0autosuficiencia (Art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004). \u00a0A pesar de ello, el demandante no mencion\u00f3 la clase de error y \u00a0menos explic\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal inaplic\u00f3 la \u00a0ley llamada a regir el caso o lo hizo indebidamente, entre otras \u00a0posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un recurso extraordinario y rogado, la Corte no puede sustituir ni \u00a0complementar las reflexiones del demandante, salvo que encuentre que \u00a0en la actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales. La \u00a0Sala no advierte que esa posibilidad se configure en el presente \u00a0caso. Al contrario, la argumentaci\u00f3n acerca de la atipicidad \u00a0de la conducta, que fue el fundamento central en que el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado, es coherente y no \u00a0resulta insensato sostener que mediante un acto posterior al acto de \u00a0adjudicaci\u00f3n no se puede inducir en error al servidor p\u00fablico, \u00a0sobre todo si como ocurre en este caso, se declar\u00f3 que el \u00a0medio \u201cfraudulento\u201d, \u00a0si lo es, efectivamente es posterior al acto administrativo que se \u00a0dice fue producto del enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esa premisa, que constituye el f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0que per se es inmodificable, refulge que el \u00a0medio fraudulento que demanda el tipo penal de fraude procesal, en el \u00a0caso de la especie, lo es la escritura p\u00fablica de16 de \u00a0noviembre de 2000, \u00a0utilizado por el se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO SANCHEZ BECERRA, \u00a0para inducir en error a INVIYUMBO y \u00a0as\u00ed obtuvo la Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 de 26 de \u00a0octubre de 2000, \u00a0situaci\u00f3n que resulta incomprensible para la Sala, dado que, \u00a0el acto administrativo que se pregona fue obtenido con enga\u00f1os \u00a0(Resoluci\u00f3n No. 336 de 26 de octubre de 2000) resulta ser \u00a0anterior a la escritura p\u00fablica que seg\u00fan el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue el instrumento que le sirvi\u00f3 para inducir \u00a0en error al servidor p\u00fablico y obtener la plurimentada \u00a0adjudicaci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este eje tem\u00e1tico, que se constituye en el fundamento \u00a0central de la decisi\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, el demandante \u00a0no hizo ninguna cr\u00edtica que deba ser considerada en el marco \u00a0de las reglas del recurso extraordinario y de las formas espec\u00edficas \u00a0de las causales del recurso extraordinario, y mucho menos de la \u00a0causal tercera que fue la que indic\u00f3, pero que no desarrollo \u00a0en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y porque como ya se dijo, no encuentra la Corte \u00a0derechos o garant\u00edas que deba restaurar oficiosamente, la \u00a0demanda se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no deja de llamar la atenci\u00f3n que una \u00a0conducta que habr\u00eda tenido ocurrencia en el a\u00f1o 2000 se \u00a0haya tramitado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, actuaci\u00f3n \u00a0que puede explicarse en el entendido de que, como lo ha considerado \u00a0la Corte, el delito de fraude procesal es de conducta permanente y \u00a0que como tal persiste mientras dure el enga\u00f1o. No obstante, \u00a0aun trat\u00e1ndose de delitos permanentes, existe un l\u00edmite \u00a0para su investigaci\u00f3n que \u00a0llega hasta \u00a0la clausura \u00a0del ciclo instructivo y se concreta en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha indicado la Sala, entre otras en \u00a0la SP del 30 de marzo de 2006, Rad. 22.813. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esta acotaci\u00f3n no tiene trascendencia frente a la \u00a0firmeza de la sentencia absolutoria, pues en dado caso la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal beneficiar\u00eda al \u00a0absuelto y no a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, contra el fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2017, por medio de \u00a0la cual confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n en favor de LUIS \u00a0HERNANDO S\u00c1NCHEZ BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a052376 \u00a0 AP \u00a0 4157 \u2013 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}