{"id":35923,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4156-201853281\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4156-201853281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4156-201853281\/","title":{"rendered":"AP4156-2018(53281)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053281 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0 4156 \u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0HUMBERTO HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la sentencia que se impugna: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0investigaci\u00f3n que realiza la Fiscal\u00eda general de la \u00a0Naci\u00f3n, se da cuenta de la existencia de una banda criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, la comisi\u00f3n de \u00a0homicidios y otros punibles, organizaci\u00f3n liderada por Mart\u00edn \u00a0Bala. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0logra establecer adem\u00e1s que hacen parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva el se\u00f1or CARLOS \u00a0HUMBERTO HENAO \u00a0y Adolfo Le\u00f3n Gaviria Casta\u00f1o, quienes ayudaban en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos dentro de la banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 8 de enero de \u00a02014 se realiz\u00f3 la diligencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2014, febrero 20 y marzo 24 de 2015, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Quinto Especializado de Cali, y en diferentes fechas comprendidas \u00a0entre el 22 de julio del mismo a\u00f1o y el 21 de diciembre se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 17 de mayo de 2016 se inici\u00f3 el juicio oral, hasta el 27 de \u00a0noviembre de 2017, pero en lugar de continuar el tr\u00e1mite \u00a0normal del proceso, en audiencia del 23 de enero de 2018 se solicita \u00a0que se verifique el preacuerdo entre la fiscal\u00eda y el acusado, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en audiencias del 25 de enero y 6 de marzo de \u00a02018, en la que se profiere fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En ese \u00a0pronunciamiento, el Juzgado conden\u00f3, conforme a lo pactado en \u00a0el preacuerdo, entre otros, a \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO HENAO, \u00a0a las penas principales de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de \u00a0mil doce punto cinco (1012.5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, y a la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como autor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico de armas y \u00a0homicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal e igualmente por la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el defensor oportunamente interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n el demandante \u00a0afirma que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Ley \u00a0750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esta, con las modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01232 de 2008, establece que la prisi\u00f3n domiciliaria procede \u00a0cuando el condenado tiene \u00a0bajo \u00a0su cargo hijos menores propios o personas incapaces o incapacitadas \u00a0para trabajar, por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, estos requisitos fueron documentados en la diligencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, y as\u00ed \u00a0fue como se demostr\u00f3 que el procesado tiene bajo su \u00a0responsabilidad a su hija NDHL, quien no puede ser atendida en sus \u00a0necesidades y cuidado por su madre, que se encuentra incapacitada \u00a0f\u00edsicamente y por lo tanto no puede velar por su sustento, \u00a0como tampoco lo puede hacer el n\u00facleo familiar que est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de concurrir solidariamente a su cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas premisas concluye que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la ley al negar la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0en ese sentido argumenta que en la sentencia no se tuvo en cuenta el \u00a0principio de prevalencia del menor, que impide a las autoridades \u00a0abstenerse de adoptar decisiones que afecten o pongan en peligro los \u00a0derechos del ni\u00f1o. Por lo tanto, en su parecer, con tal \u00a0decisi\u00f3n se le ha negado a NDHL el derecho a tener una vida \u00a0digna, y en fin, un escenario social y familiar en el cual pueda \u00a0desarrollar su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ser un juicio de \u00a0constitucionalidad y de legalidad a la sentencia no tiene la misma \u00a0l\u00ednea de flexibilidad argumentativa que se estila en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como el recurrente acus\u00f3 a la sentencia de haber \u00a0incurrido en errores de interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0(numeral 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0ha debido por razones de m\u00e9todo y t\u00e9cnica, ce\u00f1irse \u00a0a la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0probatoria que hizo el Tribunal en la sentencia, dado que se trata de \u00a0un problema de pura hermen\u00e9utica. Sin embargo, centr\u00f3 \u00a0su argumento en temas probatorios al afirmar que no fueron apreciados \u00a0los medios de prueba que incorpor\u00f3 el procesado en la \u00a0diligencia de individualizaci\u00f3n de la pena, pero no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error, si fue que se deform\u00f3 \u00a0su contenido, incurriendo en tal caso en un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, o no los tuvo en cuenta, o supuso otros que no \u00a0fueron aportados, lo cual significar\u00eda que incurri\u00f3 en \u00a0un falso juicio de existencia, o si respet\u00f3 el contenido \u00a0material del medio pero infringi\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva es evidente que el recurrente no se sujet\u00f3 a \u00a0las reglas del recurso y por eso su argumento adolece de la precisi\u00f3n \u00a0y coherencia que demanda este tipo de impugnaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Por eso no se sabe si es que el demandante alega una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley o la infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0misma, lo cual es mucho m\u00e1s notorio si se advierte que en el \u00a0n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n para demandar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la ley se sostiene que el Tribunal declar\u00f3 \u00a0que los supuestos que permiten la aplicaci\u00f3n del precepto no \u00a0fueron acreditados. En tal sentido, ha debido respetar esta \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y las conclusiones f\u00e1cticas, \u00a0si el asunto es de puro derecho o de interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de eso, el Tribunal encontr\u00f3 que las pruebas \u00a0aportadas se refer\u00edan a aspectos que acreditaban situaciones \u00a0ocurridas tres a\u00f1os antes de la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y que por tanto no ten\u00edan \u00a0la necesaria actualidad que requiere la demostraci\u00f3n de la \u00a0necesidad de proteger los derechos del menor que se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el hecho de que se pretenda imponer como criterio \u00a0vinculante \u00fanicamente los derechos del menor como \u00a0justificaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, no es un \u00a0argumento que desplace la ponderaci\u00f3n que necesariamente se \u00a0debe realizar en las decisiones judiciales. En este sentido, el \u00a0demandante insiste en que los derechos del menor justifican otorgar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en lo cual se hace patente un \u00a0argumento que la Corte ha dado en llamar con el Profesor Carlos Vals \u00a0Ferreira de \u201cfalsa \u00a0oposici\u00f3n,\u201d con \u00a0el cual se pretende resolver los conflictos entre principios \u00a0acudiendo siempre a la primac\u00eda de los derechos del menor. \u00a0Sin embargo, la \u00a0prevalencia de los derechos del menor no puede llevar a la supresi\u00f3n \u00a0absoluta de otros derechos, o a resolver, como se sugiere ahora, la \u00a0tensi\u00f3n entre la necesidad de justicia y la necesidad de \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, en favor de esta, con el \u00a0argumento de que de por medio est\u00e1 la primac\u00eda de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por esas razones de forma y fondo se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda, y adem\u00e1s porque la Corte no encuentra razones para \u00a0intervenir en orden a realizar las finalidades del recurso o \u00a0preservar garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0CARLOS HUMBERTO \u00a0HENAO contra el \u00a0fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de \u00a0Cali el 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a053281 \u00a0 AP \u00a0 4156 \u2013 2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}