{"id":35922,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4155-201851266\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4155-201851266","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4155-201851266\/","title":{"rendered":"AP4155-2018(51266)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4155-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b051266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena el 19 de abril de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 \u00a0el 9 de noviembre de 2016, que conden\u00f3 anticipadamente a los \u00a0procesados \u00c1LVARO \u00a0FABI\u00c1N CASTRO DE LA OSSA y \u00a0YAN \u00a0CARLOS HERRERA GARC\u00cdA por \u00a0el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noche del 8 noviembre de 2014, en el barrio San Jos\u00e9 el \u00a0Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), \u00c1LVARO FABI\u00c1N \u00a0CASTRO DE LA OSSA y YAN CARLOS HERRERA GARC\u00cdA provocaron la \u00a0ca\u00edda de MIGUEL \u00c1NGEL JIM\u00c9NEZ TORRES de la \u00a0motocicleta en la cual se movilizaba y seguidamente le propinaron dos \u00a0pu\u00f1aladas en el regi\u00f3n abdominal y la zona lumbar, \u00a0caus\u00e1ndole heridas que le determinaron 45 d\u00edas de \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva y le dejaron como secuelas \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de septiembre de 2016, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra \u00c1LVARO FABI\u00c1N CASTRO DE LA \u00a0OSSA y YAN CARLOS HERRERA GARC\u00cdA por el delito de lesiones \u00a0personales con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente, tipificado en los art\u00edculos 111 y 113 inciso \u00a0segundo del C\u00f3digo Penal, en calidad de coautores. Los \u00a0imputados aceptaron estos cargos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Magangu\u00e9 aval\u00f3 el allanamiento y \u00a0conden\u00f3 a \u00a0\u00c1LVARO FABI\u00c1N CASTRO DE LA OSSA y YAN CARLOS HERRERA \u00a0GARC\u00cdA a la pena principal de 17 meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, y les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima apel\u00f3 este fallo por \u00a0estimar, (i) \u00a0que el descuento por la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0deb\u00eda ser inferior al otorgado, y (ii) que el subrogado no \u00a0proced\u00eda porque los procesados registraban antecedentes \u00a0penales, pero el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia \u00a0fechada el 19 de abril de 2017, no accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el impugnante recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra la sentencia \u00a0impugnada, por desconocimiento de la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el vicio se presenta porque el tribunal, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, no tuvo en cuenta sus argumentos donde pon\u00eda \u00a0de presente que la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena no proced\u00eda porque los procesados registraban una \u00a0condena por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego en el a\u00f1o 2015, seg\u00fan constaba en las \u00a0certificaciones del SIRI que adjunt\u00f3 al escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0y porque el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal,4 \u00a0en su inciso primero, prohib\u00eda el otorgamiento del subrogado \u00a0si exist\u00edan antecedentes por delitos dolosos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicionalmente a esto, porque el mismo art\u00edculo, en su inciso \u00a0segundo, prohib\u00eda otorgar la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena al procesado cuando se proced\u00eda \u00a0por los delitos all\u00ed relacionados, entre los que figura \u00a0expresamente el hurto calificado agravado, conducta por la que fueron \u00a0condenados los procesados en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicita a la Sala la \u201caplicaci\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u201d, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por considerar que los implicados debieron ser \u00a0procesados por el delito de homicidio en grado de tentativa y no por \u00a0el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por las circunstancias temporo espaciales que acompa\u00f1aron \u00a0el atentado y por la gravedad de las heridas causadas, como \u00a0objetivamente surge de una valoraci\u00f3n integral y exhaustiva de \u00a0los medios de prueba aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en estas consideraciones, pide a la Sala casar el fallo impugnado y \u00a0en su lugar, (i) revocar el otorgamiento del subrogado penal \u00a0concedido a \u00c1LVARO FABI\u00c1N CASTRO DE LA OSSA y YAN \u00a0CARLOS HERRERA GARC\u00cdA, y (ii) declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir inclusive de la audiencia de imputaci\u00f3n con \u00a0el fin de que la fiscal\u00eda les impute el delito de homicidio en \u00a0el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no \u00a0cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para \u00a0su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea un cargo de nulidad por considerar que el tribunal \u00a0desestim\u00f3 sus argumentos impugnatorios en los que advert\u00eda \u00a0que el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena contrariaba la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0los procesados registraban una condena penal por el delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera observaci\u00f3n que debe hacerse a este ataque, \u00a0 es que \u00a0el desacierto, de haberse presentado, no ser\u00eda constitutivo de \u00a0un error in procedendo, como lo plantea el casacionista, sino de un \u00a0error in iudicando, susceptible de ser propuesto al amparo de las \u00a0causales primera o tercera, dependiendo del escenario donde hubiese \u00a0tenido origen del error. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0es recordar que los errores in \u00a0iudicando, llamados tambi\u00e9n de juicio, se presentan cuando el \u00a0juzgador desconoce una norma de derecho sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, mientras que los errores in procedendo, llamados \u00a0tambi\u00e9n de actividad, provienen del desconocimiento de normas \u00a0que regulan el procedimiento o las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante precisar que los errores in iudicando se denominan \u00a0directos cuando el juzgador acierta en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la declaraci\u00f3n de los hechos probados, pero se \u00a0equivoca en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. E indirectos, cuando \u00a0 el origen del error es probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n es importante porque \u00a0permite definir la v\u00eda de ataque de la impugnaci\u00f3n y \u00a0las directrices que deben acompa\u00f1ar su fundamentaci\u00f3n, \u00a0y porque una equivocaci\u00f3n en este campo conduce \u00a0inevitablemente al fracaso de la censura, dado que la hoja de ruta \u00a0que debe seguirse en la demostraci\u00f3n de cada una es totalmente \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de un error iuris in iudicando o directo, el casacionista \u00a0debe indicar la norma sustancial violada, la forma de la infracci\u00f3n \u00a0(directa \u00a0o indirecta) \u00a0y el sentido de la violaci\u00f3n (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0Y si es facti in iudicando o indirecto, debe adicionalmente \u00a0identificar la prueba en cuya apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 el error y la clase de error cometido (si \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o \u00a0de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, si lo planteado es un error in procedendo, su \u00a0demostraci\u00f3n exige precisar la norma procesal violada, el \u00a0motivo de nulidad (incompetencia, \u00a0desconocimiento de la estructura formal del debido proceso, \u00a0desconocimiento de la estructura conceptual del proceso o violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales), \u00a0la cobertura procesal del vicio, y demostrar su trascendencia e \u00a0insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la \u00a0declaratoria de las nulidades (instrumentalidad, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a que el casacionista no acierta en la selecci\u00f3n de la causal, \u00a0ni ajusta la demostraci\u00f3n del \u00a0error denunciado a las directrices que impone la l\u00f3gica del \u00a0recurso, el ataque formulado contra la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0de conceder a los procesados la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, al cual se contrae la demanda, carece \u00a0totalmente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, \u00a0como ya se indic\u00f3, presenta dos argumentos con el fin de \u00a0sustentar esta pretensi\u00f3n casacional, (i) que el otorgamiento \u00a0del subrogado penal no proced\u00eda porque los procesados \u00a0registraban una condena penal en el a\u00f1o 2015 por el delito de \u00a0hurto calificado, y (ii) que este delito se halla enlistado en la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0Ambos equivocados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque el certificado del Sistema de Informaci\u00f3n y \u00a0Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que aport\u00f3 con el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n del fallo de primer grado para demostrar la \u00a0existencia del antecedente penal,5 \u00a0no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un elemento probatorio \u00a0aducido por fuera de los estadios procesales legalmente autorizados \u00a0para su incorporaci\u00f3n y debate. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, porque la lectura que el impugnante realiza del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal no consulta \u00a0su texto, toda vez que la prohibici\u00f3n que all\u00ed se \u00a0establece se predica del delito por el que se procede en el asunto en \u00a0el cual la persona est\u00e1 siendo juzgada, no del delito al que \u00a0se contrae el antecedente penal, como lo entiende el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente invita a la Sala a revisar oficiosamente la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0de la conducta investigada, y a invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, con el \u00a0argumento de que \u00a0los hechos son constitutivos del delito de \u00a0homicidio en el grado de tentativa y no de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n es igualmente desafortunada por varios motivos, (i) \u00a0porque la sustentaci\u00f3n del recurso compete al casacionista, en \u00a0virtud de su car\u00e1cter dispositivo, (ii) porque \u00a0la regulaci\u00f3n \u00a0normativa de la facultad oficiosa no lo releva del cumplimiento de \u00a0esta carga demostrativa, y (iii) porque el casacionista carece de \u00a0inter\u00e9s para formular esta pretensi\u00f3n, por no haber \u00a0incluido en los temas de la apelaci\u00f3n del fallo de primer \u00a0grado este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, adem\u00e1s, ha \u00a0sido insistente en sostener que el nomen iuris o calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta es del fuero exclusivo de la fiscal\u00eda, \u00a0y que su control material por parte del juez solo es posible por v\u00eda \u00a0excepcional cuando afecta de manera manifiesta garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes o de los \u00a0intervinientes procesales (CSJ \u00a0SP14191-2016, casaci\u00f3n 45594, entre otras), \u00a0situaci\u00f3n que el casacionista no demuestra, y que la Sala \u00a0tampoco advierte que se haya presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la que \u00a0la demanda no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia por parte del casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima contra la sentencia que conden\u00f3 a los \u00a0procesados \u00c1LVARO \u00a0FABI\u00c1N CASTRO DE LA OSSA y \u00a0YAN \u00a0CARLOS HERRERA GARC\u00cdA por \u00a0el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86-91 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116-127, 134-137 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98-101 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4155-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b051266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}