{"id":35920,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4152-201852415\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4152-201852415","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4152-201852415\/","title":{"rendered":"AP4152-2018(52415)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052415 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0procesada ANA PATRICIA REYES VEGA\u00d1O, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la sentencia emitida el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que la \u00a0conden\u00f3 a 114 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0equivalente a 466.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, en calidad de autora de los delitos de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico agravado, incendio, y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. Adem\u00e1s, \u00a0se le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad y se negaron los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSucedieron \u00a0el d\u00eda 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:45 \u00a0horas, cuando se present\u00f3 un incendio en las oficinas de la \u00a0estaci\u00f3n de servicios de \u201cCootranstol\u201d ubicada en \u00a0la carrera 4 N\u00b0 7.76 de esta localidad, causando da\u00f1os en \u00a0la infraestructura inmobiliaria, equipos de oficina, equipos de \u00a0c\u00f3mputo junto con la informaci\u00f3n que ellos conten\u00edan, \u00a0redes externas, sistema de c\u00e1maras de seguridad y documentos \u00a0privados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conflagraci\u00f3n fue originada por ANA PATRICIA REYES VERGA\u00d1O, \u00a0Administradora de la Estaci\u00f3n de Servicios de gasolina, quien \u00a0ese d\u00eda ingres\u00f3 a las instalaciones de las oficinas en \u00a0horas de la madrugada con un recipiente de gasolina con el que caus\u00f3 \u00a0el incendio, seg\u00fan los testigos presenciales del hecho y como \u00a0se demostr\u00f3 en el juicio con un video de seguridad, donde se \u00a0observaba provista de guantes, gorra y linterna en mano, da\u00f1ando \u00a0las c\u00e1maras de seguridad y trasladando los equipos de c\u00f3mputo \u00a0a la parte trasera del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de desconectar las c\u00e1maras de vigilancia, en donde incluso se \u00a0observaba arrastr\u00e1ndose por el piso para no ser detectada, \u00a0prendi\u00f3 fuego al inmueble y a causa de la acumulaci\u00f3n \u00a0de gases se gener\u00f3 una explosi\u00f3n que destruy\u00f3 no \u00a0solo la edificaci\u00f3n sino la informaci\u00f3n de tipo \u00a0contable, facturas, n\u00f3minas, equipos de c\u00f3mputo junto \u00a0con los datos que all\u00ed resguardaban, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de El Espinal, se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de ANA PATRICIA REYES VERGA\u00d1O, por el concurso de \u00a0delitos de da\u00f1o inform\u00e1tico agravado, incendio y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0privado, que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se impuso a la imputada medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en sitio de residencia, \u00a0aunque despu\u00e9s, por vencimiento de t\u00e9rminos, obtuvo la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril de 2014, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de ANA PATRICIA REYES VERGA\u00d1O, repartido al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de El Espinal, oficina judicial que \u00a0realiz\u00f3 la consecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 13 de marzo de 2015. En ella, se atribuyeron a la \u00a0implicada, las mismas conductas objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, que \u00a0culmin\u00f3 el 16 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se \u00a0realiz\u00f3 el 16 de mayo de 2017. A su finalizaci\u00f3n el \u00a0defensor de la acusada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0luego sustent\u00f3 oportunamente por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2017, fue le\u00edda la sentencia de segundo \u00a0grado que, en cuanto confirm\u00f3 en su integridad la condena \u00a0emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n sustentado oportunamente por el defensor de la \u00a0procesada, en escrito que ahora se analiza en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enmarca en la causal tercera, en la v\u00eda indirecta del error de \u00a0hecho por desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar el tipo de error, de entrada el demandante sostiene que en \u00a0raz\u00f3n a hallarse plenamente reglada la actividad probatoria, \u00a0es necesario atender a lo establecido sobre el particular por los \u00a0art\u00edculos 372 y s.s., de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resume las etapas que conforman dicha \u00a0actividad probatoria, destacando como el procedimiento penal \u00a0establece taxativamente los medios de conocimiento, sin que all\u00ed \u00a0se referencie la \u201cprueba \u00a0judicial de indicios\u201d, \u00a0como s\u00ed ocurr\u00eda en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que debe concluirse de ello, en sentir del impugnante, es que la \u00a0prueba indiciaria desapareci\u00f3 del procedimiento penal y por \u00a0ello no es factible invocarla para fundar cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0penal; m\u00e1xime que, sostiene, nunca ella fue descubierta, \u00a0enunciada, solicitada o practicada en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, prosigue el casacionista, no pod\u00eda, como sucedi\u00f3, \u00a0soportarse la sentencia de condena en la prueba de indicios \u2013mala \u00a0justificaci\u00f3n, motivaci\u00f3n y presencia-, pues, con ello \u00a0se violan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, referido \u00a0al debido proceso probatorio, y los art\u00edculos 6 y 10 de la Ley \u00a0906 de 2004, atinentes al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, sostiene el demandante, que debe anularse la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto, se muestra violatoria del \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales, a voces del art\u00edculo \u00a0457, inciso primero, del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la misma causal tercera, pero ahora pregonando que hubo un \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba judicial, aunque tampoco precisa el error de hecho sucedido, \u00a0el casacionista reitera su cr\u00edtica a que se soporte la \u00a0sentencia en el medio indiciario, que entiende ilegal, raz\u00f3n \u00a0por la cual ha de anularse el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de manera amplia y reiterada ha advertido del car\u00e1cter \u00a0excepcional de la casaci\u00f3n, mismo que no ha desparecido por \u00a0ocasi\u00f3n de la vigencia del sistema de talante acusatorio \u00a0dispuesto en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, observa con extra\u00f1eza c\u00f3mo en la nueva \u00a0sistem\u00e1tica se ha entendido desparecer esa naturaleza \u00a0excepcional y, entonces, ha sido utilizado el escenario casacional \u00a0como un medio ordinario m\u00e1s para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de los jueces singular y colegiado, a manera de alegato de libre \u00a0confecci\u00f3n que jam\u00e1s demuestra materializado ning\u00fan \u00a0error protuberante y trascendente que obligue modificar o revocar la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0desconoce, no solo la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0con la que llega a esta sede la sentencia de segundo grado, sino los \u00a0precisos hitos normativos establecidos en la Ley 906 de 2004, que \u00a0regulan la presentaci\u00f3n de la demanda y su contenido b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para la Sala se aprecia evidente que el mecanismo \u00a0excepcional ha sido utilizado aqu\u00ed por el demandante para \u00a0buscar de manera infructuosa derrumbar una sentencia de condena \u00a0soportada en pruebas contundentes, sin ofrecer alg\u00fan tipo de \u00a0argumento v\u00e1lido que faculte admitir la demanda para estudiar \u00a0de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0en el campo procedimental, sobre el particular, es necesario \u00a0significar el profundo desv\u00edo que de la causal propuesta \u00a0representa lo consignado en ambos cargos \u2013que por su evidente \u00a0similitud obligan del examen conjunto-, \u00a0como quiera que a pesar de referirse a la aducci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n probatorias, refiri\u00e9ndolos yerros de hecho, \u00a0finalmente enfoca su discusi\u00f3n hacia un t\u00edpico error de \u00a0derecho referido a la legalidad de los medios utilizados para \u00a0soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0cabe precisar al demandante que la causal tercera, atinente a la \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, se descompone en \u00a0errores de derecho \u2013falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n- y de hecho \u2013falso juico de identidad, falso \u00a0juicio de existencia y falso raciocinio-, cada uno de naturaleza y \u00a0fines completamente dis\u00edmiles, lo que obliga su precisi\u00f3n \u00a0conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, si lo que discute el recurrente es que no se descubri\u00f3, \u00a0enunci\u00f3, solicit\u00f3 o aprob\u00f3 la introducci\u00f3n \u00a0del que dice medio de prueba indiciario, debi\u00f3 enfilar su \u00a0cr\u00edtica a trav\u00e9s del error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad, para cuyo caso era menester detallar las normas que \u00a0regulan los aspectos procedimentales controvertidos y verificar su \u00a0evidente vulneraci\u00f3n, que obliga desatender la prueba como \u00a0medio eficaz de demostraci\u00f3n del objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe resaltar, en trat\u00e1ndose de aspectos \u00a0probatorios la soluci\u00f3n en casaci\u00f3n no es la nulidad \u00a0\u2013que atiende a errores in procedendo-, sino que se debe \u00a0reclamar extraer de apreciaci\u00f3n el medio ilegalmente aducido \u00a0(o considerar el que se entendi\u00f3 ilegal sin serlo), para \u00a0despu\u00e9s, en punto de trascendencia, efectuar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de lo recogido, ahora sin el elemento ileg\u00edtimo, a efectos de \u00a0demostrar que con lo restante no se soporta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las exigencias en cita, es evidente que el impugnante bien poco \u00a0hizo por soportar su tesis, pues, apenas signific\u00f3 que las \u00a0instancias soportaron en medios indiciarios su condena -sin \u00a0especificar c\u00f3mo oper\u00f3 ello o siquiera delimitar cu\u00e1l \u00a0fue el conjunto probatorio arrimado en su totalidad- para despu\u00e9s, \u00a0sin m\u00e1s, exigir la nulidad del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0aprecia la Corte, al juicio fueron allegados m\u00faltiples medios \u00a0de prueba, entre ellos varios testimonios y videos de las c\u00e1maras \u00a0de seguridad del local, que nunca han sido relacionados por el \u00a0demandante en su contenido o efectos probatorios, acorde con el valor \u00a0que a ellos otorgaron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0formulaci\u00f3n del recurrente se muestra hu\u00e9rfana de \u00a0demostraci\u00f3n de trascendencia, como quiera que, se repite, la \u00a0remisi\u00f3n al valor dado por los falladores al c\u00famulo \u00a0probatorio en su integridad fue apenas insular. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias, \u00a0es necesario resaltar, se hizo expresa alusi\u00f3n a c\u00f3mo \u00a0los testigos, operarios de la estaci\u00f3n de servicio, relataron \u00a0la manera en que la procesada ingres\u00f3 a las oficinas llevando \u00a0consigo un recipiente conteniendo gasolina, as\u00ed como la casi \u00a0inmediata conflagraci\u00f3n. De igual manera, detallaron dichos \u00a0testigos las irregularidades que se ven\u00edan detectando en la \u00a0labor gerencial de la acusada, a quien directamente beneficiaba que \u00a0desaparecieran las pruebas de esos manejos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0se hicieron valer apartados de los videos de seguridad donde \u00a0claramente se observa el rostro de la procesada cuando proced\u00eda \u00a0a inutilizar las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las pruebas que se recopilaron, con \u00a0base en las cuales se apoy\u00f3, solo que por v\u00eda \u00a0inferencial la certeza sobre la autor\u00eda y la responsabilidad, \u00a0constituyendo la prueba de indicios, a los que los juzgadores les \u00a0dieron un efecto de confluencia racional para radicar la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos medios no se refiri\u00f3 el casacionista, sino a las \u00a0conclusiones de los juzgadores, desconociendo que esas inferencias \u00a0debieron reprocharse por desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y no por el camino del falso juicio de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si se diera superada \u00a0la no demostrada trascendencia del yerro, es lo cierto que en lo \u00a0material ninguna virtualidad de prosperar tiene la tesis buscada \u00a0sentar en ambos cargos por el defensor, quien ignora que sobre la \u00a0prueba indiciaria hubo pronunciamiento expreso del Tribunal \u2013en \u00a0la apelaci\u00f3n del fallo de primer grado invoc\u00f3 que la \u00a0prueba indiciaria no existe en el ordenamiento de la Ley 906 de \u00a02004-, el cual ning\u00fan comentario le merece al censor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cabe relevar c\u00f3mo el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que ese problema jur\u00eddico hab\u00eda sido analizado y \u00a0resuelto de manera pac\u00edfica por la Corte1, \u00a0en cuanto, luego de an\u00e1lisis contextualizado, concluy\u00f3 \u00a0que para la definici\u00f3n del objeto del proceso penal sigue \u00a0siendo v\u00e1lido e incluso necesario el examen indiciario, para \u00a0nada excluido de nuestra sistem\u00e1tica penal, sea la mixta de la \u00a0Ley 600 de 2000, o la acusatoria de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, all\u00ed \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n, con amplia transcripci\u00f3n, dos \u00a0decisiones de la Sala, una de ellas reciente, que definen la \u00a0naturaleza de la inferencia indiciaria y su plena vigencia en el \u00a0procedimiento acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada de ello \u00a0ha sido objeto de cr\u00edtica o examen por parte del demandante, \u00a0ni la Sala estima necesario hacer nuevas precisiones, a dicha \u00a0jurisprudencia se remite, sin que estime necesario, ante la \u00a0precariedad de lo argumentado por el defensor, reiterarlas aqu\u00ed, \u00a0para no hacer farragosa la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que en raz\u00f3n a la ostensible carencia \u00a0argumentativa de los cargos, nada m\u00e1s debe agregar para \u00a0verificar la indispensable inadmisi\u00f3n de los mismos, por \u00a0inocultable sustracci\u00f3n de materia, visto que el \u00fanico \u00a0soporte de lo discutido por el recurrente lo constituye, sin m\u00e1s, \u00a0su manifestaci\u00f3n insular de que en la Ley 906 de 2004 no es \u00a0posible acudir al mecanismo de indicios para soportar una sentencia \u00a0de condena, asunto que, se debe reiterar, ya ha sido suficientemente \u00a0decantado por la Sala en m\u00faltiples pronunciamientos que \u00a0ninguna consideraci\u00f3n le ameritan al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendido que la Corte no observa en el tr\u00e1mite del asunto o lo \u00a0consignado en el fallo atacado, violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente \u00a0que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ANA PATRICIA REYES \u00a0VERGA\u00d1O, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo \u00a0del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 24 de enero de 2007, radicado 26618, y sentencia del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016, radicado 37175. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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