{"id":35919,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4151-201852485\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4151-201852485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4151-201852485\/","title":{"rendered":"AP4151-2018(52485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de OLGA \u00a0LUCIA SANTOS VALENCIA \u00a0contra de la sentencia del Tribunal Superior del Bucaramanga de 24 de \u00a0enero de 2018, por medio de la cual confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad el 13 de diciembre de 2017, que la declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0las cuatro de la madrugada del 16 de enero de 2011, a la altura de la \u00a0diagonal 15 con calle 61 de esta ciudad, colision\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0de placas GIW-530 conducido por OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA con la \u00a0motocicleta de placas EKN-67B que iba al mando de Martin Esteban \u00a0Buitrago Torres, quien falleci\u00f3 al instante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada no contaba con licencia de conducci\u00f3n para manejar \u00a0automotores, el rodante que maniobraba ten\u00eda el SOAT vencido y \u00a0dada la velocidad a la que se desplazaba, no le fue posible evitar el \u00a0impacto sin que existieran obst\u00e1culos sobre la v\u00eda que \u00a0restring\u00edan su visibilidad (sic).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bucaramanga, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional de la misma ciudad le increp\u00f3 a \u00a0OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA \u00a0el \u00a0delito de homicidio culposo en calidad de autora, cargo que no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 9 de agosto de 20132, \u00a0y el \u00a020 de marzo de 20143 \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los mismos \u00a0delitos que le fueron imputados. La vista preparatoria se surti\u00f3 \u00a0el 17 de septiembre de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2015 fue instalado el juicio oral, que se extendi\u00f3 \u00a0en sesiones del 26 de mayo y 10 de diciembre del mismo a\u00f1o; 27 \u00a0de abril, 10 de agosto y 24 de noviembre de 2016 y, 19 de septiembre \u00a0y 21 de noviembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de Diciembre de 20176 \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, \u00a0profiri\u00f3 fallo de instancia condenando a SANTOS VALENCIA a la \u00a0pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 30 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta \u00a0punible de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que al ser desatado \u00a0el 24 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad legalmente habilitada para ello, el defensor de la \u00a0procesada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8 \u00a0contra la determinaci\u00f3n de juez colegiado, que pasa la Corte a \u00a0calificar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de OLGA LUC\u00cdA SANTOS \u00a0VALENCIA plantea un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0en contra del fallo de segunda instancia, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad \u00a0de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, por considerar \u00a0que el exceso de velocidad al conducir que fundament\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de condena se fundament\u00f3 en una \u00a0\u00abFIRMACI\u00d3N \u00a0RET\u00d3RICA O LITERAL DE LA VELOCIDAD\u00bb, \u00a0extra\u00edda del fuero interno de los juzgadores, ausente de \u00a0prueba pericial, y no como producto de la verificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n de las que no se extracta la \u00a0velocidad permitida en el lugar del accidente, ni a la que transitaba \u00a0su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Tribunal fundamentara su sentencia en una hip\u00f3tesis, \u00a0sin dar cumplimiento \u00abal \u00a0requisito de certeza exigido por el art\u00edculo 381 de C.P.P\u00bb \u00a0para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que es necesario que en el proceso concurra al menos un testigo \u00a0presencial de los hechos, \u00abo \u00a0en su defecto exista prueba diferente a la testimonial, pruebas \u00a0documentales o periciales o las dem\u00e1s consagradas en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal\u00bb, y \u00a0que en el presente asunto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0de segundo nivel, no hubo testigos presenciales del hecho, pues solo \u00a0concurrieron quienes llegaron despu\u00e9s de los sucesos, o que \u00a0voltearon a mirar con posterioridad al estruendo producido por el \u00a0accidente, de los cuales no se puede concluir el lugar en donde se \u00a0hallaba ubicado cada veh\u00edculo al momento de la colisi\u00f3n, \u00a0ni mucho menos la velocidad permitida para transitar o a la que iba \u00a0su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, esgrime que mal se puede afirmar, como lo hizo el juez \u00a0colegiado, que su apoderada viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado \u00a0al transitar a una velocidad indebida, pues tal aserci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de hallarse hu\u00e9rfana de prueba, desconoce que \u00a0era la v\u00edctima qui\u00e9n ten\u00eda el deber objetivo de \u00a0cuidado de hacer el pare, ya en la prueba documental \u2013informe \u00a0de accidente de tr\u00e1nsito-, \u00a0se consigna un pare sobre la carrera 15 y qui\u00e9n llevaba la \u00a0prelaci\u00f3n de la v\u00eda era su defendida, hechos que fueron \u00a0corroborados por el testigo Hugo Moreno Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante increpa que el Tribunal haya ignorado la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por Jorge Eli\u00e9cer Cruz Guevara, \u00a0testigo de la fiscal\u00eda quien fue el encargado de realizar el \u00a0informe de da\u00f1os a los veh\u00edculos involucrados en el \u00a0suceso, \u00abquien \u00a0manifestara que incluso el se\u00f1or Buitrago (Q.E.P.D.), ya pod\u00eda \u00a0incluso encontrarse accidentado.\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case \u00a0la sentencia impugnada y se emita un fallo absolutorio para su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte10 \u00a0ha se\u00f1alado de forma persistente que la casaci\u00f3n no es \u00a0una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, y por lo \u00a0mismo no se erige como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n \u00a0del debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un \u00a0proceso ya culminado, sino que, por \u00a0su propia naturaleza, \u00a0corresponde a una sede \u00fanica que parte del supuesto de la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio con el proferimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia, la cual se halla revestida con las presunciones de \u00a0acierto y legalidad, que compete al demandante desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado, asimismo, que de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal, dicho prop\u00f3sito s\u00f3lo puede lograrse \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se \u00a0identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, se exprese con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la \u00a0objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los principios que rigen la articulaci\u00f3n del instrumento \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n, en el escrito igualmente debe \u00a0demostrarse la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0cumplir, en el caso concreto, uno o m\u00e1s de los fines propios \u00a0del recurso extraordinario, los cuales se hallan previstos por el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0De tal forma deben ser entendidas las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 181 y 183 ejusdem, \u00a0seg\u00fan las cuales la casaci\u00f3n resulta procedente contra \u00a0las sentencias de segunda instancia \u00abcuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0 y que en la demanda se debe se\u00f1alar \u00abde \u00a0manera precisa y concisa\u00bb \u00a0las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Colegiatura debe insistir en que en el sistema \u00a0procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante \u00a0del deber de cumplir con unos m\u00ednimos requisitos de forma y \u00a0contenido que le permitan superar el necesario juicio de \u00a0admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, \u00a0que el art\u00edculo 184 del mencionado estatuto la faculta para no \u00a0admitir a tr\u00e1mite aquellas demandas en las cuales se \u00a0establezca que el impugnante carece de inter\u00e9s, o cuando no se \u00a0se\u00f1ala el motivo de casaci\u00f3n en que apoya la pretensi\u00f3n \u00a0desquiciadora contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el \u00a0escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a \u00a0su amparo se pretendi\u00f3 formular, \u00abo \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el demandante tiene por deber se\u00f1alar, con absoluta precisi\u00f3n, \u00a0la causal o causales que apoyan su pretensi\u00f3n; enunciar, \u00a0desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos \u00a0que a su amparo pretenda proponer, y demostrar con la nitidez \u00a0requerida, que la intervenci\u00f3n de la Corte en el asunto \u00a0particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias \u00a0finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos, o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que la adecuada sustentaci\u00f3n implica el pleno respeto \u00a0del principio de sustentaci\u00f3n suficiente que exige desarrollar \u00a0el cargo de forma completa, lo cual ha sido interpretado por la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n11 \u00a0como que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la \u00a0infirmaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el \u00a0caso, y hacerlo de tal manera que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n pueda dar \u00a0adecuada respuesta a los reproches que se le plantean. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta entonces con se\u00f1alar que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte para que se materialicen los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0pues surge necesario demostrar su obligado pronunciamiento, con el \u00a0prop\u00f3sito de propiciar la invalidaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0o un pronunciamiento unificador respecto del tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que la adecuada sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, sin la cual no es posible acceder a \u00e9ste \u00a0\u00abexige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las causales de procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0previstas por el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corporaci\u00f3n13 \u00a0ha sostenido que la invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores \u00a0exige que el cargo se desarrolle conforme con las directrices que de \u00a0anta\u00f1o ha perfilado la Sala, en especial, aquella que hace \u00a0relaci\u00f3n con la trascendencia del error, es decir, que el \u00a0mismo fue determinante del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el cargo \u00a0\u00fanico formulado \u00a0por \u00a0el libelista, en donde se acusa a la sentencia del Tribunal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0bajo la modalidad de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0en la media que el ad \u00a0quem \u00a0aduce como probado el exceso de velocidad del autom\u00f3vil que \u00a0conduc\u00eda \u00a0OLGA \u00a0LUC\u00cdA SANTOS VALENCIA sin que exista prueba de ella dentro del \u00a0plenario, se hace necesario rememorar el pronunciamiento que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho en reiteradas ocasiones sobre los \u00a0supuestos en que se configura el yerro en menci\u00f3n14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0cuando el fallador omite valorar el contenido de la prueba que ha \u00a0sido legalmente aportada al proceso, lo que se conoce como falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n; o ii) cuando el juzgador \u00a0hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del proceso, o no pertenecen a ninguno de los \u00a0allegados, denominado falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0consiste en el error del juzgador al inventar una determinada prueba, \u00a0al suponerla y darle plenos efectos aun cuando \u00e9sta no obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el dislate, el recurrente tiene ciertas cargas b\u00e1sicas \u00a0en funci\u00f3n de demostrar cabalmente la configuraci\u00f3n del \u00a0yerro en cuesti\u00f3n, tales como: (i) \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l fue la prueba que el juzgador invent\u00f3 \u00a0o supuso y que no se encuentra dentro del proceso, (ii) \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l fue el efecto o m\u00e9rito asignado a la misma por el \u00a0fallador en su proceso valorativo y de convicci\u00f3n del que se \u00a0deriva su motivaci\u00f3n razonada posteriormente plasmada en las \u00a0consideraciones del libelo atacado, y (iii) \u00a0mostrar la trascendencia del error en la decisi\u00f3n tomada por \u00a0el Juez. En este sentido se ha pronunciado esta Colegiatura al \u00a0manifestar que15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0su demostraci\u00f3n al casacionista le corresponde se\u00f1alar \u00a0si el error se present\u00f3 (\u2026) \u00a0porque \u00a0el sentenciador invent\u00f3 una (prueba) que no obra en el \u00a0proceso, precisando (\u2026) \u00a0el m\u00e9rito asignado por el juzgador a la supuesta, con \u00a0indicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0de la trascendencia de la equivocaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al aplicar estos requisitos m\u00ednimos al an\u00e1lisis \u00a0del cargo impetrado, se vislumbra que el demandante no cumple \u00a0cabalmente con ellos, pues al se\u00f1alar que el juzgador tuvo por \u00a0demostrado que la procesada transitaba a exceso de velocidad sin que \u00a0obrara prueba de respaldo para ello, omite considerar que el juez de \u00a0segundo nivel arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n del exceso de \u00a0velocidad con el que conduc\u00eda la acusada, como uno de los \u00a0factores desencadenantes del delito, por medio de la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Diana Milena Castro Camargo, qui\u00e9n lleg\u00f3 \u00a0al lugar de los acontecimiento instantes despu\u00e9s de ocurrido \u00a0el siniestro y quien indic\u00f3 sin equ\u00edvoco, que solo \u00a0hasta la altura de Cajasan el autom\u00f3vil detuvo su marcha y que \u00a0el accidente se produjo sobre el separador en forma de tri\u00e1ngulo \u00a0que divide la carrera 15 y el desv\u00edo hacia Gir\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal estim\u00f3 las declaraciones de John Alexander \u00a0Guti\u00e9rrez y de Oscar Mauricio G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0quienes refirieron que el d\u00eda de los hechos volv\u00edan de \u00a0regreso a sus hogares por el tramo elevado de la carrera 27, luego de \u00a0trabajar prestando el servicio de seguridad en una discoteca de la \u00a0ciudad, y que cuando pasaron por el puente escucharon un ruido y \u00a0bajaron a mirar; que hab\u00eda pasado muy poco tiempo porque la \u00a0conductora a\u00fan se hallaba al volante, que la moto qued\u00f3 \u00a0al lado del separador que divide la v\u00eda hacia Gir\u00f3n, \u00a0que la v\u00edctima qued\u00f3 \u00abcomo \u00a0unos cinco, seis, siete metros\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00abde \u00a0la moto al carro hab\u00eda como como unos m\u00e1s de quince \u00a0metros\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n valor\u00f3 las declaraciones de G\u00f3mez \u00a0Santamar\u00eda, cuando afirm\u00f3 que la motocicleta ten\u00eda \u00a0un da\u00f1o en la parte de atr\u00e1s, lo cual le constaba \u00a0porque la observ\u00f3 de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tuvo en cuenta las atestaciones del primer respondiente del \u00a0incidente, Edilberto Toloza Pedraza, quien sostuvo que el carro qued\u00f3 \u00a0ubicado a unos 30 metros con respecto de la v\u00edctima, que ten\u00eda \u00a0un golpe en la parte delantera izquierda, que la motocicleta estaba \u00a0golpeada en la secci\u00f3n posterior y que se encontraba junto al \u00a0separador en que se bifurca la carrera 15 con la v\u00eda que lleva \u00a0a Cajasan. \u00a0Igualmente adujo que no observ\u00f3 huellas de \u00a0frenada18. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Tribunal dedujo la alta velocidad a la que conduc\u00eda \u00a0la enjuiciada de lo depuesto por el perito Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0quien elabor\u00f3 el informe pericial de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0el croquis, el registro fotogr\u00e1fico del lugar, la posici\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos involucrados y la ubicaci\u00f3n del \u00a0cad\u00e1ver, e indic\u00f3 que al llegar al lugar \u00ablos \u00a0 veh\u00edculos est\u00e1n sobre la paralela a la v\u00eda a \u00a0Gir\u00f3n y la motocicleta est\u00e1 \u00a0pegada al separador de la \u00a0diagonal, separador entre la diagonal y la v\u00eda a Gir\u00f3n, \u00a0como est\u00e1 ilustrado en el informe de accidente\u00bb \u00a0y \u00a0quien tambi\u00e9n destac\u00f3 que19 \u00a0\u00abentre \u00a0la moto y el occiso hay 4 metros 65 cent\u00edmetros. Y del occiso \u00a0al veh\u00edculo hay 17 metros 75 cent\u00edmetros\u00bb, \u00a0que \u00a0no se hallaron huellas de frenada y que los da\u00f1os se \u00a0localizaban \u00abal \u00a0lado izquierdo, el veh\u00edculo al lado izquierdo y en la parte \u00a0delantera. Y la motocicleta, como en la parte trasera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, nada mencion\u00f3 el deponente sobre la se\u00f1al de \u00a0pare y la responsabilidad por parte del motociclista como lo asegura \u00a0el demandante. \u00a0Por el contrario, al ser interrogado sobre las \u00a0posibles causas del accidente expres\u00f3 que fue un 157, vale \u00a0decir, por establecer20, \u00a0pues cuando \u00e9l lleg\u00f3, que fue como a 20 minutos de \u00a0haber ocurrido el siniestro21, \u00a0encontr\u00f3 \u00abtodo \u00a0parado\u00bb \u00a0y as\u00ed lo dibuj\u00f3 en el croquis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el \u00a0censor, el Tribunal realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de convicci\u00f3n con los que reconstruy\u00f3 \u00a0los fat\u00eddicos hechos acaecidos en la madrugada del 16 de enero \u00a0de 2011, y dedujo que la procesada conduc\u00eda su veh\u00edculo \u00a0sin portar licencia para el efecto, sin tener SOAT \u00a0y con exceso de \u00a0velocidad. \u00a0As\u00ed lo expuso22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, la hip\u00f3tesis plausible es que la procesada \u00a0transitaba a una velocidad elevada y no se percat\u00f3 en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento de la motocicleta hasta tiempo despu\u00e9s de haberla \u00a0colisionado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal supuesto tambi\u00e9n explica la ausencia de huella de frenada, \u00a0pues si la conductora no advirti\u00f3 la presencia del \u00a0motociclista por desplazarse a alta velocidad, fue tal circunstancia \u00a0la que ocasion\u00f3 que lo impactara con la parte delantera \u00a0izquierda del carro, sobre la secci\u00f3n trasera de la \u00a0motocicleta y aunado a ello solo hubiese detenido su marcha casi \u00a0veintid\u00f3s metros despu\u00e9s.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0las afirmaciones del demandante, seg\u00fan las cuales la prueba \u00a0del exceso de velocidad a la que conduc\u00eda la procesada fue \u00a0producto del fuero interno del juzgador, no se compadecen con las \u00a0valoraciones probatorias realizadas por \u00e9ste, pues en la \u00a0actuaci\u00f3n aparece acreditado que sus deducciones se \u00a0fundamentaron en prueba testimonial, documental y pericial como acaba \u00a0de verse, las cuales por lo dem\u00e1s, radican en cabeza de la \u00a0acusada la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado que le era \u00a0exigible, toda vez que adem\u00e1s del exceso de velocidad a la que \u00a0transitaba, no contaba con la licencia de conducci\u00f3n \u00a0requerida. Bien estima entonces el fallador de segundo nivel que23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0procesada violo su deber objetivo de cuidado al transitar a una \u00a0velocidad que le impidi\u00f3 sortear el veloc\u00edpedo que \u00a0atravesaba la intersecci\u00f3n, procede que aunado a la impericia \u00a0de la conductora \u2013que se coligen de la carencia de licencia de \u00a0conducci\u00f3n-, fue lo que determin\u00f3 el origen del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y por supuesto el deceso de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0del mismo modo destacar que los testigos que concurrieron al juicio, \u00a0cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad \u00a0penal de la ciudadana SANTOS VALENCIA, tienen el car\u00e1cter de \u00a0prueba directa de los hechos, pues aunque no presenciaron el momento \u00a0preciso del impacto, si percibieron de forma inmediata la ubicaci\u00f3n \u00a0de los rodantes, la posici\u00f3n en que se hallaba la v\u00edctima, \u00a0la procesada, su acompa\u00f1ante y el sitio preciso de impacto de \u00a0los veh\u00edculos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los juzgadores justipreciaron el testimonio del compa\u00f1ero \u00a0de la v\u00edctima Omar Marino Mu\u00f1oz \u00a0Puentes, quien se \u00a0hallaba con ella al momento de los acontecimientos, y lo estimaron \u00a0mendaz y claramente dirigido a favorecer a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, considera la Sala que el casacionista recae en una \u00a0falacia formal denominada negaci\u00f3n del antecedente, cuando en \u00a0el apartado titulado \u00aben \u00a0cabeza de quien se present\u00f3 la falta al deber objetivo de \u00a0cuidado\u00bb24 \u00a0expone las siguientes premisas25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se puede afirmar que la se\u00f1ora SANTOS VALENCIA conduc\u00eda \u00a0a indebida velocidad, si dentro del juicio oral, no se determin\u00f3 \u00a0cual era la velocidad debida o permitida para transitar en ese lugar, \u00a0en particular en donde se present\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito.\u00bb \u00a0(May\u00fasculas \u00a0dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falacia en menci\u00f3n tiene la estructura l\u00f3gica \u00abSi \u00a0P entonces Q\u00bb \u00abNo P, por lo tanto no Q\u00bb, \u00a0cuya representaci\u00f3n en las premisas del libelista est\u00e1 \u00a0dada as\u00ed \u00abSi \u00a0se determina cual era la velocidad debida para transitar en el lugar \u00a0que SANTOS VALENCIA conduc\u00eda, entonces se puede afirmar que la \u00a0velocidad a la que conduc\u00eda era la indebida\u00bb, \u00abNo \u00a0se determin\u00f3 cual era la velocidad debida para transitar en el \u00a0lugar que SANTOS VALENCIA conduc\u00eda, por lo tanto no se puede \u00a0afirmar que la velocidad a la que conduc\u00eda era la indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed donde se configura la falacia formal, pues la negaci\u00f3n \u00a0de la primera premisa no implica necesariamente la negaci\u00f3n de \u00a0la segunda, bien puede darse que la velocidad a la que conduc\u00eda \u00a0la procesada era la indebida por otras razones \u2013clim\u00e1ticas, \u00a0f\u00edsicas, etc.-, \u00a0sin que sea necesario llegar a esta conclusi\u00f3n por v\u00eda \u00a0de la determinaci\u00f3n de la velocidad permitida en el lugar del \u00a0suceso lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro extremo argumentativo, el censor reproch\u00f3 la ausencia de \u00a0prueba t\u00e9cnica para determinar la velocidad a la que se \u00a0movilizaba la acusada. Esta cr\u00edtica desconoce el sistema de la \u00a0libre valoraci\u00f3n de la prueba imperante en nuestro sistema \u00a0procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte repetidamente26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0nuestro \u00a0sistema procesal penal se rige por el principio \u00a0de libertad \u00a0probatoria, \u00a0el cual se halla \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que establece que \u00a0\u201cLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el recurrente yerra al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (\u2026), \u00a0cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos \u00a0sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio \u00a0suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de \u00a0los sujetos implicados en el proceso. En esta v\u00eda de \u00a0apreciaci\u00f3n la Sala ha sido clara en se\u00f1alar que27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 exclusivamente \u00a0previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que concierne a la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse \u00a0exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada.\u201d. \u00a0 (Destacado de la Corte)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que \u00a0conduc\u00eda la enjuiciada puede ser probada v\u00e1lidamente \u00a0con base en cualquier medio legal, tal y como lo deriv\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante increp\u00f3 igualmente la falta de certeza para \u00a0condenar. Por ello, es preciso indicar, que el art\u00edculo 372 de \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra un est\u00e1ndar probatorio diferente a \u00a0aqu\u00e9l cuya aplicaci\u00f3n reclama el inconforme, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFines.- \u00a0Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia \u00a0del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor \u00a0o part\u00edcipe.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del est\u00e1ndar probatorio para condenar de m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0esta Sala ha razonado que28: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la jurisprudencia29, \u00a0el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la \u00a0responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del \u00a0discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una \u00a0seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad \u00a0absoluta resulta un imposible gnoseol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme con la teor\u00eda del conocimiento, no es \u00a0exigible que la demostraci\u00f3n de la conducta humana objeto de \u00a0investigaci\u00f3n sea absoluta, pues tal precepto es un ideal \u00a0imposible de alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte sostuvo que30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0ser\u00eda una ilusi\u00f3n metaf\u00edsica esperar la certeza \u00a0absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de \u00a0aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio \u00a0probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptaci\u00f3n \u00a0de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en \u00a0menor o mayor medida focos de discreci\u00f3n incontrovertibles \u00a0desde un \u00e1mbito racional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0proceso penal [\u2026] no puede garantizar de manera completa la \u00a0justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se \u00a0satisface con reducir al m\u00ednimo (y no con eliminar, pues ello \u00a0ser\u00eda inalcanzable) los momentos potestativos y las \u00a0posibilidades de arbitrio en la actuaci\u00f3n mediante un modelo \u00a0que d\u00e9 cabida a la refutaci\u00f3n de las teor\u00edas e \u00a0hip\u00f3tesis en pugna\u201d.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0Tribunal y rese\u00f1ado en los apartados anteriores, le permite a \u00a0la Corte concluir \u00a0que cualquier tipo de duda seria, relevante y \u00a0concreta respecto de la responsabilidad OLGA LUC\u00cdA SANTOS \u00a0VALENCIA en los hechos investigados fue \u00a0superada por los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n acusa al ad \u00a0quem de \u00a0ignorar por completo la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge \u00a0Eliecer Cruz Guevara; sin embargo, no lo sustenta pues se conforma \u00a0con realizar tal afirmaci\u00f3n inadvirtiendo que el Juez de \u00a0primera instancia s\u00ed valoro dicha prueba31, \u00a0como se puede evidenciar en su sentencia, que como bien es sabido \u00a0conforma una unidad jur\u00eddica con la sentencia de segunda \u00a0instancia y en la que destaca que dicho declarante inform\u00f3 que \u00a0no fue posible poner en marcha la moto debido al estado en el que \u00a0qued\u00f3 despu\u00e9s de la colisi\u00f3n, y que los golpes y \u00a0da\u00f1os que ten\u00eda eran una \u00a0condici\u00f3n natural en los siniestros en los que se presenta \u00a0exceso de velocidad32. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, una vez escuchados los audios correspondientes a la \u00a0declaraci\u00f3n del perito CRUZ GUEVARA as\u00ed como su informe \u00a0pericial de da\u00f1os y concepto t\u00e9cnico del 16 de enero de \u00a0201133, \u00a0la Sala pudo establecer que en momento alguno afirm\u00f3, como lo \u00a0asegura el impugnante, \u00abque \u00a0incluso el se\u00f1or BUITRAGO (Q.E.P.D.), ya pod\u00eda incluso \u00a0encontrarse accidentado\u00bb34, \u00a0en \u00a0clara violaci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte observa que cuando el Tribunal se refiere a la \u00abhip\u00f3tesis \u00a0plausible de que la procesada transitaba a una velocidad elevada\u00bb, \u00a0hace \u00a0referencia a la teor\u00eda \u00a0del caso \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la procesada transitaba a \u00a0una velocidad elevada, \u00a0y \u00a0no, como lo afirma el recurrente35, \u00a0que la sentencia de segundo nivel se halle fundamentada en una \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0As\u00ed \u00a0surge del contexto en que se realiza la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, en una adecuada utilizaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, no hay lugar a admitir el \u00a0cargo \u00a0\u00fanico \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0OLGA LUCIA SANTOS VALENCIA, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 al 24 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 al 29 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 al 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 al 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 al 226 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 al 253 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 al 23 del c.o 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 al 38 del c.o 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del c.o.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 26 de septiembre de 2007, Rad. 28053. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 4 de mayo de 2006, Rad. 25250. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 29 de junio de 2016, Rad. 47604. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. de 31 de mayo de 2017, Rad. 50145. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del c.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. de la audiencia p\u00fablica del juicio oral, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:11\u00b429\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:11\u00b440\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 29 de junio de 2016, Rad. 39290. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 238 del c.o 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 a 190 del \u00a0cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del c.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052485 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}