{"id":35918,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap415-201851695\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap415-201851695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap415-201851695\/","title":{"rendered":"AP415-2018(51695)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>AP415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala con respecto al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fabiana Gebauer Bruno, en su calidad de v\u00edctima, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual \u00a0resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n que se adelantaba en \u00a0contra de la Doctora Marcela Cristina Salazar Holgu\u00edn, Juez \u00a0Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de denuncia, a la doctora Marcela Cristina \u00a0Salazar Holgu\u00edn, mientras se desempe\u00f1aba como Juez 5 \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, le correspondi\u00f3 conocer un \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, de Fabiana Gebauer \u00a0Bruno en contra de su hermana Grethel, quien reside en Alemania, y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la mencionada funcionaria judicial se neg\u00f3 a decretar una \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n de la demandada, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra inmersa en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y que, de igual forma, permiti\u00f3 que el extremo \u00a0pasivo de la Litis sustrajera un memorial de poder del expediente, \u00a0con el fin de sustituirlo por otro. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0y sustentada la solicitud de preclusi\u00f3n por parte del ente \u00a0persecutor, el Tribunal de Instancia decidi\u00f3 precluir la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de la Juez 5 Civil del \u00a0Circuito de Valledupar al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al delito de prevaricato por acci\u00f3n, la conducta \u00a0investigada era absolutamente at\u00edpica, toda vez que el auto \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 la nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n, se ajustaba a la normatividad vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, esto es, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico, el a quo consider\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los elementos de prueba recaudados hasta ahora, no \u00a0existe evidencia de que la doctora Salazar Holgu\u00edn hubiera \u00a0participado en dicha conducta, toda vez que, de una parte, no era de \u00a0su competencia recepcionar o incorporar documentos al expediente, \u00a0pues dicha labor es propia de quienes ejercen funciones secretariales \u00a0y, de otra, no existe indicio alguno de que la investigada hubiera \u00a0desplegado alguna acci\u00f3n cuyo objetivo hubiera sido el de \u00a0destruir, suprimir u ocultar alg\u00fan documento de los que \u00a0conformaba el expediente civil. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima y denunciante dentro del presente asunto, manifest\u00f3 \u00a0no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma fuera revocada por cuanto considera que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la Juez Salazar Holgu\u00edn y el abogado Rodrigo Mor\u00f3n \u00a0Cuello vecinos en un conjunto residencial peque\u00f1o, los dos \u00a0debieron haber tenido alg\u00fan tipo de negociaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo asegura que su hermana Grethel nunca otorg\u00f3 poder \u00a0dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar y que el \u00a0referido profesional del derecho hab\u00eda sido sancionado por \u00a0esos hechos, raz\u00f3n por la cual el proceso deb\u00eda \u00a0continuar. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LO NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se confirmara la \u00a0decisi\u00f3n por ajustarse a derecho y ser congruente con lo \u00a0solicitado por el Fiscal Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el representante de la Fiscal\u00eda deprec\u00f3 la \u00a0declaratoria de desierto del recurso, en la medida que el mismo \u00a0carec\u00eda de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que, en caso de no acogerse su anterior petici\u00f3n, \u00a0rogaba se confirmara la decisi\u00f3n del Tribunal, toda vez que la \u00a0apelante fundaba su sustentaci\u00f3n en una mera suposici\u00f3n \u00a0acerca de la existencia de una negociaci\u00f3n entre la juez \u00a0investigada y el abogado Mor\u00f3n Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la Fiscal\u00eda nunca cuestion\u00f3 el hecho de que el \u00a0poder no hubiera sido dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, as\u00ed como que tampoco le consta si el mencionado \u00a0profesional del derecho se encuentra o no sancionado por los eventos \u00a0que ac\u00e1 se investigaban, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0es irrelevante para las resultas del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a estudiar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la v\u00edctima y denunciante en el presente asunto, de no ser \u00a0porque la Sala observa que la recurrente no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, \u00a0esto es, no sustent\u00f3 en debida forma el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 179A de la citada normatividad procesal se\u00f1ala \u00a0que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales \u00a0que no sustenten el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, es la \u00a0declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera \u00a0clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que \u00a0motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las \u00a0argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior \u00a0jer\u00e1rquico tomar una decisi\u00f3n, toda vez que desconoce \u00a0en qu\u00e9 radica la oposici\u00f3n del interesado y\/o el \u00a0presunto error que se le imputa a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo dispuesto en la mencionada disposici\u00f3n no se limita \u00a0al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el \u00a0recurso, entendi\u00e9ndose por ello la obligaci\u00f3n de \u00a0referirse a los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n que impugna y mostrar dial\u00e9cticamente su \u00a0inconformidad con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de tener en cuenta, adem\u00e1s, que el car\u00e1cter teleol\u00f3gico \u00a0de la doble instancia es establecer un control sobre el fallo de \u00a0primer grado para evitar errores en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por ello se le exige al recurrente una adecuada y clara \u00a0sustentaci\u00f3n para que explique razonadamente el motivo de su \u00a0inconformidad frente a una decisi\u00f3n que lo perjudica, y en el \u00a0mismo esquema dial\u00e9ctico le es exigible al superior \u00a0contra-argumentar, para dar raz\u00f3n bien sea al inferior o al \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser \u00a0 presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de \u00a0pronunciamiento del superior que lo ata en una relaci\u00f3n \u00a0necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la \u00a0propia argumentaci\u00f3n del recurso es la encargada de demarcar \u00a0la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo \u00a0que si el tema de apelaci\u00f3n no es concreto y puntual, el juez \u00a0de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la obligatoriedad de sustentar en debida forma el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed que la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0constituya un acto trascendente en la composici\u00f3n del rito \u00a0procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese \u00a0inconformidad gen\u00e9rica con la providencia impugnada, sino que \u00a0le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, \u00a0presentando los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0conducen a cuestionar la determinaci\u00f3n impugnada, carga que de \u00a0no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se \u00a0abra a tr\u00e1mite la segunda instancia, toda vez que de frente \u00a0a una fundamentaci\u00f3n deficiente el funcionario no puede \u00a0conocer acerca de qu\u00e9 aspectos del pronunciamiento se predica \u00a0el agravio. \u00a0Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentaci\u00f3n \u00a0explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensi\u00f3n del \u00a0recurrente, adquiere la caracter\u00edstica de convertirse en \u00a0l\u00edmite de la competencia del superior, en consideraci\u00f3n \u00a0a que s\u00f3lo se le permite revisar los aspectos impugnados.\u00bb \u00a0 (CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007. Radicado 23667). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior cita jurisprudencial se puede concluir entonces que la \u00a0declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos \u00a0circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a \u00a0pesar de haber hecho uso de ese t\u00e9rmino, no da a conocer los \u00a0motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, visto el caso concreto, encuentra la Sala que la recurrente no \u00a0realiz\u00f3 una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, no expuso los motivos por los \u00a0cuales no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que se est\u00e1 frente a una persona que no es \u00a0profesional del derecho, ello no significa que la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer la sustentaci\u00f3n del recurso pueda soslayarse, de modo \u00a0que aun la persona no versada en derecho est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de exponer as\u00ed sea en t\u00e9rminos muy simples los \u00a0argumentos con los cuales refuta la decisi\u00f3n que impugna, es \u00a0decir, deben guardar relaci\u00f3n con los motivos aducidos por el \u00a0a quo para adoptar la decisi\u00f3n que se recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la obligaci\u00f3n que le asiste al interesado de sustentar el \u00a0recurso interpuesto, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteradamente \u00a0ha explicado la Sala que no s\u00f3lo la interposici\u00f3n \u00a0oportuna del recurso de apelaci\u00f3n habilita la intervenci\u00f3n \u00a0de la segunda instancia en el proceso, sino que es \u00a0necesario sustentar la impugnaci\u00f3n, porque constituye una \u00a0obligaci\u00f3n para el apelante informar cu\u00e1les son los \u00a0motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, \u00a0pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a \u00a0resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de sustentarlo, y esta carga se \u00a0traduce en la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de rechazo por \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con indicaci\u00f3n \u00a0de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la \u00a0presentaci\u00f3n del criterio cuya prevalencia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se insiste, la concesi\u00f3n y tr\u00e1mite de cualquier recurso \u00a0supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la \u00a0providencia -resoluci\u00f3n, auto o sentencia- sea susceptible de \u00a0recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al \u00a0sujeto le asista inter\u00e9s para recurrir; y, 4. que el motivo de \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n recurrida est\u00e9 \u00a0debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las exigencias mencionadas encierra la mayor \u00a0importancia, porque de acuerdo con el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0el superior debe sujetar el examen de la decisi\u00f3n recurrida a \u00a0los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante \u00a0y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no \u00a0puede corregir los defectos de la sustentaci\u00f3n, complementarla \u00a0o interpretar su intenci\u00f3n.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) (AP141-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la sustentaci\u00f3n no satisface esos \u00a0presupuestos, sino que al revisar la intervenci\u00f3n de la \u00a0apelante en el presente caso, se puede observar que no hace alusi\u00f3n \u00a0sobre la existencia de alg\u00fan tipo de error en el auto \u00a0cuestionado, sino que simplemente se dedica a lanzar conjeturas \u00a0carentes de demostraci\u00f3n y a realizar afirmaciones que en nada \u00a0afectan la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que tal argumentaci\u00f3n no deja entrever \u00a0cu\u00e1l es la cr\u00edtica al fallo atacado, ni cuestiona los \u00a0fundamentos del juzgador con miras a demostrar que \u00e9ste se \u00a0equivoc\u00f3 en sus apreciaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0de modo que no deja de ser una exposici\u00f3n inapropiada para \u00a0sustentar un recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0DESIERTO el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Fabiana \u00a0Josefina Gebauer Bruno, en su calidad de v\u00edctima, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente 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