{"id":35917,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4149-201852228\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4149-201852228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4149-201852228\/","title":{"rendered":"AP4149-2018(52228)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52228. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a \u00a0PEDRO NEL OSPINA SANTAMAR\u00cdA, FERN\u00c1N IGNACIO BEJARANO \u00a0ARIAS, JOS\u00c9 ALBERTO SANTANA MART\u00cdNEZ y MAURICIO \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada1 \u00a0se tuvieron como hechos probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En el a\u00f1o 2004 la empresa OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda., \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, para la \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda., era deudora de la CORPORACI\u00d3N \u00a0FINANCIERA COLOMBIANA S.A., en cuant\u00eda que ascend\u00eda al \u00a037% de las obligaciones pendientes totales de la empresa en \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0CORFICOLOMBIANA, a trav\u00e9s de su filial CONCECOL, otorg\u00f3 \u00a0mandato sin representaci\u00f3n a MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO (implicado, supuesto c\u00f3mplice), con el fin de que \u00a0adquiriera unas acreencias que ten\u00eda la empresa OWEN LONDO\u00d1O \u00a0y C\u00eda., con la DIAN y la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO (implicado, \u00a0supuesto c\u00f3mplice), no inform\u00f3, que \u00e9l no era el \u00a0verdadero adquirente de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0De ese modo, CORFICOLOMBIANA, a trav\u00e9s de interpuesta persona, \u00a0se subrog\u00f3 en los derechos de los acreedores (DIAN y la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital); y qued\u00f3 con el mayor \u00a0porcentaje a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ejercicio de esa posici\u00f3n de privilegio MAURICIO FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO (implicado, supuesto c\u00f3mplice), dej\u00f3 \u00a0de asistir a las reuniones a que fue citado por el promotor que \u00a0design\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, para confeccionar \u00a0el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Vencieron los t\u00e9rminos para adelantar el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n y ello dio lugar a que se declarara \u00a0fracasado; de modo que la Superintendente de Sociedades (Sandra \u00a0Liliana L\u00f3pez Jaramillo), con Auto No. 155-016590 de 10 de \u00a0abril de 2005, dispuso la liquidaci\u00f3n de la empresa OWEN \u00a0LONDO\u00d1O y C\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Posteriormente, al enterarse que el verdadero adquirente de las \u00a0acreencias era CORFICOLOMBIANA, hecho que se desconoc\u00eda \u00a0procesalmente, el Superintendente de Sociedades (Arnulfo Rojas \u00a0Pascuas) emiti\u00f3 el Auto No 405-009025 de 5 de mayo de 2009, \u00a0que declar\u00f3 la nulidad del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de febrero de 2013, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0a PEDRO NEL OSPINA SANTAMAR\u00cdA \u2013representante \u00a0legal de CORFICOL o CORFICOLOMBIANA S.A.-, \u00a0FERN\u00c1N IGNACIO BEJARANO \u00a0ARIAS \u2013 miembro \u00a0de la Junta Directiva de CONCECOL LTDA.-, \u00a0y JOS\u00c9 ALBERTO SANTANA MART\u00cdNEZ -representante \u00a0legal de CONCECOL LTDA.-, \u00a0como coautores, y a MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, en \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto, una vez presentado el pliego de cargos, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el que inici\u00f3 la subsiguiente audiencia el 23 de septiembre de \u00a02013. En esta oportunidad, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas a Owen Londo\u00f1o y C\u00eda. S. en C. &#8211; en \u00a0reestructuraci\u00f3n, y a las socias de \u00e9sta, Mar\u00eda \u00a0Mercedes Londo\u00f1o Pinz\u00f3n, Claudia Owen Londo\u00f1o y \u00a0Mar\u00eda Cristina Owen. La diligencia se continu\u00f3 el 8 de \u00a0octubre de 2013 para resolver la solicitud de nulidad elevada por los \u00a0defensores, y finaliz\u00f3 el 8 de mayo de 2014, con la \u00a0formulaci\u00f3n oral de acusaci\u00f3n por la misma conducta \u00a0punible imputada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo \u00a0lugar los d\u00edas 11 de septiembre de 2014, 22 de mayo, 9 de \u00a0junio y 11 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones celebradas el 3, 4, 5, \u00a06, 10, 11 y 13 de octubre de 2016. Y, \u00a0el 4 de noviembre siguiente, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, tal y como lo hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas y la delegada de la Fiscal\u00eda; el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia aprobada el 28 de \u00a0noviembre de 2017 y le\u00edda dos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. Ante ello, el primero \u00a0de aqu\u00e9llos interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inicia con la enunciaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de algunos datos del proceso, en su orden: sujetos, \u00a0hechos juzgados, actuaci\u00f3n, pruebas practicadas, alegaciones \u00a0finales y las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. \u00a0Enseguida, solicita que se case la decisi\u00f3n absolutoria y, en \u00a0su lugar, se profiera una de condena, con base en las censuras que se \u00a0pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0manifiesta que la sentencia viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 550\/19992; \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal3, \u00a06 de aquella normatividad4 \u00a0y 82 de la Ley 222\/19955; \u00a0y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 7 y 381 del \u00a0C.P.P.6 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, seg\u00fan lo dispone el segundo inciso del art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 550\/1999, en un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial, ante la concurrencia de un \u00a0acreedor o un grupo de \u00a0compa\u00f1\u00edas, declarado o no, que cuente con la mayor\u00eda \u00a0absoluta de los votos, la decisi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n \u00a0del acuerdo \u00abrequerir\u00e1 \u00a0en todo caso del voto igual o superior al veinticinco por ciento \u00a0(25%) de los acreedores de cualquier clase\u2026\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que, contin\u00faa, cuando la organizaci\u00f3n \u00a0empresarial no haya sido declarada, sus integrantes deben informarlo \u00a0al promotor para que se pueda dar aplicaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, aduce el demandante, en el caso se cometi\u00f3 un \u00a0fraude procesal por el supuesto probado \u00abde \u00a0haberse ocultado al promotor que Mauricio Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0actuaba como mandatario de Concecol, entidad subsidiaria de \u00a0Corficolombiana, omisi\u00f3n que a la postre llev\u00f3 al \u00a0promotor a concluir que no ten\u00eda sentido votar el acuerdo ante \u00a0la falta de qu\u00f3rum y, por tanto, solicitar a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que iniciara el tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio de Owen Londo\u00f1o y C\u00eda. S. en C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal enga\u00f1o fue suficiente para configurar el delito, pues \u00a0determin\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria. En ese an\u00e1lisis, entonces, resultaba innecesario \u00a0lucubrar sobre la probabilidad de que el acuerdo fuera aprobado por \u00a0los acreedores restantes, si el promotor hubiese conocido que \u00a0\u00abMauricio \u00a0Rodr\u00edguez Agudelo, como mandatario de Concecol, y \u00a0Corficolombiana actuaban como grupo\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n determinar si aqu\u00e9l ten\u00eda \u00a0o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, toda vez que la \u00a0autoridad enga\u00f1ada fue la Superintendencia de Sociedades \u00a0(arts. \u00a06 L. 550\/1999 y 82 L. 222\/1995). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0asegura que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente el principio \u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb, cuando la duda que plante\u00f3 el Tribunal \u00a0recay\u00f3 en aspectos jur\u00eddicos y no f\u00e1cticos, \u00a0espec\u00edficamente en que si la Ley 550\/1999 impon\u00eda a los \u00a0procesados la obligaci\u00f3n de revelar que Corficolombiana era \u00a0titular de la mayor\u00eda de los cr\u00e9ditos y, por ende, de \u00a0los votos. Frente a ello, sostiene que la norma rectora aludida no es \u00a0aplicable \u00abfrente \u00a0al alcance de las normas sino frente a la materialidad del delito y \u00a0la responsabilidad del procesado\u00bb, \u00a0tal y como lo han definido la Corte Suprema de Justicia (SP4316-2015 \u00a0y sentencia 26909) \u00a0y la Constitucional (C-205\/03 \u00a0y C-782\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0recuerda que la Superintendencia de Sociedades, en el auto 405-009025 \u00a0del 5 de mayo de 2009, mediante el cual decret\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., \u00a0calific\u00f3 la actuaci\u00f3n de Corficolombiana S.A. como \u00a0\u00abenga\u00f1osa\u00bb, \u00a0\u00abindebida\u00bb, \u00a0\u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb \u00a0y \u00abuna \u00a0afrenta al derecho concursal\u00bb. \u00a0En consecuencia, ninguna duda en torno a que la conducta debida, en \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial, era revelar que \u00a0aquella sociedad hab\u00eda adquirido otros cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0un segundo \u00a0cargo, \u00a0denuncia el impugnante la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por falso juicio de identidad del auto No 405-009025 del \u00a05 de mayo de 2009, en la modalidad de tergiversaci\u00f3n, que \u00a0consisti\u00f3 en dar \u00abpor \u00a0no probado est\u00e1ndolo, el hecho fraudulento del fraude \u00a0procesal\u00bb. \u00a0Ese error de hecho, contin\u00faa, produjo la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 7, 3727, \u00a03828 \u00a0y 4049 \u00a0del C.P.P. y la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 3010 \u00a0y 453 del C.P. As\u00ed explic\u00f3 su ocurrencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0Sala no obstante conocer que en el Auto No 405-009025 de 5 de mayo de \u00a02009 de la Superintendencia de Sociedades que se\u00f1alo (sic) \u00a0como fraudulenta la actitud de la Corporaci\u00f3n y por ello \u00a0declaro (sic) la Nulidad de la decisi\u00f3n de liquidar la empresa \u00a0OWEN LONDO\u00d1O Y CIA. S en C., omite la valoraci\u00f3n \u00a0correspondiente a esta prueba distorsionando su sentido, la cercena, \u00a0para dar por no probado el hecho fraudulento, constitutivo del delito \u00a0de fraude procesal,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0argumentos que \u00a0sustentan el cargo son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que \u00a0Martha Patricia Fandi\u00f1o Arce, Vicepresidenta de Normalizaci\u00f3n \u00a0de Activos de Corficolombiana, al rendir testimonio, reconoci\u00f3 \u00a0que la finalidad del contrato de mandato celebrado entre MAURICIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO y Concecol fue \u00abaislar \u00a0las acreencias y evitar que las entidades p\u00fablicas voten con \u00a0el empresario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se vulneraron \u00ablos \u00a0principios generales de la experiencia\u00bb, \u00a0por cuanto las personas, en desarrollo de las operaciones \u00a0mercantiles, \u00abdeben \u00a0obrar conforme a los postulados de la buena fe, de la \u00e9tica, \u00a0de la lealtad y la honestidad\u2026\u00bb. \u00a0Entonces, asegura, se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 550\/1999, al omitirse la maniobra fraudulenta de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la sentencia \u00able \u00a0tuerce el cuello tambi\u00e9n\u00bb \u00a0al testimonio de MAURICIO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, quien acept\u00f3 \u00a0haber suscrito el contrato de mandato y, en tal virtud, que compr\u00f3 \u00a0acreencias ocultando que lo hizo a nombre de Corficol. Al efecto, \u00a0cuestiona que el Tribunal, en vez de admitir esa confesi\u00f3n del \u00a0delito, responsabilizara al promotor por no haber investigado los \u00a0antecedentes de la intervenci\u00f3n de aquel mandatario, con lo \u00a0cual distorsion\u00f3 el contenido del referido testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que \u00a0es contradictorio se haya dudado de la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico del promotor y, al tiempo, se reconociera que era \u00a0agente de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluye el demandante que el auto No 405-009025 de 2009 \u00a0\u00abdebe \u00a0ser entendido en su sentido correcto, como demostrativo de que los \u00a0funcionarios de la Corporaci\u00f3n CORFICOLOMBIANA, con sus \u00a0maniobras fraudulentas hicieron incurrir en error a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que decreto (sic) erradamente la \u00a0liquidaci\u00f3n de OWEN LONDO\u00d1O Y C\u00cdA;\u2026\u00bb. \u00a0En \u00a0resumen, lo debido era \u00abhaber \u00a0considerado la prueba como demostrativa de la conducta sub-judice,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En un tercer \u00a0cargo, \u00a0se afirma que la sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso juicio de \u00a0existencia, por omisi\u00f3n de las pruebas que demostraban el \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, el \u00a0recurrente estima que se desconoci\u00f3 el auto No 155-016590 del \u00a010 de abril de 2005, mediante el cual la Superintendencia de \u00a0Sociedades dispuso la liquidaci\u00f3n obligatoria de Owen Londo\u00f1o \u00a0y C\u00eda. Esta decisi\u00f3n, asegura, es ilegal porque fue el \u00a0resultado de maniobras fraudulentas, pues \u00abde \u00a0haberse revelado y conocido oportunamente que los votos negativos de \u00a0Corficolombiana y de Rodr\u00edguez Agudelo al Proyecto de Acuerdo \u00a0preparado por el Promotor proven\u00edan en realidad del mismo \u00a0beneficiario real, se hubiera requerido de un 75% m\u00e1s un voto \u00a0para su improbaci\u00f3n y no del simple 50.31%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, denuncia la omisi\u00f3n del hecho probado, declarado \u00a0en la sentencia (p. 52), consistente en que los directivos de \u00a0Corficolombiana impartieron instrucciones a MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO, para que ocultara la titularidad de m\u00e1s del 50% de \u00a0los votos, con lo cual elud\u00edan la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 550\/1999, y para que no asistiera a las \u00a0reuniones convocadas por el promotor designado por la \u00a0Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene \u00a0que el auto No 405-009025 del 5 de mayo de 2009, tambi\u00e9n \u00a0pretermitido, declar\u00f3 la nulidad del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., debido al \u00abfraude \u00a0a la ley\u00bb y \u00a0al \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 Corficol, para bloquear el intento de \u00a0reestructuraci\u00f3n de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del \u00a0C.P.P.\/2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas11, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n es procedente porque \u00a0se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0absolver a PEDRO NEL OSPINA SANTAMAR\u00cdA, FERN\u00c1N IGNACIO \u00a0BEJARANO ARIAS, JOS\u00c9 ALBERTO SANTANA MART\u00cdNEZ y \u00a0MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0uno de los intervinientes del proceso y la providencia que \u00a0impugna \u00a0es contraria a los intereses de quienes representa: verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, con argumentos similares, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n absolutoria, proferida por el juez de \u00a0primera instancia; por lo que, le asiste pleno inter\u00e9s al \u00a0apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque ninguno de los \u00a0cargos formulados sustenta un error en la sentencia, susceptible de \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En primer lugar, acudi\u00f3 el recurrente a la causal de casaci\u00f3n \u00a0de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, para denunciar: la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0550\/1999; la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, el 6 de aqu\u00e9l cuerpo legal y 82 de la Ley \u00a0222\/1995; y, la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 7 \u00a0y 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los \u00a0hechos probados, que enseguida describe, configuran el delito de \u00a0fraude procesal: en el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial de Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., se ocult\u00f3 \u00a0que la acreedora Corficolombiana contaba con la mayor\u00eda \u00a0absoluta de votos, porque MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO \u00a0actuaba como mandatario de Concecol, entidad subsidiaria de aqu\u00e9lla. \u00a0Por esa omisi\u00f3n, el promotor de dicha reestructuraci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no se reun\u00eda el qu\u00f3rum para \u00a0adelantar la votaci\u00f3n y, en consecuencia, solicit\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que dispusiera la liquidaci\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1\u00eda deudora, lo que, \u00a0finalmente, ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados12, \u00a0sino de la debida aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0abierta contradicci\u00f3n con la naturaleza de la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada, en la sustentaci\u00f3n del recurso se \u00a0desconoci\u00f3 una premisa f\u00e1ctica de la sentencia, que \u00a0result\u00f3 indispensable en el an\u00e1lisis de tipicidad de la \u00a0conducta de los acusados: que Corficolombiana, a trav\u00e9s de su \u00a0filial Concecol, otorg\u00f3 mandato \u00a0sin representaci\u00f3n \u00a0a MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, con el fin de que \u00a0adquiriera los cr\u00e9ditos de los que eran titulares la DIAN y la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de ese hecho radica en que constituye el ejercicio l\u00edcito \u00a0de una modalidad contractual admitida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, tanto en la legislaci\u00f3n civil (art. 2177) como en \u00a0la comercial (art. 1262); por lo que, mal puede afirmarse que un \u00a0efecto jur\u00eddico consustancial, como es que el mandatario act\u00fae \u00a0a nombre propio ante los terceros, constituya el \u00abmedio \u00a0fraudulento\u00bb \u00a0utilizado para inducir en error a un servidor p\u00fablico y, por \u00a0esa v\u00eda, obtener un acto administrativo contrario a la ley, \u00a0que exige el tipo objetivo de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la figura del mandato sin representaci\u00f3n, vale \u00a0recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte (en \u00a0SC10122-2014, rad. 2001-00633-01, que se remiti\u00f3 a la SC, \u00a016 dic. 2010, rad. 2005-00181-01), \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, en el \u00a0mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la \u00a0representaci\u00f3n del mandante, y por consiguiente, act\u00faa \u00a0a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, \u00a0se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura \u00a0como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, \u00a0ostenta la posici\u00f3n de parte, tiene legitimaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para exigirlos y est\u00e1 sometido a las acciones \u00a0y pretensiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La figura legis, \u00a0precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud \u00a0del encargo de gesti\u00f3n, lo hace en nombre propio, ya por \u00a0expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisi\u00f3n al \u00a0tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican \u00a0exclusivamente en su patrimonio. \u00a0Naturalmente, la fisonom\u00eda \u00a0del mandato no representativo, comporta al inter\u00e9s final del \u00a0mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaer\u00e1n \u00a0las consecuencias ben\u00e9ficas o adversas de los actos o negocios \u00a0comprendidos en el encargo de gesti\u00f3n, ejecutado por su cuenta \u00a0y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, lo \u00a0declar\u00f3 la sentencia impugnada -en primera instancia13- \u00a0citando otro pronunciamiento de la misma Sala de Casaci\u00f3n, en \u00a0el que se afirm\u00f3 que: \u00ab\u2026, \u00a0el mandato es no representativo, seg\u00fan terminolog\u00eda \u00a0ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya quedado \u00a0se\u00f1alado, no exterioriza a los destinatarios de sus \u00a0declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia \u00a0que, como es apenas obvio, y dado el car\u00e1cter relativo de los \u00a0contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos y carezcan, por ende, de legitimaci\u00f3n para \u00a0emprender acciones judiciales entre s\u00ed.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, respecto a la posibilidad de que, en un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, un acreedor se subrogue en los \u00a0cr\u00e9ditos de otro u otros a trav\u00e9s de un mandatario sin \u00a0representaci\u00f3n, y sus consecuencias; el juez de primera \u00a0instancia admiti\u00f3 y valor\u00f3 como prueba un concepto \u00a0emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, las acreencias \u00a0reconocidas y admitidas dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial, efectivamente pueden negociarse libremente entre los \u00a0acreedores o con terceros a trav\u00e9s de todo tipo de contratos, \u00a0nominados o innominados e incluso usando veh\u00edculos que no \u00a0transfieren ante terceros los derechos, acciones, privilegios y \u00a0accesorios del acreedor inicial (art. 1670 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de un negocio que no \u00a0genera un reconocimiento por parte de terceros, es lo conocido como \u00a0mandato sin representaci\u00f3n mediante el cual el mandatario \u00a0aparece como el titular pleno de todos los derechos, aun cuando deba \u00a0responder frente a su mandante en los t\u00e9rminos del contrato \u00a0celebrado, caso en el cual comparecer\u00e1n al acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n mandante y mandatario como dos sujetos \u00a0distintos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como bien lo indica el demandante, el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0550\/1999 \u00abpor \u00a0la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la \u00a0reactivaci\u00f3n empresarial\u2026\u00bb, \u00a0regula las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n se celebrar\u00e1n con el voto favorable de \u00a0un n\u00famero plural de acreedores internos o externos que \u00a0representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos \u00a0admisibles. Dicha mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos \u00a0provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores \u00a0previstas en el presente Art\u00edculo. En caso de que s\u00f3lo \u00a0existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayor\u00eda \u00a0deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de acreedores \u00a0pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, \u00a0siempre y cuando se obtenga la mayor\u00eda absoluta de votos \u00a0admisibles; y de existir s\u00f3lo dos clases de acreedores, la \u00a0mayor\u00eda exigida por la ley deber\u00e1 conformarse con votos \u00a0provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeci\u00f3n, en \u00a0todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un solo acreedor externo \u00a0de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias \u00a0clases de acreedores, pertenecientes a una misma organizaci\u00f3n \u00a0empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley \u00a0comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la \u00a0mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, para la \u00a0aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n correspondiente se requerir\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, del voto emitido en el mismo sentido por un n\u00famero \u00a0plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o \u00a0superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa \u00a0norma, alega el interesado que, en el tr\u00e1mite de \u00a0reestructuraci\u00f3n de Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., se \u00a0cumpl\u00eda el supuesto de hecho contemplado en el segundo inciso, \u00a0pero que la consecuencia jur\u00eddica que el mismo acarreaba \u00a0-qu\u00f3rum decisorio calificado del 75%-, no fue aplicado por el \u00a0promotor, sencillamente, porque Corficolombiana le ocult\u00f3 que, \u00a0sumados los cr\u00e9ditos que ten\u00eda a nombre propio y los \u00a0que adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de su mandatario, contaba con la \u00a0mayor\u00eda absoluta de votos \u2013m\u00e1s del 50%-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse \u00a0que, acreditada la legalidad de la operaci\u00f3n mediante la cual \u00a0MAURICIO FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos en \u00a0cumplimiento de un contrato de mandato sin representaci\u00f3n, \u00a0celebrado con una filial de Corficolombiana, as\u00ed como de la \u00a0facultad de ocultar a los terceros que actuaba por cuenta y riesgo de \u00a0otro \u2013mandatario-; se desvirtu\u00f3 que esas conductas \u00a0puedan tenerse como las maniobras fraudulentas propias del delito \u00a0contemplado en el art\u00edculo 453 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la eventual contradicci\u00f3n entre las normas -civiles y \u00a0comerciales- que permiten al mandatario sin representaci\u00f3n \u00a0celebrar negocios jur\u00eddicos, sin declarar que lo hace a nombre \u00a0de otro, y el referido art\u00edculo 29 de la Ley 550 que, para \u00a0efectos de determinar si el qu\u00f3rum decisorio es del 50 o del \u00a075%, presupondr\u00eda el deber de los acreedores concurrentes de \u00a0anunciar la totalidad de sus derechos, incluidos los que haya \u00a0adquirido mediante cualquier forma de mandato; ser\u00eda un debate \u00a0sobre incoherencias en el ordenamiento jur\u00eddico que debe \u00a0resolverse a la luz de los criterios que resuelven las antinomias \u00a0(especialidad14, \u00a0temporalidad15 \u00a0y jerarqu\u00eda16, \u00a0p. ej.), y no en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma \u00a0que proh\u00edbe el fraude procesal, ni del derecho penal en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la interpretaci\u00f3n literal del precepto \u00a0jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, tampoco permite concluir, por lo \u00a0menos no de manera inequ\u00edvoca como lo sostiene el demandante, \u00a0que el supuesto de hecho que regula se cumpl\u00eda en el evento \u00a0juzgado, pues el efecto consistente en el aumento del porcentaje de \u00a0votos necesarios para aprobar \u2013o improbar- un proyecto de \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se sujeta a la condici\u00f3n \u00a0de que el acreedor mayoritario o los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0empresarial, \u00a0\u00abemitan \u00a0votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayor\u00eda absoluta \u00a0o m\u00e1s de los votos admisibles,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, una primera aproximaci\u00f3n interpretativa permite \u00a0entrever que la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del precitado \u00a0art\u00edculo 29, est\u00e1 sujeta no solo a la presencia de un \u00a0acreedor que contara con m\u00e1s del 50% de los votos, sino, \u00a0adem\u00e1s, (i) a la realizaci\u00f3n del proceso de votaci\u00f3n, \u00a0y (ii) a que en \u00e9ste, los integrantes del grupo empresarial \u00a0manifestaran una misma voluntad (aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, en la sentencia se declar\u00f3, y ello es \u00a0reconocido por la demanda, que el promotor no someti\u00f3 a \u00a0votaci\u00f3n alg\u00fan proyecto de acuerdo, comportamiento \u00e9ste \u00a0que, conforme a lo anotado, no se adecuaba a la condici\u00f3n \u00a0normativa analizada. Aquel presupuesto se vislumbra tan fundamental \u00a0para determinar la aplicabilidad de la norma al caso, que en una \u00a0eventual votaci\u00f3n en la que participaran el representante de \u00a0Corficolombiana y MAURICIO \u00a0FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO como acreedores independientes, manifestando \u00a0voluntades distintas frente al acuerdo; el efecto jur\u00eddico \u00a0 que se extra\u00f1a resultaba abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente atribuy\u00f3 la omisi\u00f3n del promotor al \u00a0enga\u00f1o en que se encontraba respecto a los votos que \u00a0correspond\u00edan a Corficolombiana; sin embargo, ese dato no fue \u00a0declarado en la sentencia y, en todo caso, resultaba irrelevante \u00a0porque el representante y el mandatario de esa corporaci\u00f3n no \u00a0asistieron a la reuni\u00f3n en que se decidir\u00eda la suerte \u00a0de un eventual acuerdo. Este \u00faltimo hecho probado, que poco o \u00a0nada es tenido en cuenta en la sustentaci\u00f3n del recurso, es \u00a0importante porque el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial es netamente consensual, por lo que la ausencia de los \u00a0acreedores en las reuniones que en aquel se programen constituye una \u00a0forma l\u00edcita de ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n absolutoria que, \u00a0igualmente, pasa por alto el demandante es que el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para intentar un acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, fue el motivo por el cual el \u00a0promotor declar\u00f3 fracasada la negociaci\u00f3n y, a su vez, \u00a0aqu\u00e9l por el cual la \u00a0Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n de Owen Londo\u00f1o y C\u00eda. Es decir, \u00a0esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento de un precepto \u00a0legal (art. 27, L. 550\/1999), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos deber\u00e1n \u00a0celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisi\u00f3n \u00a0del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la \u00a0Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que \u00a0llegaren a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo no se celebra \u00a0dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociaci\u00f3n, \u00a0el promotor dar\u00e1 inmediato traslado a la autoridad competente \u00a0para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria o el procedimiento especial de intervenci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n que corresponda, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, \u00a0las eventuales irregularidades atribuibles a los acusados en una \u00a0inexistente \u00abimprobaci\u00f3n\u00bb del acuerdo, ninguna \u00a0idoneidad ten\u00edan para desencadenar una ilegal apertura del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Owen Londo\u00f1o y \u00a0C\u00eda. S. en C., tal y como lo determin\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene el demandante que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el principio por el cual la duda favorece al reo, \u00a0pues lo hizo aplicable al caso por no tener certeza sobre si, en un \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial, el mandatario que \u00a0carece de representaci\u00f3n tiene el deber de revelar la \u00a0identidad de su mandante. Ante ello, lo primero que ha de advertirse \u00a0es que, ciertamente, la norma rectora en cuesti\u00f3n regula el \u00a0supuesto de la dubitaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos \u2013probados- que constituyen el presupuesto de la \u00a0responsabilidad penal (arts. 7, inc. 2, y 381 del C.P.P.\/2004), y no \u00a0en la labor de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que realiza el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reparo es insustancial, porque el recurrente no acredit\u00f3 \u00a0que la supuesta falta de certeza sobre la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica anotada para el mandatario sin representaci\u00f3n, \u00a0constituy\u00f3 uno de los fundamentos de la sentencia de \u00a0absoluci\u00f3n, con lo cual aqu\u00e9l carecer\u00eda de \u00a0trascendencia. Y, porque, aunque el Tribunal en el an\u00e1lisis de \u00a0ese aspecto manifest\u00f3 que \u00abpersisten \u00a0las dudas\u00bb17, \u00a0lo hizo para introducirse al debate y, enseguida, dar las razones por \u00a0las que considera que ese deber de informaci\u00f3n \u00a0desnaturalizar\u00eda la referida figura contractual. Entonces, el \u00a0juez de segunda instancia fij\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0interpretativa sobre el asunto y este proceder descarta la existencia \u00a0de dudas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destaca el impugnante que la \u00a0Superintendencia de Sociedades, en el auto que decret\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de Owen Londo\u00f1o \u00a0y C\u00eda., defini\u00f3 la actuaci\u00f3n de los directivos \u00a0de Corficolombiana como \u00abenga\u00f1osa\u00bb, \u00a0\u00abindebida\u00bb, \u00ababuso del derecho\u00bb y \u00a0\u00abuna afrenta al derecho concursal\u00bb. \u00a0Con \u00a0ello, pareciera alegar, porque no lo expresa, que la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta de un particular como \u00abfraudulenta\u00bb, \u00a0realizada por una autoridad administrativa, configura, de manera \u00a0autom\u00e1tica, el delito de fraude procesal, cuando es claro que \u00a0el juez penal es el competente para hacerlo conforme a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes demostrados en el proceso. Y, en el \u00a0que se examina, ya se vio, los supuestos f\u00e1cticos no acarrean \u00a0el juicio positivo de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la censura en \u00a0el caso examinado no demuestra un error corregible por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n, certeza \u00e9sta porque es necesario acudir a los \u00a0argumentos esbozados para establecer el defecto de t\u00e9cnica que \u00a0da lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En un segundo \u00a0cargo, \u00a0que se tendr\u00e1 como subsidiario del anterior, se denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de \u00a0identidad, que produjo la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a07, 372, 382 y 404 del C.P.P., y la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos \u00a030 y 453 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, el impugnante repite \u00a0que, en el auto No 405-009025 del 5 de mayo de 2009, la \u00a0Superintendencia de Sociedades determin\u00f3 que el proceder de \u00a0Corficolombiana en el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial de Owen \u00a0Londo\u00f1o y C\u00eda., \u00a0al ocultar que controlaba la mayor\u00eda absoluta de votos, fue \u00a0fraudulento. No obstante, asegura, la sentencia \u00abomite \u00a0la valoraci\u00f3n correspondiente a esta prueba distorsionando su \u00a0sentido, la cercena, para dar por no probado el hecho fraudulento, \u00a0constitutivo del delito de fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, recu\u00e9rdese que el error sobre la identidad de la prueba \u00a0puede ocurrir (i) por agregarle contenido, (ii) por cercenarlo y \u00a0(iii) por alterar el sentido o \u00a0literalidad de las palabras. Son \u00e9stas, tres modalidades de \u00a0una misma clase de error de hecho, pero, como se puede observar, \u00a0parten de supuestos f\u00e1cticos distintos. Siendo as\u00ed, \u00a0cuando en un mismo cargo se predica un falso juicio de identidad \u00a0respecto de igual medio de conocimiento, con base en m\u00e1s de \u00a0una de las hip\u00f3tesis fuente, como ocurri\u00f3 en la demanda \u00a0examinada, el error espec\u00edfico debe ser determinado, deber no \u00a0asumido satisfactoriamente en el desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente, \u00a0primero, cuestiona la tergiversaci\u00f3n del auto No 405-009025 \u00a0del 5 de mayo de 2009, pero, enseguida, alega un cercenamiento que \u00a0supondr\u00eda la reducci\u00f3n, no la alteraci\u00f3n, de su \u00a0contenido. Por si fuera poco, tambi\u00e9n se denuncia la \u00abomisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba, alegaci\u00f3n que ubicar\u00eda el debate en otro \u00a0error de hecho \u2013el falso juicio de existencia-. En este caso, \u00a0la indeterminaci\u00f3n es a\u00fan mayor porque, finalmente, la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso no permite establecer si la prueba \u00a0fue pretermitida o si, por el contrario, fue apreciada con uno de dos \u00a0desaciertos sobre su identidad: o distorsionada o mutilada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, a \u00a0m\u00e1s de que, como se indic\u00f3 frente al cargo anterior, la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal es la \u00fanica que puede investigar, \u00a0juzgar y declarar la existencia de una conducta punible; la \u00a0descalificaci\u00f3n que de la actuaci\u00f3n de Corficolombiana, \u00a0desplegada a trav\u00e9s de sus directivos y del mandatario \u00a0MAURICIO \u00a0FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, \u00a0hizo la Superintendencia de Sociedades en la precitada decisi\u00f3n, \u00a0fue objeto de expresa valoraci\u00f3n por el Tribunal. Siendo as\u00ed, \u00a0el argumento de la demanda viola el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar ese aserto, basta con citar la p\u00e1gina 63 de la \u00a0sentencia de segunda instancia, en la parte que manifest\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026 OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda., cuestion\u00f3 \u00a0la actitud de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana \u00a0\u201cCORFICOLOMBIANA\u201d, la cual el Superintendente Delegado \u00a0para Procesos Mercantiles, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fraudulenta \u00a0y, por ello declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0liquidar la empresa OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda., la cual, se \u00a0hab\u00eda sometido a reestructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Negritas fuera del texto original). De igual manera, en la p\u00e1gina \u00a065 se trascribi\u00f3 el fragmento del acto administrativo en el \u00a0que se atribuy\u00f3 a la referida Corporaci\u00f3n un \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal no solo aludi\u00f3 al contenido probatorio que el \u00a0demandante alega, indistintamente, omitido, cercenado y tergiversado, \u00a0sino que realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis, a partir de la \u00a0p\u00e1gina 66, en orden a, primero, diferenciar los conceptos de \u00a0\u00ababuso del derecho\u00bb, \u00abfraude a la ley\u00bb y \u00a0\u00abfraude procesal\u00bb y, segundo, explicar por qu\u00e9 en \u00a0el caso bajo examen a pesar de que, desde el punto de vista del \u00a0derecho comercial, se declar\u00f3 la comisi\u00f3n de aquellas \u00a0conductas indebidas, \u00e9stas no re\u00fanen todas las \u00a0condiciones t\u00edpicas que la ley penal exige para la \u00a0configuraci\u00f3n de un delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el \u00a0demandante recuerda el contenido parcial de dos testimonios: (i) el \u00a0de Martha Patricia Fandi\u00f1o Arce, de quien, \u00a0asegura, reconoci\u00f3 \u00a0que la finalidad del contrato de mandato celebrado entre MAURICIO \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO y Concecol fue \u00abaislar \u00a0las acreencias y evitar que las entidades p\u00fablicas voten con \u00a0el empresario\u00bb. \u00a0Y, (ii) el rendido por dicho acusado, quien admiti\u00f3 la \u00a0suscripci\u00f3n de ese convenio y que, en su desarrollo, adquiri\u00f3 \u00a0acreencias ocultando al verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de que el recurrente omiti\u00f3 se\u00f1alar en qu\u00e9 \u00a0consistieron, \u00a0espec\u00edficamente, los falsos juicios de identidad respecto de \u00a0las pruebas testimoniales en menci\u00f3n: adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n; esta alegaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n desatiende la realidad procesal porque la sentencia \u00a0dio por sentadas las premisas f\u00e1cticas que aqu\u00e9l \u00a0extra\u00f1a. En efecto, en el ac\u00e1pite 2.1 de la presente \u00a0decisi\u00f3n se enlistaron los hechos que el Tribunal estim\u00f3 \u00a0probados, entre otros los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0CORFICOLOMBIANA, a trav\u00e9s de su filial CONCECOL, otorg\u00f3 \u00a0mandato sin representaci\u00f3n a MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO (implicado, supuesto c\u00f3mplice), con el fin de que \u00a0adquiriera unas acreencias que ten\u00eda la empresa OWEN LONDO\u00d1O \u00a0y C\u00eda., con la DIAN y la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ AGUDELO (implicado, \u00a0supuesto c\u00f3mplice), no inform\u00f3, que \u00e9l no era el \u00a0verdadero adquirente de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0De ese modo, CORFICOLOMBIANA, a trav\u00e9s de interpuesta persona, \u00a0se subrog\u00f3 en los derechos de los acreedores (DIAN y la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital); y qued\u00f3 con el mayor \u00a0porcentaje a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ejercicio de esa posici\u00f3n de privilegio MAURICIO FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO (implicado, supuesto c\u00f3mplice), dej\u00f3 \u00a0de asistir a las reuniones a que fue citado por el promotor que \u00a0design\u00f3 la Superintendencia de Sociedades, para confeccionar \u00a0el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de OWEN LONDO\u00d1O y C\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en lo que respecta a Martha Patricia Fandi\u00f1o Arce, \u00a0en \u00a0la sentencia se trascribi\u00f3 la parte que exalta el recurrente, \u00a0que es aqu\u00e9lla en la que, ante la pregunta \u00ab\u00bfQu\u00e9 \u00a0sentido ten\u00eda el contrato entre MAURICIO y CONCECOL?\u00bb, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u00abAislar esas acreencias, porque normalmente las entidades \u00a0p\u00fablicas votan con el empresario, y en ese momento nos hubiera \u00a0podido imponer a nosotros como Corporaci\u00f3n Financiera \u00a0Colombiana, un acuerdo inconveniente para nosotros, entonces lo que \u00a0se pretendi\u00f3 con la compra de acreencias fue marginarlas del \u00a0acuerdo, tan es as\u00ed que cuando Bernardo Medina hizo reuniones \u00a0en su oficina para hablar del acuerdo, MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0nunca estuvo, porque no iban a votar el acuerdo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace al testimonio del acusado MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO, se pretendi\u00f3 mostrar un falso juicio de identidad, \u00a0cuestionando la conclusi\u00f3n del Tribunal, consistente en que el \u00a0promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0verificar los antecedentes de la subrogaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0que aqu\u00e9l realiz\u00f3. Esa forma de argumentar es \u00a0inapropiada frente al error denunciado, pues revelar\u00eda un \u00a0error en el razonamiento del Tribunal sin ninguna conexi\u00f3n con \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n de la objetividad de la referida \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la presunta contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0sentencia cuando, no obstante dudar sobre la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico del promotor, reconoci\u00f3 que era un \u00a0agente de la Superintendencia de Sociedades, es impertinente en la \u00a0sustentaci\u00f3n de un falso juicio de identidad y, en general, de \u00a0cualquier otro error de hecho. Esa deficiencia afectar\u00eda, si \u00a0acaso, la validez de la sentencia, en punto de su debida motivaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, el reparo carece de una debida fundamentaci\u00f3n \u00a0porque no acredita la m\u00e1s m\u00ednima trascendencia de la \u00a0supuesta incoherencia, ni esta Corte la observa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado de v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 a una vulneraci\u00f3n de \u00ablos \u00a0principios generales de la experiencia\u00bb, por \u00a0cuanto las personas, en desarrollo de las operaciones mercantiles, \u00a0\u00abdeben obrar conforme a los postulados de la buena fe, de la \u00a0\u00e9tica, de la lealtad y la honestidad\u2026\u00bb. \u00a0Este argumento se aproximar\u00eda a la sustentaci\u00f3n de un \u00a0falso raciocinio que no se compaginar\u00eda con del error de \u00a0identidad que formula, pero que, en todo caso, es insuficiente para \u00a0acreditar aqu\u00e9l porque ni se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la prueba que indebidamente as\u00ed se valor\u00f3, \u00a0tampoco estructur\u00f3 una regla \u2013de la experiencia- con \u00a0base en la forma como normalmente acaece un suceso, y menos expuso el \u00a0concepto de la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la censura se inadmitir\u00e1, \u00a0por los desaciertos de t\u00e9cnica en que se incurri\u00f3 en la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En un tercer \u00a0cargo, \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de un falso juicio de existencia, por omisi\u00f3n de dos \u00a0decisiones de la Superintendencia de Sociedades: (i) la No. \u00a0155-016590 del 10 de abril de 2005, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0adelantar la liquidaci\u00f3n obligatoria de Owen Londo\u00f1o y \u00a0C\u00eda., y (ii) la No. 405-009025 del 5 de mayo de 2009, que \u00a0declar\u00f3 la nulidad de ese tr\u00e1mite, por el \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb y el \u00abfraude a la ley en que incurri\u00f3 \u00a0Corficolombiana. Adem\u00e1s, considera pretermitido el hecho \u00a0\u2013probado- consistente en que los directivos de esa Corporaci\u00f3n \u00a0impartieron instrucciones a su mandatario MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO, para que ocultara la titularidad de m\u00e1s del 50% de \u00a0los votos y no asistiera a las reuniones de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la trascripci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas de la \u00a0sentencia de segunda instancia, efectuada en el ac\u00e1pite 2.1 de \u00a0la presente decisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que, entre aqu\u00e9llas, \u00a0figura que la Superintendencia de Sociedades dispuso, en un primer \u00a0momento (auto No. 155-016590 de 2005), la liquidaci\u00f3n de la \u00a0Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., debido al fracaso de la \u00a0negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y, \u00a0posteriormente (auto No. 405-009025 de 2009), la nulidad de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, que MAURICIO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUDELO adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos como mandatario de una \u00a0sociedad filial de Corficolombiana, pero ocult\u00f3 esta condici\u00f3n \u00a0y no asisti\u00f3 a las reuniones convocadas por el promotor del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, \u00a0al examinar la admisibilidad del cargo anterior, se demostr\u00f3 \u00a0que la sentencia impugnada valor\u00f3 las decisiones adoptadas por \u00a0la Superintendencia de Sociedades y todo lo concerniente a la \u00a0actuaci\u00f3n del acusado RODR\u00cdGUEZ AGUDELO en el tr\u00e1mite \u00a0de reestructuraci\u00f3n empresarial antes descrito. De esa manera, \u00a0la argumentaci\u00f3n del recurrente desatiende por completo el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, que lo obligaba a ajustarse \u00a0a la realidad del proceso. En esas circunstancias, el verdadero \u00a0reclamo del apoderado de v\u00edctimas es que las pruebas, \u00a0efectivamente apreciadas, no hayan sido estimadas como suficientes \u00a0para demostrar los elementos t\u00edpicos del fraude procesal, \u00a0especialmente el medio para inducir en error a la referida autoridad \u00a0administrativa y obtener as\u00ed una decisi\u00f3n ilegal, \u00a0conforme a los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra advertir que el demandante aleg\u00f3, de \u00a0manera concurrente y sin distinguir ninguno como subsidiario, falsos \u00a0juicios de identidad (segundo cargo) y de existencia (tercer cargo) \u00a0sobre el auto No. 405-009025 de 2009, que decret\u00f3 la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad \u00a0Owen Londo\u00f1o y C\u00eda., as\u00ed como, en general, \u00a0respecto de los contenidos probatorios antes enunciados. Esa forma de \u00a0proponer los cargos es contradictoria porque denunci\u00f3 que \u00a0algunos hechos demostrados no se valoraron (error de existencia) y, \u00a0al mismo tiempo, que s\u00ed lo fueron, pero que se desatendi\u00f3 \u00a0la exacta objetividad del medio de conocimiento (error de identidad). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0este \u00faltimo cargo tampoco es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de las v\u00edctimas contra la \u00a0sentencia de segunda instancia que absolvi\u00f3 a PEDRO \u00a0NEL OSPINA SANTAMAR\u00cdA, FERN\u00c1N IGNACIO BEJARANO ARIAS, \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO SANTANA MART\u00cdNEZ y MAURICIO FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUDELO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio -ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco detecta la Corte la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones19. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042-44 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las normas de esta ley\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 se refiere a la \u00abcelebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los acuerdos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPromoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 82 regula la \u00abcompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Superintendencia de Sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7: \u00abPresunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia e in dubio pro reo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Art\u00edculo 381: \u00abConocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para condenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFines\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMedios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abApreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testimonio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPart\u00edcipes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Owen Londo\u00f1o y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. en C. &#8211; en reestructuraci\u00f3n, y las socias de \u00e9sta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Mercedes Londo\u00f1o Pinz\u00f3n, Claudia Owen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o y Mar\u00eda Cristina Owen. \u00a0<\/p>\n<p>12CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, may. 9 de 2012, rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, rad. 41411; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, rad 42737; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 22 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prefiere a la general \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley posterior prevalece sobre la anterior \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley superior se impone a la inferior \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 48 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 52 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52228. \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}