{"id":35915,"date":"2023-09-13T21:41:56","date_gmt":"2023-09-13T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap412-201849297\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:56","slug":"ap412-201849297","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap412-201849297\/","title":{"rendered":"AP412-2018(49297)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP412-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por los defensores de CAROLINA LASSO MONTOYA, JES\u00daS \u00a0ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE contra la sentencia \u00a0del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, el \u00a021 de julio de 2016, para tenerlos como responsables del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Antonio Lasso Gallego contrajo matrimonio con Mar\u00eda Patricia \u00a0Montoya Taborda el 16 de enero de 1998, uni\u00f3n de la cual \u00a0nacieron tres hijos, entre ellos Laura Carolina Lasso Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Decididos \u00a0los contrayentes a finalizar el v\u00ednculo matrimonial por mutuo \u00a0acuerdo, por petici\u00f3n de Jes\u00fas Antonio Lasso Gallego, \u00a0Mar\u00eda Patricia Montoya confiri\u00f3 el 10 de julio de 2010 \u00a0poder al abogado Luis Eduardo Cano Alzate para ejecutar dichos \u00a0tr\u00e1mites, persona que con informaci\u00f3n no veraz, radic\u00f3 \u00a0las solicitudes pertinentes ante la notar\u00eda 23 del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn y obtuvo la expedici\u00f3n de las escrituras \u00a02590 del 27 de septiembre de 2010 -cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0de matrimonio- y 2732 del 14 de octubre de 2010 -liquidaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Mar\u00eda Patricia Montoya Taborda con el fin de \u00a0asegurar el sostenimiento de sus hijos, dado que se desplazar\u00eda \u00a0a Panam\u00e1 en busca de oportunidades laborales, confiri\u00f3 \u00a0poder a Laura Carolina Lasso Montoya para que usufructuara los bienes \u00a0que a su favor resultaran de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, no obstante contrario a la voluntad de la mandataria, en \u00a0ese documento se consign\u00f3 la facultad de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la progenitora le advirti\u00f3 a su hija que el poder \u00a0concedido no pod\u00eda ser empleado para vender bienes, y que le \u00a0era revocado -16 de septiembre de 2010-, Laura Carolina Lasso Montoya \u00a0suscribi\u00f3 contrato de compraventa de las cuotas adjudicadas a \u00a0Mar\u00eda Patricia Montoya sobre los bienes liquidados de la \u00a0sociedad conyugal a favor de su padre Jes\u00fas Antonio Lasso \u00a0Gallego, por escritura 3510 del 31 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda \u00a023 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, acto que cont\u00f3 con \u00a0la asesor\u00eda de Luis Eduardo Cano Alzate. Dicha escritura fue \u00a0registrada ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia del 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JES\u00daS ANTONIO LASSO GALLEGO, LUIS EDUARDO CANO ALZATE y \u00a0LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y estafa (art\u00edculos \u00a0453, 289 y 246 del C\u00f3digo Penal), y adicional al segundo de \u00a0aqu\u00e9llos, infidelidad a los deberes profesionales (art\u00edculo \u00a0445 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los prenombrados por las conductas \u00a0referidas, la cual se materializ\u00f3 en audiencia del 4 de julio \u00a0de 2012 en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en \u00a0sentencia de 21 de julio de 2016: (i) declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0infidelidad de los deberes profesionales, del cual fue acusado Luis \u00a0Eduardo Cano Alzate, (ii) decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde la audiencia de imputaci\u00f3n por el delito de estafa \u00a0respecto de los 3 procesados; (iii) conden\u00f3 a los \u00a0involucrados, a la pena principal de 94 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 401 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 69 meses, como coautores responsables de las \u00a0conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, y (iv) \u00a0les concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n por la defensa de los sentenciados, \u00a0exclusivamente respecto de la responsabilidad atribuida, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del 12 \u00a0de septiembre de 2016 resolvi\u00f3: (i) revocar el numeral segundo \u00a0del fallo en cuanto que \u201cse \u00a0anula parcialmente, la sentencia recurrida y en el sentido del fallo \u00a0en lo relacionado con el delito de estafa. En consecuencia se ordena \u00a0al funcionario de primer grado que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo dicho en el numeral 6.1 de este prove\u00eddo\u201d, \u00a0es \u00a0decir, que haga \u201cnuevamente \u00a0la audiencia para que las partes presenten los correspondientes \u00a0alegatos, permita el derecho a la controversia de los mismos y \u00a0procesa (sic) en consecuencia\u201d1 \u00a0por cuanto la conducta punible s\u00ed ascend\u00eda a m\u00e1s \u00a0de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (ii) \u00a0confirmar parcialmente el numeral tercero, en el sentido que JES\u00daS \u00a0ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE responden como \u00a0coautores del delito de fraude procesal, mientras que LAURA CAROLINA \u00a0LASSO MONTOYA, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, (iii) absolver a \u00a0todos los sindicados del comportamiento de falsedad en documento \u00a0privado, (iv) imponer a los coautores una pena de 91 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 401 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes al a\u00f1o 2010, e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 68 meses, y a \u00a0la c\u00f3mplice de 45 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 200.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a \u00a02010, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, y \u00a0(v) confirmar la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0frente a los coautores y a la c\u00f3mplice le suspendi\u00f3 \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr la efectividad del derecho material y \u00a0asegurar las garant\u00edas de los intervinientes, postul\u00f3 3 \u00a0cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004 por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial consistente en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, lo que le llev\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal relativo a la insuperable coacci\u00f3n ajena \u00a0como causal de ausencia de la responsabilidad penal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al descartar el Tribunal la tesis defensiva seg\u00fan la \u00a0cual la procesada actu\u00f3 bajo la causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad con argumentos como que su defendida \u201cdecidi\u00f3 \u00a0y firm\u00f3 las escrituras, dio \u00a0unas explicaciones absurdas pues lo que hizo fue pedir dinero por la \u00a0\u2018gesti\u00f3n realizada\u2019, \u00a0salida que indica mucho de comportamiento c\u00f3mplice con el \u00a0cometido de su padre\u201d3, \u00a0cuando la afirmaci\u00f3n subrayada no se desprende de alguna de \u00a0las pruebas practicadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, una vez refiri\u00f3 los testimonios de Magnolia \u00a0Montoya Taborda y Mar\u00eda Patricia Taborda, manifest\u00f3 que \u00a0en los mismos no se hizo alusi\u00f3n alguna a un pago exigido por \u00a0LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por la gesti\u00f3n emprendida, por el \u00a0contrario las declarantes dieron cuenta de un escenario de presi\u00f3n \u00a0generado por su padre y que fue admitido por el a quo, cuando \u00a0sostiene, entre otros apartes que \u201ces \u00a0incuestionable que el dominio de toda esta actuaci\u00f3n fue \u00a0realizada por el se\u00f1or LASSO quien ten\u00eda el deseo de \u00a0dejar en la calle a su ex esposa por no querer seguir viviendo con \u00a0\u00e9l, y el abogado que ten\u00eda los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0para lograr ese objetivo.\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, LASSO MONTOYA estuvo sometida a tensiones y \u00a0dilemas grandes y angustiosos, o que fue utilizada como instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, advirti\u00f3 que no se puede tener probada la \u00a0responsabilidad de la enjuiciada y s\u00ed que la venta que realiz\u00f3 \u00a0de los bienes fue al amparo de una causal de ausencia de \u00a0responsabilidad, por lo cual solicita que se case la sentencia y en \u00a0su lugar se dicte una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la \u00a0condena \u201cpor \u00a0haber incurrido en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0consistente en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 453 \u00a0de la Ley 599 de 2000.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el caso en comento no se configura el delito descrito en el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, en tanto, contrario a lo \u00a0sostenido por los sentenciadores, llevar ante el Registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos una escritura p\u00fablica no se \u00a0constituye en supuesto f\u00e1ctico del tipo penal, ya que la \u00a0competencia del Registrador se agota \u201cexclusivamente \u00a0en el ejercicio de consignar la informaci\u00f3n contenida en \u00a0\u2018instrumentos p\u00fablicos\u2019 cuya inscripci\u00f3n se \u00a0le solicita y no en la verificaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0constitucionales y legales del acto que da origen a la escritura \u00a0p\u00fablica.\u201d5 \u00a0de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1579 de \u00a02012, luego no hay inducci\u00f3n en error y tampoco yerro por \u00a0parte del funcionario, ya que lo que efectivamente registr\u00f3 \u00a0fue lo que se le puso de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el \u00fanico acto en el cual particip\u00f3 LAURA CAROLINA \u00a0LASSO fue presuntamente en el de vender sin autorizaci\u00f3n, \u00a0asunto que tienen sus propios correctivos extrapenales, especialmente \u00a0en la jurisdicci\u00f3n civil y que, en el eventual campo de lo \u00a0penal, no se constituye en delito de fraude procesal, seg\u00fan la \u00a0posici\u00f3n insular que al interior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y del mismo Tribunal se ha presentado, que comparte, y a la \u00a0cual se remite para defender. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que si bien bajo los argumentos plasmados en la tesis \u00a0no acogida por la judicatura puede entenderse que se configura otro \u00a0delito, por ejemplo, falsedad en documento privado -conducta por la \u00a0cual inicialmente inici\u00f3 acci\u00f3n penal-, en este momento \u00a0procesal ya no se puede proceder por la misma al significar una \u00a0trasgresi\u00f3n al principio de la no reforma en peor dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia; como tampoco por la de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso \u2013adecuaci\u00f3n t\u00edpica que \u00a0considera adecuada el Tribunal de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos- \u00a0ya que ello vulnerar\u00eda el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, peticiona se case la sentencia y se absuelva a su \u00a0representada del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, reprob\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado \u201cporque \u00a0con ella se ha desconocido el debido proceso por afectaci\u00f3n de \u00a0su estructura\u201d6, \u00a0con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de revocar parcialmente \u00a0la nulidad decretada respecto del delito de estafa y ordenar que se \u00a0agote el juicio por \u00e9ste, en tanto con ello desconoci\u00f3 \u00a0el \u201cprincipio \u00a0acusatorio\u201d \u00a0que impide abordar una cuesti\u00f3n que no le fue propuesta como \u00a0tema de la apelaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0trasgrede el principio de la no reformateo in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido plante\u00f3 que la competencia del Tribunal estaba \u00a0limitada a las razones de impugnaci\u00f3n manifestadas por los \u00a0recurrentes, y en contrav\u00eda de esa cl\u00e1usula decidi\u00f3 \u00a0un asunto completamente ajeno a los recursos y se pronunci\u00f3 en \u00a0torno a la nulidad de la persecuci\u00f3n por el tipo penal de \u00a0estafa, perjudicando la situaci\u00f3n de los procesados, quienes \u00a0deben enfrentar nuevamente a la judicatura por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como pretensi\u00f3n elev\u00f3 que se case la \u00a0sentencia y se revoque lo dispuesto en el ordinal del numeral primero \u00a0para en su lugar mantener lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A nombre de JES\u00d9S ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO \u00a0ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En virtud del numeral tercero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, recurri\u00f3 la sentencia por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor evoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de nulidad adoptada por \u00a0el a quo por el delito de estafa y se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0motivaci\u00f3n se restringi\u00f3 a la constataci\u00f3n de un \u00a0requisito de procedibilidad \u2013conciliaci\u00f3n- cuando no \u00a0supera los 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0criterio que no comparti\u00f3 el Tribunal pues en su sentir la \u00a0cuant\u00eda era superior a ese rango, conclusi\u00f3n a la cual \u00a0arrib\u00f3 producto de una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el apoderado indic\u00f3 que el Ad quem afirm\u00f3 \u00a0situaciones no estaban en el juicio y omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Patricia Montoya conforme con los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, pues pas\u00f3 desapercibido \u00a0la ausencia de claridad de la deponente respecto del poder o poderes \u00a0de los cuales se queja, el que revoc\u00f3 \u2013sin cumplimiento \u00a0de los requisitos legales-, sus alcances o la participaci\u00f3n \u00a0del abogado CANO, que se contradijo en algunos apartes, e hizo \u00a0inculpaciones carentes de fundamento probatorio, lo cual condujo a un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que trat\u00e1ndose de la responsabilidad de LUIS EDUARDO CANO \u00a0ALZATE, no se puede atribuir acci\u00f3n il\u00edcita alguna, \u00a0porque el mandato a \u00e9l conferido lo cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad, pues obtuvo las escrituras 2950 y 2732, y no se le puede \u00a0responsabilizar por la venta de bienes que con posteridad se realiz\u00f3, \u00a0que en todo caso fue efectuada por JES\u00daS ANTONIO LASSO de \u00a0manera legal, mediante escritura p\u00fablica, con independencia de \u00a0si se pag\u00f3 el precio acordado, caso en el cual se est\u00e1 \u00a0ante el incumplimiento de un contrato civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no otorg\u00f3 valor al testimonio de Mar\u00eda Magnolia Montoya \u00a0Taborda, por no ser testigo de los hechos y considerarlo falaz, al \u00a0tiempo que repudi\u00f3 el alcance de las estipulaciones \u00a0probatorias que s\u00f3lo daban cuenta de la existencia de unos \u00a0actos notariales, cuyo contenido es legal y veraz de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1502, 1504, 1506, 1520, 2142 y 2191 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, reproch\u00f3 al sentenciador la falta de claridad en \u00a0la delimitaci\u00f3n de los hechos presuntamente punibles y la \u00a0participaci\u00f3n de sus representados en aqu\u00e9llos y \u00a0se\u00f1al\u00f3, que, si el Tribunal no encontr\u00f3 probada \u00a0la conducta de falsedad en documento privado, no pod\u00eda \u00a0sancionar por la de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia y en su lugar \u00a0se restablezcan los derechos vulnerados a sus poderdantes a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de absoluci\u00f3n, y se mantenga la nulidad en \u00a0los t\u00e9rminos del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandas no re\u00fanen los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumplen \u00a0los requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que un libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del estatuto procedimental penal, \u00a0adem\u00e1s se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el \u00a0agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos \u00a0que le dan sustento, para as\u00ed demostrar la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta \u00a0inadmisible, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, respecto de la demanda presentada a \u00a0nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, primer cargo, el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia que depreca y en raz\u00f3n \u00a0del cual se\u00f1ala no se aplic\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 599 de 2000, no tiene la trascendencia para desestimar \u00a0el fallo condenatorio, porque si bien es cierto este tipo de yerro se \u00a0comete cuando el sentenciador en su decisi\u00f3n, por ejemplo, \u00a0inventa o supone una prueba no practicada para tener por demostrado \u00a0determinado supuesto, como en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0esa simple y necesaria constataci\u00f3n, se requiere que al \u00a0corregirse necesariamente la decisi\u00f3n a adoptar sea diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se acepta que ninguno de las pruebas obrantes en el \u00a0plenario indicaba que LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, exigi\u00f3 \u00a0dinero a cambio de la gesti\u00f3n realizada, esto es, por su \u00a0participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del fraude procesal -\u00fanico \u00a0delito por el cual fue sentenciada en segundo grado- ya que nada de \u00a0ello dicen los documentos adjuntados ni los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Patricia Montoya Taborda o Magnolia Montoya Taborda, no obstante tal \u00a0menci\u00f3n no desvirt\u00faa el juicio de responsabilidad \u00a0efectuado y menos, sugiere la existencia de la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que se configure la causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad del numeral 8 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u201cinsuperable \u00a0coacci\u00f3n ajena\u201d, \u00a0es imprescindible que se acrediten los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Configuraci\u00f3n de actos constrictivos graves ejercidos \u00a0intencional e il\u00edcitamente por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d b) \u00a0Actualidad de la coacci\u00f3n, esto es, que la voluntad del \u00a0compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia \u00a0f\u00edsica o s\u00edquica, o de las amenazas que padece; implica \u00a0una relaci\u00f3n biun\u00edvoca: que el constre\u00f1imiento \u00a0est\u00e9 presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del \u00a0sujeto activo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201dc) \u00a0Insuperabilidad de la coacci\u00f3n, es decir, que no pueda \u00a0dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condici\u00f3n \u00a0normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla \u00a0debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones \u00a0personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la \u00a0coerci\u00f3n por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano \u00a0com\u00fan o promedio en esas mismas circunstancias abr\u00eda \u00a0[sic] \u00a0actuado \u00a0igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes \u00a0heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobard\u00eda \u00a0o debilidad del car\u00e1cter para tolerar que una persona \u00a0d\u00f3cilmente se rinda ante la m\u00e1s insubstancial actitud \u00a0dominadora de otra\u201d7. \u00a0CSJ \u00a0SP, 16 Sep. 2013, Rad. 42187. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se constata en el asunto bajo an\u00e1lisis, ya que nada de \u00a0eso se manifest\u00f3 y menos se demostr\u00f3 en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues de modo alguno se expres\u00f3 que el actuar \u00a0de la joven estuviese precedido de: \u00a0 (i) \u00a0un acto de violencia f\u00edsica moral verdaderamente irresistible \u00a0generado por un tercero, (ii) que el acto fuera ajeno a su voluntad, \u00a0(iii) que la coacci\u00f3n ejercida la oblig\u00f3 a la ejecuci\u00f3n \u00a0del acto no querido, (iv) sustentado en el miedo o en el temor, de \u00a0manera que no tuvo alternativa para resistir al da\u00f1o a \u00a0infringir. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos se ofrecen hu\u00e9rfanos de prueba en el expediente, ya \u00a0que las referencias que destaca el libelista de la decisi\u00f3n \u00a0atinentes a la presi\u00f3n que pudo existir en la procesada a ra\u00edz \u00a0del conflicto familiar en cuyo medio se encontr\u00f3 no tiene el \u00a0alcance de justificar su acci\u00f3n acorde con las exigencias \u00a0normativas explicadas, ya que no se prob\u00f3 tipo alguno de \u00a0coacci\u00f3n por parte de su padre u otro sujeto, que fuera \u00a0irresistible y que por ello se vio obligada a ejecutar un acto en \u00a0contra de su voluntad, por el contrario, de los testimonios acopiados \u00a0se logr\u00f3 evidenciar que la implicada fue alertada por parte \u00a0del n\u00facleo familiar materno para que no se dejara influenciar \u00a0por su progenitor en la celebraci\u00f3n de un acto irregular \u00a0tendiente a la expropiaci\u00f3n de los bienes adjudicados a su \u00a0madre como resultado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, en ejercicio del poder conferido para el usufructo de \u00a0aqu\u00e9llos, y pese a ello de forma voluntaria prest\u00f3 su \u00a0efectiva colaboraci\u00f3n para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, aun sin afirmarse la existencia de contraprestaci\u00f3n \u00a0por dicha labor, lo cierto es que la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad no se verifica y por consiguiente carece de \u00a0trascendencia el reparo y no resulta admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Igual suerte se predica del segundo reproche pues adem\u00e1s de \u00a0contravenir los principios de autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n \u00a0y prioridad que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u2013como ocurre tambi\u00e9n con el tercer cargo-, no tiene la \u00a0aptitud para derruir el fallo condenatorio emitido en contra de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor en su segunda propuesta descalific\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal atribuido a su \u00a0defendida bajo el entendido que dicha conducta no se adecua \u00a0trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos \u00a0por el Registrador al no verse inducido el servidor en error por \u00a0medio fraudulento, ya que su labor se circunscribe a la simple \u00a0inscripci\u00f3n del documento (instrumento p\u00fablico) que, \u00a0prevalido de las presunciones de legalidad y veracidad, aporta un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, suficiente ha sido la jurisprudencia de la Sala al explicar \u00a0la configuraci\u00f3n de esta conducta reprochada es este tipo de \u00a0asuntos, respecto de la cual ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de casaci\u00f3n del 7 de abril de 2010, \u00a0rad. 30148, luego de analizar un reparo id\u00e9ntico al ahora \u00a0planteado, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el acto de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula correspondiente por parte del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de su cargo \u00a0y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo \u00a0que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y surte \u00a0efectos frente a terceros, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el error reprochado en la demanda al dar por \u00a0estructurada la conducta del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la sentencia de casaci\u00f3n del 21 de abril \u00a0de 2010, rad. 31848, frente al delito de Fraude procesal, la Corte \u00a0aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta figura delictiva resulta relevante se\u00f1alar que el bien \u00a0jur\u00eddico protegido por el legislador no alude exclusivamente a \u00a0las actuaciones propiamente judiciales, sino tambi\u00e9n a \u00a0aquellas de car\u00e1cter administrativo en las cuales haya lugar a \u00a0adoptar alguna decisi\u00f3n que ponga fin a un tr\u00e1mite \u00a0previamente solicitado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acci\u00f3n \u00a0del agente no se reduce \u00fanicamente a quien ostenta la \u00a0condici\u00f3n de juez sino, en general, a cualquier servidor \u00a0p\u00fablico. De ah\u00ed tambi\u00e9n que la conducta material \u00a0del il\u00edcito contenga como elemento subjetivo la pretensi\u00f3n \u00a0de obtener \u201csentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo\u201d, decisiones estas \u00faltimas a cargo, \u00a0justamente, de autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior por lo que quien promueve una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con la pretensi\u00f3n de obtener decisi\u00f3n contraria a la \u00a0ley, utilizando para el efecto medio fraudulento con el cual induce \u00a0en error al servidor p\u00fablico encargado de su tramitaci\u00f3n, \u00a0incurre en el il\u00edcito de fraude procesal. Igual conducta \u00a0comete quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con el fin de obtener su \u00a0inscripci\u00f3n como propietario de un bien inmueble, sin obtener \u00a0su titularidad de manera v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra advertir que los argumentos disidentes que \u00a0ahora se pregonan ya fueron analizados porque, precisamente, \u00a0constitu\u00edan el fundamento de la inicial ponencia que fue \u00a0debatida en el proceso radicado con el No 43716 y que no fueron \u00a0admitidos por la sala mayoritaria, en raz\u00f3n de lo cual el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n fue derrotado aval\u00e1ndose la que, \u00a0luego, fue la resoluci\u00f3n definitiva del caso. En tales \u00a0circunstancias, la censura no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n \u00a0de una particular interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal que se pretende oponer a la que ya ha establecido \u00a0la Corte con fuerza vinculante, sin que, de otra parte, el recurrente \u00a0haya justificado la necesidad de una variaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia que, por v\u00eda excepcional, habilitara la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0CSJ AP7377-2015.8 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que incluso se reconoce en la demanda al reclamarse, en parte, la \u00a0admisi\u00f3n de la posici\u00f3n insular de uno de los \u00a0Magistrados de la C\u00e9lula Judicial frente al tema, luego no \u00a0cabe \u00a0duda de que acorde con la posici\u00f3n mayoritaria y vigente de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el delito de fraude procesal es susceptible de \u00a0ocurrencia en actuaciones administrativas efectuadas por el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de cargo y \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien es cierto que para que se configure el delito de fraude \u00a0procesal, se requiere el despliegue de un medio fraudulento con \u00a0capacidad para inducir en error a un servidor p\u00fablico con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener de \u00e9l sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, en el \u00a0presente caso, dichos presupuestos se advirtieron satisfechos \u00a0conforme con las pruebas practicadas, porque con la escritura p\u00fablica \u00a0no. 3510 del 31 de diciembre de 2010 -mediante la cual se celebr\u00f3 \u00a0el acto de compra y venta del porcentaje de los bienes adjudicados a \u00a0Mar\u00eda Patricia Montoya Taborda- suscrita sin facultades por \u00a0LAURA CAROLINA LASSO en representaci\u00f3n de su madre, se logr\u00f3 \u00a0que el Registrador efectuara el acto de tradici\u00f3n deprecado, \u00a0precisamente ante la idoneidad del documento entregado. \u00a0Entonces, \u00a0fue el hecho de acudir ante la autoridad administrativa para \u00a0registrar los efectos de un negocio jur\u00eddico ileg\u00edtimo \u00a0consignado en escritura p\u00fablica -medio id\u00f3neo-, \u00a0el que lleg\u00f3 al error al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acerca del elemento fraudulento, recu\u00e9rdese que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, fraudulento \u00a0es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude \u00a0es \u00a0aquel \u201cenga\u00f1o \u00a0malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de \u00a0alguien\u201d. \u00a0En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el \u00a0instrumento enga\u00f1oso que se usa maliciosamente para sacar \u00a0provecho de alguna situaci\u00f3n. SP 7755 de 2014, radicado 39090) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se emple\u00f3 la escritura extendida contraria a la \u00a0voluntad de la adjudicataria de la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal, cuya invalidez era desconocida para el servidor \u00a0p\u00fablico, para que este en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, registrara el acto a trav\u00e9s del cual se despojaba del \u00a0derecho de propiedad a la leg\u00edtima titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que si tal acto jur\u00eddico no era inv\u00e1lido o ileg\u00edtimo, \u00a0ello escapa al estudio que se propone por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, ya que para concluir cosa distinta ser\u00eda \u00a0necesario entrar a valorar los hechos y pruebas de forma diversa a la \u00a0considerara por el juez de segundo grado, lo cual s\u00f3lo es \u00a0posible por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, bajo el entendido que se incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0tipos de error de hecho o de derecho, que no fueron anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo anterior no fuera suficiente, este cargo aparece contradictorio \u00a0con el anterior, pues ahora se discute la tipicidad de la conducta, \u00a0cuando previamente se aceptaba y s\u00f3lo se cuestion\u00f3 el \u00a0juicio de responsabilidad por v\u00eda de la existencia de una \u00a0causal de ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La tercera propuesta, encausada por la v\u00eda de la nulidad no \u00a0resulta admisible, ya que a trav\u00e9s de ella se debate los \u00a0alcances de la declaratoria de nulidad respecto del delito de estafa, \u00a0conducta delictiva por la cual no se ha dictado sentencia. Luego, si \u00a0no hay pronunciamiento de fondo, la demanda respecto de tal \u00a0sindicaci\u00f3n carece de objeto, en tanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n s\u00f3lo procede contra \u00a0sentencias de segundo grado. La Sala as\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, a t\u00e9rminos de lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya \u00e9gida \u00a0se rit\u00faa la presente actuaci\u00f3n, procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia, la invocaci\u00f3n de \u00a0dicho mandato legal bastar\u00eda en este caso como argumento para \u00a0declarar inadmisible la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por cuanto \u00a0al decidir el Tribunal Superior de Medell\u00edn inhibirse de \u00a0conocer de fondo acerca de la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, esa providencia habr\u00eda adquirido el car\u00e1cter \u00a0de auto, seg\u00fan los dictados del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0161 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, imperioso resulta se\u00f1alar que la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de una providencia judicial no la dan las expresiones que se utilicen \u00a0en ella ni su apariencia formal, sino el contenido sustancial de la \u00a0misma. En otras palabras, ser\u00e1n los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos con apoyo en los cuales se adopta la decisi\u00f3n \u00a0lo que determine si se trata de una sentencia o de un auto. Y esos \u00a0mismos fundamentos ser\u00e1n los que permitir\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0establecer si una providencia contiene pronunciamientos con esa doble \u00a0condici\u00f3n, posibilidad que ha sido contemplada por la Sala, \u00a0seg\u00fan as\u00ed se advierte en la providencia del 20 de abril \u00a0de 20059, \u00a0en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0aceptar la Sala que como con acierto lo anota el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el hecho de que en el mismo prove\u00eddo formalmente entendido se \u00a0haya decidido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00e9ndose el fallo respecto de los acusados y, as\u00ed \u00a0mismo, declararse la improcedencia de la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0relativa al delito de rebeli\u00f3n, no significa que de acuerdo a \u00a0su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones, \u00a0dado que, la que se abstuvo de declarar extinguida la acci\u00f3n \u00a0penal no puede equipararse a un fallo, pues se trata de una decisi\u00f3n \u00a0motivada de car\u00e1cter interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, al se\u00f1alar que aunque es pr\u00e1ctica usual en los \u00a0estrados judiciales &#8220;que \u00a0por razones de econom\u00eda procesal, se incluyan dentro de una \u00a0misma providencia decisiones de car\u00e1cter distinto, como ocurre \u00a0cuando en un prove\u00eddo interlocutorio se ordenan pruebas, o \u00a0cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales \u00a0o se declara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por un \u00a0delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca \u00a0modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0de menor entidad, la cual contin\u00faa defini\u00e9ndose por su \u00a0contenido, conforme a la clasificaci\u00f3n que de las providencias \u00a0judiciales trae el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal&#8221;10.(CSJ \u00a0SP, 27 Jun. 2007, Rad. 27636) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que por este delito, en estricto sentido se tiene \u00a0un \u00a0auto interlocutorio, el cual no admite ataque por la v\u00eda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0procede an\u00e1lisis de fondo sobre el alegato presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, de la demanda presentada a nombre de los \u00a0coprocesados, JES\u00daS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO \u00a0ALZATE y el \u00fanico cargo propuesto, di\u00e1fana se ofrece su \u00a0inadmisi\u00f3n, pues en ella no se propone en concreto un s\u00f3lo \u00a0yerro susceptible de ser enmendado por la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente en su censura m\u00faltiples \u00a0motivos de inconformidad con lo decidido tanto frente a la \u00a0declaratoria de nulidad -en el que se sugiri\u00f3 la presencia de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan la cual se \u00a0determin\u00f3 la cuant\u00eda de la estafa acusada-, en la \u00a0acreditaci\u00f3n del tipo penal por el cual se conden\u00f3 y el \u00a0juicio de responsabilidad que se efectu\u00f3 respecto de sus \u00a0representados, sin explicar uno s\u00f3lo de forma concreta y \u00a0particular, y su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en el curso de la fundamentaci\u00f3n y bajo la \u00a0enunciaci\u00f3n de un error en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria propio de la causal tercera de casaci\u00f3n, el \u00a0defensor de manera indiscriminada critic\u00f3 diversas probanzas \u00a0sin especificar los yerros que se cometieron en su apreciaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed que: (i) el testimonio de Mar\u00eda Patricia Montoya \u00a0Taborda fue ignorado, pero tambi\u00e9n valorado en contrav\u00eda \u00a0de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, (ii) se tuvo por \u00a0revocado el poder conferido a LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, a pesar \u00a0que no se introdujo tal documento, y (iii) a la testificaci\u00f3n \u00a0de Magnolia Montoya Taborda, se le asign\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio que no ten\u00eda al ser testigo de referencia, sin \u00a0ajustarse a alguno de los errores de hecho o de derecho que de ellos \u00a0podr\u00edan catalogarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de esa argumentaci\u00f3n, eventualmente podr\u00eda \u00a0predicarse errores de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n, falso juicio de identidad o un \u00a0falso raciocinio, o de derecho, falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0sin embargo, se obvi\u00f3 que cada uno de ellos tiene una especial \u00a0estructura y connotaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma debe \u00a0ser decantado, carga que no satisfizo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el apoderado no fue claro en la exposici\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de alguna de tales categor\u00edas, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos que demanda cada uno de ellos, ni atendi\u00f3 los \u00a0principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n, \u00a0ininteligible se torna su propuesta, siendo a lo sumo equiparable a \u00a0un alegato de instancia que no corresponde con la entidad del recurso \u00a0extraordinario dentro del cual se esgrime, pues el demandante \u00a0no est\u00e1 habilitado para trasladar debates probatorios \u00a0concluidos en las instancias a sede de casaci\u00f3n, sino para \u00a0juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de \u00a0reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, ninguna apreciaci\u00f3n de fondo procede efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la Sala observa presente un yerro que trasgrede el \u00a0principio de legalidad de la pena al no haberse individualizado la de \u00a0LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA como c\u00f3mplice del delito de \u00a0fraude procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, inciso 2, no obstante, como tambi\u00e9n se \u00a0verifica que de enmendarse dicho error la sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00eda superior, no procede la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Sala de acuerdo con la prohibici\u00f3n de la reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, JES\u00daS ANTONIO \u00a0LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 203 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 y 207 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de julio de 2009, radicaci\u00f3n 27277. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido CSJ AP 653-2016, AP 3809-2015, AP7641-2014, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Sep. \u00a0Abr. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 Abr. 2010, Rad. 30148, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de julio 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP412-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49297 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de 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