{"id":35910,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4056-201851567\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4056-201851567","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4056-201851567\/","title":{"rendered":"AP4056-2018(51567)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>AP4056-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0335. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra el auto mediante el cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 10 de julio de 2018, la Corte decidi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO con \u00a0base en el art\u00edculo 193-3 del C.P.P.\/2004, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las \u00a0pruebas aportadas no son novedosas porque se refieren a hechos \u00a0conocidos por la defensa desde el tiempo de los debates (coacciones a \u00a0la acusada), tanto as\u00ed que algunas de aqu\u00e9llas son \u00a0testimonios de quienes intervinieron en los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0todo caso, esos medios cognoscitivos carecen de la eficacia necesaria \u00a0para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad, pues, \u00a0simplemente, constituyen una teor\u00eda defensiva del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tampoco \u00a0se re\u00fane el supuesto de la causal quinta de revisi\u00f3n \u00a0por el delito de terceros, porque \u00e9ste no ha sido reconocido \u00a0por \u00abdecisi\u00f3n en firme\u00bb. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las declaraciones aportadas carecen de m\u00ednimos requisitos \u00a0legales que permitan asignarles vocaci\u00f3n testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Argumentos del recurrente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino legal, el \u00a0apoderado demandante interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n, con base en \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abLa \u00a0verdad material y el derecho a la justicia sana y recta, debe estar \u00a0por encima de cualquier formalismo sacramental o norma adjetiva,\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, alega que las entrevistas recibidas por el investigador son \u00a0medios de convicci\u00f3n autorizados en las normas \u00a0constitucionales y procesales, revestidos por el principio de la \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce \u00a0el recurrente que la ausencia del juramento no deslegitima la prueba \u00a0testimonial porque pocos creen en esa formalidad y sobre \u00e9sta \u00a0prevalecen los \u00abprincipios \u00a0de la sana raz\u00f3n \u00bb, \u00a0el investigador \u00a0corrobor\u00f3 la identidad de los entrevistados \u00a0as\u00ed como la libertad y espontaneidad de sus versiones, y, por \u00a0\u00faltimo, hoy d\u00eda no existe \u00abtarifa \u00a0legal o formalismos sacramentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0hecho que se alega debe ser nuevo \u00absolo \u00a0para el Estado,\u2026, no para quien funge como sujeto activo o \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0pues pueden existir circunstancias, como las que afectaron a la \u00a0condenada: \u00abprofundo \u00a0miedo y amenazas de muerte\u00bb, \u00a0que impidan aportar las pruebas oportunamente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Niega \u00a0que se haya omitido la sustentaci\u00f3n de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de la prueba, pues una apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de la demanda permite ver que entre las declaraciones \u00a0allegadas existe coherencia. \u00c9stas, agrega, dan cuenta de unos \u00a0t\u00edtulos valores en los que se registran las sumas de dinero \u00a0que la condenada tuvo que pagar a los \u00abverdaderos \u00a0secuestradores\u00bb, \u00a0lo que demuestra su ajenidad en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales cuya funci\u00f3n consiste en que el mismo \u00a0funcionario que la profiri\u00f3 pueda corregir los errores de \u00a0juicio y, eventualmente, de actividad que aqu\u00e9llas padezcan, \u00a0como consecuencia de lo cual podr\u00e1n ser revocadas, modificadas \u00a0o adicionadas. De esa manera, los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n constituyen el \u00a0objeto leg\u00edtimo del ejercicio dial\u00e9ctico propio de los \u00a0recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con \u00e9ste una \u00a0debida sustentaci\u00f3n que generar\u00e1, indefectiblemente, la \u00a0declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el referido recurso fue interpuesto dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que se impugna \u00a0(oportunidad), que fue sustentado antes del vencimiento del traslado \u00a0previsto en la ley para tal acto procesal (razones de disenso), y que \u00a0al recurrente, le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico en las \u00a0resultas de la demanda de revisi\u00f3n que el mismo present\u00f3 \u00a0(legitimidad); la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el contenido de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta, advirtiendo desde ya que la misma no \u00a0alcanza a derruir los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Uno de los motivos de inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0consisti\u00f3 en que las declaraciones aportadas, como pruebas \u00a0nuevas, carec\u00edan de atributos m\u00ednimos que permitieran \u00a0vislumbrar una eficacia en el grado de establecer la inocencia de \u00a0YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. Entre tales, se enunciaron que \u00a0dichas versiones no fueron rendidas ante una autoridad y que los \u00a0deponentes no se comprometieron a decir la verdad bajo la gravedad \u00a0del juramento, y ni siquiera se les amonest\u00f3 sobre la \u00a0importancia legal de sus versiones ni sobre las consecuencias \u00a0jur\u00eddico-penales de mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0formalidades, ha dicho la Corte, son importantes a fin de que los \u00a0testigos \u00abadquieran \u00a0vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y lealtad \u00a0procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente seria\u00bb, \u00a0en especial cuando \u00e9sta consiste en el levantamiento de la \u00a0cosa juzgada material de una decisi\u00f3n judicial. A ese \u00a0argumento espec\u00edfico, opuso el recurrente, inicialmente, la \u00a0menci\u00f3n gen\u00e9rica a los principios constitucionales de \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art. 228) y presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones \u00a0de los particulares (art. 83), sin indicar la forma como estos \u00a0mandatos fortalecen la eficacia de los medios cognoscitivos allegados \u00a0o relevaban al accionante de la carga de demostrar el supuesto de \u00a0hecho del efecto jur\u00eddico que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el impugnante que el juramento es una f\u00f3rmula sacramental en \u00a0la que pocas personas creen, afirmaci\u00f3n que resulta \u00a0irrelevante frente al car\u00e1cter imperativo que le asigna la ley \u00a0a esa formalidad en la producci\u00f3n de la prueba testimonial \u00a0(arts. 383 y 389, C.P.P.). Igualmente, son desacertados los \u00a0siguientes argumentos: (i) se asegura que los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica prevalecen al juramento, cuando aqu\u00e9llos no \u00a0regulan el nacimiento de la prueba sino su valoraci\u00f3n; (ii) \u00a0tambi\u00e9n que hoy rige un sistema de libertad de medios y no de \u00a0tarifa legal, lo cual es cierto (art. 373), pero en nada se opone al \u00a0fundamento de la inadmisi\u00f3n, porque el debate no gira en torno \u00a0a la forma de probar un hecho; y (iii) se indica que los declarantes \u00a0se encuentran identificados, lo que tampoco se discuti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aleg\u00f3 que la entrevista del investigador de la \u00a0defensa es un medio cognoscitivo permitido por el legislador (art. \u00a0271 procesal), con lo cual pretende desvirtuar la cr\u00edtica por \u00a0no haber sido rendidas ante una de las autoridades se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 272 ib\u00eddem (alcalde municipal, inspector \u00a0de polic\u00eda o notario). Esa aseveraci\u00f3n no controvierte \u00a0el auto del 10 de julio de 2018, porque el d\u00e9ficit que se \u00a0reproch\u00f3 a los elementos probatorios aportados con la demanda, \u00a0no se ubic\u00f3 en el \u00e1mbito de la legalidad sino de su \u00a0eficacia para desvirtuar la condena, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que dos de las entrevistas allegadas ni siquiera \u00a0cuentan con la firma de los supuestos declarantes (Luis Oswaldo \u00a0Restrepo Zapata y Carlos Mario Palacio Agudelo) y que en la demanda \u00a0se anunci\u00f3 como otra de las pruebas nuevas \u00abun \u00a0documento proveniente de pu\u00f1o y letra del se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo Vel\u00e1squez\u00bb, \u00a0que ni siquiera fue anexado. Estas inconsistencias, junto a las que \u00a0antes fueron rese\u00f1adas, conspiran contra la seriedad y, por \u00a0ende, contra la fiabilidad de la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0los eventuales testigos, para iniciar un tr\u00e1mite tendiente a \u00a0excepcionar el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 En segundo lugar, se alega en el recurso que el motivo por el cual \u00a0YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO se abstuvo, durante el juicio, de \u00a0rendir su versi\u00f3n y de presentar los dem\u00e1s testigos que \u00a0pod\u00edan acreditar su inocencia, fueron las amenazas que \u00a0exist\u00edan en contra de su vida por parte de los verdaderos \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0antes se advirti\u00f3, los medios de conocimiento aportados con la \u00a0demanda, m\u00e1s all\u00e1 de una particular teor\u00eda del \u00a0caso de la defensa extempor\u00e1nea y, simplemente, alterna a la \u00a0acusatoria, acogida en sentencia, que se fund\u00f3 en el \u00a0se\u00f1alamiento directo de la v\u00edctima del delito -\u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Mesa Correa-, seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n \u00a0delictiva de la condenada habr\u00eda sido determinada por una \u00a0coacci\u00f3n ajena; no cumplen con unas formalidades legales \u00a0m\u00ednimas que garanticen la seriedad y confiabilidad de la \u00a0informaci\u00f3n que pretende derrumbar los cimientos de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, por la eventual concurrencia de una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad (art. 32-8 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco se acreditan con suficiencia las razones de la \u00a0novedad de las pruebas que, b\u00e1sicamente, son las mismas que se \u00a0alegan como excluyentes de culpabilidad (amenazas). Es m\u00e1s, \u00a0aun cuando se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que OSPINA \u00a0RESTREPO intervino coaccionada en el secuestro de \u00c1lvaro de \u00a0Jes\u00fas Mesa Correa, tal situaci\u00f3n no justifica, por s\u00ed \u00a0sola, la omisi\u00f3n en la solicitud de las pruebas que \u00a0demostraran ese hecho exculpante despu\u00e9s de 16 meses de \u00a0ocurrido el hecho delictivo (17 de marzo de 2012), en la audiencia \u00a0preparatoria (15 de julio de 2013) o, inclusive, de manera \u00a0sobreviniente, en el juicio oral que se extendi\u00f3 hasta el 24 \u00a0de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan se entiende que, hoy d\u00eda, se pretenda demostrar el \u00a0delito de unos terceros, sin que la supuesta v\u00edctima siquiera \u00a0haya instaurado una denuncia por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se reitera, el hecho \u2013exculpante- que pretende \u00a0demostrar el apoderado de la accionante, mediante el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, era conocido por la \u00faltima \u00a0al tiempo de los debates y no justific\u00f3, suficientemente, la \u00a0omisi\u00f3n de su prueba oportuna. Por ello, no se advierte la \u00a0novedad de la propuesta probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por \u00faltimo, se alega en la sustentaci\u00f3n del recurso que \u00a0la pertinencia de los t\u00edtulos valores aportados con la \u00a0demanda, radica en que, junto con las declaraciones, demostrar\u00edan \u00a0las sumas de dinero que la condenada tuvo que pagar a los verdaderos \u00a0secuestradores y, por tanto, ratifican su ajenidad en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0controversia plantea aqu\u00ed el recurrente porque se limita a \u00a0repetir uno de los fundamentos de la petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, por lo que basta, igualmente, reiterar que \u00a0eventuales obligaciones pecuniarias adquiridas por la accionante en \u00a0la \u00e9poca de ocurrencia del hecho delictivo, por el que se le \u00a0conden\u00f3, no permiten inferir una \u00abinsuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena\u00bb que haya determinado su conducta, menos aun cuando ni \u00a0siquiera se allegaron los originales de los t\u00edtulos valores \u00a0que las respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agr\u00e9guese que las entrevistas o declaraciones, en \u00a0las que pretende fincarse el m\u00e9rito de los documentos \u00a0crediticios, carecen, como antes de dijo, de la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0eficacia para establecer la inocencia de la accionante, en contrav\u00eda \u00a0de lo decidido mediante sentencia ejecutoriada y, por tanto, amparada \u00a0en el principio de la cosa juzgada. En consecuencia, ning\u00fan \u00a0valor probatorio se vislumbra en las copias simples de tres letras de \u00a0cambio, aportadas con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de YENNY \u00a0ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el \u00a0auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la condenada YENNY ALEXANDRA OSPINA \u00a0RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0 Conjuez \u00a0 AP4056-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51567 \u00a0 Acta \u00a0335. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra el auto mediante el cual \u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}