{"id":35907,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap404-201851987\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap404-201851987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap404-201851987\/","title":{"rendered":"AP404-2018(51987)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 51987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o, integrante de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0para \u00a0conocer de la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en \u00a0contra de Luis Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda 100 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior, adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n, radic\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de LUIS EVER SALAZAR SARRIA \u2013en calidad de Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Acacias (Meta)- como presunto responsable, a t\u00edtulo de \u00a0autor, de los delitos de cohecho propio en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, y heterog\u00e9neo con prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignada la actuaci\u00f3n al despacho de la Magistrada Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres, \u00e9sta manifest\u00f3 su impedimento \u00a0para conocer de las diligencias al tenor de la causal 5 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004- amistad \u00edntima-, raz\u00f3n por la \u00a0cual el plenario paso al Magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o, \u00a0quien tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido conforme con el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo referido, por haber \u201cdado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto material del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n de las actividades propias del cargo de Magistrado en \u00a0cuanto a las postulaciones y nombramiento de jueces en el Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, previo al ingreso de la Sala Plena del 28 \u00a0de junio de 2017, manifest\u00e9 a la Doctora Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Torres, mis reparos frente a una eventual postulaci\u00f3n del \u00a0Doctor Luis Ever Salazar, aqu\u00ed procesado, por cuanto este \u00a0hab\u00eda tenido inconvenientes y su gesti\u00f3n estaba \u00a0 cuestionada; suceso que se consign\u00f3 en una entrevista \u00a0recaudada dentro del proceso 11001-60-00-102-2014-00252-00 que se \u00a0adelanta en mi contra y copia de la cual adjunto a la presente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conformada la Sala Penal \u2013Magistrado y dos Conjueces-, por auto \u00a0del 12 de enero del a\u00f1o en curso, se admiti\u00f3 el \u00a0impedimento de la Magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres, al \u00a0tiempo que neg\u00f3 el propuesto por el Magistrado Trejos Londo\u00f1o, \u00a0al encontrar que la opini\u00f3n que el citado indica \u201csi \u00a0bien se produjo al margen de la actuaci\u00f3n judicial, no resulta \u00a0ser sustancial frente a los hechos objeto de la acusaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda contra el aludido exfuncionario judicial, \u00a0pues el Magistrado no emiti\u00f3 una opini\u00f3n de fondo ni \u00a0trascendente respecto de las decisiones judiciales cuestionadas al \u00a0doctor SALAZAR SARRIA o acerca de la gesti\u00f3n que result\u00f3 \u00a0ser objeto de investigaci\u00f3n penal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0como quiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el Magistrado Joel Dar\u00edo Trejos Londo\u00f1o \u00a0se declar\u00f3 impedido al amparo de la causal 4 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento \u2013tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de la Corte\u2013, debe ser sustancial, vinculante y \u00a0sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la opini\u00f3n \u00a0erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante \u00a0y haberse emitido por fuera del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la naturaleza de la opini\u00f3n previa, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con \u00a0fundamento en las anteriores premisas no se configura la causal de \u00a0impedimento advertida, toda vez que no aparece que el Magistrado \u00a0Trejos haya manifestado opini\u00f3n o consejo sobre los hechos que \u00a0se le atribuyen al imputado, pues de lo advertido en su escrito y en \u00a0la entrevista que adjunta no se observa comentario alguno sustancial \u00a0que lo vincule con una determinada decisi\u00f3n al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fund\u00f3 el funcionario judicial su declaraci\u00f3n en \u00a0las referencias de tipo personal que hizo del procesado al momento de \u00a0evaluar una eventual postulaci\u00f3n de aqu\u00e9l para un cargo \u00a0de Juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, y de quien refiri\u00f3 \u00a0\u201cno \u00a0era una buena opci\u00f3n porque hab\u00eda tenido inconvenientes \u00a0anteriormente, que estaba cuestionado por su gesti\u00f3n&#8230;\u201d4, \u00a0m\u00e1s \u00a0no en un concepto que extraprocesalmente hubiese rendido sobre los \u00a0hechos de los cuales se sindica al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no aparece que el funcionario conociera de manera anticipada de los \u00a0hechos que se le atribuyen a SALAZAR SARR\u00cdA en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y relacionados al parecer, con un obrar il\u00edcito \u00a0en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, como tampoco que por ellos, hubiese elevado un juicio de \u00a0valor, extraprocesalmente, que lo vincule con un proceder \u00a0determinable en la actuaci\u00f3n, que sugiera su falta de \u00a0objetividad o imparcialidad. Luego, no se estructur\u00f3 el \u00a0impedimento alegado y por consiguiente se declarar\u00e1 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0no fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Joel Dar\u00edo \u00a0Trejos Londo\u00f1o, \u00a0para conocer de \u00a0la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de Luis \u00a0Ever Salazar Sarria, por los delitos de cohecho propio y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, cuaderno Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP404-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 51987 \u00a0 Acta \u00a025 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}