{"id":35904,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4024-201853601\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4024-201853601","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4024-201853601\/","title":{"rendered":"AP4024-2018(53601)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 332) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, contra el auto del 24 de mayo de \u00a02018, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa marta (Magdalena) neg\u00f3 al \u00a0condenado la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, en su condici\u00f3n de magistrado de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, fue condenado \u00a0mediante sentencia del 21 de febrero del a\u00f1o que avanza \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n, como coautor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndosele \u00a0las penas de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, nueve (9) meses y \u00a0veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n; el pago de treinta y \u00a0dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (32.000 \u00a0smmv), e inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, conforme al inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, no obstante, dispuso que FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO continuara gozando de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliara, hasta tanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad \u00abse \u00a0pronuncie sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento en el \u00a0nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, sede Bogot\u00e1, realice al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a quien correspondi\u00f3 \u00a0la vigilancia de las sanciones, neg\u00f3 a FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el defensor interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Resuelto el \u00a0primero en forma adversa a la pretensi\u00f3n del impugnante, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, el abogado defensor interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Negado el primero, \u00a0fue concedido el segundo en el efecto devolutivo por auto del 17 de \u00a0julio de 2018, motivo por el cual llega el expediente a esta \u00a0Colegiatura para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Santa Marta neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave del condenado, \u00a0aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo condenatorio proferido en contra de FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO, la Corte Suprema de Justicia, dispuso que el declarado \u00a0responsable continuara gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida por el magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas en la audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, hasta tanto no se practicara un nuevo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, sede Bogot\u00e1, con miras a que el juez a quien \u00a0correspondiera ejecutar las penas, estableciera si el condenado \u00a0realmente padece una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Practicada \u00a0la nueva valoraci\u00f3n y obtenidos los resultados de ex\u00e1menes \u00a0paracl\u00ednicos, se recibi\u00f3 el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense de estado de salud, en el que se concluye que FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u2018no \u00a0presenta estado de salud grave por enfermedad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en el estudio m\u00e9dico forense, la juez determin\u00f3 \u00a0que FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO deb\u00eda continuar \u00a0cumpliendo la pena privativa de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, ante la ausencia del requisito indispensable para \u00a0concederle la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria prevista \u00a0en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consider\u00f3, adem\u00e1s, que las circunstancias evaluadas por \u00a0el magistrado de garant\u00edas, variaron, por cuanto para el \u00a0momento de conceder a CASTA\u00d1EDA CANTILLO la \u2018detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2019, \u00a0solo se contaba con la evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico del CTI \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras que \u00a0actualmente se tiene el dictamen del estado de salud, practicado por \u00a0m\u00e9dicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, sede central \u00a0\u2013Bogot\u00e1-, quienes diagnosticaron que el sentenciado no \u00a0presenta estado de salud grave. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuencia de lo anterior, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria a FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO, y orden\u00f3 al INPEC trasladarlo al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor invoca la procedencia de la alzada bajo los siguientes \u00a0argumentos que considera suficientes para que se revoque el auto \u00a0impugnado y en su lugar se conceda a FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO la reclusi\u00f3n en su lugar de residencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reprocha que el a \u00a0quo \u00a0asumiera oficiosamente el estudio de la \u2018prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2019, alterando lo que ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0decisi\u00f3n por parte del magistrado de garant\u00edas y la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resume los dict\u00e1menes sobre el estado de salud de su \u00a0representado, recordando que fueron el sustento para que se le \u00a0sustituyera la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, por la domiciliaria, concluyendo que despu\u00e9s de \u00a0cuatro dict\u00e1menes no es aceptable que se afirme que su \u00a0defendido no se encuentra en condiciones de extrema gravedad por \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que la valoraci\u00f3n realizada el 2 de mayo de 2018 a \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, no cuenta con ning\u00fan soporte \u00a0cient\u00edfico, lo que conlleva a la fragilidad de la conclusi\u00f3n. \u00a0 Refiere, como ejemplo del estado de salud grave, que el sentenciado \u00a0tiene una hernia \u2018grave\u2019 a nivel de diafragma, \u00a0inmovilidad producto de \u2018grave\u2019 atrofia lateral \u00a0izquierda, problemas cardiacos y siqui\u00e1tricos que requieren de \u00a0una profunda valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finaliza el disenso reclamando que el juzgado no hubiera ordenado el \u00a0traslado del dictamen, para que la defensa pudiera ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n por \u00a0error grave del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del sentenciado, contra el auto proferido \u00a0en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de acuerdo con lo \u00a0normado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del censor radica en que el juzgado que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas a FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO, hubiera decidido \u2018alterar\u2019 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida a este, para en su lugar, enviarlo a un \u00a0establecimiento penitenciario en donde continuar\u00e1 purgando la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar lo ordenado en el fallo en relaci\u00f3n con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado, puesto que el \u00a0recurrente plantea que el juzgado alter\u00f3 lo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, en el fallo condenatorio la Corte \u00a0neg\u00f3 a FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO el sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; no obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0especial que para ese momento se presentaba con su estado de salud, \u00a0orden\u00f3 que continuara en su lugar de residencia, atendiendo la \u00a0\u2018detenci\u00f3n domiciliaria\u2019 concedida por el \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00abhasta \u00a0tanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se \u00a0pronuncie, con fundamento en el nuevo dictamen que el Instituto \u00a0Nacional der Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Bogot\u00e1, \u00a0realice al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indeterminaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n en el que el \u00a0sentenciado purgar\u00eda la pena, obedece a que en la actuaci\u00f3n \u00a0obraban tres valoraciones m\u00e9dicas practicadas a FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, con conceptos contradictorios que no \u00a0permitieron a la Sala evaluar si el sentenciado realmente sufr\u00eda \u00a0una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, eran tres las valoraciones obrantes en la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0La emitida por un m\u00e9dico del C.T.I., el 5 de septiembre de \u00a02017, considerando que CASTA\u00d1EDA CANTILLO padec\u00eda \u00a0diversas patolog\u00edas de complejidad, asociadas a un cuadro \u00a0postoperatorio y deterioro progresivo de su salud; dictamen acogido \u00a0por el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2). \u00a0El dictamen m\u00e9dico legal 85059 del 31 de agosto de 2017 \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos, que concluye que CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO no requiere medicamentos parenterales o cuidados especiales \u00a0de enfermer\u00eda por encontrarse con completa independencia \u00a0funcional, y tampoco re\u00fane los criterios de estado grave por \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3). \u00a0Un tercer dictamen allegado por la defensa el 19 de diciembre de \u00a02017, realizado por la Seccional Santa Marta del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, que concluy\u00f3 que el paciente FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA se encuentra en \u00abun \u00a0estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, debido al riesgo cardiovascular en el \u00a0que se encuentra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n generada por los diferentes conceptos sobre el \u00a0estado de salud del condenado, condujo a que la Sala ordenara someter \u00a0a CASTA\u00d1EDA CANTILLO a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal, en esta oportunidad, por parte de la Sede Central \u2013Bogot\u00e1-, \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tr\u00e1mite adelantado por la funcionaria a quien \u00a0correspondi\u00f3 vigilar la sentencia, es el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo y no, como lo entiende el impugnante, una \u00a0actuaci\u00f3n oficiosa y excepcional debido a que no fue \u00a0solicitada por ning\u00fan sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al avocar el conocimiento, la juez concret\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo disponiendo la nueva valoraci\u00f3n, \u00a0obteniendo dos dict\u00e1menes m\u00e9dico forenses de estado de \u00a0salud, el primero, del 23 de marzo de 2018 suscrito por la m\u00e9dico \u00a0Ariadna Victoria Sierra del INML de Santa Marta, y el segundo, \u00a0fechado el 2 de mayo del mismo a\u00f1o, elaborado por los doctores \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n y Mary Sol Galeano Palacios del \u00a0mismo instituto, sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0realizado el 23 de marzo de 2018 (n.\u00ba 01042-2018) no fue \u00a0conclusivo sobre el estado de salud, por cuanto la profesional dijo \u00a0requerir, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0paracl\u00ednicos ordenados por el especialista tratante, as\u00ed \u00a0como \u00abun \u00a0concepto actualizado por parte de CARDIOLOG\u00cdA, NEUROLOG\u00cdA \u00a0y MEDICINA INTERNA\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el emitido el 2 de mayo de 2018 concluy\u00f3 que \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, examinado el 27 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, \u00abNo \u00a0presenta estado de salud grave por enfermedad2\u00bb, \u00a0precisando que se requiere el cumplimiento del tratamiento que viene \u00a0recibiendo y los controles m\u00e9dicos dispuestos por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en este dictamen, la juez orden\u00f3 el traslado del \u00a0sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, por no \u00a0cumplir los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 68 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a068. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY \u00a0GRAVE.\u00a0El \u00a0juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario \u00a0determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una \u00a0enfermedad \u00a0muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, \u00a0salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese \u00a0ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea \u00a0quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por \u00a0su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado \u00a0a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la \u00a0patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0revocar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la \u00a0condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando \u00a0las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier \u00a0enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas a autorizar que la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un \u00a0centro hospitalario, pues, adem\u00e1s, el padecimiento m\u00e9dico \u00a0debe ser incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, sin dejar de \u00a0lado, claro est\u00e1, que tales situaciones deben ser valoradas \u00a0por un m\u00e9dico legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando cuestiona \u00a0el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0argumentando que el estado de salud de su representado a cambio de \u00a0mejorar ha empeorado, pues se trata de afirmaciones sueltas sin \u00a0ning\u00fan sustento cient\u00edfico, que intenta oponer a la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del experto en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el argumento de que el magistrado de garant\u00edas \u00a0sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, por su domicilio, ante el evidente estado grave de salud \u00a0de su representado, pues la decisi\u00f3n adoptada en esa etapa \u00a0procesal, tuvo como sustento la valoraci\u00f3n realizada por un \u00a0m\u00e9dico del CTI, en la que se relacionaron las patolog\u00edas \u00a0padecidas por FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, pero no conceptu\u00f3 \u00a0sobre el sufrimiento de una enfermedad muy grave incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el mismo art\u00edculo 68 citado, dispone la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de \u00a0determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n \u00a0de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto \u00a0que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, lo \u00a0que indica que no es una medida que opere en forma autom\u00e1tica \u00a0para la totalidad de la pena de prisi\u00f3n, sino que depende del \u00a0progreso o deterioro de la salud del beneficiado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el juzgado neg\u00f3 la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria a FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, porque el \u00faltimo \u00a0dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018, \u00a0concluy\u00f3 que no presenta estado de salud grave por enfermedad, \u00a0concepto que siendo emitido por un m\u00e9dico legista descarta que \u00a0el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena \u00a0impuesta en un establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0implica lo anterior que la judicatura desconozca que CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os, solo que, de acuerdo con el concepto \u00a0del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que se garantice el \u00a0suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de \u00a0los controles ordenados por los m\u00e9dicos que lo vienen \u00a0tratando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 lo resuelto por la primera \u00a0instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al \u00a0establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuar\u00e1 \u00a0cumpliendo la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, considera la Sala necesario modificar lo dispuesto en \u00a0relaci\u00f3n con la continuidad del tratamiento, por cuanto el \u00a0auto impugnado ordena que la EPS o IPS que preste los servicios \u00a0m\u00e9dicos al INPEC lo asuma, decisi\u00f3n que puede afectar \u00a0la continuidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso \u00a0a la salud y prestar el servicio m\u00e9dico y tratamiento adecuado \u00a0de las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales de las personas \u00a0privadas de la libertad, lo cual cumple a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con la afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n carcelaria que no \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, reg\u00edmenes de \u00a0excepci\u00f3n o especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien se encuentra en privaci\u00f3n de la libertad \u00a0(intramural o domiciliaria), y cuenta con afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen contributivo, bien sea como cotizante o beneficiario, \u00a0o tiene, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n de una EPS un sistema \u00a0voluntario de salud, conserva su afiliaci\u00f3n y la de su grupo \u00a0familiar, por tanto, la atenci\u00f3n, el tratamiento m\u00e9dico \u00a0y el suministro de medicamentos debe continuar sin alteraci\u00f3n \u00a0alguna, como lo prev\u00e9 el Decreto 1142 del 15 de julio de 2016, \u00a0mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto \u00a01069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tratamiento que viene recibiendo el sentenciado no \u00a0puede sufrir cambios o interrupci\u00f3n porque lo que est\u00e1 \u00a0variando no es su empresa prestadora de salud del r\u00e9gimen \u00a0contributivo a la cual se encuentra afiliado, sino el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0Y ello es as\u00ed, no solo por razones \u00a0jur\u00eddicas, sino por las recomendaciones realizadas por los \u00a0profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes, con \u00a0el fin de brindar un manejo oportuno y evitar posibles \u00a0complicaciones3: \u00a0\u00ab1. \u00a0Garantizar de forma ininterrumpida los medicamentos y controles por \u00a0sus m\u00e9dicos tratantes: Medicina interna, Cardiolog\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda, Fisiatr\u00eda, Psiquiatra 2. Ante los hallazgos \u00a0del examen neurol\u00f3gico se debe descartar s\u00edndrome \u00a0cerebeloso\u2026 3. \u00a0Debe continuar manejo por su servicio de salud de primer nivel de \u00a0atenci\u00f3n y \u00a0tener acceso al servicio de urgencias en caso de requerirlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resta, \u00a0entonces, que se coordinen los tr\u00e1mites administrativos ante \u00a0el \u00e1rea de aseguramiento del INPEC, con miras a viabilizar lo \u00a0dispuesto en el numeral 1\u00ba del Decreto 1142 de 2016, gesti\u00f3n \u00a0que estar\u00e1 a cargo del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, o del despacho encargado de vigilar las \u00a0penas impuestas a FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, aclarando que la atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento m\u00e9dico que viene recibiendo FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO, continuar\u00e1 a cargo de la entidad de salud que hasta \u00a0ahora lo ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver p\u00e1gina 5 del dictamen que obra al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del cuaderno del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado aparece en el documento citado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3 del dictamen del INML elaborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de mayo de 2018. (fol. 17 y ss del cdno. del Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53601 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 332) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, contra el auto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}