{"id":35903,"date":"2023-09-13T21:43:02","date_gmt":"2023-09-13T21:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4023-201853379\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:02","slug":"ap4023-201853379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4023-201853379\/","title":{"rendered":"AP4023-2018(53379)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4023-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53379 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida \u00a0a favor de JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N \u00a0en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respeto del \u00a0cargo formulado a \u00e9ste como coautor de homicidio en persona \u00a0protegida, y en su lugar lo declar\u00f3 responsable de esa \u00a0conducta punible a t\u00edtulo de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los fallos de primero y segundo grado, en Yond\u00f3 \u00a0(Antioquia), \u00a0el 2 de abril de 2002, Nelcy Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba, \u00a0presidenta de la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de la vereda Puerto Matilde, fue retenida en el sitio conocido como \u00a0\u201cKILOMETRO \u00a0CINCO\u201d \u00a0(entre \u00a0la cabecera municipal y la vereda El Tigre) \u00a0por miembros del Frente \u00a0Conquistadores de Yond\u00f3 \u00a0del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar \u00a0de las llamadas Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, \u00a0y llevada ante el entonces comandante de esa facci\u00f3n, Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia (alias \u00a0\u201cDiego\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0retenci\u00f3n la dispuso el antes citado con base en informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Rodolfo Morales Aguirre (miembro \u00a0de la misma c\u00e9lula ilegal), \u00a0quien a su vez la obtuvo de cuatro personas con ascendencia pol\u00edtica \u00a0en Yond\u00f3, entre ellas JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N \u00a0(para \u00a0entonces Secretario \u00a0del Concejo Municipal, \u00a0quien confes\u00f3 hacer parte del grupo armado ilegal), \u00a0en la que se se\u00f1alaba a Nelcy Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba \u00a0como auxiliadora de la guerrilla (del \u00a0ELN, frente \u201cEDGAR \u00a0AMILKAR GRIMALDO BARON\u201d). \u00a0Luego de entrevistarse Posso Sucerquia con aqu\u00e9lla, \u00e9ste \u00a0orden\u00f3 ultimarla, acci\u00f3n ejecutada por los sujetos \u00a0conocidos con los alias \u201cRONAL\u201d, \u00a0\u201cGOKU\u201d, \u00a0\u201cEL \u00a0GRILLO\u201d, \u00a0\u201cAVENA\u201d \u00a0y \u201cOSAMA\u201d. \u00a0El cuerpo de la v\u00edctima fue recuperado cuatro d\u00edas \u00a0despu\u00e9s en el rio Magdalena, con heridas causadas por \u00a0proyectiles de arma de fuego, y de arma blanca en el abdomen1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la investigaci\u00f3n que por esos hechos inici\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n, \u00a0entre otros, fueron legalmente vinculados Hortencia Ardila Menco, \u00a0Jorge Alberto Mej\u00eda Barbosa, JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N, \u00a0y Jorge Rodr\u00edguez Salcedo, respecto de quienes, despu\u00e9s \u00a0de resolverles la situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera \u00a0provisional, el 28 de enero de 2015 el citado ente calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra Mej\u00eda Barbosa y Rodr\u00edguez Salcedo como coautores \u00a0del delito de concierto para delinquir, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Ardila Menco y LONDO\u00d1O \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0el pliego de cargos los cobij\u00f3 tambi\u00e9n como coautores \u00a0de la conducta punible \u00faltimamente se\u00f1alada, y adem\u00e1s \u00a0les atribuy\u00f3 el delito de homicidio en persona protegida \u00a0agotado en Nelcy Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba, contra la primera a \u00a0t\u00edtulo de determinadora, y respecto del segundo como coautor2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado (de \u00a0Descongesti\u00f3n) \u00a0de Antioquia, cuyo titular, atendida la solicitud de sentencia \u00a0anticipada elevada por Rodr\u00edguez Salcedo, rompi\u00f3 la \u00a0unidad procesal para seguir el cauce ordinario en relaci\u00f3n con \u00a0los otros tres procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0varios aplazamientos del debate p\u00fablico por razones diversas, \u00a0entre otras por la dificultad que implicaba el traslado del acusado \u00a0JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N \u00a0desde una c\u00e1rcel en Palmira (Valle) \u00a0a la ciudad de Medell\u00edn, el 23 de febrero de 2016 el \u00a0funcionario de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal \u00a0en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l, y una vez concluido el juicio \u00a0respecto de \u00e9ste el 16 de septiembre de 2016, mediante fallo \u00a0de 11 de agosto de 2017 el Juez Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia (antes \u00a0Segundo de Descongesti\u00f3n) \u00a0lo absolvi\u00f3 frente al cargo de homicidio en persona protegida \u00a0y, con fundamento en la confesi\u00f3n que el citado hizo de su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal, lo declar\u00f3 autor \u00a0penalmente responsable de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso las penas principales de setenta y dos (72) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de equivalente a dos mil (2000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para el a\u00f1o \u00a02005, as\u00ed como la sanci\u00f3n accesoria de ley por el mismo \u00a0tiempo de la privativa de la libertad, y le neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0inconforme con la absoluci\u00f3n por el delito de homicidio en \u00a0persona protegida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 4 de abril de 2018 \u00a0en el sentido de revocar ese pronunciamiento para en su lugar \u00a0declarar a LONDO\u00d1O \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0penalmente responsable de esa conducta punible, a t\u00edtulo de \u00a0determinador. \u00a0En consecuencia, por el respectivo concurso le impuso las penas \u00a0principales de trescientos setenta (370) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de cuatro mil \u00a0(4000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, adem\u00e1s de \u00a0la accesoria de ley por un lapso de ciento ochenta (180) \u00a0meses, y en lo dem\u00e1s dej\u00f3 en firme el pronunciamiento \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la expresada primera condena en la sentencia de segunda instancia el \u00a0defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente propuso, como cargo principal y con sustento en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 600 de 2000, la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar el vicio destaca que, de acuerdo con la actuaci\u00f3n, \u00a0en los fallos se reconoce que el acusado, como agente del Estado, \u00a0atendida su condici\u00f3n de Secretario \u00a0General del Concejo Municipal \u00a0de Yond\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos debatidos, \u00a0incurri\u00f3 en el delito de homicidio en persona protegida, \u00a0conducta punible que seg\u00fan la acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0de condena en segunda instancia fue cometida en circunstancias \u00a0relacionadas con el conflicto armado interno, de ah\u00ed la \u00a0respectiva calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que seg\u00fan los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 17 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, respecto de hechos punibles \u00a0ocurridos antes del 1\u00ba de diciembre de 2016 por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado interno, la competencia para resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica definitiva de las personas que participaron en esos \u00a0sucesos, incluidos los agentes del Estado, fue atribuida en forma \u00a0exclusiva, preferente y excluyente, sobre las dem\u00e1s \u00a0autoridades, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluye que como desde el 15 de marzo de 2018 entr\u00f3 a operar \u00a0material y efectivamente esa jurisdicci\u00f3n al asumir las \u00a0respectivas funciones los magistrados que integran las distintas \u00a0Salas, el Tribunal Superior de Antioquia carec\u00eda de \u00a0competencia para emitir la sentencia de segunda instancia el 4 de \u00a0abril pasado, raz\u00f3n por la que afirma y depreca la nulidad del \u00a0respectivo pronunciamiento, por no haber atendido el juez de segundo \u00a0grado los respectivos mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agrega que \u201catendiendo \u00a0a criterios de celeridad, econom\u00eda procesal, eficacia y \u00a0eficiencia de los actos procesales se solicita a la Honorable Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisi\u00f3n inmediata de \u00a0lo actuado a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para lo de su \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y con car\u00e1cter subsidiario, al abrigo de la causal \u00a0de casaci\u00f3n se\u00f1alada en art\u00edculo 207, numeral \u00a01\u00ba, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, advierte la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que llevaron al fallador de segundo \u00a0grado a concluir que el acusado actu\u00f3 como determinador del \u00a0delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el memorialista alude la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de identidad en la valoraci\u00f3n del testimonio de Rodolfo \u00a0Morales Aguirre por cuanto fueron pretermitidos extensos apartes de \u00a0su declaraci\u00f3n, los cuales transcribe, para concluir que de \u00a0acuerdo con lo expuesto por aqu\u00e9l el se\u00f1alamiento de \u00a0Nelcy Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba como integrante de un grupo \u00a0subversivo provino de diferentes personas y no solo de su \u00a0representado, por lo que no puede afirmarse que la indicaci\u00f3n \u00a0hecha en ese sentido por \u00e9ste hubiese sido determinante, es \u00a0decir, que carec\u00eda de fuerza para instigar a Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia (alias \u00a0\u201cDiego\u201d), \u00a0comandante del bloque de las AUC, para que ordenara la muerte de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0dislate refiere acerca de los testimonios del \u00faltimamente \u00a0citado y Wilmer Senen Silva Rivero, de los cuales transcribe los \u00a0fragmento que estima no fueron apreciados, y con sustento en ellos \u00a0que indica que fue la seguridad que le transmiti\u00f3 Rodolfo \u00a0Morales Aguirre el jefe paramilitar acerca de la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n, la que llev\u00f3 al l\u00edder en comento, \u00a0tras entrevistarse con la v\u00edctima, a ordenar su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1ala que tampoco fue asimilada en su \u00a0integridad la indagatoria del acusado en la que, aun cuando reconoci\u00f3 \u00a0su pertenencia al grupo de auto defensas y que del mismo oficialmente \u00a0se desmoviliz\u00f3 el 12 de diciembre de 2005, tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que dentro de la organizaci\u00f3n ilegal carec\u00eda \u00a0de cualquier poder de mando, jerarqu\u00eda, direcci\u00f3n, \u00a0influencia o autoridad como para \u201chablarle \u00a0al o\u00eddo\u201d \u00a0a los jefes o para ser determinador del delito que se le endilga o \u00a0cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita, en el evento de no ser atendido el cargo principal \u00a0ni la petici\u00f3n de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, casar la sentencia de segunda instancia y \u00a0expedir fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado del \u00a0delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A manera de aclaraci\u00f3n preliminar destaca la Sala que como las \u00a0pretensiones asociadas al cargo principal formulado en la demanda, \u00a0implican la virtual imposibilidad de emitir una calificaci\u00f3n \u00a0acerca de la admisi\u00f3n o no de los reproches, debido a que la \u00a0solicitud que remata la primer censura se traduce en una \u00a0manifestaci\u00f3n de acogimiento del procesado, a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0se impone hacer las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, entonces, se hace necesario destacar que de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba transitorios \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0tiene competencia \u201cprevalente\u201d, \u00a0\u201cpreferente\u201d \u00a0y \u201cexclusiva\u201d \u00a0\u201csobre \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d \u00a0respecto de todas \u201clas \u00a0conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el \u00a0conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de homicidio en persona protegida \u00a0por el que fue condenado en segunda instancia JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N \u00a0ocurrieron justamente antes de ese l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a que la conducta por la que est\u00e1 pendiente de \u00a0dirimir la actual controversia, con abstracci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica acogida en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, constituya un delito cometido \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0el art\u00edculo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 prev\u00e9 \u00a0que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0conocer\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de \u00a0obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que \u00a0existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta \u00a0delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la \u00a0existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe \u00a0o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del \u00a0conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la \u00a0oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto de esas pautas esta Sala ha precisado \u00a0que las mismas guardan \u00a0correspondencia \u201ccon \u00a0los requerimientos que se han fijado en los Tribunales \u00a0Internacionales, de la siguiente manera\u201d5: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l requisito de \u00a0que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con \u00a0el conflicto armado no se ver\u00eda negado si los cr\u00edmenes \u00a0fueran temporal y geogr\u00e1ficamente lejanos del combate como \u00a0tal. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, para el prop\u00f3sito \u00a0de este requisito, que los presuntos cr\u00edmenes estuvieran \u00a0cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras \u00a0partes del territorio que est\u00e9n controladas por las partes del \u00a0conflicto. En \u00faltimas, lo que distingue un crimen de guerra de \u00a0un delito puramente dom\u00e9stico es que el crimen de guerra ha \u00a0sido formado o es dependiente del ambiente \u2013el conflicto \u00a0armado\u2013 en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o \u00a0apoyado por alg\u00fan tipo de pol\u00edtica. El conflicto armado \u00a0no debe haber sido causal para la comisi\u00f3n del delito, pero la \u00a0existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado \u00a0una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su \u00a0decisi\u00f3n de cometerlo, la forma en la cual se cometi\u00f3 o \u00a0el prop\u00f3sito por el cual se cometi\u00f3. Por lo tanto, si \u00a0se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actu\u00f3 \u00a0en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, ser\u00eda \u00a0suficiente para concluir que los actos est\u00e1n cercanamente \u00a0relacionados con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a \u00a0determinar si los actos est\u00e1n suficientemente relacionados con \u00a0el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l hecho de que \u00a0el autor sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima no sea \u00a0un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima pertenezca al bando \u00a0opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de \u00a0una campa\u00f1a militar; el hecho de que el crimen sea cometido \u00a0como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la \u00a0existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el \u00a0conflicto armado interno, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios \u00a0para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado \u00a0hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o \u00a0interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen \u00a0la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido \u2014v.g. el conflicto armado\u2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar la \u00a0existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han \u00a0tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del \u00a0perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el \u00a0hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el \u00a0hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los \u00a0fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que \u00a0el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del \u00a0perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d, \u00a0y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, con sujeci\u00f3n al criterio decantado en \u00a0las decisiones atr\u00e1s aludidas, de acuerdo con \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar rese\u00f1adas tanto en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n como en las sentencias de instancia, el procesado \u00a0pese a su condici\u00f3n de Secretario \u00a0General del Concejo Municipal \u00a0de Yond\u00f3 (lo \u00a0cual le da la condici\u00f3n de agente del Estado) \u00a0hac\u00eda parte de uno \u00a0de los frentes de las llamadas Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia \u00a0con radio de acci\u00f3n en ese territorio, y en esa doble \u00a0condici\u00f3n, hizo un se\u00f1alamiento, junto con otras \u00a0personas con ascendencia pol\u00edtica en la regi\u00f3n, en \u00a0contra de la l\u00edder social Nelcy Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba \u00a0como integrante o auxiliadora de un grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el jefe de la respectiva facci\u00f3n armada ilegal \u00a0dispuso \u201cretener\u201d \u00a0a la aludida y, tras entrevistarla, como concluy\u00f3 que el \u00a0se\u00f1alamiento transmitido por uno de sus lugartenientes era \u00a0ver\u00eddico, atendiendo la declarada condici\u00f3n que arguye \u00a0esa organizaci\u00f3n (las \u00a0AUC) \u00a0de ser enemiga de los grupos subversivos y su finalidad de \u00a0combatirlos suplantando al Estado en sus funciones, orden\u00f3 la \u00a0muerte de aqu\u00e9lla, acto que fue ejecutado por otros miembros \u00a0del mismo grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, como es una realidad incontrastable que el Estado \u00a0desde hace a\u00f1os se trenz\u00f3 en un conflicto armado con \u00a0diversas organizaciones rebeldes6 \u00a0que declararon su intenci\u00f3n de combatirlo con la finalidad de, \u00a0por la v\u00eda de las armas, subvertir el orden constitucional y \u00a0legal vigente, es claro que el delito de homicidio agotado en Nelcy \u00a0Gabriela Cuesta C\u00f3rdoba re\u00fane los presupuesto o \u00a0condiciones consagradas en el art\u00edculo 23 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, para considerar que tal conducta se cometi\u00f3 \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0y de ah\u00ed la denominaci\u00f3n dada en el devenir procesal \u00a0consistente en homicidio en homicidio en persona protegida, descrito \u00a0en el art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin que implique anticipar juicios de tipo penal, puesto que \u00a0los servidores p\u00fablicos por mandato superior (art\u00edculo \u00a06\u00ba C P) \u00a0est\u00e1n obligados a cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, y responden por infringir aqu\u00e9llas, as\u00ed como \u00a0por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de su funciones, el \u00a0hecho de que al procesado se le atribuya que en su condici\u00f3n \u00a0de empleado oficial de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, no solo \u00a0hizo parte de un grupo armado ilegal (las \u00a0AUC), \u00a0sino que, adem\u00e1s, en lugar de acudir a las autoridades \u00a0leg\u00edtimas para denunciar las conductas punibles de las que \u00a0hubiera tenido conocimiento, se\u00f1al\u00f3 ante sus cofrades a \u00a0una persona incursa en un delito (rebeli\u00f3n) \u00a0con las consecuencias rese\u00f1adas, la responsabilidad que le \u00a0asista frente a esos comportamientos debe ser debatida por los \u00a0raseros inherentes a los delitos cometidos, por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo dispone de manera perentoria el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en su art\u00edculo 17 al establecer que el \u00a0componente de justicia, esto es, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0como herramienta esencial del \u201cSISTEMA \u00a0INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00eddem) \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1 respecto de Agentes del Estado que hubieren \u00a0cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma \u00a0diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, \u00a0simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n agrega que \u201c\u2026por \u00a0Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz\u2026\u201d \u00a0se \u00a0entiende \u00a0\u201c\u2026toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de \u00a0las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del \u00a0Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por \u00a0Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n \u00a0de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el \u00a0conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas \u00a0como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u \u00a0omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado interno, y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal \u00a0il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el \u00a0determinante de la conducta delictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, la Ley 1922 de18 de julio de 2018 \u00a0(\u201cPor \u00a0medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d), \u00a0en su art\u00edculo 47 establece que respecto de los \u201cagentes \u00a0del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d \u00a0frente a quienes \u201c\u2026ya \u00a0exista una vinculaci\u00f3n formal a un proceso por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u2026\u201d \u00a0\u00e9stos deben hacer la \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0voluntaria de sometimiento a la JEP\u201d \u00a0\u201cdentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia\u201d \u00a0bien de la respectiva Ley \u00a0Estatutaria de la JEP7 \u00a0o de aqu\u00e9lla en la que se erigi\u00f3 la comentada regla de \u00a0competencia (Ley \u00a01922 de 2018), \u00a0con el fin de que la respectiva actuaci\u00f3n sea remitida a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para los fines de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, con base en lo anterior y en armon\u00eda con \u00a0lo puntualizado en AP3783-2018 del pasado 5 de septiembre, dentro de \u00a0la radicaci\u00f3n N\u00ba 32785, la Sala concluye que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada al atentado contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la vida e integridad personal que aqu\u00ed se \u00a0discute (lo \u00a0mismo que el otro delito por el que fue acusado el procesado) \u00a0fue \u00a0cometido en el marco del conflicto armado por el que atravesaba el \u00a0Estado para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0sin que el devenir f\u00e1ctico permita predicar que el procesado \u00a0intervino o particip\u00f3 en las respectivas infracciones con \u00a0\u201canimo \u00a0de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, como el presente asunto no ha alcanzado el estado de \u00a0cosa juzgada mediante sentencia en firme y dado que al d\u00eda de \u00a0hoy la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0se encuentra en pleno funcionamiento con todas sus dependencias, es \u00a0palmar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddico penal del procesado JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N, \u00a0en raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n voluntaria de sometimiento \u00a0a la aludida jurisdicci\u00f3n expresada a trav\u00e9s de su \u00a0defensor en la petici\u00f3n con la que remata el cargo principal \u00a0de la demanda, y porque con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0el componente de justicia del SISTEMA \u00a0INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N, \u00a0es decir, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0prevalece \u201csobre \u00a0las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva \u00a0sobre dichas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo \u00a0dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 47 de la Ley 1922 \u00a0de 2018, la actuaci\u00f3n ante esta jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0se suspende, incluyendo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, debiendo abstenerse la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte de emitir decisi\u00f3n alguna acerca de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, con el fin de proceder a la \u00a0remisi\u00f3n inmediata del expediente a la se\u00f1alada \u00a0jurisdicci\u00f3n con el fin de que, atendido el sometimiento \u00a0voluntario del procesado a la misma, se pronuncie sobre su situaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda con los beneficios y tr\u00e1mites \u00a0procesales inherentes a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0con base en la manifestaci\u00f3n voluntaria de sometimiento a \u00a0aquella por parte del defensor del procesado JES\u00daS \u00a0ANTONIO LONDO\u00d1O GARZ\u00d3N, \u00a0para los fines de su competencia de acuerdo con lo atr\u00e1s \u00a0precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 11, folios 129-143 y 201-214. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 10, folios 1-30. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 91-91, 114, 115, 179, 213-214, 234-240, 285, 301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 316. Cuaderno original # 11, folios 23, 57, 60, 78, 89, 94 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129-143. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original # 11, folios 152, 160-172, 201-214 y 250-277. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP4901-2017, 2 agt. 2017, radicaci\u00f3n 42589, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en AP6398-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, y AP2610-2018, 27 jun. 2018, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040098. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A excepci\u00f3n de las llamadas FARC, grupo que el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 suscribi\u00f3 un acuerdo de paz con el Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa tensi\u00f3n a\u00fan es verificable con organizaciones como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ELN, y el EPL. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2018, emiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado # 32 acerca de la sentencia C-080 de 2018, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual declara la constitucionalidad de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de la JEP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con excepci\u00f3n de algunos art\u00edculos; empero, en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a las reglas de competencia material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y personal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo atinente a \u201cagentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia normativa es en el mismo sentido de la arriba comentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 62, inciso 7\u00ba, y 63, inciso 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4023-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53379 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}