{"id":35901,"date":"2023-09-13T21:43:01","date_gmt":"2023-09-13T21:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4021-201852955\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:01","slug":"ap4021-201852955","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4021-201852955\/","title":{"rendered":"AP4021-2018(52955)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4021-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver acerca de la petici\u00f3n de pruebas formulada \u00a0por la defensa del ciudadano colombiano PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE reclamado \u00a0en extradici\u00f3n por el Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 147\/2018 del 20 de abril de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a013.055.926, \u00a0para que ejecute la orden \u00a0internacional de detenci\u00f3n Provisional que tiene en su contra \u00a0y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado \u00a096\/2015 \u00a0adelantado \u00a0por el \u00a0Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 001 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de drogas, blanqueo de capitales y \u00a0pertenencia a organizaci\u00f3n criminal, previstos en los \u00a0art\u00edculos 368, 369, 301 a 303 y 570 del C\u00f3digo Penal \u00a0Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE2, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda sido detenido por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el 19 de abril de la presente anualidad \u00aben \u00a0 v\u00eda p\u00fablica carrera 42 a Bis # 54-42, barrio Ciudad \u00a0C\u00f3rdoba de Cali (Valle del Cauca)\u00bb3, \u00a0con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454\/8-2017, \u00a0publicada el 11 de agosto de 2017 a solicitud del Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n 001 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid \u2013Espa\u00f1a4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0Nota Verbal No. 192\/2018 del 31 de mayo de 20185, \u00a0la Embajada del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano, aportando \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la \u00a0petici\u00f3n de entrega, \u00a0el 31 de mayo de los corrientes, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda, mediante \u00a0el oficio DIAJI No. 14296, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso los tratados aplicables son \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1892.\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abEl \u00a0Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, consider\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala, a trav\u00e9s del oficio No. OFI18-0338-DAI-1100 \u00a0de 8 de junio de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores7. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a013 de julio de 2018, esta \u00a0Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al defensor \u00a0p\u00fablico asignado a QUI\u00d1ONES \u00a0SOLARTE, \u00a0as\u00ed \u00a0como dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 20048, \u00a0para la solicitud probatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Defensor P\u00fablico solicit\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos y Lavado de \u00a0Activos, para que certifiquen si contra PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE \u00a0curs\u00f3 o actualmente cursa investigaci\u00f3n penal por \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, de cara a la entrega \u00a0diferida, de darse la hip\u00f3tesis consagrada en el art\u00edculo \u00a0504 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s requerir a las autoridades judiciales Espa\u00f1olas, \u00a0aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente \u00a0que dice traficaba en dicho pa\u00eds, para de esta manera poder \u00a0establecer la territorialidad de la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3 oficiar a la embajada de Holanda, para que informen \u00a0si por los mismos hechos cursa investigaci\u00f3n contra el aqu\u00ed \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 no \u00a0formular solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de determinar la procedencia de la pr\u00e1ctica de un medio de \u00a0conocimiento dentro de la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se debe tener presente que el mismo est\u00e9 \u00a0relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporaci\u00f3n \u00a0al momento de emitir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la pretensi\u00f3n probatoria del interviniente debe \u00a0estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 200410, \u00a0con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al \u00a0presente asunto que, conforme viene de indicarse, es \u00abla \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, \u00a0suscrita en Bogot\u00e1, D.C., el 23 de julio de 1892\u00bb \u00a0y el \u00abProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n \u00a0las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales \u00a0aspectos, es decir: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. (En \u00a0ese sentido, CSJ AP1644-2017 y CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la \u00a0actividad probatoria, se\u00f1ala en su art\u00edculo 139 que los \u00a0jueces est\u00e1n en el deber de rechazar de plano los \u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto se atribuye \u00a0a tales funcionarios \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem, \u00a0es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las \u00a0pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u00a0\u00abdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u00bb; \u00a0por tanto, ese alcance se debe trasladar al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos con \u00a0antelaci\u00f3n precisados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas al interior del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se rige por las pautas generales que \u00a0reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, \u00a0imponi\u00e9ndose el an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia \u00a0y utilidad de los medios de convicci\u00f3n solicitados11, \u00a0de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir \u00a0su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan \u00a0relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos notoriamente \u00a0impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar \u00a0aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0la pretensi\u00f3n en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisados \u00a0los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar la \u00a0actividad probatoria en la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver lo solicitado en \u00a0ese sentido por el defensor del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En punto de la solicitud de oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos y Lavado de \u00a0Activos, para que certifiquen si contra PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE \u00a0curs\u00f3 o actualmente cursa investigaci\u00f3n penal por \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, de cara a la entrega \u00a0diferida, de darse la hip\u00f3tesis consagrada en el art\u00edculo \u00a0504 del CPP, tal pretensi\u00f3n resulta \u00a0improcedente dada su ambig\u00fcedad, en tanto se limita \u00a0a realizar una afirmaci\u00f3n hipot\u00e9tica y especulativa \u00a0respecto de la existencia de procesos \u00a0penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta \u00a0informaci\u00f3n seria que conduzca a advertir esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0ante el Gobierno Nacional que se debe presentar y solicitar dicha \u00a0informaci\u00f3n, pues es a \u00e9ste a quien le competente \u00a0sopesar la conveniencia de conceder o no la extradici\u00f3n en el \u00a0evento de que el requerido est\u00e9 siendo juzgado o haya sido \u00a0condenado con anterioridad en Colombia, tal cual lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el art\u00edculo 504 de la ley 906 de 2004, que a la \u00a0letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0504. Entrega diferida. Cuando \u00a0con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada \u00a0hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que \u00a0conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la entrega hasta \u00a0cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0previsto en este art\u00edculo, el funcionario judicial de \u00a0conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere \u00a0recluido el interno, pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del gobierno al \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo para \u00a0la reclusi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igual \u00a0decisi\u00f3n se adoptara frente a la solicitud de requerir a las \u00a0autoridades judiciales espa\u00f1olas para que aclaren si \u00a0finalmente el solicitado en extradici\u00f3n ingres\u00f3 \u00a0estupefaciente a dicha territorio, pues la \u00a0participaci\u00f3n de \u00a0la Colegiatura en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si \u00a0el solicitado es responsable, si el estado requirente es competente \u00a0para juzgar los hechos por los cuales se pide la extradici\u00f3n o \u00a0si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir \u00a0una decisi\u00f3n desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al \u00a0objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser \u00a0reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado reiteradamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, en su tr\u00e1mite no tienen cabida \u00a0cuestionamientos relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba \u00a0recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del \u00a0hecho, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad \u00a0del encausado; la normatividad que proh\u00edbe y sanciona la \u00a0conducta delictiva; la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correspondiente; la \u00a0competencia del \u00f3rgano jurisdicente; \u00a0la validez del tr\u00e1mite en el cual se le acusa; o la pena que \u00a0le corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado \u00a0penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva \u00a0la solicitud, y su postulaci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de \u00a0controversia que prevea la legislaci\u00f3n del Estado que formula \u00a0el pedido12. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como la solicitud probatoria se refiere a temas relativos a la \u00a0competencia del estado requirente para juzgar a QUI\u00d1ONES \u00a0SOLARTE, \u00a0aspecto \u00a0ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, dicha pretensi\u00f3n, \u00a0se reitera, ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, \u00a0respecto la solicitud \u00a0de requerir a las autoridades Holandesas para que informen si por los \u00a0mismos hechos por los que se elev\u00f3 la extradici\u00f3n, el \u00a0solicitado est\u00e1 siendo investigado, surge \u00a0n\u00edtido que ello nada tiene que ver con los presupuestos que \u00a0habr\u00e1n de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido \u00a0del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligaci\u00f3n para la \u00a0Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un \u00a0juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el principio de la doble incriminaci\u00f3n a que se refiere \u00a0la citada norma se entiende, en materia de extradici\u00f3n, no \u00a0como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibici\u00f3n \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem (art\u00edculo \u00a08\u00ba del C\u00f3digo Penal), sino como la exigencia de que la \u00a0conducta que motiva el pedido de entrega en extradici\u00f3n \u00a0configure tambi\u00e9n delito en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0e, incluso, que tenga en ambos pa\u00edses una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de \u00a0los motivos que impedir\u00edan acceder al pedido de entrega en \u00a0extradici\u00f3n; lo cierto es que dicha prohibici\u00f3n se \u00a0refiere a que en el territorio del pa\u00eds requerido -no en un \u00a0tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del \u00a0solicitado &#8211; la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. As\u00ed \u00a0se extrae con claridad de las disposiciones del C\u00f3digo Penal, \u00a0como del texto del instrumento internacional bilateral aplicable al \u00a0caso, \u00a0Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n del 23 de julio de 1892, recogido en la \u00a0legislaci\u00f3n con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con \u00a0su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, \u00a0que en su art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1, precisa que la \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00ab \u00a0Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo \u00a0reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y \u00a0absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0instrumento aplicable al caso, el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0tiene la virtud para impedir la extradici\u00f3n, siempre que el \u00a0doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y \u00a0no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo ser\u00eda \u00a0Holanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n reitera que la circunstancia que impide la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0es el juzgamiento \u00a0o absoluci\u00f3n por los hechos que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio \u00a0de la otra parte. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un \u00a0tercer pa\u00eds deber\u00e1 formularlo en su oportunidad el \u00a0requerido ante la autoridad judicial espa\u00f1ola, en el evento de \u00a0que el concepto sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s precisar, que aunque la Sala no desconoce que la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n se encuentra \u00a0reglamentada no s\u00f3lo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, sino tambi\u00e9n en diferentes convenios y tratados \u00a0internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se \u00a0trata de una garant\u00eda universal encaminada a evitar que una \u00a0persona sea juzgada o sancionada m\u00e1s de una vez por un mismo \u00a0comportamiento punible, tambi\u00e9n lo es que la restricci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n aplica siempre y cuando se satisfagan las \u00a0exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de \u00a0la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0QUI\u00d1ONES SOLARTE si persiste en su pretensi\u00f3n, debe \u00a0reclamar el reconocimiento del non \u00a0bis in \u00eddem ante \u00a0las autoridades de Espa\u00f1a que lo enjuicia, que son las \u00a0llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de \u00a0Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de \u00a0extradici\u00f3n y no como juez de la causa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta impertinente averiguar si el requerido est\u00e1 \u00a0siendo investigado en Holanda por hechos similares a aquellos por los \u00a0que es pedido en extradici\u00f3n, por lo que dicha pretensi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negar\u00e1 las \u00a0pruebas incoadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento \u00a0probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 que una vez cobre ejecutoria esta \u00a0providencia, se d\u00e9 traslado a los intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, para alegar, de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE \u00a0la solicitud probatoria formulada por el defensor p\u00fablico de \u00a0PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme, c\u00f3rrase traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas, para alegar, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2-4 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 Cdo. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, fecha en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n tiene decantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n est\u00e9 autorizado en el procedimiento; es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente cuando guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; es racional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por \u00faltimo, es \u00fatil cuando reporta alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, por oposici\u00f3n a lo superfluo o innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4021-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52955 \u00a0 Acta N\u00ba 331 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver acerca de la petici\u00f3n de pruebas formulada \u00a0por la defensa del ciudadano colombiano PABLO \u00a0RICARDO QUI\u00d1ONES SOLARTE reclamado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}