{"id":35900,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap402-201847018\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap402-201847018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap402-201847018\/","title":{"rendered":"AP402-2018(47018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP402-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.018 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PATRICIO RIASCOS TORRES, contra la \u00a0sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre de 2011, a las 10:10 a.m. aproximadamente, en el \u00a0consultorio odontol\u00f3gico \u201cDenta \u00a0Luz\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 39 # 40-50, barrio Antonio Nari\u00f1o de \u00a0Cali, la odont\u00f3loga Luz Mary Guaca recibi\u00f3 un disparo \u00a0con arma de fuego en el rostro, que le ocasion\u00f3 la muerte. El \u00a0proyectil, que sigui\u00f3 una trayectoria supero-inferior en el \u00a0plano horizontal y antero-posterior en el plano coronal (lo \u00a0cual sugiere que el agresor estaba situado por encima de la v\u00edctima) \u00a0le fractur\u00f3 la mand\u00edbula, perfor\u00f3 los m\u00fasculos \u00a0y las v\u00e9rtebras cervicales, atravesando el canal medular y \u00a0ocasionando laceraci\u00f3n de la m\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0aviso de vecinos del sector, que informaron sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del sicario, agentes de la Polic\u00eda Nacional iniciaron un \u00a0operativo de persecuci\u00f3n de aqu\u00e9l. En tal virtud, a 15 \u00a0cuadras de distancia del lugar de los hechos, en el barrio Los \u00a0Robles, fue interceptado PATRICIO RIASCOS TORRES, por reunir los \u00a0rasgos distintivos informados por la radio policial. Al ser \u00a0requisado, le fue hallada en su poder un arma de fuego marca Llama, \u00a0modelo Cassidy, calibre 38, con 5 cartuchos y 1 vainilla. Por \u00a0consiguiente, fue aprehendido por los polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, tras la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a PATRICIO RIASCOS TORRES como posible autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (arts. \u00a0103, 104 nums. 7 y 11 y 365 del C.P.), \u00a0cargos que no acept\u00f3 el imputado. En contra de \u00e9ste se \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en audiencia del 13 de julio de 2012, ante el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad, se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or RIASCOS TORRES por los \u00a0delitos arriba mencionados, con supresi\u00f3n del agravante del \u00a0art. 140-11 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2013, una vez instalado el juicio oral, el acusado \u00a0decidi\u00f3 allanarse a la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. Luego de que el juez \u00a0verificar\u00e1 la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de homicidio agravado, el acusado opt\u00f3 \u00a0por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente \u00a0sentencia se dict\u00f3 el 30 de abril de 2015. Por encontrarlo \u00a0penalmente responsable, el juez conden\u00f3 a PATRICIO RIASCOS \u00a0TORRES \u00a0a \u00a0la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n, al tiempo que le \u00a0impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el demandante censura la sentencia de segundo grado por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho consistentes en falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, formula un primer reproche cifrado en la \u00a0adici\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n rendida por el \u201c\u00fanico \u00a0testigo de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0Dayron Fernando \u00c1lvarez Olaya, polic\u00eda que captur\u00f3 \u00a0al procesado. En su declaraci\u00f3n, sostiene, el uniformado \u00a0manifest\u00f3 que captur\u00f3 a PATRICIO RIASCOS TORRES debido \u00a0a que por radio recibi\u00f3 informaci\u00f3n de que una se\u00f1ora \u00a0hab\u00eda sido lesionada en el barrio Antonio Nari\u00f1o y que \u00a0el agresor iba en una bicicleta. Otras patrullas, destac\u00f3, \u00a0dieron a conocer que el buscado era un afrodescendiente que se \u00a0desplazaba en una bicicleta tipo cross, \u00a0con \u00a0un morral en la espalda. La captura, seg\u00fan el testigo, se \u00a0efectu\u00f3 a 15 o 20 cuadras de distancia del lugar de los \u00a0hechos, en un tiempo de 5 o 10 minutos despu\u00e9s de la \u00a0comunicaci\u00f3n recibida y al sujeto se le hall\u00f3 un arma \u00a0de fuego sin salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, afirma, esa fue la declaraci\u00f3n del polic\u00eda. \u00a0Empero, puntualiza, los falladores la valoraron \u00a0como contundente, clara y precisa, \u201cponiendo \u00a0a decir a la prueba lo que no dice\u201d, \u00a0lo cual implica una distorsi\u00f3n del contenido del medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se valora \u00a0objetivamente \u00a0ese \u00a0testimonio, contin\u00faa, ha de tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0que el agente efectu\u00f3 la captura en un barrio diferente, a \u00a0mucha distancia de la escena del crimen. De suerte que aqu\u00e9l \u00a0no presenci\u00f3 los sucesos, no realiz\u00f3 el seguimiento al \u00a0que hizo referencia el Tribunal ni recibi\u00f3 directamente \u00a0informaci\u00f3n de alg\u00fan civil o uniformado que hubiera \u00a0presenciado el hecho y las caracter\u00edsticas del sicario. Aqu\u00e9l, \u00a0sostiene, simplemente vio pasar a un ciudadano, lo requis\u00f3 y \u00a0le encontr\u00f3 un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agrega, en el juicio oral no se incorpor\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas del agresor \u00a0ni en qu\u00e9 medio se desplazaba; simplemente declar\u00f3 el \u00a0agente captor, por lo que la prueba de la Fiscal\u00eda es endeble. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s fr\u00e1gil, contin\u00faa, se torna el juico de los \u00a0falladores de instancia, si se tiene en cuenta que la prueba de \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica, practicada al acusado para \u00a0determinar si dispar\u00f3 el arma que le fue incautada, arroj\u00f3 \u00a0\u201cresultado \u00a0negativo\u201d. \u00a0El perito en qu\u00edmica forense, afirma, no pudo realizar el \u00a0an\u00e1lisis por falencias en la toma de las muestras. De ah\u00ed \u00a0que, cuestiona, la prueba pericial fue \u201cdejada \u00a0de lado por las instancias\u201d \u00a0y no se le dio importancia al creer que el testimonio del polic\u00eda \u00a0era contundente. Por lo tanto, indica, al no haberse determinado si \u00a0el procesado fue quien dispar\u00f3 el arma, se configura una duda \u00a0favorable que no puede desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta, las pruebas de la defensa lograron \u00a0demostrar \u00a0la inocencia de su defendido. Los testimonios de Yordi Henao y del \u00a0procesado, quien renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio, \u00a0sostiene, comprobaron que si bien RIASCOS TORRES portaba un arma, \u00a0esto se deb\u00eda a que la hab\u00eda recogido luego que dos \u00a0hombres de \u00a0color blanco la \u00a0botaron a la v\u00eda en un canguro, y \u00e9l cometiera el error \u00a0de recogerla. En ese sentido, asegura, se vulner\u00f3 la regla \u00a0de la experiencia \u00a0consistente en que cuando alguien comete un homicidio huye del lugar \u00a0de los hechos y se deshace del arma. De modo que, a su juicio, no \u00a0tendr\u00eda \u201cl\u00f3gica\u201d \u00a0que si el procesado fue quien ocasion\u00f3 la muerte a LUZ MARY \u00a0GUACA, hubiera conservado el instrumento letal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, asevera -rese\u00f1ando \u00a0lo declarado por PATRICIO RIASCOS-, \u00a0la captura se efectu\u00f3 porque el procesado ten\u00eda otra \u00a0orden de aprehensi\u00f3n en su contra, por el homicidio de su \u00a0expareja. Fue Juan Carlos, el excu\u00f1ado del acusado, quien, \u00a0dice, dio los datos de ubicaci\u00f3n del se\u00f1or RIASCOS \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, tal versi\u00f3n es veros\u00edmil y tiene respaldo \u00a0probatorio, como quiera que Yordi Henao testific\u00f3 que \u00e9l \u00a0acompa\u00f1aba a PATRICIO a buscar trabajo y vio cuando los \u00a0j\u00f3venes tiraron el canguro a la calle, donde aqu\u00e9l \u00a0encontr\u00f3 el arma de fuego. Y este testimonio, resalta, es \u00a0resistente a la sana cr\u00edtica por ser \u201cresponsivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los arts. 103 y 104-7 del C.P., al tiempo que inaplic\u00f3 \u00a0el art. 7\u00ba del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, \u00a0atendiendo el principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, no ser\u00e1 admitido el libelo cuando \u00a0el demandante carezca \u00a0de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del \u00a0fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implica \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casaci\u00f3n \u00a0procede cuando se afecten garant\u00edas fundamentales, producto \u00a0del manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia de segunda instancia. All\u00ed se encuentra consagrada \u00a0la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o mediada de la ley \u00a0sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0f\u00e1ctica del silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por errores de hecho en las fases de observaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n \u00a0en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad, que es la modalidad de error denunciada \u00a0por el censor, tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el \u00a0juzgador distorsiona o tergiversa el contenido f\u00e1ctico de \u00a0determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de \u00a0su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar \u00a0aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone \u00a0la \u00a0carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la \u00a0manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (Cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0A la luz de las anteriores premisas, la Corte inadmitir\u00e1 el \u00a0libelo, por cuanto no satisfacen los requisitos necesarios para su \u00a0admisi\u00f3n. Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, desde \u00a0el plano formal, la sustentaci\u00f3n incumple con las exigencias \u00a0argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error \u00a0aludida -falso \u00a0juicio de identidad-, \u00a0al tiempo que rompe la unidad l\u00f3gica del reproche. Desde la \u00a0\u00f3ptica de la correcci\u00f3n material, los cuestionamientos \u00a0carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido \u00a0diverso de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0De \u00a0entrada, la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de observaci\u00f3n \u00a0de la prueba. Ninguna distorsi\u00f3n del contenido objetivo \u00a0del \u00a0testimonio del agente de polic\u00eda Dayron Fernando \u00c1lvarez \u00a0se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho \u00a0del testigo -consignado \u00a0en los registros de la actuaci\u00f3n- \u00a0con el entendimiento que de aqu\u00e9l tuvieron los falladores de \u00a0instancia -rese\u00f1ado \u00a0en \u00a0las sentencias de instancia-, \u00a0el libelista cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada \u00a0al mismo, algo que no concierne al entendimiento \u00a0de \u00a0lo que dice la prueba sino al raciocinio \u00a0aplicado por el fallador a la hora de establecer su m\u00e9rito \u00a0suasorio y construir inferencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo argumentativo de la sustentaci\u00f3n no permite ver que \u00a0una cosa fue lo expresado por el declarante y otra \u00a0lo \u00a0que al respecto se consign\u00f3 en los fallos impugnados, con \u00a0adici\u00f3n \u00a0de \u00a0proposiciones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0no expresadas por el testigo. De lo que se queja el censor, en \u00a0esencia, es de la fuerza probatoria asignada por el Tribunal al \u00a0mencionado medio de conocimiento a fin de dar por acreditada la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva. Para el censor, el testimonio del polic\u00eda \u00a0captor no puede ser estimado \u00a0como \u00a0contundente, claro y preciso para aseverar que al acusado le es \u00a0atribuible el homicidio de la v\u00edctima. Mas ello no comporta \u00a0ninguna distorsi\u00f3n por adici\u00f3n, sino una cr\u00edtica \u00a0a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como primera medida, de inicio es descartable el falso \u00a0juicio de identidad denunciado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, es claro que la sustentaci\u00f3n rompe \u00a0la unidad l\u00f3gica del reproche, como quiera que es del todo \u00a0inapropiado querer demostrar que el juez err\u00f3 en la \u00a0observaci\u00f3n del contenido \u00a0de \u00a0la prueba evidenciando yerros en los razonamientos \u00a0aplicados para extraer de ella conclusiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo salta a la vista cuando la censura alude al supuesto \u00a0quebranto de las reglas de la experiencia en el escrutinio \u00a0probatorio. De igual manera, se desbordan los linderos argumentativos \u00a0del falso juicio de identidad al sostener que una prueba pericial fue \u00a0absolutamente inobservada o \u201cdejada \u00a0de lado\u201d, pues \u00a0ello corresponde a un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, modalidad \u00a0de error diversa a la escogida por el demandante para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no es admisible que, a fin de demostrar la \u00a0tergiversaci\u00f3n del dicho del testigo, el censor cuestione \u00a0-adem\u00e1s \u00a0infundadamente- \u00a0que no se tuvo en cuenta el resultado de la prueba de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica y que no se valoraron \u201cen \u00a0debida forma\u201d los \u00a0testimonios de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Pero la inadmisibilidad de la demanda no deriva \u00fanicamente de \u00a0las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es \u00a0evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una \u00a0indebida lectura de las razones probatorias consignadas en las \u00a0sentencias confutadas. El censor pasa por alto que en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no le es dable, sin m\u00e1s, \u00a0presentar una lectura probatoria diversa \u00a0a la construida en las instancias para que aqu\u00e9lla sea acogida \u00a0por la Corte. La demanda debe mostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan error demandable en casaci\u00f3n para derrumbar los \u00a0pilares argumentativos en que se funda la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial y, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, \u00a0proponer a la Corte una f\u00f3rmula distinta de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la \u00a0censura, en un primer momento, identifique y presente una rese\u00f1a \u00a0fidedigna \u00a0de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario \u00a0mal podr\u00eda quebrantar sus bases argumentativas. Si los \u00a0reproches se basan en el ataque a razones que no fueron expuestas por \u00a0los jueces de instancia o no controvierten suficientemente los \u00a0motivos de la decisi\u00f3n confutada, la censura ser\u00e1 \u00a0est\u00e9ril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede \u00a0derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus \u00a0cimientos (atinencia) de manera \u00a0tal \u00a0que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, los reclamos se ofrecen desatinados, en la \u00a0medida en que parten de proposiciones que no integran las sentencias \u00a0impugnadas, al tiempo que resultan escasos para provocar una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, por cuanto la censura no controvierte la totalidad de \u00a0las razones que conforman la estructura probatoria en que se cimienta \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de acreditar la supuesta distorsi\u00f3n del testimonio, el \u00a0libelista destac\u00f3 que, contrario \u00a0a lo afirmado por los falladores, \u00a0el agente \u00c1lvarez Olaya: i) no presenci\u00f3 directamente \u00a0la comisi\u00f3n del punible y ii) no inici\u00f3 ni continu\u00f3 \u00a0la persecuci\u00f3n del procesado. Esto, sostiene, bajo el \u00a0entendido que RIASCOS TORRES fue capturado en el barrio Los Robles y \u00a0no en el barrio Antonio Nari\u00f1o, donde ocurrieron los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de una detenida lectura de las sentencias impugnadas se \u00a0extrae que los falladores de instancia no afirmaron algo distinto a \u00a0tales enunciados f\u00e1cticos, por lo que mal podr\u00eda \u00a0afirmarse una distorsi\u00f3n del contenido objetivo de la prueba \u00a0en \u00a0la observaci\u00f3n de \u00e9sta. En \u00a0efecto, el ad \u00a0quem reconoce \u00a0la calidad de testigo directo -de \u00a0la captura- \u00a0al patrullero \u00c1lvarez Olaya, pero nunca aseverando que \u00a0presenci\u00f3 el disparo del que fue v\u00edctima la odont\u00f3loga, \u00a0sino bajo el entendido que aqu\u00e9l logr\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de PATRICIO RIASCOS como resultado de una operaci\u00f3n policial \u00a0de la cual particip\u00f3, \u00a0siguiendo \u00a0las instrucciones reportadas por radio policial, \u00a0no porque hubiera iniciado la persecuci\u00f3n desde el lugar de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, seg\u00fan el fallo de primer grado, es claro que la \u00a0aprehensi\u00f3n no fue fortuita ni provocada por la ejecuci\u00f3n \u00a0de una orden de captura antecedente. Sobre ese particular, expuso el \u00a0a \u00a0quo1: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste testigo narra lo \u00a0directamente percibido por \u00e9l, pues se est\u00e1 guiando por \u00a0la informaci\u00f3n que obtiene de la polic\u00eda respecto de \u00a0los diferentes lugares por donde se traslad\u00f3 el homicida [\u2026] \u00a0como quiera que, al reportar la informaci\u00f3n a la l\u00ednea \u00a0123, las diferentes unidades de polic\u00eda se activan para ese \u00a0sector y al \u00a0establecerse su recorrido se logra su interceptaci\u00f3n, \u00a0la incautaci\u00f3n del arma y la identificaci\u00f3n como \u00a0PATRICIO RIASCOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sentencia de segunda instancia deja en claro que2: \u00a0<\/p>\n<p>El patrullero\u2026manifiesta \u00a0que por la central de radio le informaron de los hechos de sangre \u00a0(sic) y de las caracter\u00edsticas de la persona que lo pudo haber \u00a0cometido, quien era, se\u00f1ala, un hombre afro que se movilizaba \u00a0en bicicleta. Una vez visualizado, lo intercept\u00f3 y al \u00a0requisarlo le encontr\u00f3 en la pretina del pantal\u00f3n un \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, el material \u00a0probatorio dice que el arma homicida fue encontrada en poder del \u00a0procesado, quien la \u00a0portaba en la pretina del pantal\u00f3n \u00a0y que su aprehensi\u00f3n se produjo, seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0la polic\u00eda, por virtud del seguimiento \u00a0radial desde la \u00a0central de la polic\u00eda que dieron cuenta de las caracter\u00edsticas \u00a0de la persona que realiz\u00f3 el homicidio, de ah\u00ed que sea \u00a0razonable y l\u00f3gico inferir que la aprehensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0PATRICIO RIASCOS no obedeci\u00f3 a la casualidad, ni a lo \u00a0fortuito, sino \u00a0a un verdadero seguimiento con ocasi\u00f3n del homicidio de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MARY GUACA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante asevera que la Polic\u00eda no dio captura al \u00a0acusado en virtud de persecuci\u00f3n policial originada en el \u00a0aviso de la ciudadan\u00eda a las autoridades sobre el atentado \u00a0mortal contra la v\u00edctima, sino debido a que PATRICIO RIASCOS \u00a0TORRES ten\u00eda una orden de captura en su contra. Mas tal \u00a0proposici\u00f3n no deriva del contenido objetivo del testimonio \u00a0del prenombrado patrullero -antes \u00a0bien, se nota que es contraevidente a lo declarado por \u00e9ste-, \u00a0sino de la versi\u00f3n del acusado, a la cual los falladores le \u00a0negaron cr\u00e9dito probatorio, sin que el censor refute de \u00a0ninguna manera las razones aducidas a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, el reproche por falso juicio de identidad es \u00a0manifiestamente infundado, \u00a0en \u00a0la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensi\u00f3n \u00a0de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 \u00a0Pero hay m\u00e1s, la censura oculta cu\u00e1l es la verdadera \u00a0estructura probatoria en que se soporta la afirmaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad del acusado por el delito de homicidio. No es cierto, \u00a0como lo insin\u00faa el demandante, que la \u00fanica prueba que \u00a0justifica tal conclusi\u00f3n es el testimonio del agente captor. \u00a0No. Ciertamente, dicho medio de conocimiento es el eje central para \u00a0aseverar, pese a la ausencia de testigos presenciales del atentado \u00a0mortal, que PATRICIO RIASCOS TORRES particip\u00f3 de tal suceso. \u00a0Mas la captura permiti\u00f3 la incautaci\u00f3n de elementos que \u00a0no s\u00f3lo permite la realizaci\u00f3n de conexiones forenses \u00a0con la escena del crimen, sino que conllev\u00f3 a la declaraci\u00f3n \u00a0de hechos indicadores que, por v\u00eda indiciaria, vinculan al \u00a0acusado con la muerte de Luz Mary Guaca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de destacarse que al acusado no se le hall\u00f3 \u00a0en su poder cualquier arma de fuego en una maleta, sino que en \u00a0la pretina \u00a0de su pantal\u00f3n -como \u00a0lo asever\u00f3 el prenombrado patrullero- \u00a0ten\u00eda el \u00a0arma homicida. \u00a0Con fundamento en el informe pericial rendido por experto en \u00a0bal\u00edstica forense (cfr. \u00a0fl. 5 sent. 2\u00aa inst. y fl. 7 sent. 1\u00aa inst.), \u00a0las partes estipularon \u00a0que \u00a0el revolver marca Llama, modelo Cassidy, incautada al se\u00f1or \u00a0RIASCOS TORRES, fue la que dispar\u00f3 el proyectil recuperado en \u00a0el cuerpo de la occisa. De acuerdo con el resultado de comparaci\u00f3n \u00a0de la vainilla allegada, seg\u00fan el informe, su fulminante \u00a0presenta identidad y uniprocedencia con el arma incautada, mientras \u00a0que el proyectil recuperado en el cuerpo de Luz Mary Guaca permite \u00a0predicar, por las micro y macro talladuras, identidad de \u00a0uniprocedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, a la explicaci\u00f3n dada por el se\u00f1or \u00a0RIASCOS TORRES en relaci\u00f3n con la tenencia del arma le fue \u00a0negada toda verosimilitud. El a \u00a0quo advirti\u00f3, \u00a0por una parte, que \u00a0el patrullero captor fue claro al se\u00f1alar \u00a0que el arma le fue hallada a aqu\u00e9l en la pretina del pantal\u00f3n, \u00a0no dentro del bolso que terciaba en su espalda; por otra, que atenta \u00a0contra las reglas de la experiencia que alguien -sin \u00a0raz\u00f3n- \u00a0se despoje de un arma de fuego tir\u00e1ndola a la calle, cuando en \u00a0el \u201cmercado \u00a0negro\u201d \u00a0puede venderse o alquilarse por una considerable suma de dinero (cfr. \u00a0fls. 7-8 sent. 1\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, acorde con la sentencia de primera \u00a0instancia, no hay ning\u00fan respaldo probatorio para asegurar que \u00a0dos j\u00f3venes blancos, \u00a0a quienes nadie persegu\u00eda, botaran el arma a la calle. De lo \u00a0que s\u00ed hay evidencia, seg\u00fan el fallo, es que a la l\u00ednea \u00a0123 fue informado que quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima fue \u00a0un afrodescendiente que se moviliz\u00f3 en una bicicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el Tribunal, no es cre\u00edble la coartada defensiva, como \u00a0quiera que i) ning\u00fan uniformado advirti\u00f3 la presencia \u00a0de Yordi Henao en el sitio donde se produjo la aprehensi\u00f3n de \u00a0PATRICIO RIASCOS y ii) si en verdad aqu\u00e9l hubiera estado all\u00ed, \u00a0es inexplicable que se quedara callado al ver que su amigo era \u00a0capturado por llevar consigo el arma que se hab\u00edan encontrado \u00a0en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto que la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0arroj\u00f3 un resultado negativo, traducido en que se \u00a0prob\u00f3 \u00a0que el acusado no dispar\u00f3 el arma incautada. Es el propio \u00a0censor quien, en otro aparte de la demanda, clarifica que, por una \u00a0indebida toma de las muestras, no se pudo realizar el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente. Empero, tal situaci\u00f3n de ninguna manera \u00a0controvierte -y \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda hacerlo, por tratarse de una \u00a0estipulaci\u00f3n- \u00a0que el procesado ten\u00eda en su poder el arma homicida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, el ad \u00a0quem (fl. \u00a07 sent. 2\u00aa inst.) \u00a0declar\u00f3 probado que PATRICIO RIASCOS TORRES fue capturado en \u00a0un lugar cercano \u00a0a los hechos, en virtud de un seguimiento policial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarto factor, acorde con el fallo de segundo grado (fl. \u00a09 \u00eddem), \u00a0las indicaciones obtenidas de la comunidad en relaci\u00f3n con las \u00a0caracter\u00edsticas del agresor -raza, \u00a0prendas de vestir y desplazamiento en bicicleta- \u00a0coinciden con los rasgos distintivos del procesado. Y si bien \u00a0constituyen prueba de referencia, aclara el Tribunal, la afirmaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal no se basa exclusivamente en tal \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0todos esos hechos indicadores (presencia \u00a0en el lugar de los hechos, porte del arma homicida, huida de la \u00a0escena del crimen y deleznable justificaci\u00f3n de la tenencia \u00a0del rev\u00f3lver), \u00a0que quiz\u00e1s valorados insularmente son d\u00e9biles para \u00a0condenar, pero articulados en un solo tejido y aunados a las \u00a0caracter\u00edsticas reportadas a la polic\u00eda, permitieron a \u00a0los falladores de instancia afirmar en un grado de convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0estructura probatoria, bien se ve, no es refutada en manera alguna \u00a0por el censor, quien haciendo abstracci\u00f3n de tales razones \u00a0simplemente expone que las pruebas practicadas por solicitud de la \u00a0defensa lograron demostrar la inocencia del procesado. Por \u00a0consiguiente, es inobjetable la insuficiencia refutatoria de la \u00a0censura, lo que desde el plano sustancial tambi\u00e9n la hace \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suma de las mencionadas falencias deja en evidencia que, bajo la \u00a0etiqueta de un falso juicio de identidad -reproche \u00a0que, adem\u00e1s de ser mal planteado carece de fundamento-, \u00a0el censor presenta a la Corte una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0alternativa para demandar la absoluci\u00f3n del procesado, a \u00a0partir de tales planteamientos. Mas no \u00a0hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de un error de hecho \u00a0cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento. Ello conduce a la \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de PATRICIO RIASCOS \u00a0TORRES \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 6 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 5-6 sent. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP402-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.018 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 25 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PATRICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}