{"id":35897,"date":"2023-09-13T21:43:01","date_gmt":"2023-09-13T21:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4013-201853569\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:01","slug":"ap4013-201853569","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4013-201853569\/","title":{"rendered":"AP4013-2018(53569)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4013-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53569 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el incidente de definici\u00f3n de competencia \u00a0promovido por la \u00a0magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca, con la finalidad de que se determine la autoridad \u00a0judicial destinada a desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual improb\u00f3 \u00a0el acuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y \u00a0rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca -Arauca-, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno \u00a0como autor de terrorismo y rebeli\u00f3n, con base en los art\u00edculos \u00a0343 y 467 del C\u00f3digo Penal, respectivamente. El procesado no \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en las mencionadas conductas \u00a0punibles y, finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Posteriormente, el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo previsto en las causales 4\u00aa 5\u00aa y 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de diciembre de 20161, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido; decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada el 24 \u00a0de enero de 2017, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sin llevarse a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el 2 de febrero \u00a0siguiente, el Fiscal Primero Especializado de Arauca radic\u00f3 \u00a0ante el Centro Administrativo de Servicios Judiciales de C\u00facuta \u00a0-Norte de Santander- escrito contentivo del acuerdo celebrado con \u00a0Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0con la finalidad de que una autoridad de dicho Distrito Judicial \u00a0impartiera la correspondiente aprobaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0preclusi\u00f3n fue \u00abdenegada \u00a0por el Juez \u00danico Especializado de Arauca, quedando impedido \u00a0para el conocimiento de la etapa de juicio tal como se\u00f1ala el \u00a0inciso \u00faltimo del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el acta individual de reparto, el 20 de febrero de 2017 \u00a0fue asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, por \u00abcompetencia \u00a0excepcional (Preacuerdos)\u00bb, \u00a0aunque nunca se surti\u00f3 el incidente regulado en el art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de junio de 2018, el citado despacho improb\u00f3 lo \u00a0convenido por las partes; determinaci\u00f3n contra la cual la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa interpusieron apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previo a resolver la alzada, el magistrado ponente de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 2 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0manifest\u00f3 que ser\u00eda del caso pronunciarse de fondo \u00a0sobre la alzada, sino fuera porque \u00a0\u00abse \u00a0trata de un proceso de competencia excepcional por hechos acaecidos \u00a0en Arauca (Arauca), raz\u00f3n por la que las presentes diligencias \u00a0ser\u00e1n devueltas al Juez de Conocimiento para que les d\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con oficio D.J.P.P.C.E. 1519\/018 del 6 de agosto de 2018, suscrito \u00a0por la sustanciadora del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, fue remitido el expediente a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto de 2018, dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0llamada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelaci\u00f3n \u00a0es el Tribunal Superior de C\u00facuta, en la medida que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que \u00a0profiri\u00f3 la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte para que se defina la competencia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se debate el Tribunal encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del 26 de junio de 2018, por \u00a0medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta improb\u00f3 el acuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0procesado por los delitos de terrorismo y rebeli\u00f3n, \u00a0presuntamente acaecidos en Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La problem\u00e1tica planteada involucra autoridades de diferentes \u00a0distritos judiciales, por cuanto la \u00a0magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n llamada a desatar la alzada \u00a0es la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por ostentar \u00a0la calidad de superior jer\u00e1rquico del despacho que dict\u00f3 \u00a0la providencia censurada, lo cual prima \u00a0facie \u00a0hace radicar la competencia del asunto en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n al numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con tal cometido, resulta pertinente destacar que las razones \u00a0aducidas por una y otra autoridad para rehusar el conocimiento del \u00a0proceso subyacen en el desconocimiento del factor territorial, \u00a0propiciado por el \u00a0Fiscal Primero Especializado de Arauca quien de manera inconsulta y \u00a0alejado del tr\u00e1mite correspondiente,5 \u00a0asumi\u00f3 que la negativa del Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca en cuanto a declarar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n seguida contra Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0configur\u00f3, per \u00a0se, \u00a0causal objetiva de impedimento respecto de dicho funcionario, y que, \u00a0por tanto, se encontraba habilitado para presentar el subsiguiente \u00a0escrito de preacuerdo ante uno de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de C\u00facuta, cuando se afirma que los hechos \u00a0materia de juzgamiento sucedieron en Arauca, municipio en el cual no \u00a0ejerce jurisdicci\u00f3n ning\u00fan despacho de ese Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Bajo esa perspectiva, la discusi\u00f3n que se presenta en el caso \u00a0analizado surge ante la confusi\u00f3n de dos situaciones \u00a0claramente dis\u00edmiles. Una principal, relacionada con el \u00a0\u00abimpedimento\u00bb \u00a0en \u00a0que seg\u00fan la Fiscal\u00eda estar\u00eda incurso el titular \u00a0del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para conocer \u00a0de la actuaci\u00f3n por, supuestamente, haber comprometido su \u00a0criterio en torno a la soluci\u00f3n del caso, cuando no accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n preclusoria, y otra accesoria, asociada con la \u00a0determinaci\u00f3n a tomar en cuanto a la autoridad que debe seguir \u00a0conociendo del proceso, en el evento de que la causal de impedimento \u00a0prosperara. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el delegado del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal en ning\u00fan momento ha recusado al Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Arauca ni dicha autoridad ha \u00a0indicado que la imparcialidad con la que debe resolver el fondo del \u00a0asunto se encuentra comprometida, de tal manera se torna aventurada \u00a0la decisi\u00f3n del Fiscal de radicar el escrito de preacuerdo \u00a0ante juez diferente al del lugar donde tuvo lugar el acotencer \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la selecci\u00f3n de un despacho de \u00a0conocimiento de un sitio diferente al de ocurrencia del il\u00edcito, \u00a0debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el \u00a0capricho o la arbitrariedad de las partes, mas no en conjeturas sobre \u00a0la posible p\u00e9rdida de ecuanimidad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por otra parte, tambi\u00e9n se observa desacertada la forma en que \u00a0mutuo \u00a0proprio el \u00a0Fiscal delegado determin\u00f3 la autoridad llamada a continuar con \u00a0el proceso, toda vez que \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis de \u00a0una certera postulaci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0frente al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, habr\u00eda \u00a0cobrado actualidad el aspecto relacionado con la ausencia de \u00a0funcionario, y la necesidad de designar uno que asumiera el \u00a0conocimiento del asunto, dado que solo existe un Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado en el referido Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En el evento de presentarse tal situaci\u00f3n la soluci\u00f3n \u00a0se obtendr\u00eda por la v\u00eda de la figura de la competencia \u00a0excepcional, como ha explicado la Sala en distintos pronunciamientos, \u00a0entre ellos, el realizado en la providencia del 9 de mayo de 2007 \u00a0(Rad. 27308). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la \u00a0circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el \u00a0Distrito Judicial de Pereira, representa un obst\u00e1culo para que \u00a0el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n, \u00a0pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la \u00a0causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa \u00a0corporaci\u00f3n para radicar en cabeza de otro Juez de diferente \u00a0Distrito, orden\u00e1ndole asumir el conocimiento del asunto, la \u00a0tramitaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004, donde \u00a0adecuadamente se soluciona el t\u00f3pico, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la \u00a0actuaci\u00f3n no haya juez, o el juez \u00fanico o todos los \u00a0jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, \u00a0seg\u00fan su competencia, podr\u00e1n a petici\u00f3n de \u00a0parte, y para preservar los principios de concentraci\u00f3n, \u00a0eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediaci\u00f3n, \u00a0ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere \u00a0el m\u00e1s pr\u00f3ximo, as\u00ed sea de diferente municipio, \u00a0circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo \u00a0del proceso. La designaci\u00f3n deber\u00e1 recaer en \u00a0funcionario de igual categor\u00eda, cuya competencia se entiende \u00a0v\u00e1lidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, as\u00ed \u00a0como los funcionarios interesados en el asunto, deber\u00e1n ser \u00a0informados de inmediato de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0No puede olvidarse que seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes, el escrito de preacuerdo presentado \u00a0por el Fiscal Primero Especializado de Arauca, fue sometido a reparto \u00a0por parte del Centro de Servicios Judiciales de C\u00facuta bajo \u00a0los criterios del \u00abGrupo \u00a0&#8211; Competencia Excepcional (Preacuerdo)\u00bb, \u00a0sin que hasta el momento exista resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional \u00a0mediante el cual se haya investido a un funcionario judicial de dicha \u00a0ciudad de \u00a0competencia excepcional para que cumpla su funci\u00f3n en el \u00a0Distrito Judicial de Arauca, de all\u00ed que se torne irregular la \u00a0actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Adicionalmente, se\u00f1\u00e1lese que el desatinado proceder del \u00a0delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal conllev\u00f3 \u00a0el traslado no autorizado del expediente a un territorio ajeno al de \u00a0ocurrencia de los hechos, como si hubiese operado un cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, cuando, en principio, no se estructura ninguna \u00a0causal para que opere tal figura. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que en la hip\u00f3tesis de tener como efectivamente \u00a0materializada alguna causal de impedimento o recusaci\u00f3n, la \u00a0aplicaci\u00f3n del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal implica que el juez \u00a0excepcionalmente designado asume la funci\u00f3n de quien fue \u00a0apartado del asunto, respetando la competencia por raz\u00f3n del \u00a0factor territorial, motivo por el cual se le ordena desplazarse de \u00a0forma temporal hasta la sede del despacho inicialmente competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la facultad de administrar justicia del \u00a0designado se circunscribe, en ese espec\u00edfico evento, al \u00a0municipio, circuito o distrito en donde ejerce la competencia \u00a0excepcional, es decir, a donde debi\u00f3 trasladarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que quien se desplaza de un lugar a otro es el \u00a0funcionario y no el expediente, caracter\u00edstica diferencial con \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el cual constituye una excepci\u00f3n al factor \u00a0territorial, por circunstancias absolutamente distintas a las que \u00a0habilitan la competencia en los casos a que hace alusi\u00f3n el \u00a0citado art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esas condiciones, atendiendo a que la Sala carece de competencia \u00a0para encauzar la actuaci\u00f3n y que se debe definir el encargado \u00a0de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta improb\u00f3 el \u00a0acuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0lo procedente es remitir \u00a0de manera inmediata las diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto dicha autoridad, bajo una perspectiva objetiva, \u00a0ostenta la calidad de superior jer\u00e1rquico del despacho que \u00a0profiri\u00f3 la providencia confutada, y al momento de resolver \u00a0sobre su acierto, tendr\u00e1 que examinar, como asunto \u00a0estrechamente vinculado al recurso, la legalidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0para adoptar las determinaciones a que haya lugar tendientes a \u00a0enmendar los yerros procedimentales advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual improb\u00f3 \u00a0el acuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y Wilmer \u00a0Asdr\u00fabal Linares Moreno, \u00a0en el proceso seguido en su contra por los delitos de terrorismo y \u00a0rebeli\u00f3n, se encuentra radicada en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, la cual deber\u00e1 pronunciarse sobre \u00a0los aspectos inescindiblemente ligados a la alzada y tomar las \u00a0decisiones que de ello se deriven, conforme lo expuesto en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0determinaci\u00f3n a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 162 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 174 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno escrito de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno contentivo de la actuaci\u00f3n surtida ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4013-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53569 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.331) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el incidente de definici\u00f3n de competencia \u00a0promovido por la \u00a0magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal 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