{"id":35888,"date":"2023-09-13T21:43:01","date_gmt":"2023-09-13T21:43:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3982-201853270\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:01","slug":"ap3982-201853270","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3982-201853270\/","title":{"rendered":"AP3982-2018(53270)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53270 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0319) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de DANNYS \u00a0BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO en contra del auto proferido el 17 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES \u00a0TORRES por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413), \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416) y empleo \u00a0ilegal de la fuerza p\u00fablica (Art. 423), por sus actuaciones en \u00a0el cargo de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo, quien era su \u00a0asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho), en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0prevaricado por acci\u00f3n (\u2026), conducta en la cual \u00a0incurri\u00f3 cada uno de los imputados prenombrados en raz\u00f3n \u00a0a que en calidad de servidor p\u00fablico uno y otro emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, sesgando la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, am\u00e9n abrog\u00e1ndose \u00a0(sic) jurisdicci\u00f3n ajena a sus funciones, disponiendo \u00a0dolosamente el restablecimiento del derecho de propiedad al \u00a0denunciante y pasando por alto situaciones de hecho reguladas, am\u00e9n \u00a0imponiendo medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la \u00a0existencia del hecho punible y su correspondiente imputaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (\u2026) conducta \u00a0en la que incurri\u00f3 el servidor p\u00fablico por cuanto con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio \u00a0de ellas, cometi\u00f3 acto arbitrario o injusto al disponer el \u00a0desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0empleo ilegal de la fuerza p\u00fablica (\u2026), por cuanto \u00a0adem\u00e1s obtuvo el concurso de la fuerza p\u00fablica para \u00a0consumar acto arbitrario o injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de la fiscal DANNYS \u00a0BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de \u00a0los poseedores, es manifiestamente contraria a derecho, bien porque \u00a0no exist\u00edan bases probatorias, ora porque el asunto sometido a \u00a0su conocimiento era de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo o de la Jurisdicci\u00f3n Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0concluy\u00f3 que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad \u00a0de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los \u00a0denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la \u00a0realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto \u00a0de 2015 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0de los procesados, bajo los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0relacionados en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos, el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 29 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0m\u00faltiples aplazamientos, la audiencia de acusaci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 27 de junio de 2016 (fl. 220). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo \u00a0se program\u00f3 el inicio de la audiencia preparatoria para el d\u00eda \u00a010 de agosto de ese a\u00f1o, la misma que ha sido aplazada en \u00a0distintas oportunidades, sin que hasta el momento se haya podido \u00a0llevar a cabo, raz\u00f3n por la cual en la sesi\u00f3n del 17 de \u00a0julio de 2018 el Tribunal decidi\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0ruptura de la unidad procesal presentada por el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, resolviendo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SE \u00a0DECRETA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, dividi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia el proceso en dos partes, permaneciendo lo que respecta \u00a0a la Dra. DANNYS DE LA CRUZ, la actuaci\u00f3n original con su \u00a0mismo radicado, que viene se\u00f1alando y Sala, en el estado en se \u00a0(sic) encuentra y, la actuaci\u00f3n que se separa o se desprende, \u00a0seguida contra el Dr. ADOLFO NIEBLES TORRES, se remite a la \u00a0secretar\u00eda de la Sala en copias, para que se le asigne un \u00a0nuevo radicado, someti\u00e9ndola al reparto normal, dentro de las \u00a0asignaciones propias de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito \u00a0Judicial, en diligencia que deber\u00e1 adelantar la oficina \u00a0encargada para ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de dicha \u00a0decisi\u00f3n, el defensor de la acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ \u00a0DE AZUERO interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud \u00a0del Fiscal Delegado, el Tribunal resolvi\u00f3 decretar la ruptura \u00a0de la unidad procesal, estimando que aunque la causal invocada no se \u00a0encuentra prevista de manera expresa en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se hace necesaria para garantizar la celeridad del \u00a0tr\u00e1mite procesal y la efectividad de los derechos de \u00a0procesados, v\u00edctimas y dem\u00e1s intervinientes. Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3, los delitos imputados a los procesados son diferentes, \u00a0ejecutados en tiempos distintos, no obstante que fueron presuntamente \u00a0cometidos dentro de una misma actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el a \u00a0quo \u00a0que en raz\u00f3n del n\u00famero de procesados y delitos, as\u00ed \u00a0como de la multiplicidad de defensores, se ha visto afectado el \u00a0desarrollo normal del proceso por los recurrentes aplazamientos que \u00a0de manera alternada han presentado los apoderados de los acusados, \u00a0muchos de ellos sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sustent\u00f3, la regla general en materia de unidad procesal \u00a0aconseja su ruptura, en virtud de las circunstancias que se presentan \u00a0en este caso en concreto, lo cual, resalt\u00f3, encuentra respaldo \u00a0en la jurisprudencia que sobre la materia ha decantado esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0DANNYS \u00a0BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO \u00a0cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, arguyendo que la \u00a0ruptura de la unidad procesal no constituye una regla general. Todo \u00a0lo contrario, adujo, es una excepci\u00f3n al mandato del art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004 que dispone que por cada delito se debe \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n procesal, cualquiera sea el n\u00famero \u00a0de autores o part\u00edcipes, debi\u00e9ndose investigar de \u00a0manera conjunta los delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0entre las causales de ruptura de la unidad procesal, previstas de \u00a0manera expresa en el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0aparece ninguna como la que est\u00e1 fundamentando el Tribunal, \u00a0por lo que en este caso debe prevalecer dicho principio en protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso, la comunidad probatoria y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de los antecedentes judiciales referidos por el \u00a0Tribunal, la Corte cre\u00f3 una causal de ruptura de la unidad \u00a0procesal inexistente en la ley, adem\u00e1s que se trata el \u00a0presente de un caso sencillo, con dos procesados acusados de dos \u00a0delitos, distinto a la complejidad de los hechos de que tratan \u00a0aquellos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que la ruptura de la unidad procesal s\u00f3lo puede \u00a0proponerse en la audiencia de acusaci\u00f3n, no en la \u00a0preparatoria, en la que s\u00f3lo pueden decretarse las conexidades \u00a0procesales a fin de evitar fallos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal carece de competencia para tomar \u00a0dicha decisi\u00f3n, pues los magistrados que conforman la Sala \u00a0fueron recusados por el defensor del acusado ADOLFO NIEBLES TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0NIEBLES TORRES expuso que no coadyuvar\u00eda esta censura porque \u00a0consider\u00f3 que era necesaria la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal a fin de imprimir celeridad a la actuaci\u00f3n y \u00a0en virtud de lo que ha venido sucediendo a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0de la Fiscal\u00eda sostuvo que resulta constitucional acudir, como \u00a0en este caso, a una causal extralegal, distinta a las contempladas en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, en tanto de manera \u00a0ostensible se advierten maniobras dilatorias por parte de los \u00a0defensores de los acusados, las cuales han atentado contra el normal \u00a0desarrollo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la ruptura de la unidad procesal se puede llevar a cabo en cualquier \u00a0momento de la actuaci\u00f3n, no solamente en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de darle celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el representante de las v\u00edctimas reclam\u00f3 que \u00a0se desestime el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, puesto que \u00a0no se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto proferido el 17 de julio de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la \u00a0acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal relativa a la ruptura de la unidad \u00a0procesal, aduciendo b\u00e1sicamente que: i) dicha determinaci\u00f3n \u00a0supuso el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0de la acusada; ii) no se fundament\u00f3 en alguna de las causales \u00a0previstas en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004; iii) la ruptura de la \u00a0unidad procesal s\u00f3lo puede proponerse en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, no en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero \u00a0de aquellos aspectos cuestionados, es preciso recordar que de acuerdo \u00a0con el principio de unidad procesal, contenido en el art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, \u00a0sin importar el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben \u00a0investigar y juzgar de manera conjunta, todo en aras de concentrar la \u00a0prueba, haciendo prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y \u00a0econom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, que a pesar de la vigencia de ese mandato \u00a0constituido en regla general, su ruptura no genera nulidad a menos \u00a0que afecte garant\u00edas constitucionales, relacionadas con el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, tal y como se dispone en el \u00a0inciso final del referido art\u00edculo 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional, el ordenamiento procesal establece que hay \u00a0circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal, \u00a0por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales \u00a0que hacen viable la ruptura de la misma (art\u00edculo 53 Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habr\u00e1 \u00a0ocasiones en que aunque no se presenta alguna de las causales \u00a0previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma \u00a0resulta aconsejable en privilegio del derecho de v\u00edctimas y \u00a0procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, \u00a0caso en el cual prevalece la regla seg\u00fan la cual debe \u00a0adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad \u00a0procesal no constituye un postulado absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0unidad procesal del art\u00edculo 89 ib\u00eddem [reproducido por \u00a0el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que \u00a0por cada hecho punible se adelante una sola actuaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquiera sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes \u00a0y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen \u00a0conjuntamente. Esto \u00faltimo, no s\u00f3lo por razones \u00a0pr\u00e1cticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se \u00a0dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el \u00a0concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0realidad procesal ense\u00f1a que frecuentemente se investigan y \u00a0juzgan de forma separada delitos conexos, situaci\u00f3n que si \u00a0bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y para las partes, por s\u00ed misma no configura \u00a0irregularidad de car\u00e1cter sustancial que afecte la estructura \u00a0del proceso o las garant\u00edas del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0el citado canon 89 claramente establece que \u00abLa ruptura de la \u00a0unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las \u00a0garant\u00edas constitucionales\u00bb, por manera que solo cuando \u00a0se demuestre la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0procede la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la conexidad \u00a0procesal, m\u00e1s que un v\u00ednculo sustancial entre las \u00a0conductas delictivas investigadas, existe una relaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la \u00a0homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros \u00a0factores, todo lo cual redunda en favor de la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en \u00a0algunos eventos, las mismas razones de orden pr\u00e1ctico \u00a0aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran \u00a0en estadios procesales diferentes o el n\u00famero de procesos \u00a0puede hacer inmanejable la actuaci\u00f3n en detrimento de la \u00a0agilidad y buen tr\u00e1mite procesal, aspectos que deben ser \u00a0evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente \u00a0para ordenar la acumulaci\u00f3n de investigaciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en \u00a0la ordenaci\u00f3n de la audiencia y precisas obligaciones en la \u00a0direcci\u00f3n del proceso, debiendo propender por la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de todos los \u00a0intervinientes, imprimiendo un tr\u00e1mite \u00e1gil y c\u00e9lere \u00a0a la actuaci\u00f3n, evitando las maniobras dilatorias y todos \u00a0aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes \u00a0o superfluos (art\u00edculo 139-1 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala ha llamado la atenci\u00f3n, en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, sobre las recurrentes maniobras dilatorias empleadas \u00a0por los defensores de los acusados y que han tornado en inviable el \u00a0proceso penal, poniendo en riesgo la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. El Tribunal, sin duda, con una inadecuada direcci\u00f3n \u00a0del proceso, ha contribuido a ese estado de cosas que ha llevado a \u00a0que no obstante que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el \u00a029 de octubre de 2015 (fl. 22 y ss.), al \u00a0d\u00eda hoy no se haya dado material inicio a la audiencia \u00a0preparatoria, pues se han frustrado las diferentes sesiones \u00a0programadas para su realizaci\u00f3n, porque los defensores o \u00a0alguno de ellos no se han presentado o porque, instalada la vista \u00a0p\u00fablica, realizan peticiones impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0resulta comprensible la decisi\u00f3n tomada por el a \u00a0quo, \u00a0consistente en decretar la ruptura de la unidad procesal, puesto que \u00a0ello al menos podr\u00eda, de una parte, impedir la recurrida \u00a0maniobra dilatoria empleada por los apoderados de los procesados \u00a0consistente en alternarse su ausencia en las audiencias, impidiendo \u00a0su realizaci\u00f3n, y, de otra, evitar que las constantes \u00a0peticiones que cada uno de ellos ha venido formulando permee el \u00a0normal desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con una medida de \u00a0ese tenor, se pretende propiciar la defensa de la dignidad de la \u00a0justicia y de los principios de probidad, lealtad y buena fe; velar \u00a0por la r\u00e1pida soluci\u00f3n del proceso, impidiendo su \u00a0paralizaci\u00f3n y propendiendo por una mayor econom\u00eda \u00a0procesal; procurar \u00a0la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; y, garantizar a las partes e intervinientes la defensa \u00a0cierta y eficaz de sus intereses, haciendo efectiva la igualdad entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0proceso en particular, debe decirse que la acusaci\u00f3n versa \u00a0sobre la comisi\u00f3n de dos delitos imputados a cada uno de los \u00a0acusados en calidad de autores, cometidos en tiempos diferentes, lo \u00a0cual hace viable la divisi\u00f3n procesal, para que por separado \u00a0se adelante la etapa de juzgamiento en funci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atribuidos a cada uno de ellos, no \u00a0siendo imperioso que las dos conductas se juzguen en el mismo juicio, \u00a0no obstante que existan medios de prueba que le son comunes. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por \u00a0dem\u00e1s, que una decisi\u00f3n en tal sentido se encuentre \u00a0reservada a ser emitida en la audiencia de acusaci\u00f3n, puesto \u00a0que una limitante en ese sentido no se encuentra consagrada en la ley \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte que con dicha decisi\u00f3n pueda resultar afectado el \u00a0debido proceso o el derecho de defensa de los acusados, como lo \u00a0sugiere el recurrente, sin que en su proposici\u00f3n ofrezca \u00a0alguna clase de fundamentaci\u00f3n que as\u00ed lo demuestre. En \u00a0verdad, hasta el momento s\u00f3lo se ha surtido en su integridad \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose pendiente la \u00a0continuaci\u00f3n de la preparatoria, la misma que apenas ha sido \u00a0objeto de instalaci\u00f3n en diversas oportunidades, por lo tanto, \u00a0la ruptura de la unidad procesal implicar\u00e1 el inicio de la \u00a0audiencia preparatoria para cada uno de los procesados, sin que en \u00a0ello pueda reconocerse alguna afrenta al ejercicio de su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala debe precisar que la ruptura de la unidad procesal decretada \u00a0representa, en este caso, un instrumento tendiente a dinamizar el \u00a0proceso penal entorpecido por tanto tiempo. Sin embargo, no es el \u00a0\u00fanico y corresponder\u00e1 al juez colegiado emplear a fondo \u00a0cada uno de los mecanismos, de orden procesal y disciplinario, que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n para ejercer de manera adecuada su \u00a0funci\u00f3n de director del proceso y evitar la continuaci\u00f3n \u00a0de la irregularidad que hasta el momento se hace palpable en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no es verdad, como lo asegura el apelante, que los magistrados de la \u00a0Sala de decisi\u00f3n del Tribunal de Barranquilla hayan perdido \u00a0competencia para conocer del proceso y para resolver sobre el tema \u00a0estudiado, por el hecho de que el otro defensor haya presentado una \u00a0petici\u00f3n de recusaci\u00f3n contra ellos. Obviamente, la \u00a0incompetencia no es la consecuencia procesal de una recusaci\u00f3n \u00a0propuesta, pero adem\u00e1s se advierte que la misma fue rechazada \u00a0de plano por su impertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la decisi\u00f3n revisada ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae el tr\u00e1mite procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 ago. 2012, rad. 39105. En el mismo sentido, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 ago. 2011, rad. 36563; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40274; CSJ AP-350-2017, 25 ene. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 48020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53270 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0319) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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