{"id":35887,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap398-201851452\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap398-201851452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap398-201851452\/","title":{"rendered":"AP398-2018(51452)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP398-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051452 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0025). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En Medell\u00edn, \u00a0en el a\u00f1o 2013, cuando la ni\u00f1a YYY1 \u00a0ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, cursaba quinto de primaria y \u00a0lleg\u00f3 de su colegio, JHON DAGUA, compa\u00f1ero sentimental \u00a0de la madre, procedi\u00f3 en la cocina de su residencia a tocarle \u00a0la vagina por encima de la ropa y ante el rechazo de la menor \u00a0continu\u00f3, dici\u00e9ndole que no contara nada a su \u00a0progenitora porque la rega\u00f1ar\u00eda. A su vez, en otra \u00a0ocasi\u00f3n, como a las 5 de la tarde, despu\u00e9s de su \u00a0jornada escolar, la volvi\u00f3 a tocar en sus partes genitales por \u00a0debajo de su vestimenta. Como la madre no crey\u00f3 los sucesos \u00a0expuestos por la infante, debi\u00f3 relatarlos a su padre, quien \u00a0el 18 de febrero de 2013 present\u00f3 la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 28 de julio de 2014 en el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DAGUA ALEGR\u00cdA la comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados \u00a0por la calidad del autor, pero no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 14 de noviembre de 2014 se realiz\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0el referido concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase \u00a0del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a NELSON DAGUA el 25 \u00a0demayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la sentencia. El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 8 \u00a0de agosto de 2017, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 al procesado a \u00a0110 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como \u00a0autor del concurso de delitos por el cual fue acusado. Le neg\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 2 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por sentado que las madres de las ni\u00f1as abusadas \u00a0buscan justificar las agresiones sexuales para mantener sus \u00a0relaciones afectivas con los agresores &#8211; proveedores, sin demostrar \u00a0que ello corresponde a una regla de la experiencia, por el contrario, \u00a0ninguna progenitora consiente que sus hijos sean agredidos \u00a0sexualmente, de manera que si se hubiere aplicado debidamente la \u00a0regla de la experiencia, no se habr\u00eda otorgado poder suasorio \u00a0a lo declarado por la menor, con mayor raz\u00f3n si en el juicio \u00a0la madre declar\u00f3 que su hija ment\u00eda y era manipuladora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en el fallo de condena que la v\u00edctima declar\u00f3 que \u00a0el procesado trataba bien a su progenitora, de lo cual se dedujo que \u00a0no ment\u00eda, sin tener en cuenta que quien miente no lo hace en \u00a0todo cuanto expone. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adujo que se descartaba animadversi\u00f3n de la menor \u00a0respecto de NELSON DAGUA, porque de tenerla hab\u00eda exagerado \u00a0sus relatos, planteamiento hipot\u00e9tico de hechos que no fueron \u00a0objeto de debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la ni\u00f1a irrumpi\u00f3 en llanto cuando vio al acusado en el \u00a0juicio, de ello no pod\u00eda, como lo hizo el Tribunal, deducirse \u00a0que su declaraci\u00f3n es sincera, pues bien pudo actuar para \u00a0sostenerse en su mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones del padre de la menor y de su abuela paterna no \u00a0corresponden a testimonios directos, en cuanto se limitaron a exponer \u00a0lo que aquella les relat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente que si la madre, la abuela, la tia \u00a0y una prima de la v\u00edctima se confabularon para mantener los \u00a0hechos en secreto, no fue por organizar un complot contra ella, sino \u00a0por sus antecedentes de rebeld\u00eda, groser\u00eda y mentira, \u00a0m\u00e1xime si no ten\u00eda empat\u00eda con el novio de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0Janeth Cristina Monterrosa, Sic\u00f3loga de Medicina Legal, \u00a0declar\u00f3 que la ni\u00f1a si miente, pero que sus mentiras \u00a0son de \u00edndole funcional, no patol\u00f3gica y encontr\u00f3 \u00a0consistentes las acusaciones contra NELSON DAGUA, el defensor \u00a0manifest\u00f3 que la citada profesional no cumpli\u00f3 con \u201cun \u00a0proceder cl\u00ednico forense basado en una proped\u00e9utica \u00a0adecuada\u201d, \u00a0de modo que carece de respaldo cient\u00edfico y t\u00e9cnico y \u00a0s\u00f3lo corresponde a un juicio personal, que no tuvo en cuenta \u00a0la tendencia de la ni\u00f1a a mentir. Adem\u00e1s, la Sic\u00f3loga \u00a0no logr\u00f3 demostrar el nexo entre los actos supuestamente \u00a0realizados por su asistido y las actividades masturbatorias de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes del fallo absolutorio de primer grado, el \u00a0impugnante refiri\u00f3 que la infante fue remitida a sicolog\u00eda \u00a0forense por el doctor Juan Guillermo Tabares en orden a verificar la \u00a0confiabilidad de sus relatos por ser proclive a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el juicio la ni\u00f1a declar\u00f3 sobre las dos \u00a0ocasiones en las que fue tocada en sus partes \u00edntimas por el \u00a0procesado, en atenci\u00f3n a su tendencia a mentir no puede \u00a0cre\u00e9rsele, como en efecto procedi\u00f3 el juez de primer \u00a0grado quien tuvo contacto directo con la declarante, sus respuestas, \u00a0su comportamiento y nerviosismo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el defensor se\u00f1alado que el Tribunal incurri\u00f3 en falsos \u00a0raciocinios al desconocer las reglas de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, las m\u00e1ximas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0y los conocimientos cient\u00edficos, error que condujo a la \u00a0indebida revocatoria del fallo absolutorio y a que se dictara \u00a0sentencia condenatora contra NELSON DAGUA ALEGRIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial producto de \u00a0falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no aplic\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor del acusado, pese a que dio por demostrado que la ni\u00f1a \u00a0ten\u00eda tendencia a mentir, con mayor raz\u00f3n si la \u00a0Sic\u00f3loga Janeth Cristina Monterrosa \u00fanicamente realiz\u00f3 \u00a0la entrevista con las t\u00e9cnicas del Protocolo B\u00e1sico de \u00a0Evaluaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica y Psicolog\u00e1 Forense, que \u00a0s\u00f3lo conllevan el acompa\u00f1amiento del menor en \u00a0circunstancias de desprotecci\u00f3n para restablecer sus derechos, \u00a0no como un real dictamen pericial que requiere estudios profundos y \u00a0por ello se concluy\u00f3 que la menor miente, pero no \u00a0patol\u00f3gicamente, es decir, que se trata de mentiras piadosas \u00a0que a nadie da\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen de la Sic\u00f3loga es ambiguo, con planteamientos \u00a0subjetivos, sin acreditaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica. \u00a0Es curioso que en 3 a\u00f1os de convivencia de la madre de la ni\u00f1a \u00a0con NELSON DAGUA, no hubiera ocurrido un suceso similar a los aqu\u00ed \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el impugnante solicit\u00f3 a la Corte casar \u00a0la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver \u00a0al acusado y disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0es pertinente se\u00f1alar que si bien la sentencia del Tribunal \u00a0corresponde a la primera condena contra NELSON DAGUA, lo cierto es \u00a0que la Sala ha se\u00f1alado2 \u00a0que el \u00a0estatuto procesal penal \u00fanicamente dispone el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra las sentencias del Tribunal, \u00a0impugnaci\u00f3n a la cual acudi\u00f3 el defensor3, \u00a0m\u00e1xime si se \u00a0trata de un mecanismo dispuesto para dar prevalencia al derecho \u00a0sustancial sobre las formas, que sin duda rebasa los alcances del \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, en cuyo marco no es posible \u00a0que el superior supere las falencias de una impugnaci\u00f3n, en \u00a0cuanto est\u00e1 sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n so pena de imponerle declararlo desierto y, de \u00a0otra, al principio de limitaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el \u00a0funcionario de segundo grado est\u00e1 sujeto a los temas \u00a0propuestos por el recurrente y a aquellos inescindiblemente atados a \u00a0\u00e9stos4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto puede concluirse con relaci\u00f3n al derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, como el de apelaci\u00f3n, cumplen cometidos \u00a0protectores de los derechos de los condenados, en varios aspectos \u00a0aqu\u00e9l con mayor posibilidad efectiva de cobertura5. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo \u00a0anterior, sobre el primer \u00a0cargo \u00a0propuesto, en el cual el \u00a0defensor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial derivada de falsos raciocinios, \u00a0observa la Sala que era su deber determinar de qu\u00e9 manera se \u00a0quebrantaron los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia o las m\u00e1ximas de experiencia en el fallo, proceder que \u00a0no acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurrente se limit\u00f3 a transcribir apartes de la \u00a0sentencia de condena, para acto seguido plantear su personal visi\u00f3n \u00a0del asunto con fundamento en explicaciones subjetivas que no se \u00a0corresponden con la especie de yerro en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, como el fallador de segundo grado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las madres de las ni\u00f1as abusadas buscan justificar las \u00a0agresiones sexuales para mantener sus relaciones afectivas con los \u00a0agresores &#8211; proveedores, el censor se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que ello no es cierto, pues por el contrario, ninguna progenitora \u00a0consiente que sus hijos sean agredidos sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular en la sentencia impugnada se destac\u00f3 que \u201cs\u00f3lo \u00a0cuando cuando su pap\u00e1 le reclam\u00f3 a su mam\u00e1 por \u00a0lo sucedido, \u00e9sta la reuni\u00f3 con Jhon, a quien le \u00a0insisti\u00f3 que la hab\u00eda tocado y que no lo quer\u00eda \u00a0volver a ver, raz\u00f3n por la cual su mam\u00e1 le dijo a \u00e9l \u00a0que le pidiera perd\u00f3n, y el accedi\u00f3 a hacerlo, luego de \u00a0lo cual la mam\u00e1 le pregunt\u00f3 a ella que si lo perdonaba \u00a0y ella le dijo que s\u00ed pero que no quer\u00eda volver a \u00a0verlo, luego, se fue para su cuarto y se puso a llorar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez se expres\u00f3: \u201cNo \u00a0entiende la Sala c\u00f3mo el a quo se limit\u00f3 a destacar la \u00a0calificaci\u00f3n que hizo la madre del car\u00e1cter mentiroso \u00a0de su hija, dejando de lado las explicaciones que sobre ese car\u00e1cter \u00a0ofrecieron algunos de los profesionales de la sicolog\u00eda que \u00a0acudieron al juicio, quienes descartaron que fuera patol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de la madre de la menor dijo el Tribunal: \u00a0\u201cEs \u00a0cierto lo que afirma el recurrente, en el sentido de que calific\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de su menor hija con su pareja como distante pero \u00a0respetuosa, es decir, una calificaci\u00f3n tal no permite inferir \u00a0con seriedad que la menor tuviera motivos para crear una mentira de \u00a0las dimensiones y consecuencias de la que se le endilga. Expresado de \u00a0diferente manera, una relaci\u00f3n respetuosa pero distante o sin \u00a0empat\u00eda no es lo mismo que una relaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0o conflictiva como sin fundamento alguno la calific\u00f3 el a quo. \u00a0Es que ignor\u00f3 la primera instancia la manifestiaci\u00f3n de \u00a0la propia testigo en el sentido de que su hija no tuvo problemas con \u00a0Jhon hasta el momento en el que ocurrieron los hechos, afirmaci\u00f3n \u00a0que coincide exactamente con la de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, advierte la Corte que el recurrente no procedi\u00f3 \u00a0a acreditar en debida forma el cargo propuesto, pues \u00fanicamente \u00a0lo sustent\u00f3 a partir del cotejo de lo dicho por el Tribunal \u00a0con su propia valoraci\u00f3n, labor inadmisible en este recurso \u00a0extraordinario, dispuesto para cuestionar la apreciaci\u00f3n \u00a0judicial de las pruebas cuando en verdad se ha incurrido en yerros, \u00a0no as\u00ed para que los demandantes pretendan imponer su criterio \u00a0sobre el de los falladores, dadas las presunciones de acierto y de \u00a0legalidad de las cuales se encuentra revestida la sentencia de \u00a0segundo grado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se tiene que sin demostraci\u00f3n alguna, el \u00a0casacionista expres\u00f3 que si la ni\u00f1a irrumpi\u00f3 en \u00a0llanto cuando vio al acusado en el juicio, bien pudo actuar para \u00a0sostenerse en su mentira, omitiendo cualquier v\u00ednculo entre \u00a0tal aseveraci\u00f3n y las reglas de la sana cr\u00edtica que \u00a0consider\u00f3 conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0desde varios frentes el impugnante ensay\u00f3 minar la fuerza \u00a0desmostrativa de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, en \u00a0especial a partir de la real o supuesta tendencia de esta a mentir, \u00a0la verdad es que no consigui\u00f3 ir m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0propia comprensi\u00f3n subjetiva sobre tal aspecto, sin demostrar \u00a0los errores de raciocinio que anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al segundo \u00a0cargo, \u00a0encuentra la Sala que el planteamiento del defensor se sustrae de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004 al disponer que corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las cusales invocadas y \u00a0sus fundamentos\u201d, \u00a0pues en este asunto formul\u00f3 la censura por falso juicio de \u00a0legalidad, yerro \u00a0que acontece cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la \u00a0asumieron erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su \u00a0ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0dispuestos en la ley para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n, caso \u00a0en el cual le correspond\u00eda identificar el medio probatorio que \u00a0tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales \u00a0cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva \u00a0ocurrencia de lo denunciado; o deb\u00eda comprobar la legalidad de \u00a0la prueba desechada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos eventos \u00a0anteriores, era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en \u00a0las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginaci\u00f3n \u00a0de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que \u00a0con la incorporaci\u00f3n del medio de prueba que el actor estima \u00a0legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la \u00a0sentencia impugnada, labor que no acometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien ech\u00f3 de menos la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de su asistido, el defensor orient\u00f3 su esfuerzo a \u00a0se\u00f1alar que si la ni\u00f1a era proclive a mentir no pod\u00eda \u00a0tenerse su declaraci\u00f3n como veraz, pero no se ocup\u00f3 de \u00a0acreditar la ilegalidad de esa prueba o de otras, por ejemplo el \u00a0dictamen de la Sic\u00f3loga, que sirvieron de soporte al fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0censura qued\u00f3 sin demostraci\u00f3n, motivo por el cual debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas \u00a0falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JHON NELSON DAGUA ALEGR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP398-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051452 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0025). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JHON NELSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}