{"id":35886,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap397-201850363\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap397-201850363","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap397-201850363\/","title":{"rendered":"AP397-2018(50363)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP397-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050363 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado CARLOS JULIO DAZA GARC\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores de instancia dieron por demostrado que CARLOS JULIO DAZA \u00a0GARC\u00cdA realiz\u00f3 a K.N.H.R. durante el a\u00f1o 2013, \u00a0cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, actos sexuales diversos \u00a0del acceso carnal, en algunas ocasiones en la residencia de la propia \u00a0menor, situada en zona rural de la ciudad de Bogot\u00e1, en otras \u00a0dentro del autom\u00f3vil del agresor o al interior de la casa \u00a0habitada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 29 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS JULIO DAZA GARC\u00cdA, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Por esa \u00a0misma conducta punible lo acus\u00f3 en la audiencia celebrada el \u00a030 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 28 de \u00a0septiembre de 2016 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a la pena principal de 126 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0la misma sede, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 8 de marzo de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, el Tribunal omiti\u00f3 apreciar los testimonios de Arsenio \u00a0Barrera y Jos\u00e9 Isa\u00edas. Esas pruebas hacen tambalear la \u00a0versi\u00f3n de la menor, acorde con la cual los hechos ocurrieron \u00a0en la residencia que custodiaba el procesado. Conforme a lo \u00a0manifestado por los declarantes en menci\u00f3n, esa propiedad \u00a0pertenec\u00eda a los arquitectos Mazuera, personas muy adineradas \u00a0de la Capital, y su ingreso para particulares era inexpugnable, tanto \u00a0que hab\u00eda c\u00e1maras que se controlaban desde Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, all\u00ed resid\u00eda la mam\u00e1 de dicha \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cnadie \u00a0medianamente cuerdo iba a ingresar a la familia de la presunta \u00a0v\u00edctima y a \u00e9sta inclusive, corriendo el riesgo de ser \u00a0despedido ipso facto del trabajo y mucho menos pavonearse por la \u00a0cocina de la casa principal, realizando o exigiendo actos \u00a0libidinosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arsenio Barrera \u00a0tambi\u00e9n expres\u00f3 que, de acuerdo con la organizaci\u00f3n \u00a0laboral de la finca de los arquitectos Mazuera, las vacaciones de \u00a0CARLOS JULIO DAZA iban del 30 de diciembre al 15 de enero. Por esa \u00a0raz\u00f3n, \u00e9ste no estaba en dicho lugar el 31 de \u00a0diciembre, fecha en que, seg\u00fan la presunta v\u00edctima, \u00a0ocurrieron algunos de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Isa\u00edas, por su parte, manifest\u00f3 que DAZA GARC\u00cdA \u00a0visitaba los d\u00edas 31 de diciembre a su familia en el municipio \u00a0de Tibacuy, de manera que ese d\u00eda no pudieron ocurrir tales \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y los mismos \u00a0Barrera e Isa\u00edas afirmaron que en la finca no hab\u00eda \u00a0veh\u00edculo, incluso, que CARLOS DAZA no sab\u00eda conducir. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la Fiscal\u00eda nunca prob\u00f3 la \u00a0existencia de ese automotor. Siendo as\u00ed, los presuntos \u00a0tocamientos al interior de \u00e9ste no tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0de valorar tambi\u00e9n el testimonio de Ramses Ruiz, investigador \u00a0de la defensa, quien indic\u00f3 que el 31 de diciembre de 2013 \u00a0toda la familia de la v\u00edctima e, inclusive, \u00e9sta estaba \u00a0en un pueblo de Boyac\u00e1, asistiendo a un bautizo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0recurrente, el procesado es una persona absolutamente humilde, de \u00a0estirpe muy campesina, nacido en una vereda del municipio antes \u00a0mencionado y lo \u00fanico que sab\u00eda hacer era cuidar \u00a0ganado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0omiti\u00f3, igualmente, examinar el dictamen sexol\u00f3gico, en \u00a0el cual no aparece el nombre de CARLOS JULIO DAZA y s\u00ed otras \u00a0personas a quienes la menor se\u00f1al\u00f3 como sus agresores. \u00a0Al respecto, al demandante le pareci\u00f3 extra\u00f1o que si se \u00a0da por sentado que fueron cuatro los hombres que abusaron de la ni\u00f1a, \u00a0el dictamen no confirme esa situaci\u00f3n. Esa prueba, adem\u00e1s, \u00a0indica que aqu\u00e9lla presentaba un himen anular \u00edntegro \u00a0no el\u00e1stico, lo cual significa que no hubo abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 \u00a0el testimonio de la profesora Blanca Alicia Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, \u00a0con quien se introdujo el bolet\u00edn de calificaciones de la \u00a0ni\u00f1a, en donde se registra que su rendimiento acad\u00e9mico \u00a0fue muy alto y se eval\u00faan sus actitudes como alegre, \u00a0espont\u00e1nea, l\u00edder y buena estudiante, todo lo cual \u00a0resulta incompatible con una persona supuestamente vulnerada \u00a0constantemente en su libertad o integridad sexual. No ponder\u00f3, \u00a0finalmente, las valoraciones de los peritos de la defensa, quienes \u00a0hicieron ver como deleznable todo el trabajo de la funcionaria del \u00a0C.T.I., Isabel Cristina D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El error se \u00a0configur\u00f3 en la modalidad de invenci\u00f3n, pues la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial hizo suposiciones extra\u00f1as a los \u00a0elementos de conocimiento o las afirm\u00f3 con base en una prueba \u00a0que no reposa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una simple \u00a0suposici\u00f3n le parece el argumento del fallador seg\u00fan el \u00a0cual no descarta la existencia de los tocamientos el hecho de que la \u00a0menor haya afirmado que \u201c\u00e9l \u00a0me met\u00eda el pene en mi vagina\u201d. \u00a0Para el actor, esa manifestaci\u00f3n no obedece a la inexperiencia \u00a0o corta edad de la ni\u00f1a, como lo argument\u00f3 el Tribunal, \u00a0sino que se trata de una situaci\u00f3n que rompe el discurso \u00a0central, erigi\u00e9ndose en un relato que no tiene referente en la \u00a0realidad y que es propio de quien inventa, pues lo cierto es que en \u00a0el juicio oral K.N.H. dio muestras de saber diferenciar un tocamiento \u00a0de una penetraci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Otra suposici\u00f3n \u00a0lo es la consideraci\u00f3n del ad \u00a0quem conforme \u00a0a la cual la v\u00edctima en las declaraciones que ofreci\u00f3 a \u00a0los diferentes profesionales que la entrevistaron se mostr\u00f3 \u00a0siempre coherente y enf\u00e1tica en torno al acaecimiento de los \u00a0hechos y al se\u00f1alamiento del autor. Para el impugnante, en \u00a0realidad, en esas exposiciones la adolescente no hizo referencia al \u00a0nombre de CARLOS JULIO DAZA GARC\u00cdA. S\u00f3lo efectu\u00f3 \u00a0una vaga menci\u00f3n a un \u201cCarlos\u201d \u00a0en la entrevista que le realiz\u00f3 Isabel Cristina D\u00edaz, \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00e9sta, afirmaci\u00f3n \u00a0que, en todo caso, no puede verificarse porque no se incorpor\u00f3 \u00a0al juicio como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que esos profesionales hayan acudido al juicio oral a declarar que \u00a0percibieron directamente la incriminaci\u00f3n efectuada por la \u00a0menor. Su testimonio ni siquiera fue respaldado por su mam\u00e1, \u00a0quien termin\u00f3 diciendo: \u201ca \u00a0ciencia cierta, no s\u00e9 lo que pas\u00f3 con Carlos, no s\u00e9 \u00a0lo que pas\u00f3 a ciencia cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos dio \u00a0solidez a la versi\u00f3n de la menor el testimonio de la profesora \u00a0presentada como prueba de cargo, pues \u00e9sta dijo no haber \u00a0notado en el a\u00f1o 2013 nada extra\u00f1o en el comportamiento \u00a0de la estudiante. El dictamen del galeno del Instituto de Medicina \u00a0Legal y el \u201ctrabajo\u201d \u00a0realizado \u00a0por la funcionaria del C.T.I. Isabel D\u00edaz Alonso no pudieron, \u00a0igualmente, respaldar las acusaciones de la ni\u00f1a, dadas las \u00a0inconsistencias, incoherencias y deficiencias que contienen. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en \u00a0fin, incurri\u00f3 en suposici\u00f3n cuando afirm\u00f3 que \u00a0del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas se concluyen claramente \u00a0acreditados los extremos de materialidad delictiva y responsabilidad \u00a0penal, pues lo cierto es que en el fallo no se hizo valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, le solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada y, a cambio, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte \u00a0inadmitir la demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente las censuras \u00a0propuestas. Las razones de esa afirmaci\u00f3n se expresan en \u00a0seguida. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0formular el reproche el actor pas\u00f3 por alto que en sede de \u00a0casaci\u00f3n opera el principio seg\u00fan el cual los fallos de \u00a0primera y segunda instancia guardan una unidad inescindible en todo \u00a0aquello que no se opongan entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque la mayor\u00eda de las pruebas, cuya valoraci\u00f3n echa \u00a0de menos el demandante, en realidad, fueron expresamente apreciadas \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y sus conclusiones se entienden incorporadas a la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, pues no se enfrentan a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juez de primer grado se refiri\u00f3 a los testimonios rendidos por \u00a0Arsenio Barrera y Jos\u00e9 Isa\u00edas Daza, este \u00faltimo \u00a0hermano del procesado, para destacar que con ellos la defensa \u00a0pretendi\u00f3 demostrar que CARLOS JULIO DAZA GARC\u00cdA el 31 \u00a0de diciembre de 2013 no se encontraba en el lugar de los hechos, pues \u00a0disfrutaba de vacaciones en la poblaci\u00f3n de Tibacuy con su \u00a0familia, nunca fue poseedor de veh\u00edculos e, incluso, no sab\u00eda \u00a0conducir. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dicho \u00a0funcionario encontr\u00f3 que tales testimonios no ten\u00edan la \u00a0potencialidad para desvirtuar las afirmaciones de la menor, pues \u201csu \u00a0dicho fue contundente y directo en se\u00f1alar a CARLOS JULIO DAZA \u00a0como la persona que abus\u00f3 sexualmente de ella, en varias \u00a0oportunidades de d\u00eda y de noche y en un carro\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, \u00a0por su parte, hizo menci\u00f3n al testimonio de Ramses Carlos Ruiz \u00a0Bravo cuando precis\u00f3 que \u00e9ste incorpor\u00f3 al \u00a0juicio oral la entrevista que le realiz\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Celestina Rodr\u00edguez Herrera, abuela de la ni\u00f1a. \u00a0Seg\u00fan Ruiz Bravo, aqu\u00e9lla le expuso que su familia el \u00a031 de diciembre se traslad\u00f3 a Socha (Boyac\u00e1) con motivo \u00a0del bautizo de otros de sus nietos. Pero, as\u00ed mismo, el juez \u00a0le rest\u00f3 fuerza probatoria para derruir la acusaci\u00f3n, \u00a0al evidenciar que Mar\u00eda Celestina Rodr\u00edguez tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 no recordar si la menor y su se\u00f1ora madre los \u00a0\u201cacompa\u00f1aron \u00a0al acontecimiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, a su \u00a0turno, sopes\u00f3 el dictamen sexol\u00f3gico cuando abord\u00f3 \u00a0la cr\u00edtica de la defensa acorde con la cual all\u00ed no se \u00a0citaron los abusos sexuales de que fuera objeto la ni\u00f1a por \u00a0parte del procesado DAZA GARC\u00cdA, desestimando el \u00a0cuestionamiento al encontrar que aqu\u00e9lla diferenci\u00f3 \u00a0claramente esos abusos cuando expres\u00f3: \u201cme \u00a0trajeron ac\u00e1 porque abusaron de m\u00ed, mi primo de 17 a\u00f1os \u00a0y unos se\u00f1ores ya grandes, eso fue el a\u00f1o pasado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0la docente Blanca Cecilia Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, de la misma \u00a0manera, lo justipreci\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0advirtiendo que si bien la declarante manifest\u00f3 que se trataba \u00a0de una ni\u00f1a (la v\u00edctima) din\u00e1mica, estudiosa \u00a0y \u00a0activa, tambi\u00e9n puso de presente que a finales de noviembre \u00a0experiment\u00f3 un cambio en su comportamiento, not\u00e1ndola \u00a0\u201cdeca\u00edda\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, eso \u00a0s\u00ed, que los testimonios de las psic\u00f3logas que \u00a0declararon a instancia de la defensa s\u00ed fueron objeto de \u00a0ponderaci\u00f3n por parte del Tribunal, s\u00f3lo que \u00e9ste \u00a0demerit\u00f3 sus conclusiones, \u201creferidas \u00a0al simple plano de posibilidades negativas o positivas\u201d, \u00a0en consideraci\u00f3n a la claridad y contundencia de las \u00a0manifestaciones incriminatorias de la ni\u00f1a5. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0los juzgadores no dejaron de apreciar las pruebas extra\u00f1adas \u00a0por el recurrente. Otra cosa es que les hayan asignado un m\u00e9rito \u00a0diverso al pretendido por \u00e9ste. Si no estaba de acuerdo con \u00a0esa apreciaci\u00f3n, le correspond\u00eda atacarla por v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, demostrando la violaci\u00f3n \u00a0de los criterios de la sana cr\u00edtica, integrados por las reglas \u00a0de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y las leyes de la \u00a0ciencia, tarea que no emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0derivado de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el falso juicio de existencia por invenci\u00f3n se estructura \u00a0cuando el juzgador supone medios de prueba no obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y con ellos sustenta su decisi\u00f3n, es apenas \u00a0elemental entender que para su demostraci\u00f3n resulta necesario \u00a0que el actor los identifique e indique cu\u00e1l fue el contenido \u00a0que el juzgador les atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda no \u00a0se cumple con esa carga argumentativa, salvo cuando el impugnante da \u00a0a entender que el Tribunal supuso los testimonios de los \u00a0profesionales que entrevistaron a la menor, pues \u2013seg\u00fan \u00a0se\u00f1al\u00f3\u2014 \u00e9stos no acudieron al juicio oral \u00a0a declarar que percibieron directamente la incriminaci\u00f3n \u00a0efectuada por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso replicar, desde ya, que tal planteamiento defensivo \u00a0desatiende el principio de correcci\u00f3n material que rige en \u00a0esta sede extraordinaria, pues en el juicio oral, como lo puso de \u00a0presente el juez de primera instancia6, \u00a0testificaron el m\u00e9dico Jhon Alex\u00e1nder Segovia \u00a0Rodr\u00edguez, adscrito al Instituto de Medicina Legal, y la \u00a0psic\u00f3loga Isabel Cristina D\u00edaz Alonso, perteneciente al \u00a0C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esas \u00a0declaraciones los referidos profesionales ratificaron haber realizado \u00a0entrevista a la menor afectada, dando a conocer los sucesos relatados \u00a0por \u00e9sta acerca del abuso sexual de que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se insiste, el censor no identific\u00f3 las pruebas sobre las \u00a0cuales, seg\u00fan dijo, recay\u00f3 el yerro que denunci\u00f3, \u00a0como tampoco, desde luego, el contenido que les habr\u00eda \u00a0asignado el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, en \u00a0realidad, atribuy\u00f3 a los juzgadores es incurrir en \u00a0suposiciones f\u00e1cticas. Pero, de esa manera, result\u00f3 \u00a0desviando el ataque hacia los terrenos de otros motivos casacionales. \u00a0Ciertamente, porque cuando el ad \u00a0quem otorg\u00f3 \u00a0credibilidad al testimonio de la ni\u00f1a, a pesar de afirmar que \u00a0el acusado \u201cme \u00a0met\u00eda el pene en la vagina\u201d, \u00a0no hizo sino someterlo a valoraci\u00f3n probatoria, cuyas \u00a0conclusiones, por tanto, le correspond\u00eda al abogado defensor \u00a0rebatirlas \u2013una vez m\u00e1s\u2014 a trav\u00e9s del error \u00a0de hecho por falso raciocinio, demostrando que en esa tarea \u00a0apreciativa se vulneraron los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si \u00a0no resulta cierta la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la \u00a0cual la v\u00edctima se mostr\u00f3 coherente y enf\u00e1tica \u00a0en todas sus declaraciones en torno al acaecimiento de los hechos y \u00a0al se\u00f1alamiento del autor, lo que habr\u00eda ocurrido ser\u00eda \u00a0una alteraci\u00f3n del contenido de esos elementos de convicci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual lo pertinente era acudir al error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0no encuentra la Sala que la distorsi\u00f3n sugerida se haya \u00a0presentado. En la entrevista rendida ante la psic\u00f3loga del \u00a0C.T.I. Isabel Cristina D\u00edaz Alonso, la menor manifest\u00f3 \u00a0que uno de los autores de los vej\u00e1menes sexuales se llama \u00a0\u201cCarlos\u201d, \u00a0quien fue novio de su mam\u00e1. Contrario a lo argumentado por el \u00a0abogado defensor, dicha entrevista s\u00ed se incorpor\u00f3 al \u00a0juicio oral, lo cual ocurri\u00f3 durante el testimonio rendido por \u00a0la mencionada profesional en el juicio oral7. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en \u00a0consideraci\u00f3n que en el proceso se demostr\u00f3 que CARLOS \u00a0JULIO DAZA GARC\u00cdA tuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con la \u00a0se\u00f1ora madre de la v\u00edctima, no hay razones para dudar \u00a0que se trata de la misma persona referida por \u00e9sta. Por lo \u00a0dem\u00e1s, es de precisar que la ni\u00f1a ratific\u00f3 dicho \u00a0se\u00f1alamiento, en similares t\u00e9rminos, durante el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del impugnante seg\u00fan \u00a0la cual la mam\u00e1 de la menor no respald\u00f3 las acusaciones \u00a0efectuadas por su hija. Como lo destac\u00f3 el Tribunal, aqu\u00e9lla \u00a0fue expresa en hacer menci\u00f3n a tres casos de abuso sexual a \u00a0los que, seg\u00fan le coment\u00f3 la ni\u00f1a, la someti\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, \u00a0finalmente, que el actor no hace sino pretender hacer valer su \u00a0particular criterio cuando adujo que el testimonio de la profesora \u00a0Blanca Alicia Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, el dictamen de Medicina \u00a0Legal y el \u201ctrabajo\u201d \u00a0realizado por la psic\u00f3loga Isabel Cristina D\u00edaz no \u00a0sirven de apoyo a la versi\u00f3n ofrecida por la v\u00edctima. \u00a0Olvid\u00f3 que en sede de casaci\u00f3n ese tipo de \u00a0controversias probatorias resultan inatendibles, pues en virtud de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 \u00a0dotada la sentencia impugnada, la apreciaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo que \u00a0vulnere los criterios de la sana cr\u00edtica, lo cual no se \u00a0evidencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin que advierta la \u00a0presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO DAZA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 20 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 21 y 22 del mismo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la sesi\u00f3n del 6 de julio de 2015, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:28. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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