{"id":35883,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap395-201848624\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap395-201848624","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap395-201848624\/","title":{"rendered":"AP395-2018(48624)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP395-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048624 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 9:26 de la ma\u00f1ana del 16 de mayo de 2015, Leidy Rodr\u00edguez \u00a0Cort\u00e9s se present\u00f3 al CAI del barrio Santa Rita del \u00a0municipio de Facatativ\u00e1 y manifest\u00f3 que dentro de su \u00a0vivienda, ubicaba en la carrera 6 No. 8-16 de dicho sector, acababa \u00a0de ser agredida por su compa\u00f1ero permanente V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TORRES PINTO, quien la cort\u00f3 con un cuchillo \u00a0ocasion\u00e1ndole una herida en el pecho de aproximadamente 3 cms. \u00a0Los uniformados se desplazaron a la casa donde hallaron al agresor en \u00a0poder de un arma corto punzante que arroj\u00f3 sobre un armario al \u00a0notar la presencia de la autoridad, motivo por el cual fue capturado. \u00a0El Instituto de Medicina Legal dictamin\u00f3 incapacidad \u00a0definitiva de 15 d\u00edas con secuelas consistentes en deformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente que afecta el cuerpo de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile \u00a0(Cudinamarca), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TORRES PINTO por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada \u2014arts. \u00a0229 inciso 2\u00ba del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 20 de agosto de 2015 en el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Facatativ\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, el cual profiri\u00f3 el 4 de abril \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 14 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. \u00a0\u00abManifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el Tribunal \u00abatribuy\u00f3 \u00a0el valor que no deb\u00eda a hechos que de acuerdo al plenario no \u00a0existieron realmente; adjudic\u00f3 valor probatorio a hechos \u00a0inexistentes como fueron dar por existente y probada una relaci\u00f3n \u00a0marital de hecho entre las partes, el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TORRES PINTO y la se\u00f1ora Leidy Rodr\u00edguez \u00a0Cort\u00e9s, durante el tiempo comprendido en los meses anteriores \u00a0a los hechos del d\u00eda 16 de mayo de 2015, relaci\u00f3n que \u00a0nunca existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n la sentencia vulner\u00f3 el principio de \u00a0tipicidad de la conducta del art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, tambi\u00e9n las disposiciones 229 del mismo estatuto y 1\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990, esta \u00faltima que define la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, pues no se prob\u00f3 la convivencia entre el \u00a0acusado y la v\u00edctima ni se demostraron factores como \u00abla \u00a0contribuci\u00f3n a las necesidades primarias y permanentes de la \u00a0pareja, la adquisici\u00f3n peri\u00f3dica de mercado, el pago de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0el demandante en que los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen \u00a0Julia Pinto, Carmenza Bol\u00edvar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera \u00a0Ram\u00edrez y del procesado, acopiados \u00a0a instancia de la defensa, evidenciaron que entre V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TORRES PINTO y Leidy Rodr\u00edguez Cort\u00e9s s\u00f3lo \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo y no de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0testimonios, a criterio del demandante, no pod\u00edan desestimarse \u00a0por el Tribunal por la sola relaci\u00f3n de parentesco, pues, \u00a0adem\u00e1s, deb\u00eda indicar las razones por las que los \u00a0demeritaba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0finalmente la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima porque no tiene \u00a0el peso suficiente para derruir el testimonio de Juan Manuel \u00a0Mantilla, director de la Fundaci\u00f3n Nueva Vida, quien certific\u00f3 \u00a0que V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES PINTO resid\u00eda en las \u00a0instalaciones de dicha instituci\u00f3n en la \u00e9poca de la \u00a0agresi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, argumenta el censor, cuando \u00a0la denunciante reconoci\u00f3 que en una ocasi\u00f3n se qued\u00f3 \u00a0a dormir en la Fundaci\u00f3n con su novio y la hermana de \u00e9ste \u00a0le entreg\u00f3 la ropa en un parque y no en la casa donde \u00a0supuestamente cohabitaban. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba configura un vicio de la sentencia \u00a0que conlleva a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y a \u00a0la consecuente afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales \u00a0de las partes e intervinientes. Se estructura a trav\u00e9s de \u00a0errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos \u00a0juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos \u00a0raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de \u00a0legalidad y de convicci\u00f3n. Cada uno posee caracter\u00edsticas \u00a0diversas que deben demostrarse cuando se pregona su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante atribuy\u00f3 a la sentencia la infracci\u00f3n de las \u00a0aludidas reglas probatorias pero no se\u00f1al\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de qu\u00e9 v\u00eda se configur\u00f3 el yerro, esto es, si se \u00a0concret\u00f3 mediante errores de hecho o de derecho y, dentro de \u00a0ellos, cu\u00e1l fue la especie. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0de esta manera el censor la carga argumentativa m\u00ednima y, por \u00a0ello, su argumento no puede ser considerado como un verdadero \u00a0reproche de orden casacional, pues lo \u00fanico que evidencia es \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0juzgadores, as\u00ed como con la decisi\u00f3n de condenar al \u00a0procesado, lo cual desnaturaliza el recurso extraordinario que, como \u00a0se sabe, no es una tercera instancia en la que se pueda proseguir con \u00a0el debate probatorio surtido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, los cuestionamientos defensivos no precisan la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala porque ni la sentencia ni el \u00a0tr\u00e1mite del proceso atentaron contra el derecho material ni \u00a0contra las garant\u00edas de los intervinientes y tampoco resulta \u00a0necesario reparar agravios inferidos o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante afirma que el Tribunal dio por probada la existencia de \u00a0una comunidad de vida entre V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES PINTO y \u00a0Leidy Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, sin que en el juicio se \u00a0acopiara prueba demostrativa de ese hecho. Por el contrario, en su \u00a0opini\u00f3n, los testimonios de Juan Manuel Mantilla, Carmen Julia \u00a0Pinto, Carmenza Bol\u00edvar Tibaduiza, Carlos Julio Rivera Ram\u00edrez \u00a0y del procesado demostraron que s\u00f3lo fueron novios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo considerado por el casacionista, en el juicio se \u00a0demostr\u00f3 que V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES PINTO y Leidy \u00a0Rodr\u00edguez Cort\u00e9s s\u00ed conformaban una unidad \u00a0familiar con antelaci\u00f3n a la agresi\u00f3n, y que fue este \u00a0hecho el que precipit\u00f3 la terminaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Leidy Rodr\u00edguez Cort\u00e9s fue enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que TORRES PINTO empez\u00f3 a vivir con ella como \u00a0pareja desde inicios del mes de abril de 2015, convivencia que \u00a0termin\u00f3 el 16 de mayo siguiente por la agresi\u00f3n de que \u00a0fue v\u00edctima: \u00ab\u00e9l \u00a0iba y se quedaba conmigo, pero del todo se vino a vivir en abril de \u00a02015\u2026\u00e9l todos los d\u00edas llegaba a mi casa y sal\u00eda \u00a0a trabajar de mi casa\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cohabitaci\u00f3n como compa\u00f1eros permanentes se corrobora \u00a0a\u00fan m\u00e1s con la informaci\u00f3n que el propio \u00a0procesado suministr\u00f3 en el momento de su captura, cuando \u00a0manifest\u00f3 que su estado civil era uni\u00f3n libre, que \u00a0resid\u00eda en la carrera 6 No. 8-16 \u2014misma \u00a0casa de habitaci\u00f3n de la denunciante\u2014 \u00a0y que su c\u00f3nyuge era Leidy Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, \u00a0seg\u00fan se puede leer en el acta de arraigo suscrita por el \u00a0procesado, cuyo contenido fue estipulado por las partes en el juicio \u00a0oral2. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el delito atribuido a V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES \u00a0PINTO s\u00ed se tipific\u00f3 porque la violencia intrafamiliar \u00a0se materializa cuando se maltrata \u00abf\u00edsica \u00a0o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su grupo familiar\u00bb, \u00a0sin que en el caso de las parejas que conviven se requiera que lleven \u00a0un amplio periodo de cohabitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito del legislador al tipificar esa conducta como \u00a0delito, es amparar la armon\u00eda dom\u00e9stica y la unidad \u00a0familiar, sancionando as\u00ed penalmente el maltrato f\u00edsico \u00a0o sicol\u00f3gico infligido sobre alg\u00fan integrante de la \u00a0familia. Bajo esa l\u00ednea, el elemento esencial para que el \u00a0mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin \u00a0distinci\u00f3n hac\u00eda un integrante del n\u00facleo \u00a0familiar o de la unidad dom\u00e9stica, en tanto el concepto de \u00a0familia no es restringido ni est\u00e1tico, sino que evoluciona \u00a0social, legal y jurisprudencialmente. Los sujetos activo y pasivo son \u00a0calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo \u00a0n\u00facleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido \u00a0amplio, tanto as\u00ed que, incluso, puede ser sujeto activo quien \u00a0no teniendo tal car\u00e1cter est\u00e9 encargado del cuidado de \u00a0uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. \u00a0CSJ \u00a0SP, 3\/12\/2014, Rad. 41315. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0aclarado la Corte igualmente que \u00abla \u00a0comunidad de vida implica cohabitaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y personal en las distintas circunstancias de la \u00a0vida, as\u00ed como la convivencia que posibilita la rec\u00edproca \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades sexuales; exige que ese trato \u00a0de pareja que se dispensan los compa\u00f1eros sea conocido dentro \u00a0del c\u00edrculo social y familiar al que pertenecen\u00bb. CSJ \u00a0SP, 28\/03\/2012, Rad. 33772. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el defensor afirma que los testigos o\u00eddos en el juicio \u00a0desvirtuaron la cohabitaci\u00f3n, la verdad es que ninguno la \u00a0neg\u00f3. Simplemente manifestaron que no les constaba ese hecho, \u00a0situaci\u00f3n diferente a negar su existencia. As\u00ed, Juan \u00a0Manuel Mantilla se\u00f1al\u00f3 que \u00abyo \u00a0sab\u00eda del noviazgo que ten\u00edan, no s\u00e9 si viv\u00edan \u00a0 juntos\u00bb3. \u00a0Carmen Julia Pinto dijo que \u00abno \u00a0me consta que hayan convivido, s\u00f3lo supe que eran novios y que \u00a0ella lo iba a visitar cuando estaba en la Fundaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0Luz Carmenza Bol\u00edvar Tibaduiza manifest\u00f3 que \u00aba \u00a0Leidy la conozco porque una vez nos la present\u00f3 como su novia, \u00a0\u00e9l la llev\u00f3 a la casa para presentarla, eso fue este \u00a0a\u00f1o\u2026no me consta si convivieron\u00bb5. \u00a0Y Carlos Julio Rivera Ram\u00edrez igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0desconocer s\u00ed Leidy Rodr\u00edguez y V\u00cdCTOR ALFONSO \u00a0convivieron6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n libre y voluntaria de V\u00cdCTOR ALFONSO TORRES \u00a0PINTO y Leidy Rodr\u00edguez Cortes de vivir bajo el mismo techo \u00a0como pareja, de compartir su vida y colaborarse en las diversas \u00a0situaciones en desarrollo de un proyecto de vida com\u00fan, los \u00a0obligaba a tratarse con respecto y dignidad, con independencia de que \u00a0el n\u00facleo familiar estuviese reci\u00e9n conformado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, la versi\u00f3n de Juan Manuel Mantilla, director de la \u00a0Fundaci\u00f3n Nueva Vida, seg\u00fan la cual V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO TORRES PINTO resid\u00eda en las instalaciones de dicha \u00a0instituci\u00f3n en la \u00e9poca de la agresi\u00f3n, no fue \u00a0aceptada por los falladores por contrariar la realidad develada en el \u00a0proceso. Al respecto, la primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se trataba de una \u00abaseveraci\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s escapa a la realidad ya que de los testimonios \u00a0rendidos por el encartado y por la v\u00edctima se extrae que dicho \u00a0lugar constitu\u00eda para V\u00cdCTOR ALFONSO como una especie \u00a0de hotel en el cual pod\u00eda entrar y salir a placer, a cambio de \u00a0aportar un dinero, sin que se vislumbrara alguna mejor\u00eda en su \u00a0estado de adicci\u00f3n a los estupefacientes, pues el mismo relata \u00a0que estaba trabado el d\u00eda en que sucedieron los hechos\u00bb. \u00a0Frente a estos razonamientos ning\u00fan cuestionamiento formul\u00f3 \u00a0el censor, quien se limit\u00f3 a insistir en que debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rsele cr\u00e9dito al testigo, sin demostrar, como era \u00a0su deber, la afectaci\u00f3n de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el hecho que Leidy Rodr\u00edguez recibiera la ropa \u00a0de su compa\u00f1ero permanente en un parque o que lo acompa\u00f1ase \u00a0a pernoctar en una ocasi\u00f3n en la Fundaci\u00f3n a la que \u00a0asist\u00eda, no desvirt\u00faa que hubiese conformado una unidad \u00a0familiar sino que ratifica que hab\u00edan constituido un proyecto \u00a0com\u00fan de vida en virtud del cual la v\u00edctima lo apoyaba \u00a0en su prop\u00f3sito de rehabilitarse de su adicci\u00f3n a las \u00a0drogas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que el defensor no formul\u00f3 ninguna proposici\u00f3n \u00a0susceptible de ser analizada a trav\u00e9s de cualquiera de las \u00a0v\u00edas de ataque previstas en la ley para el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a cuestionar la \u00a0credibilidad del testimonio de la denunciante sin suministrar \u00a0elementos de juicio concretos sobre la configuraci\u00f3n del cargo \u00a0que de manera gen\u00e9rica propuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la censura s\u00f3lo refleja la inconformidad \u00a0del recurrente con la ponderaci\u00f3n del material probatorio con \u00a0el que el Tribunal lleg\u00f3 al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en el \u00a0delito que le fuera atribuido por la Fiscal\u00eda, lo cual no es \u00a0suficiente para admitir el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de V\u00cdCTOR ALFONSO \u00a0TORRES PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del juicio oral, 11 de noviembre de 2015, minuto 1:24:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 59 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 43:33. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 51 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 61. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio del 7 de diciembre de 2015, minuto 77:46. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP395-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048624 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de V\u00cdCTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}