{"id":35879,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap394-201849122\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap394-201849122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap394-201849122\/","title":{"rendered":"AP394-2018(49122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP394-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049122 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de JES\u00daS ABEL GONZ\u00c1LEZ LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de junio de 2007, el mencionado ciudadano adquiri\u00f3 de \u00a0Jes\u00fas Adolfo Pe\u00f1a Pascuas un lote de prendas de vestir \u00a0que \u00e9ste confeccionaba, en cuant\u00eda aproximada de 89 \u00a0millones de pesos. Como pago de la mercanc\u00eda, el comprador \u00a0endos\u00f3 al vendedor varias letras de cambio suscritas por \u00a0diversos obligados, las cuales, al ser cobradas, resultaron ser \u00a0falsas porque los deudores eran inexistentes o no las hab\u00edan \u00a0girado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2012, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JES\u00daS ABEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0LOTERO la autor\u00eda de los delitos de estafa y falsedad en \u00a0documento privado\u2014arts. 246 y 289 del C\u00f3digo Penal\u2014, \u00a0cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 16 de abril de 2013 en el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal del Circuito, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la \u00a0juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia se profiri\u00f3 en primera instancia el 3 de junio de \u00a02016 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 52 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y multa \u00a0equivalente a 66.66 s.m.l.v. El defensor apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 24 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante la sentencia se profiri\u00f3 en un proceso viciado \u00a0de nulidad porque la abogada que estuvo a cargo de la defensa t\u00e9cnica \u00a0desconoc\u00eda el modelo de juzgamiento de corte acusatorio y su \u00a0tard\u00eda comprensi\u00f3n de la teor\u00eda del caso y de \u00a0las t\u00e9cnicas propias de la audiencia preparatoria posibilit\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, la litigante no ejerci\u00f3 en forma id\u00f3nea \u00a0el encargo encomendado porque no conoc\u00eda \u00ablos \u00a0principios del sistema acusatorio, la existencia de partes y su rol \u00a0probatorio, las reglas del interrogatorio y contra-interrogatorio, el \u00a0modo y tiempo para solicitar la exclusi\u00f3n de pruebas ilegales, \u00a0los medios de prueba, la creaci\u00f3n de una verdadera teor\u00eda \u00a0del caso\u2026\u00bb. Con \u00a0fundamento en ello, pide anular la actuaci\u00f3n desde la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0como ejemplos de la ineficiente defensa, la omisi\u00f3n de otorgar \u00a0soporte argumentativo a la petici\u00f3n probatoria efectuada en la \u00a0audiencia preparatoria y de solicitar el interrogatorio directo de \u00a0algunos testigos de la Fiscal\u00eda, incluido el denunciante, con \u00a0lo cual limit\u00f3 el ejercicio de la contradicci\u00f3n en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0igualmente que la defensa de JES\u00daS ABEL GONZ\u00c1LEZ LOTERO \u00a0se fund\u00f3 sobre dos ideas centrales \u00a0\u00ab(i) la existencia de un contrato de mutuo del acusado con el \u00a0denunciante, garantizado con los t\u00edtulos valores entregados y \u00a0el m\u00f3vil econ\u00f3mico, vindicta y perjudicial de la \u00a0denuncia por parte del se\u00f1or Pe\u00f1a Pascuas\u2026; (ii) \u00a0que la obligaci\u00f3n contractual del acusado estaba cancelada en \u00a0su gran mayor\u00eda\u2026con la entrega de bienes, de dineros y \u00a0la existencia de procesos ejecutivos con garant\u00edas reales \u00a0embargadas suficientes para cubrir el cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adicionalmente que para sustentar esa teor\u00eda del caso, despu\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y antes de la \u00a0acusaci\u00f3n, la abogada solicit\u00f3 por escrito a la \u00a0fiscal\u00eda el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0realizaci\u00f3n de oficios en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0integral y present\u00f3 petici\u00f3n para que se aplicara el \u00a0principio de oportunidad. Y en la audiencia preparatoria, pidi\u00f3 \u00a0declaraciones de Gloria Pe\u00f1a Pascuas, Jorge Nelson Morales, \u00a0Jorge Enrique Moya, Iv\u00e1n Moya, Nohora Marl\u00e9n Gonz\u00e1lez, \u00a0Silverio Cogoyo y Gilberto Roa Pascuas, pero omiti\u00f3 impetrar \u00a0como pruebas las respuestas de la DIAN, C\u00e1mara de Comercio y \u00a0otras entidades respecto de la inexistencia como comerciante del \u00a0denunciante y de la ausencia de declaraciones de renta o de pago de \u00a0otros impuestos. Para demostrar el rol de los negocios, trajo una \u00a0serie de documentos comprobantes de caja y recibos que hab\u00eda \u00a0entregado a la Fiscal\u00eda y \u00abse \u00a0dej\u00f3 enredar por la Fiscal\u00eda por falta de \u00a0descubrimiento, por lo que finalmente desisti\u00f3 de tener los \u00a0documentos como prueba dentro de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque aport\u00f3 copia de los m\u00faltiples procesos \u00a0ejecutivos existentes del denunciante contra el procesado, con las \u00a0constancias de liquidaci\u00f3n y de pagos realizados, embargo y \u00a0secuestro de todos sus bienes, con sentencias ejecutivas \u00a0ejecutoriadas, no acredit\u00f3 la conducencia o pertinencia y, por \u00a0ello, la juez de conocimiento neg\u00f3 su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda se aprovech\u00f3 de la \u00a0ignorancia del sistema de la defensora y logr\u00f3 estipulaciones \u00a0convenientes para su teor\u00eda del caso porque ninguna se hizo en \u00a0beneficio del procesado. Incluso estipul\u00f3 la prueba \u00a0grafol\u00f3gica realizada a los t\u00edtulos valores, en la que \u00a0se determin\u00f3 que todas las letras de cambio fueron elaboradas \u00a0por el procesado, \u00abcon \u00a0lo cual sirvi\u00f3 en bandeja la responsabilidad de su defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, \u00absi \u00a0la teor\u00eda de la defensa era que los hechos no ocurrieron de \u00a0esa manera, que todo se debi\u00f3 a la manipulaci\u00f3n del \u00a0denunciante, que el negocio jur\u00eddico era diferente, que no \u00a0existi\u00f3 enga\u00f1o, ardit, perjuicio a la presunta \u00a0v\u00edctima\u00bb, \u00a0la abogada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de utilizar todos los \u00a0medios para demostrarla en juicio oral y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del censor, aunque en principio el cargo no tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque la defensora contratada por el \u00a0acusado particip\u00f3 activamente en el tr\u00e1mite procesal \u00a0solicitando pruebas, lo cierto es que su actividad present\u00f3 \u00a0trascendentales fallas, \u00a0\u00abi) creer que el principio de investigaci\u00f3n integral se \u00a0encontraba vigente, ii) desconocer el principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, iii) ignorar que la evidencia se deb\u00eda \u00a0incorporar al proceso mediante testigos de acreditaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por \u00faltimo, que la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0no es convalidable y no existe otro remedio procesal para conjurar la \u00a0irregularidad denunciada, dada la trascendencia del error frente a \u00a0las garant\u00edas fundamentales, pues no se respet\u00f3 el \u00a0debido proceso en el aspecto sustancial ante la ausencia de una \u00a0defensa t\u00e9cnica preparada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, al apreciar y valorar las pruebas, el Tribunal razon\u00f3 \u00a0contrariando las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica, con lo \u00a0cual infringi\u00f3 de manera indirecta la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 246 \u00a0y 289 del C\u00f3digo Penal e inaplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0contenidos en los arts. 29.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n la sentencia fue producto de errores de hecho \u00a0derivados de falsos raciocinios respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba y, por ello, solicita un fallo de reemplazo que \u00a0absuelva a JES\u00daS ABEL GONZ\u00c1LEZ LOTERO de los cargos \u00a0atribuidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la declaraci\u00f3n de Gustavo Adolfo Pe\u00f1a \u00a0Pascuas fue apreciada por fuera de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0pues al contrastarla con las dem\u00e1s pruebas practicadas en \u00a0juicio tiene menguado valor suasorio y no puede servir de sustento de \u00a0la condena penal. Con mayor raz\u00f3n cuando \u00abno \u00a0quedaron los hechos inmutables durante la actuaci\u00f3n, unos \u00a0fueron los imputados, otros los acusados, los de la sentencia de \u00a0primera instancia y otros los de la Sala; todos relacionados con la \u00a0negociaci\u00f3n realizada entre Pe\u00f1a Pascuas y Gonz\u00e1lez \u00a0Lotero, pero no son los mismos, nunca quedaron claros, lo \u00fanico \u00a0cierto es que mi defendido entreg\u00f3 los t\u00edtulos valores, \u00a0letras de cambio, en garant\u00eda de sus obligaciones; algunos de \u00a0estos t\u00edtulos fueron utilizados por el denunciante para \u00a0entablar los procesos ejecutivos a que pod\u00eda optar para \u00a0recuperar su dinero en contra del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiese observado las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0\u00abse \u00a0hubiera percatado que tanto en la materialidad de la conducta como en \u00a0la responsabilidad del acusado se generaba una duda razonable que \u00a0deb\u00eda conducir a la absoluci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ LOTERO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio el juzgador colegiado pas\u00f3 por alto la regla de \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual, \u00a0\u00abla generalidad de personas en la misma condici\u00f3n del \u00a0comerciante declarante conocen los t\u00edtulos valores y, si se \u00a0trataba de personas que conoc\u00edan a los dos extremos de la \u00a0acci\u00f3n penal, no era v\u00edctima de falsedad ni de estafa; \u00a0estaba haciendo un negocio y esos t\u00edtulos eran su garant\u00eda, \u00a0como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayor\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n, pero su ambici\u00f3n no tiene l\u00edmites\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0igualmente el demandante que la denuncia se presentara un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de los hechos y recalca que el quejoso incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones o vaguedades en aspectos esenciales, situaci\u00f3n \u00a0que mengua la fuerza suasoria de su testimonio. De ello colige que se \u00a0infringi\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la \u00a0cual, \u00a0\u00absiempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre \u00a0aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, por tanto, el Tribunal err\u00f3 al apreciar el \u00a0testimonio del denunciante por fuera de los par\u00e1metros de la \u00a0sana cr\u00edtica, con lo cual obvio que no se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable la existencia material del hecho de la \u00a0estafa y mucho menos la responsabilidad de JES\u00daS ABEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo \u00a0cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que \u00a0las razones aducidas correspondan al yerro denunciado. Bajo los \u00a0anteriores par\u00e1metros procede la Sala a analizar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su \u00a0condici\u00f3n de defensor del procesado, cuenta con inter\u00e9s \u00a0para pretender en casaci\u00f3n la absoluci\u00f3n de su \u00a0representado o la nulidad de la actuaci\u00f3n, es manifiesto que \u00a0no fundament\u00f3 apropiadamente los cargos formulados. En ninguno \u00a0de ellos, en realidad, acredit\u00f3 alguna irregularidad \u00a0sustancial de los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el primer reproche el demandante arremeti\u00f3 contra la \u00a0gesti\u00f3n de su antecesora. En su criterio, la labor de la \u00a0abogada fue deficiente porque no conoc\u00eda los principios e \u00a0institutos que conforman el sistema penal acusatorio, al punto que no \u00a0sustent\u00f3 adecuadamente la solicitud probatoria en la audiencia \u00a0preparatoria y, adem\u00e1s, s\u00f3lo estipul\u00f3 hechos que \u00a0favorec\u00edan la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que \u00a0ha dicho que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por \u00a0quien asumi\u00f3 el encargo en el curso del proceso, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado \u00a0el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, \u00a0pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de \u00a0resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta \u00a0asistencia, goza de autonom\u00eda y libertad en la selecci\u00f3n \u00a0de la t\u00e1ctica a adoptar, entre las m\u00faltiples \u00a0alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio \u00a0(CSJ AP 7\/3\/12, rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo \u00a0de la gesti\u00f3n encomendada, ni le fija directrices de ninguna \u00a0\u00edndole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del \u00a0derecho que indiquen que frente a una determinada situaci\u00f3n \u00a0deba actuarse de una espec\u00edfica manera, o plantearse unas \u00a0concretas tesis defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no hay \u00a0lugar a la admisi\u00f3n del reproche por cuanto la litigante que \u00a0precedi\u00f3 al demandante elabor\u00f3 una estrategia defensiva \u00a0y formul\u00f3 una teor\u00eda del caso que present\u00f3 en el \u00a0juicio oral, s\u00f3lo que ante la fortaleza probatoria de la \u00a0acusaci\u00f3n no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. \u00a0El procesado, en otras palabras, no careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica \u00a0porque su abogada fue proactiva, asisti\u00f3 a todas la \u00a0diligencias, intervino en ellas, present\u00f3 m\u00faltiples \u00a0peticiones en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n es reconocida por el recurrente quien acepta que \u00abla \u00a0defensora t\u00e9cnica contratada por el acusado particip\u00f3 \u00a0activamente del tr\u00e1mite procesal solicitando pruebas\u00bb, \u00a0s\u00f3lo que \u00a0difiere de la forma en que elev\u00f3 las solicitudes probatorias \u00a0para demostrar su teor\u00eda del caso y de las estipulaciones que \u00a0pact\u00f3 con la Fiscal\u00eda, porque en su opini\u00f3n pudo \u00a0hacerse mucho mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0cr\u00edticas no son suficientes, sin embargo, para demostrar la \u00a0ineptitud de la gesti\u00f3n de la abogada y, mucho menos, para \u00a0probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa, en \u00a0tanto el censor no demostr\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, que \u00a0exist\u00edan posibilidades reales de lograr un resultado distinto \u00a0al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una \u00a0defensa diferente. Los \u00a0cuestionamientos, por tanto, s\u00f3lo develan su discrepancia con \u00a0el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la \u00a0abogada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la estipulaci\u00f3n cuestionada se acept\u00f3 por las partes la \u00a0existencia de un dictamen grafol\u00f3gico en el que se determin\u00f3 \u00a0que los endosos de las 29 letras de cambio examinadas hab\u00edan \u00a0sido elaboradas por el procesado, hecho que no tiene la repercusi\u00f3n \u00a0que le asigna el censor porque la discusi\u00f3n no se centra en la \u00a0autor\u00eda de los endosos sino en la veracidad de las \u00a0obligaciones contenidas en los t\u00edtulos valores. En \u00a0consecuencia, no se vulner\u00f3 el principio de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n porque en ella no se admiti\u00f3 que el \u00a0procesado hubiese realizado los hechos punibles que se le \u00a0atribuyeron, simplemente que fue quien elabor\u00f3 los endosos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la fiscal\u00eda trat\u00f3 de darle un alcance mayor, el \u00a0Tribunal la interpret\u00f3 acorde con sus verdaderas proporciones \u00a0al se\u00f1alar que \u00abcomo \u00a0soporte de la estipulaci\u00f3n fue allegado un medio de prueba, \u00a0que al parecer la funcionaria judicial no se detuvo a inspeccionar: \u00a0un dictamen pericial que examin\u00f3, s\u00ed, las letras de \u00a0cambio, en confrontaci\u00f3n con la r\u00fabrica del acusado, \u00a0pero solo frente a un grupo de firmas que en esos t\u00edtulo \u00a0valores aparec\u00edan: aquellas atinentes a los respectivos \u00a0endosos por parte de Gonz\u00e1lez Lotero, lo cual dice poco o nada \u00a0sobre responsabilidad penal, pues el acusado y su defensor siempre \u00a0han reconocido que el primero realiz\u00f3 aquellos endosos y es \u00a0evidente que no les interesaba que el punto fuera materia de debate \u00a0probatorio. De all\u00ed, naturalmente, la estipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, de otra parte, que la defensora no solicit\u00f3 el \u00a0interrogatorio directo del denunciante, pero ese hecho no configura \u00a0ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para cuestionar la \u00a0credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar, es el \u00a0contrainterrogatorio. Por dem\u00e1s, el demandante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en concreto la raz\u00f3n por la cual era indispensable para la \u00a0defensa solicitar esa declaraci\u00f3n como propia, limit\u00e1ndose \u00a0a pregonar una gen\u00e9rica limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, que deja sin sustento el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la \u00a0petici\u00f3n probatoria efectuada en la audiencia preparatoria, \u00a0pues el juzgado de primera instancia decret\u00f3 la prueba \u00a0testimonial solicitada, precisamente porque indic\u00f3 su \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad. Y si bien neg\u00f3 el acopio \u00a0de la evidencia documental, ello obedeci\u00f3 a que no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa m\u00ednima, falencia que por s\u00ed \u00a0sola no indica la ausencia de defensa. Si as\u00ed fuera, en todos \u00a0los casos en que se deniegan pruebas a la defensa proceder\u00eda \u00a0la nulidad, hip\u00f3tesis que no se ajusta a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, en fin, no demostr\u00f3 que la anterior abogada, por \u00a0abandono de sus deberes o falta de pericia, dej\u00f3 en condici\u00f3n \u00a0de desamparo al acusado. Le bast\u00f3, para desaprobar su tarea, \u00a0con criticar en t\u00e9rminos generales su gesti\u00f3n en \u00a0materia probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho \u00a0de defensa en casaci\u00f3n no puede apoyarse escuetamente en la \u00a0convicci\u00f3n del recurrente consistente en que la asistencia \u00a0t\u00e9cnica pudo ser mejor o result\u00f3 in\u00fatil. No hay \u00a0que pasar por alto, como lo ha se\u00f1alado la Sala, que la \u00a0libertad de iniciativa es una caracter\u00edstica esencial de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado y que en forma alguna, por ende, no es \u00a0dable juzgar positiva o negativamente su labor en funci\u00f3n de \u00a0los logros obtenidos. El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El falso raciocinio \u00a0se materializa cuando el fallador en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria quebranta los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el yerro denunciado qued\u00f3 sin sustento por \u00a0cuanto el censor no demostr\u00f3 el quebrantamiento de esas reglas \u00a0de ponderaci\u00f3n porque se limit\u00f3 a exponer su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de las instancias, tras \u00a0considerar que la versi\u00f3n de la v\u00edctima no merece \u00a0cr\u00e9dito. Con todo, no concret\u00f3 ni demostr\u00f3 el \u00a0yerro, limit\u00e1ndose a plantear, como si se tratara de un \u00a0alegato de instancia, su opini\u00f3n sobre las pruebas recaudadas \u00a0en el juicio y el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0identific\u00f3 la declaraci\u00f3n de Gustavo Adolfo Pe\u00f1a \u00a0Pascuas como la prueba \u00a0mal valorada, no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa propia del \u00a0reproche que seleccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las m\u00e1ximas de la experiencia son construcciones \u00a0te\u00f3ricas con pretensiones de generalidad o universalidad que \u00a0se ajustan a la f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00abcasi \u00a0siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0Tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0demostrados. Sin embargo, son susceptibles de desvirtuar si el \u00a0fen\u00f3meno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material \u00a0probatorio (CSJ, \u00a0SP 2\/11\/11, rad 36544). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual \u00abla \u00a0generalidad de personas en la misma condici\u00f3n del comerciante \u00a0declarante conocen los t\u00edtulos valores y, si se trataba de \u00a0personas que conoc\u00edan a los dos extremos de la acci\u00f3n \u00a0penal, no era v\u00edctima de falsedad ni de estafa; estaba \u00a0haciendo un negocio y esos t\u00edtulos eran su garant\u00eda, \u00a0como en efecto lo siguen siendo a la fecha, ya cancelada la mayor\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n, pero su ambici\u00f3n no tiene l\u00edmites\u00bb, \u00a0no configura una regla de la experiencia sino una serie de ideas \u00a0deshilvanas de dif\u00edcil comprensi\u00f3n. En todo caso, no \u00a0corresponde a una construcci\u00f3n l\u00f3gica que ostente \u00a0pretensi\u00f3n de generalidad o universalidad sino las \u00a0conclusiones que el defensor pretende imponer sobre el an\u00e1lisis \u00a0y la decisi\u00f3n de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal tambi\u00e9n infringi\u00f3 la regla \u00a0seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb, \u00a0construcci\u00f3n gramatical que s\u00ed contiene una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, pero que no fue debidamente desarrollada ni \u00a0demostrada en el caso concreto, pues el censor no desglos\u00f3 las \u00a0manifestaciones vertidas por el testigo ni indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las contradicciones en que incurri\u00f3 y mucho menos \u00a0se\u00f1al\u00f3 su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en forma contradictoria y anti t\u00e9cnica, el \u00a0demandante introdujo una argumentaci\u00f3n ajena al yerro \u00a0denunciado al se\u00f1alar que los hechos atribuidos al procesado \u00a0variaron a lo largo de la actuaci\u00f3n, reproche susceptible de \u00a0proponerse a trav\u00e9s de la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 y no de la seleccionada en la demanda. Con \u00a0todo, no explic\u00f3 ni demostr\u00f3 su configuraci\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, se alej\u00f3 de la verdad contenida en el \u00a0expediente, pues la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0no vari\u00f3 desde la imputaci\u00f3n hasta la sentencia, como \u00a0lo reconoci\u00f3 el defensor en otros apartes de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JES\u00daS ABEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ LOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP394-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049122 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}